Auto nº 119/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899444850

Auto nº 119/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022

Número de sentencia119/22
Fecha03 Febrero 2022
Número de expedienteCJU-930
MateriaDerecho Constitucional

Auto 119/22

Expediente: CJU-930

Referencia: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, H., y la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidos (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de septiembre de 2020, en el kilómetro 99 + 500 de la vía Mocoa-Pitalito, sector “el cable”, jurisdicción del municipio de Pitalito, H.[1], “unidades combinadas”[2] de la Policía Nacional, la Compañía Operativa de Antinarcóticos de Florencia, C. y el Ejército Nacional detuvieron al señor H.C.P., quien, según la Fiscalía, conducía un vehículo con 410 kilogramos de “COCAINA Y SUS DERIVADOS”[3] en 225 paquetes que estaban ubicados en el techo del vehículo[4].

  2. El 21 de septiembre de 2020, ante el juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pitalito, H., se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, legalización de elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor C.P., dentro del proceso penal con radicación 415516000597202001530[5]. La Fiscalía imputó al señor C.P. el delito de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES” como “AUTOR a título de DOLO” con las “CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA” señaladas en el numeral 3 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000[6]. El señor C.P. no aceptó los cargos[7].

  3. El 15 de enero de 2021, se suscribió “ACTA DE PREACUERDO” entre el fiscal Séptimo Especializado de la Dirección Seccional de H. y el señor C.P., con la asistencia de su abogado defensor. En el citado preacuerdo, el señor C.P.“.Ó] la totalidad de los cargos imputados en su contra” y una pena de prisión de “DOCE (12) años [y] OCHO (8) meses”[8].

  4. El 7 de abril de 2021, ante el juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, H., se llevó a cabo la audiencia de verificación y legalización de preacuerdo, dentro del proceso penal con radicación 415516000597202001530. En la diligencia, el defensor del señor C.P. solicitó una “ruptura procesal por cambio de jurisdicción”[9], con fundamento en los artículos 30 y 53 del Código de Procedimiento Penal y 246 de la Constitución Política, y en atención a la pertenencia de su defendida a la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena. Como sustento de su petición, radicó ante el juzgado un documento suscrito por el señor M.Á.P., gobernador de la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena, a través del cual este solicita al despacho judicial que “se remita el expediente y el investigado a [su] jurisdicción indígena”[10], de conformidad con “la Constitución Política de Colombia, la ley, el bloque de constitucionalidad, y […] los tratados internacionales en especial lo preceptuado en el artículo 246 de la norma superior, que establece, la jurisdicción especial, para investigar y juzgar a los miembros de nuestra comunidad, como es el caso del [imputado]”[11].

  5. Previa intervención de la Fiscalía[12], el juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, H., consideró improcedente el cambio de jurisdicción solicitado. Afirmó que la jurisdicción ordinaria “es competente”[13] para resolver el asunto, “al atribuírsele [al imputado] por parte de la fiscalía general de la Nación la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado”[14] establecida en el artículo 384 de la Ley 599 de 2000 y al no cumplirse en el caso concreto los factores objetivo, territorial e institucional, para la competencia de la jurisdicción especial indígena, reconocida en el artículo 246 de la Constitución Política[15]. No obstante, dada la solicitud de la defensa y, “para preservar los derechos y garantías del acusado”, decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que “resuelva sobre el conflicto de jurisdicción”[16].

  6. El 14 de abril de 2021, el asunto de la referencia fue remitido, por competencia, a la Corte Constitucional[17]. El 25 de mayo de 2021, en sesión virtual, la Sala Plena repartió el asunto, el cual fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de junio de 2021[18].

  7. El 29 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas con el objeto de acceder a información relacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidad indígena y (iii) la pertenencia del señor C.P. a la comunidad indígena. Dicha información fue requerida a: (i) M.Á.P.[19], gobernador de la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena; (ii) la Oficina de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior y (iii) la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia[20].

  8. Mediante oficio del 6 de agosto de 2021, la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que la entidad “no dispone de instrumentos o documentos desarrollados por la comunidad en relación con el ejercicio de la resolución de conflictos en el marco de la JEI”[21]. M.Á.P., gobernador de la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena y la Oficina de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, no dieron respuesta al requerimiento de información efectuado.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[22].

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, H., y la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que dicho juzgado adelanta contra H.C.P.. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[24], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que en el asunto sub examine se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal No. 41551600059720200153000, adelantado en contra de H.C.P.. Estas autoridades son: (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, H. y (ii) la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena[27]. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal, el cual es una causa judicial. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales en controversia indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párrs. 4 y 5, supra).

  8. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

  9. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución consagra el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[28]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[29] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[30]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.

  10. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[31] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[32]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[33] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[34]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[35].

  11. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia” por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[36] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[37].

  12. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[38]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[39] que busca proteger su “conciencia étnica”[40], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[41]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[42] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que la competencia de las autoridades indígenas se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

  13. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[43]. Estos son los factores: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[44].

    Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

    Personal

    Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

    Territorial

    Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

    Objetivo

    Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

    Institucional

    Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

  14. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[45]. La valoración razonable y ponderada de estos factores supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[46]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[47]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[48] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[49]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y, de ser así, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

  1. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

    (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

  2. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[50]. La Sala advierte que en este caso el elemento personal se encuentra acreditado. En efecto, en el expediente obra (i) solicitud escrita realizada por el señor M.Á.P., gobernador de la Comunidad Indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena[51], en el cual certifica la condición del señor H.C.P. como miembro de la comunidad y (ii) el censo de la comunidad indígena con rotulado del Ministerio del Interior de fecha 19 de noviembre de 2020, donde se relaciona al señor C.P. como miembro de la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena.

  3. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[52]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[53] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[54]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[55]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[56]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[57].

  4. La Sala encuentra que en el presente caso no se cumple el factor territorial. Según la descripción fáctica realizada por la fiscalía en la audiencia de legalización de captura, los hechos que configuran la conducta imputada al señor C.P. -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancia de agravación punitiva[58]-, ocurrieron en el kilómetro 99 de la vía Mocoa-Pitalito, sector “el cable”, jurisdicción del municipio de Pitalito, H.[59]. Esta zona está por fuera del sector de los asentamientos indígenas de la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena.

  5. En efecto, de acuerdo con el Auto 7115 de la Agencia Nacional de Tierras[60], el asentamiento de la comunidad indígena se encuentra “ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Asís en el Departamento de P.”[61], específicamente, en la zona fronteriza entre Ecuador y Colombia, en la rivera norte del río P., entre los municipios de Puerto Asís y Puerto Leguizamo, en el sector de la desembocadura del rio Juanambú[62]. Lo anterior concuerda con la caracterización del pueblo indígena S. realizada por el Ministerio de Cultura, según la cual la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena se encuentra ubicada en el departamento de P. “a orillas de los ríos P., P.B. y Cuehembí, en [los] municipio de Puerto Asís y Puerto Leguízamo, en la frontera con Ecuador”[63]. Por su parte, la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009 afirmó que “[e]l pueblo S. se ubica en los municipios de Puerto Asís y Puerto Leguízamo, en las fronteras con Ecuador y Perú en 4 resguardos en Puerto Asís, 4 en Puerto Leguízamo, 2 en proceso de constitución. 395 familias, 1960 personas”.

  6. En ese orden de ideas, el sector “el cable”, jurisdicción del municipio de Pitalito, H., no está ubicado en el territorio de la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena y tampoco puede considerarse como parte de su “espacio vital”, dado que no forma parte de la zona donde los pueblos S. desarrollan “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción”[64]. En consecuencia, en el caso concreto no se cumple el factor territorial, puesto que el delito imputado al señor C.P. no ocurrió en el territorio de su comunidad indígena, ni en una zona que se pueda considerar parte de su “espacio vital”.

  7. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[65]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[66]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[67]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[68]. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad” [69] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[70], es un aspecto relevante para determinar si el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria.

  8. De igual forma, con respecto a los casos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, inicialmente, la Sala Plena señaló que estos “escapan al conocimiento de la jurisdicción especial indígena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria dada su nocividad social”[71]. Sin embargo, posteriormente, aclaró que “no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones”[72]. En consecuencia, en el auto 653 de 2021, la Sala Plena afirmó que “es importante definir si la afectación de los bienes jurídicos interesa a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad, pues el elemento objetivo y la nocividad social no agotan el examen, ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la Jurisdicción Especial Indígena”[73]. Además, en el auto 751 de 2021, la Sala definió que al analizar conflictos de jurisdicción en casos en donde el delito imputado sea considerado de “especial nocividad” para la sociedad mayoritaria, “es necesario analizar en cada caso concreto la incidencia del bien jurídico tutelado, tanto en la población mayoritaria como en el pueblo ancestral”[74]. De esta manera, de advertirse concurrencia en la afectación de las conductas tanto para la comunidad étnica como para la sociedad mayoritaria, “se exige un mayor rigor en el análisis del elemento institucional”[75].

  9. En el caso sub examine, la conducta presuntamente cometida por el señor C.P. concierne tanto a la cultura mayoritaria, como a la comunidad indígena, en la medida en que, por una parte, está tipificada en el Código Penal colombiano y, por otra, su juzgamiento ha sido reclamado por la comunidad S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena. Por lo tanto, “el elemento objetivo no determina una solución específica”[76]. De igual forma, se trata de una conducta de “especial nocividad” por dos razones. Primero, porque el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes ha sido considerado como tal por esta Sala[77] y, segundo, porque, en el caso concreto, se trata del tráfico de una cantidad importante de estupefacientes (410 kilogramos). En tal contexto, se “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[78].

  10. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[79]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

  11. La Sala Plena no puede afirmar que la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena, en concreto, cuenta con autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales que permitan reprochar la conducta de especial nocividad social cometida por H.C.P. –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancia de agravación punitiva[80]–. Esto, por cuanto, de un lado, la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena, a la que se le requirió información acerca de la forma como administra justicia (párr. 7. supra), no dio respuesta a dicho requerimiento, pese a que contó con tiempo suficiente para ello. De otro lado, el director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho certificó que la entidad “no dispone de instrumentos o documentos desarrollados por la comunidad en relación con el ejercicio de la resolución de conflictos en el marco de la JEI”. De allí que no sea posible para la Sala considerar que la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena cuenta con una institucionalidad para el juzgamiento de la conducta cometida por el señor C.P..

  12. En suma, el siguiente cuadro sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:

    Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena

    Factor

    Conclusión

    Personal

    Se satisface. El imputado se encuentra censado como comunero indígena de la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena. Por tanto, prima facie, se tiene como acreditada la calidad de indígena.

    Territorial

    No se satisface. El sector “el cable”, jurisdicción del municipio de Pitalito, H., no forma parte del territorio de la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena, ni puede considerarse como parte de su “espacio vital”.

    Objetivo

    No es concluyente. El delito imputado al señor C.P. está asociado al “tráfico de estupefacientes” con circunstancias de agravación punitiva dada la gran cantidad de estupefacientes incautados, e implica una especialísima nocividad. Por lo tanto, se exige un mayor rigor en el análisis del elemento institucional.

    Institucional

    No se satisface. No se acreditó en el expediente que la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena cuente con autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales que permitan concluir que la conducta de especial nocividad social cometida por el señor C.P. sea juzgada.

    (ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

  13. La Sala Plena considera que, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores citados, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine.

  14. La Sala reconoce que el señor H.C.P. forma parte de la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena. Esto implica que, en virtud del factor personal, la comunidad S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena tiene un interés, en principio legítimo, para conocer el caso. Sin embargo, la Sala considera que la conducta punible presuntamente cometida por el señor C.P. debe ser investigada y juzgada por la jurisdicción ordinaria, porque (i) fue cometida por fuera de los linderos geográficos de la comunidad indígena y su espacio vital –factor territorial–, (ii) el bien jurídico tutelado en este caso tiene una especial nocividad para la sociedad mayoritaria y (iii) no fue posible corroborar que la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena cuente con autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales que permitan inferir la existencia de una institucionalidad para el juzgamiento de la conducta. En criterio de la Sala, el factor territorial, el factor objetivo y el factor institucional, tienen una incidencia mayor en la resolución del presente conflicto que el factor subjetivo.

  15. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de H.C.P. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Así mismo, remitirá el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, H., para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, H. y la Comunidad Indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de H.C.P. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-930 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, H., para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a la Comunidad Indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena y demás interesados en el trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Exp. 41551600059720200153000. Audiencia de legalización de captura, legalización de elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 21 de septiembre de 2020, minuto 7:02.

[2] Ib. Acta de preacuerdo del 15 de enero de 2021, f. 3.

[3] Ib.

[4] Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/seccionales/privado-de-la-libertad-por-transportar-mas-de-400-kilos-de-clorhidrato-de-cocaina-entre-putumayo-y-huila/. [Consultado el 30 de agosto de 2021].

[5] Exp. 41551600059720200153000. Acta de audiencia de Legalización de Captura, Incautación de Elementos Formulación de imputación y Medida de Aseguramiento del 21 de septiembre de 2020.

[6] Ib. Acta de preacuerdo del 15 de enero de 2021, f. 3.

[7] Ib. Audiencia de legalización de captura, legalización de elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 21 de septiembre de 2020, minuto 38:50.

[8] Ib. Acta de preacuerdo del 15 de enero de 2021, ff. 4 a 6.

[9] Ib. Audiencia de audiencia de verificación y legalización de preacuerdo del 7 de abril de 2021, minuto 36:18.

[10] Ib. Comunicación suscrita por el señor M.Á.P..

[11] Ib.

[12] Ib. Audiencia de audiencia de verificación y legalización de preacuerdo del 7 de abril de 2021, minuto 42:00. La Fiscalía alegó que la jurisdicción ordinaria debía conservar la competencia para conocer el asunto. Argumentó que la jurisdicción indígena es competente para juzgar delitos de miembros de comunidades indígenas relacionados con el “uso de sus costumbres en los territorios indígenas”, situación que, a su juicio, no se presenta en el caso sub examine.

[13] Ib. Minutos 54:00.

[14] Ib. Minutos 56:45.

[15] Ib. Minutos 53:55 a 1:10:45.

[16] Ib. Minuto 1:11:30.

[17] El expediente fue remitido por el juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, H., a la Secretaría de Corte Constitucional, mediante correo electrónico del 14 de abril de 2021.

[18] Cfr. Constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional de 9 de junio de 2021, obrante en el expediente.

[19] El requerimiento efectuado a M.Á.P. fue remitido a la dirección de correo electrónico mapy1953@hotmail.es, la cual fue señalada por el señor P. como su dirección de notificación en el escrito en que reclamó la jurisdicción para juzgar al señor H.C.P. y que fue radicado el 7 de abril de 2021, ante el juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, H..

[20] Se requirió al señor M.Á.P., gobernador de la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena, para que suministrara la siguiente información de su comunidad indígena: (i) ámbito territorial, (ii) administración de justicia y (iii) la pertenencia a la comunidad del señor H.C.P.. Se requirió a la Oficina de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior para que suministrara la siguiente información sobre la comunidad Indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena (P.): (i) ubicación geográfica, (ii) información sobre el Gobernador, C. o Taita, (iii) registro del señor H.C.P. en los listados y/o censos de los últimos cinco años de la comunidad. Se requirió al director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia para que suministrara información sobre las prácticas de resolución de conflictos de la Comunidad Indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena (P.) en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena.

[21] Comunicación de D.G.L.A., director de justicia formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitida vía correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 6 de agosto de 2021.

[22]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[23] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[24] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[25] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[26] Ib.

[27] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, H., forma parte de la jurisdicción ordinaria. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que la comunidad indígena S. Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena integra la jurisdicción indígena.

[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998.

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019.

[30] Ib.

[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2010.

[33] Corte Constitucional, Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Ib.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[38] Ib.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[40] Ib.

[41] Ib.

[42] Ib.

[43] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[44] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[45] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-764 de 2014.

[47] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[48] Ib.

[49] Ib.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[51] Exp. 41551600059720200153000. Comunicación suscrita por el señor M.Á.P.. La comunicación cuenta con diligencia de reconocimiento de firma y contenido efectuada en la Notario Única del Círculo de Puerto Asís, P. (consúltese en: www.notariasegura.com.co. Número Único de Transacción: pkz946vgomqn). Por otro lado, el señor M.Á.P. ha actuado ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como representante legal de la “comunidad indígena Bajo Santa Elena” (consúltese en: https://www.puertoasis-putumayo.gov.co/Ciudadanos/Notificaciones/Auto%20N%C2%B0%207115.pdf. Consultado el 30 de agosto de 2021). Así mismo, el señor M.Á.P. ha actuado ante la Unidad Nacional de Protección como representante legal de la etnia indígena “Yo Corobé Baín del Bajo Santa Helena” (consúltese en: https://www.unp.gov.co/unp-llega-a-puerto-asis-putumayo-para-la-entrega-dos-motores-fuera-de-borda-a-guardias-indigenas-de-yo-corobe-bain-del-bajo-santa-helena/ y https://www.youtube.com/watch?v=O1Hl3yO-ECA. (Consultado el 30 de agosto de 2021).

[52] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[53] Ib.

[54] Ib.

[55] Ib.

[56] Cfr. Sentencia C-413 de 2014.

[57] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. La Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[58] La circunstancia de agravación punitiva es la establecida en el numeral 3 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000.

[59] Exp. 41551600059720200153000. Audiencia de legalización de captura del 21 de septiembre de 2020, minuto 7:02.

[60]Agencia Nacional de Tierras, Auto 7115. Disponible en: https://www.puertoasis-putumayo.gov.co/Ciudadanos/Notificaciones/Auto%20N%C2%B0%207115.pdf. [Consultado el 30 de agosto de 2021].

[61] Ib.

[62] Agencia Nacional de Tierras, Portal de Datos Abiertos, Solicitud Legalización Resguardo Indígena. Disponible en: https://data-agenciadetierras.opendata.arcgis.com/datasets/solitidud-legalizacion-resguardo-indigena/explore?location=0.391927%2C-76.272534%2C12.41. [Consultado el 7 de septiembre de 2021].

[63] Ministerio de Cultura, “Caracterizaciones de los Pueblos Indígenas de Colombia”. Disponible en: https://www.mincultura.gov.co/prensa/noticias/Documents/Poblaciones/PUEBLO%20SIONA.pdf. [Consultado el 30 de agosto de 2021].

[64] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[65] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[66] Ib.

[67] Ib.

[68] Ib.

[69] Ib.

[70] Ib.

[71] Corte Constitucional, Auto 206 de 2021. CJU-087.

[72] Corte Constitucional, Auto 751 de 2021. CJU-950. En similar sentido, ver el Auto 653 de 2021. CJU-736.

[73] Corte Constitucional, Auto 653 de 2021. CJU-736.

[74] Ib.

[75] Ib.

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[77] Por ejemplo, en el Auto 653 de 2021, la Sala Plena consideró que “[…]Lo anterior tiene especial relevancia cuando, como se expresó previamente, dada la especialidad nocividad de la conducta de tráfico de estupefacientes”.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[79] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[80] La circunstancia de agravación punitiva es la establecida en el numeral 3 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000.

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