Auto nº 1134/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 937345002

Auto nº 1134/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15216

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 1134 DE 2023

Expediente D-15216

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 11 de mayo de 2023 que rechazó (parcialmente) la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

Recurrentes: A.M.C.T. y otros

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le conceden los artículos 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015[1], profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por A.M.C.T., C.A.R.S. y Á.C.R., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

  1. El 9 de marzo de 2023 los ciudadanos C.A.R.S., A.M.C.T. y Á.C.R. presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. A continuación se transcribe el texto de la norma demandada:

    “Ley 2277 de 2022

    (13 de diciembre)

    ‘Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones’

    (…)

    “Artículo 95. Creación de una contribución para beneficiar a los estudiantes que financian sus estudios en educación superior mediante crédito educativo reembolsable con el Icetex. Crear la contribución para los estudiantes que financian sus estudios en educación superior con créditos reembolsables con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “M.O.P.” –Icetex–, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización; con la cual se destinarán recursos para financiar la diferencia entre la tasa de interés de contratación y la variación anual del Índice de Precios al Consumidor -IPC- de los créditos otorgados, con el propósito de mejorar las condiciones de sus créditos.

    “Sujeto activo. El sujeto activo será el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “M.O.P.” – Icetex–.

    “Sujeto pasivo. Los sujetos pasivos serán las Instituciones de Educación Superior -IES- que cuenten con estudiantes que financien sus estudios mediante crédito educativo reembolsable con el Icetex, que no tengan subsidio de tasa y que se no estén en periodo de amortización.

    “Hecho generador. El hecho generador de la contribución de que trata este artículo está constituido por el valor de la matrícula a desembolsar a las Instituciones de Educación Superior en la adjudicación y/o renovación de crédito educativo reembolsable a personas naturales que financien su educación superior a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “M.O.P.” (Icetex), en programas de educación superior, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional y que sus créditos no estén en periodo de amortización.

    “Base gravable. La base gravable será el valor de la matrícula a desembolsar a las Instituciones de Educación Superior de acuerdo con lo establecido en el hecho generador de la contribución.

    “Tarifa. La tarifa será la diferencia entre la tasa de interés contratada por el estudiante con el Icetex y la variación anual del Índice de Precios al Consumidor –IPC– determinado cada inicio de año por el DANE, vigente al momento del giro.

    “Beneficiarios. Son beneficiarios las personas naturales que financien sus estudios mediante crédito educativo reembolsable para el acceso y permanencia en educación superior con el Icetex, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización.

    “Se entiende por amortización aquel periodo en el que no se generan nuevos desembolsos en virtud de la finalización del programa académico, la solicitud de terminación de los desembolsos o, por incurrir en alguna de las causales de terminación establecidas en el Reglamento de Crédito de Icetex.

    “Causación de la contribución. Se causará por concepto de cada giro de matrícula a las Instituciones de Educación Superior -IES-, para los estudiantes que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización.

    “Fiscalización, determinación y recaudo. El Icetex realizará las acciones de fiscalización, determinación y recaudo a los sujetos pasivos de esta contribución, la cual se recaudará mediante el descuento al momento del giro y compensará el menor recaudo recibido.

    “Para tal efecto, la Junta Directiva del Icetex dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Reforma Tributaria, reglamentará la aplicación de los recursos de la contribución.

    “P.. La contribución establecida en el presente artículo no podrá ser trasladado a las matrículas universitarias. El Ministerio de Educación regulará la materia y realizará la inspección y vigilancia de acuerdo con sus competencias.”

  2. Conforme fue reseñado por el magistrado sustanciador en auto del pasado 18 de abril[2], los demandantes plantearon tres cargos de inconstitucionalidad, a saber contra la norma acusada, a saber: (i) violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, unidad de materia, publicidad y transparencia en el marco del principio democrático; (ii) desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; y (iii) vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria. Comoquiera que los cargos primero y tercero fueron admitidos por el magistrado sustanciador[3], la Sala circunscribirá el presente análisis al cargo segundo, ya que su inadmisión y ulterior rechazo constituye el objeto del recurso de súplica que ahora corresponde resolver.

  3. Con respecto al cargo segundo por violación del derecho al debido proceso, adujeron los actores que éste aplica en toda actuación judicial o administrativa desarrollada por cualquier entidad pública, por lo que también debe ser respetado por el Congreso de la República en el trámite de legislativo. En su criterio, la transgresión de dicha garantía ocurrió porque, durante segundo debate ante la plenaria del Senado, la proposición que dio origen a la norma acusada no fue leída ni debatida. A su juicio, esta omisión contraviene los “deberes legislativos propios del debido proceso”[4], particularmente aquél consagrado en el artículo 47.3 de la Ley 5ª de 1992[5] que impone a los secretarios generales de cada Cámara la obligación de “[d]ar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y mensajes que deban ser leídos en sesión plenaria.” Por consiguiente, solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada.

    B. Trámite

  4. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-15216. En sesión de la Sala Plena del 23 de marzo de 2023, fue repartida al magistrado J.E.I.N. para su trámite y sustanciación.

    C. Inadmisión de la demanda

  5. Con proveído del 18 de abril de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda en relación con los cargos primero y tercero -supra numeral 2-; y la inadmitió respecto del cargo segundo por violación del artículo 29 superior. Frente a esto último, determinó que la acusación carecía de pertinencia porque, conforme lo indicó esta corporación en sentencia SU-150 de 2021, la presunta violación del debido proceso en el curso del proceso legislativo es susceptible de ser analizada en sede de control concreto de constitucionalidad siempre que se hayan vulnerado las garantías fundamentales de algún participante del trámite. Añadió que los accionantes se limitaron a reiterar los vicios que expusieron al fundamentar el primer cargo y a afirmar que la norma demandada desconoció en abstracto el debido proceso, pero omitieron identificar la garantía o contenido normativo específico del derecho fundamental que adujeron como vulnerado. Por consiguiente, indicó que, para subsanar el cargo, era menester que los actores desarrollaran cuál de las garantías del debido proceso fue vulnerada en el trámite legislativo que resultó en la expedición del artículo aquí demandado.

    D. Corrección de la demanda

  6. El 25 de abril de 2023 los accionantes allegaron escrito de corrección de la demanda, en el que presentaron los siguientes planteamientos a efecto de subsanar el cargo inadmitido:

    (i) Las garantías específicas del debido proceso que fueron vulneradas durante la expedición del artículo cuestionado fueron las de publicidad, defensa y contradicción[6].

    (ii) Los ciudadanos son titulares del derecho al debido proceso y éste puede verse afectado por acciones u omisiones que tengan lugar durante el proceso legislativo, aunque aquéllos no participen directamente en el trámite, más cuando los efectos de las leyes recaen sobre toda la población.

    (iii) La pretermisión de un procedimiento establecido en la Ley 5ª de 1992 para la creación de normas es de gran importancia por el impacto que genera en toda la sociedad, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente Primario es quien resulta afectado por las leyes expedidas por el Congreso.

    (iv) El incumplimiento del deber de lectura de la proposición contraviene las garantías de publicidad, defensa y debido proceso tanto de los congresistas como de toda la ciudadanía colombiana, pues con ello se aísla del conocimiento público el tema a debatir, y se impide que los congresistas puedan considerar y pronunciarse sobre la medida en discusión.

    (v) Es inadecuado afirmar que la falta de lectura de la proposición es una omisión ad intra que únicamente afecta a los integrantes de la corporación legislativa.

    (vi) No viene al caso la sentencia SU-150 de 2021 porque aquí lo que se cuestiona no es una decisión legislativa como acto ad intra sino la omisión de una obligación de carácter legal contenida en el artículo 47.3 de la Ley 5ª de 1992.

  7. Sobre la base de tales argumentos, solicitaron al magistrado sustanciador admitir el cargo segundo de su demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022.

    E. Rechazo de la demanda

  8. Mediante auto del 11 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador rechazó el cargo segundo de la demanda de inconstitucionalidad, tras concluir que los planteamientos expuestos por los accionantes en su escrito de corrección no lograban subsanar la falta de pertinencia de la acusación. Consideró que el reproche de los accionantes sobre la omisión en la lectura de la proposición durante la plenaria del Senado constituiría un vicio de forma del proceso legislativo y no un problema sustantivo de contradicción entre la norma acusada y el contenido abstracto del derecho al debido proceso. Agregó que la Corte ha amparado -en sede de control concreto- el debido proceso de los titulares de la función representativa para protegerlo de actuaciones arbitrarias de los órganos directivos y proteger las facultades y atributos de los congresistas durante el procedimiento legislativo, como también en reiteradas oportunidades -en sede de control abstracto- ha examinado la constitucionalidad de normas acusadas de vulnerar -en su contenido abstracto-, alguna de las garantías propias del derecho al debido proceso. La censura de los demandantes no se enmarca en esto último, sino que parece invocar la vulneración de garantías de las que son titulares personas o grupos de personas en ejercicio de la función legislativa. Concluyó señalando que no es dado tramitar ese tipo de reproches a través de la acción pública de inconstitucionalidad.

    F. Recurso de súplica

  9. El 18 de mayo de 2023 los actores presentaron recurso de súplica contra el auto que rechazó el cargo segundo de su demanda de inconstitucionalidad. Como sustento, formularon los siguientes argumentos:

    (i) El Legislador secundario no es independiente del primario. Por lo tanto, impedir que este último presente demandas de inconstitucionalidad afecta directamente el concepto de representatividad y democracia, más cuando no se garantiza la publicidad y trasparencia en la expedición de una ley que, a la postre, surtirá efectos para todos los habitantes del territorio.

    (ii) En el escrito de subsanación se explicó la importancia del debido proceso y de las garantías de publicidad y transparencia, y se señaló la manera en que el debido proceso legislativo fue desconocido en el presente caso.

    (iii) La Corte debe analizar el recurso teniendo en cuenta el carácter imperativo del Reglamento del Congreso y la consecuente obligación de sus integrantes de ceñirse a sus disposiciones.

    (iv) El auto de rechazo no logra desacreditar el hecho de que la sentencia SU-150 de 2021 hace referencia no solamente a decisiones ad intra de carácter no normativo sino también a las normas, en particular, las previstas en la Ley 5ª de 1992. La omisión del deber de lectura de la proposición no es una decisión de carácter no normativo, sino que es una flagrante omisión de un deber legal que afecta el principio-derecho del debido proceso en sus garantías de publicidad, transparencia y contradicción.

    (v) No puede esta Corte pasar por alto la omisión de un deber legal “y tomar una postura sesgada, ya que esto significa que la Corte Constitucional avala la violación directa y flagrante del deber de lectura que está consagrado en el numeral 3 del artículo 47 de la Ley 5 de 1992”[7], en abierta contradicción del debido proceso.

  10. Conforme a lo expuesto, solicitan se admita el segundo cargo de la demanda de inconstitucionalidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Competencia

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

    B. Finalidad del recurso de súplica

  2. El artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[8].

    C. Procedencia del recurso de súplica

  3. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

  4. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[9].

  5. En tal sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[10], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

    D. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

  6. Legitimación por activa. Frente al primer requisito, es claro que se cumple, dado que quienes interpusieron el recurso de súplica con los mismos ciudadanos que instauraron la respectiva demanda de inconstitucionalidad.

  7. Oportunidad. El informe del 23 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el auto del 11 de mayo de 2023 fue notificado mediante estado del 15 de mayo siguiente, y que su término de ejecutoria se surtió los días 16, 17 y 18 del mismo mes y año[11].

  8. Los accionantes presentaron el recurso de súplica el 18 de mayo de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Por lo tanto, se cumple con el requisito de oportunidad.

  9. Carga argumentativa. En el presente caso se advierte que los accionantes efectivamente expusieron las razones de su disenso frente al rechazo del cargo contra el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 por violación del artículo 29 superior. En síntesis, la esencia de su inconformidad recae sobre el supuesto error en el que habría incurrido la providencia atacada al concluir que la pretermisión de la lectura de la proposición en el marco del debate ante la plenaria del Senado únicamente tiene efectos ad intra respecto del derecho al debido proceso de los congresistas, siendo que, en su criterio, dicha omisión también vulnera la citada garantía fundamental en cabeza de todos los ciudadanos. De manera que, al margen de que les asista o no razón, el recurso sí cumple con la carga argumentativa exigida para examinar de fondo la censura contra el auto recurrido.

    E. Análisis del caso concreto

  10. La Sala Plena encuentra que el recurso de súplica sometido a consideración en el presente caso no tiene vocación de prosperar debido a que, si bien cumple la carga argumentativa exigida para controvertir el rechazo de la demanda, las razones en él expuestas no logran desvirtuar los fundamentos de la providencia cuestionada. A continuación, se expondrán los motivos por los cuales se comparte la esencia del análisis desarrollado por el magistrado sustanciador para concluir el rechazo del cargo contra el artículo 95 de la ley 2277 de 2022 por violación del artículo 29 de la Constitución, al no satisfacer éste las exigencias para su admisibilidad.

  11. La expresión “debido proceso legislativo” ha sido empleada tanto por esta corporación como por los demandantes e intervinientes dentro de procesos de constitucionalidad para referirse al conjunto reglas procedimentales a las que debe sujetarse el Congreso de la República en el trámite de expedición de leyes[12]. Como bien lo señaló el magistrado sustanciador, el incumplimiento de tales preceptos ha sido conocido por esta Corte, o bien (i) a través de la acción pública de inconstitucionalidad -control abstracto- bajo el cargo de violación de las normas constitucionales y/u orgánicas que contienen las citadas reglas; o (ii) en sede de revisión de tutelas -control concreto-, de manera excepcional, cuando dentro del trámite legislativo se vulneran derechos fundamentales de quienes intervienen o han debido intervenir en el trámite legislativo[13].

  12. En el presente caso, los accionantes, pese a que también alegaron la configuración de un vicio de procedimiento por la no lectura de la proposición contentiva del artículo acusado en la plenaria del Senado[14], adicionalmente propenden por una tercera vía, por demás ecléctica, en la que pretenden que en sede de control abstracto la Corte se pronuncie sobre la -presunta- vulneración concreta del derecho al debido proceso del que son titulares todos los destinatarios de la norma. A este respecto, la Sala encuentra que le asiste razón al magistrado sustanciador en cuanto a que dicho escenario riñe con la naturaleza y objeto de la acción pública de inconstitucionalidad, instituida por el Constituyente como herramienta para la defensa de la validez formal y material del ordenamiento jurídico y de la supremacía de la Carta Política, que no para la protección concreta de derechos individuales específicos.

  13. La Corte comparte lo señalado en el auto recurrido en cuanto a que, en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, el desconocimiento del debido proceso legislativo se encauza a través de la formulación de cargos por vicios de forma en el trámite de expedición de la norma acusada, lo que implicaría un quebrantamiento de las reglas de procedimiento previstas tanto en la Constitución como en las disposiciones orgánicas que rigen el trámite legislativo. De ahí que, si los demandantes plantean adicionalmente que la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Carta, la pertinencia de dicha censura suponía evidenciar una contradicción entre el contenido normativo acusado y el contenido del precepto superior que se aduce como vulnerado, aspecto que no fue desarrollado por los demandantes.

  14. Con todo, aún si en gracia de discusión se aceptase la tesis de los accionantes según la cual es pertinente el cargo de inconstitucionalidad por violación del artículo 29 superior basado en que el incumplimiento de una obligación a cargo del secretario general de una de las cámaras comporta una vulneración del derecho al debido proceso de los ciudadanos en el trámite de expedición de una ley, cabría señalar que la argumentación que en este sentido ofrecieron los demandantes no es sustancialmente apta para emitir un pronunciamiento de fondo. La sola enunciación de la norma que contiene el deber de lectura de la proposición, y la invocación en abstracto de los principios de publicidad, contradicción y defensa, no logran explicar verdaderamente la manera en que se habría transgredido inequívocamente dicho precepto superior. Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, a la luz del principio de instrumentalidad de las formas, dicha irregularidad es susceptible de ser saneada durante el trámite legislativo[15]. De manera que, para la adecuada estructuración del cargo, habría sido necesario que los demandantes, más allá de la mera mención del deber incumplido, explicaran de qué manera dicha situación se tradujo en una vulneración de las garantías propias del debido proceso.

  15. Por último, a la Corte le resulta inaceptable la aseveración de los recurrentes en cuanto a que la desestimación de sus planteamientos constituya una “postura sesgada” por parte de esta corporación. Dicha aseveración, además de manifiestamente infundada, desdice de la calidad del debate jurídico que se suscita dentro del proceso de constitucionalidad, en donde el mutuo respeto entre las partes e intervinientes y la Corte debe ser permanente e infranqueable.

  16. Conforme a lo expuesto, como quiera que los argumentos planteados en el recurso de súplica no desvirtúan las consideraciones que sustentaron el rechazo del cargo inconstitucionalidad mediante proveído del 11 de mayo de 2023, la Sala Plena procederá a negar el mencionado recurso.

  17. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991”[16]. En todo caso, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

    En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. – NEGAR el recurso de súplica presentado por A.M.C.T., C.A.R.S. y Á.C.R. contra el auto del 11 de mayo de 2023 mediante el cual se rechazó el cargo segundo de la demanda de inconstitucionalidad formulada por dichos ciudadanos en contra del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022.

Segundo. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a los demandantes, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero. – RETORNAR las diligencias al despacho del magistrado sustanciador para que allí se continúe con proceso de constitucionalidad respecto de los cargos que sí fueron admitidos.

N. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[2] Expediente digital D-15216, archivo “D0015216-Auto Mixto-(2023-04-20 07-40-55).pdf”.

[3] Ver auto mixto del 18 de abril de 2023. I..

[4] Expediente digital D-15216, archivo “D0015216-Presentación Demanda-(2023-03-11 19-29-48).pdf”, pág. 25.

[5] “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”.

[6] Para referirse al contenido de las garantías de publicidad y defensa, citó la sentencia C-336 de 1994 de la Corte Constitucional.

[7] En: Expediente digital D-15216, archivo “D0015216-Recurso de Súplica-(2023-05-18 17-04-38).pdf”, pág. 6.

[8] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[9] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[10] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[11] Expediente digital D-15216. Archivo “D0015216-Recurso de Súplica-(2023-05-29 19-17-23).pdf”.

[12] Corte Constitucional, sentencias C-1153 de 2005, C-076 de 2018, C-487 de 2020, SU-150 de 2021 y C-157 de 2021.

[13] Corte Constitucional, sentencias T-382 de 2006 y SU-150 de 2021.

[14] Ver primer cargo de la demanda de inconstitucionalidad. En: Expediente D-15216, archivo “D0015216-Presentación Demanda-(2023-03-11 19-29-48).pdf”, pág. 16.

[15] Corte Constitucional, sentencias C-131 de 2009, C-481 de 2019, entre otras.

[16] Corte Constitucional, auto 006 de 2019.

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