Auto nº 1259/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 938060179

Auto nº 1259/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3974

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1259 DE 2023

Ref.: CJU - 3974

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Muisca de Suba.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Según las doce noticias criminales[1], presentadas a lo largo de 2020 y 2021[2], en la localidad de Suba, Bogotá, se presentaron una serie de hurtos, presuntamente cometidos por una banda criminal. Los eventos ocurrieron principalmente en el parque “Mirador Los Nevados”, el barrio Tuna Alta, la zona del “Mirador de las Cometas”, la finca de la policía “La Arcana”, el parque “El Indio” y el parque “Pinar de Suba”. Según la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 97 (Unidad de Hurtos) –, los señores J.A.C.C., A.L.Q.M., A.F.C.V. y J.C.V.L. estuvieron involucrados con dichos hurtos[3].

  2. Por estos hechos, y surtidas algunas actuaciones procesales[4], el 4 de junio de 2022[5], el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías celebró audiencia concentrada, en la que legalizó la captura de los cuatro indiciados, entre ellos, la de J.A.C.C.. Además, la Fiscalía 97 formuló imputación en contra del señor C. por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, consumado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 340 y 239, 240 segundo inciso, 241 numerales 10 y 11, del Código Penal). Igualmente, el juez penal impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. El 28 de septiembre de 2022, la Fiscalía 97 de Bogotá radicó escrito de acusación, acusando por los mismos delitos de la imputación, y por reparto correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[6].

  3. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2022[7], el Gobernador del Cabildo indígena Muisca de Suba, el señor J.F.T.C., presentó ante el juzgado penal una solicitud de “colisión de competencias”. Para esto, sostuvo que, según los artículos 7 y 246 de la Constitución, el artículo 9 de la Ley 21 de 1991, los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Directiva 012 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación, la sentencia T-001 de 2012 de la Corte Constitucional y su Ley de Origen, el proceso en contra del señor C. debía ser tramitado por la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI).

  4. A su vez, en documento aparte[8], solicitó que la medida de aseguramiento fuera cumplida dentro de su territorio en el Centro de Armonización “Üe abchucosuca”. En este escrito, solicitó que, según los artículos 7 y 246 de la Constitución, los numerales 7 del artículo 9 y 2 del artículo 10 del Convenio 169 de la OIT, la Directiva 012 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación, y las sentencias T-098 de 2014, T-523 de 1997 y T-397 de 2016, el caso fuera conocido por la JEI. Para esto, sostuvo que los presuntos hechos por los que había sido privado de la libertad el comunero C. eran de conocimiento de la autoridad indígena ya que ocurrieron dentro de su territorio. Por esta razón:

    “(…) los antecedentes en el Centro de Armonízacion (sic) Üe abchucosuca del Cabildo Indígena Muisca Suba son relevantes en cuanto a la reparación integral y las garantías de restricción y privacion (sic) de libertad que requiere la armonización en el marco de la justicia y el orden, la espíritualidad (sic) y la medicina en nuestro contexto territorial e institucional”[9].

    Sobre el Centro de Armonización, resaltó que fue reconocido como una entidad pública de carácter especial mediante la Resolución OFI 05-1849 de la Dirección de Asuntos Indígenas, por lo que podía ser el espacio para la privación de la libertad del comunero C. y asegurar “un proceso de armonización espiritual (…) para garantizar el pleno cumplimiento de nuestra ley de origen y reparación necesaria para volver al orden natural”[10]. Todo esto con el fin de proteger la identidad cultural del comunero.

    Ante dichas solicitudes, el juzgado respondió que debía proponer el conflicto de jurisdicciones durante la audiencia de acusación[11].

  5. El 27 de marzo de 2023, durante la audiencia de acusación, el abogado defensor del señor C.C. propuso un conflicto positivo de jurisdicciones[12]. Para sustentar su petición, mencionó la solicitud del señor J.F.T.C., como Gobernador del Cabildo indígena Muisca de Suba, Bogotá[13]. En la audiencia, sostuvo que, según los artículos 7 y 246 de la Constitución y la sentencia T-617[14] de la Corte Constitucional, el caso cumple con los cuatro factores para la activación de la jurisdicción especial indígena. Respecto del factor personal, argumentó que, de acuerdo con la Resolución 051849 y la ratificación del Gobernador del Cabildo, el señor C. pertenece y tiene arraigo con la comunidad. En relación con el factor territorial, manifestó que los hechos ocurrieron en el parque “Mirador Los Nevados”, es decir, ocurrieron dentro del territorio. Sobre el factor objetivo, relató que la comunidad tiene un interés especial para que el caso sea juzgado por su juez natural. En cuanto al factor institucional, manifestó que el Cabildo cuenta con autoridades, usos, costumbres, procedimientos tradicionales y un sistema normativo dentro de los cuales se encuentran las conductas que se están investigando y que permiten su juzgamiento. Además, relató que la comunidad cuenta con un Centro de Armonización para llevar a cabo el proceso de reinserción y sanación. Por último, para la garantía de los derechos de las víctimas, refirió que existen mecanismos de reparación[15].

  6. En la misma audiencia[16], la Fiscalía 97 se opuso a la solicitud de la defensa ya que en el presente caso se está investigando penalmente a una organización criminal que “se conciertan para cometer hurtos calificados y agravados, bajo la modalidad de atraco”[17]. Además, argumentó que los hechos no solo ocurrieron en el parque “Los Nevados” y “si bien el territorio también se extiende por connotaciones culturales, en el presente no se desarrolló ninguna frente a los hechos jurídicamente relevantes”[18]. Aunque el factor institucional lo encontró acreditado, sobre el factor objetivo, refirió que los hechos jurídicamente relevantes lesionaron bienes de sujetos pasivos que no hacen parte de la comunidad. Por estas razones, solicitó que el caso permaneciera en la jurisdicción ordinaria.

  7. Finalmente, la jueza penal, después de reseñar el artículo 246 de la Constitución y los cuatro factores que activan la jurisdicción especial indígena según la jurisprudencia de esta Corte[19], reclamó la competencia para conocer del caso[20]. Para sustentar su competencia, en relación al factor subjetivo, afirmó que no se cumplía ya que el Gobernador solo manifestó que el señor C. hacía parte de la comunidad, sin aportar ningún otro tipo de registro o documento. En cuanto al factor territorial, manifestó que la defensa del señor C. no especificó ni delimitó el territorio del Cabildo indígena M., por lo que no es posible aplicar una noción estricta ni extensiva del territorio, razón por la que tampoco lo encontró acreditado. Sobre el factor institucional, explicó que, aunque la comunidad cuenta con normas que reflejan sus usos y costumbres, la autoridad indígena no especificó los mecanismos de reparación y protección para las víctimas, razón por la que no lo encontró superado. En relación al factor objetivo tampoco lo encontró acreditado ya que ninguna de las víctimas pertenece a la comunidad indígena. Así, remitió el caso a la Corte Constitucional para que decidiera sobre el conflicto positivo de jurisdicciones[21].

  8. El 31 de marzo de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y repartido al despacho sustanciador el 5 de mayo del mismo año.

  9. El 16 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas, en el que requirió al Gobernador Indígena del Cabildo de Suba[22], al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[23] y a la Oficina de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior[24] para que, en el caso concreto, profundizaran sobre la concurrencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de los elementos de la JEI.

  10. Dentro del término concedido por el despacho sustanciador, el juzgado penal remitió los mismos dos documentos reseñados en los numerales 3 y 4 de esta providencia.

  11. Por su parte, el Gobernador Indígena del Cabildo de Suba respondió:

    Tema

    Contenido del informe

    Pertenencia del señor J.A.C.C. a la comunidad Muisca de Suba, Bogotá

    El Gobernador, además de referirse al señor C. como “comunero” y exponer su linaje indígena[25], adjuntó la certificación y constancia de que fue incluido en el último censo de los años 2010, 2020, 2021 y 2022 realizado por el Ministerio del Interior[26].

    Ámbito territorial de la comunidad indígena Muisca de Suba, Bogotá

    El Gobernador indicó que la Comunidad indígena M. se ubica en la localidad de Suba en Bogotá. También, resaltó que, debido a los procesos de urbanización y el cambio en el uso del suelo, aumentó la población dentro del territorio, conllevando a la pérdida de espacios sagrados. Sin embargo, relató que las lagunas, humedales, sabana – como espacios sagrados – se encuentran en los territorios de los antiguos resguardos de Suba, y El Cerro, en Suba. Además, la sede del Cabildo Muisca de Suba se encuentra en los cerros sagrados de Suba, en el sector Altos de la Toma en Bogotá.

    Respecto de lo anterior allegó el siguiente mapa[27]:

    Administración de justicia propia del Cabildo indígena Muisca de Suba, Bogotá

    En relación a las autoridades del Resguardo indígena, el Gobernador informó que está conformado por un gobernador, vicegobernador, alcalde mayor, alcalde menor, alguaciles, tesorero, secretario y fiscal. Específicamente, las autoridades encargadas de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad son el gobernador, alguacil mayor, alguacil menor y el o la fiscal.

    Sobre sus funciones, mencionó que el gobernador debe dirigir los destinos de la comunidad de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones. Además, debe “juzgar con el debido proceso y aplicar el castigo de acuerdo a la Constitución y las leyes Muiscas las faltas, delitos que cometiere alguno de los Indígenas de la comunidad, que atenté (sic) contra la integridad física, Dignidad y Reputación de la Comunidad en general o de algún indígena en particular. Todo esto en común acuerdo con el resto de autoridades elegidas para hacer justicia”[28]. Por su parte, el alguacil mayor (i) ejerce la jurisdicción especial indígena de su comunidad, (ii) procura la solución pacífica de conflictos mediante acuerdos conciliadores en equidad, (iii) si no llega a un acuerdo, califica y tipifica la gravedad de las faltas para remitirlas al alguacil menor para su ejecución y castigo, y (iv) puede solicitar apoyo al gobierno para desarrollar las formas de mediación y conciliación. El alguacil menor apoya para la ejecución del castigo impuesto por el alguacil mayor. Por último, el Fiscal se encarga de la vigilancia y presenta informes de sus revisiones y actuaciones ante la reunión general de la comunidad.

    Ahora bien, sobre la Ley de origen y el delito de hurto, recalcó que se encuentra consagrada en el capítulo VI[29]. Específicamente, en el pronunciamiento 21 se tipifica el robo en el literal b.5 y en el pronunciamiento 22 se incluye como sanción “el comunero deberá devolverse el doble del hurto y será sancionado con 15 hortigazos, si persiste se aplicará el doble”[30]. Estas sanciones se pueden duplicar o triplicar dependiendo de la gravedad de la conducta y, si persiste, el comunero puede pasar a ser juzgado por las leyes de la sociedad mayoritaria. En caso tal que el comunero no tenga la capacidad económica para responder, el Gobernador manifestó que: “se internan en el centro de armonización Ue Abchocusuca/Casa Justicia donde se procesan y se armonizan desde los médicos y sabedores ancestrales por medio de la medicina ancestral, en esta Ue Abchocusuca se vincula la familia indígena para que responsabilice de la desarmonía de la comunidad y territorio”[31]. Finalmente, mostró como ejemplo el caso de un comunero que hurtó a una persona no indígena y a quien se le impuso como sanción reparar con “el doble de lo hurtado en dinero a la ciudadana, 12 hortigazos y purga medicinal para internarlo 70 días en el centro de armonización”[32].

  12. La Oficina de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, según el reporte enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[33], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[34]

  5. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  6. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    16.1. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (autoridad de la jurisdicción ordinaria penal) y el Cabildo Indígena Muisca de Suba (autoridad de la jurisdicción especial indígena) y que reclamaron su competencia para conocer del proceso penal.

    Respecto del Cabildo Indígena Muisca de Suba es importante que esta Sala realice una consideración especial. En el marco de la audiencia de acusación, celebrada el 27 de marzo de 2023, la defensa del señor C. hizo referencia a (i) una solicitud realizada por el Cabildo indígena Muisca de Suba para conocer del caso y (ii) el marco normativo del Cabildo Indígena tradicional Muisca de Suba. Ninguno de estos documentos reposa en el expediente ni fueron remitidos por el juzgado penal luego del decreto probatorio del 16 de mayo de 2023. Por lo que, según la jurisprudencia constitucional[35], la Corte debería declararse inhibida en tanto que únicamente está la manifestación de una de las partes y no de una autoridad judicial. Sin embargo, la Sala Plena considera que los dos documentos presentados por el Gobernador indígena Muisca de Suba antes de la audiencia de acusación, como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia[36], y los archivos remitidos luego del decreto probatorio son suficientes para considerar que reclamó la competencia para conocer del presente caso.

    16.2. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia del proceso penal seguido en contra de J.A.C.C. por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, consumado en concurso homogéneo sucesivo (artículos 340 y 239, 240 segundo inciso, 241 numerales 10 y 11, del Código Penal).

    16.3. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá fundamentó la competencia de la jurisdicción ordinaria en el artículo 246 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte[37]. De otro lado, el Cabildo Indígena Muisca de Suba sustentó su jurisdicción en los artículos 7 y 246 de la Constitución, el artículo 9 de la Ley 21 de 1991, los numerales 7 del artículo 9 y 2 del artículo 10 del Convenio 169 de la OIT, los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Directiva 012 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación, las sentencias T-523 de 1997, T-001 de 2012, T-098 de 2014 y T-397 de 2016 de la Corte Constitucional y su Ley de Origen.

  7. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de esta naturaleza, la Corte procederá a dirimir la colisión suscitada entre las jurisdicciones que la propusieron. Para ello, primero, se hará referencia sobre el fuero penal indígena y la competencia de la JEI y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

  8. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración jurisprudencial[38].

  9. Según el artículo 246 de la Constitución, las autoridades indígenas pueden ejercer su propia jurisdicción, dentro de su ámbito territorial, conforme a su propia cosmogonía y creencias, en el marco de las disposiciones legales del ordenamiento colombiano[39]. De manera que la JEI es una figura fundamental en un Estado pluralista, con efectos normativos directos, que se basa en la autonomía de los pueblos indígenas[40].

  10. La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado el fuero indígena y la JEI ya que, aunque “son complementarios, su alcance y significado no es el mismo”[41]. Esto se debe a que, por un lado, el fuero indígena[42] es un derecho de las personas que reclaman una identidad étnica indígena a ser juzgadas por sus sistemas de regulación[43], con el fin de “proteger la conciencia étnica del individuo y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista”[44]. Por el otro lado, la JEI se manifiesta como una garantía de la autonomía institucional indígena[45], en tanto que se convierte en un mecanismo de preservación étnica y cultural que conserva las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro del territorio que habitan, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante[46]. Es decir, se trata de un derecho autónomo de las comunidades indígenas que también tiene carácter fundamental[47].

  11. Ahora bien, para que se estructure el fuero indígena o dimensión individual se han establecido dos criterios fundamentales[48]: (i) el factor personal y (i) el elemento territorial. Mientras que para la activación de la JEI[49] se requiere, además, la acreditación del (iii) factor objetivo y (iv) elemento institucional. Estos cuatro elementos deben ser evaluados cuidadosamente por el juez, para determinar si las autoridades indígenas deben o no adelantar un proceso. En seguida, se hará una descripción de cada uno.

  12. El elemento personal supone evaluar que el “acusado” de un hecho punible pertenece a una comunidad indígena[50]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, al evaluar este criterio, ha optado por verificar la identidad cultural real del sujeto, con el fin de determinar su pertenencia a una determinada comunidad[51], más allá de los censos o instrumentos oficiales. Razón por la que resulta fundamental acreditar (i) la propia consciencia del sujeto frente a su pertenencia al grupo étnico y (ii) el reconocimiento de la misma comunidad[52].

  13. El elemento territorial presupone que el juez debe evaluar el lugar geográfico de los hechos antijurídicos o socialmente nocivos objetos de la investigación, ya que, en principio, una comunidad indígena solo puede juzgar aquellos que ocurran dentro del ámbito territorial del resguardo[53]. Esto es así, por cuanto, según el artículo 246 superior, las autoridades indígenas únicamente están autorizadas para ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro de su territorio[54]. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado que este elemento debe ser interpretado en un sentido estricto y en un sentido amplio.

  14. Partiendo de una perspectiva estricta, el territorio es únicamente el espacio físico en el que se ubican los resguardos indígenas. Desde una interpretación amplia, el territorio es “un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[55]. Razón por la que, eventualmente, el asunto podría “remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales”[56], así el hecho haya ocurrido por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo[57].

  15. El elemento objetivo[58] hace referencia a la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta objeto de investigación, con el fin de determinar sobre quién recae el interés de judicialización de la conducta[59]. Este estudio debe hacerse caso a caso para establecer si, dadas las circunstancias concretas, la afectación de los bienes jurídicos tutelados “interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas”[60]. Si existe una concurrencia de intereses y el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad indígena del sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica”[61].

  16. En caso de que la conducta revista de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, “la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la [JEI]. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional”[62]. Esto con el fin de que la remisión a la JEI no implique no un escenario de impunidad o desprotección de las víctimas. Sobre lo anterior, el Auto 751 de 2021[63], advirtió que:

    “En todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas”.

  17. Por esta razón, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar ante el juez cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados, con el fin de evaluar la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad[64]. Esto, en la medida que el ejercicio de la competencia de las autoridades indígenas tiene un carácter dispositivo.

  18. El elemento institucional se refiere a que exista “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[65]. Por lo que protege el derecho autonómico de las comunidades indígenas que tiene un carácter fundamental[66]. Al respecto, la comunidad o grupo étnico debe manifestar su interés por conocer el asunto, como una forma de demostrar su voluntad para adelantar el proceso.

  19. Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[67], resulta proporcionado y razonable que las autoridades indígenas prueben el factor institucional, con el fin de que el juez pueda evaluar (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI, (ii) las faltas y sanciones aplicables y (iii) la protección de los derechos de las víctimas. En caso de ser necesario, la Corte Constitucional también se encuentra facultada para decretar pruebas de oficio con el fin de definir la existencia de una estructura orgánica capaz de llevar a cabo la investigación y el juzgamiento, en el marco del debido proceso.

  20. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha ofrecido el conjunto de reglas referidas anteriormente dirigidas a que la decisión adoptada por la autoridad judicial se realice de manera ponderada y razonable, según las circunstancias de cada caso, al analizar los distintos elementos que activan la JEI[68]. De forma que el incumplimiento de uno o varios de los factores no implique la atribución automática de la resolución del caso a la jurisdicción ordinaria. Esto se debe a que los criterios expuestos deben ser evaluados de manera conjunta y ponderada, sin que ningún elemento prime sobre los demás. Esto es así, en cuanto a que la decisión debe estar mediada por un análisis que tome en consideración el debido proceso del investigado, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[69].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria penal (el Juzgado Veintitrés 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá) y otra de la jurisdicción especial indígena (el Cabildo Indígena Muisca de Suba) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 16 de esta providencia.

  2. Según las consideraciones de esta providencia, se estudiarán los elementos personal, territorial, objetivo e institucional en el caso concreto con el fin de dirimir el conflicto entre jurisdicciones.

  3. Sobre el elemento personal, la Sala considera que se encuentra acreditado la pertenencia del señor J.A.C.C. a la Comunidad indígena Muisca de Suba. Esto se debe a que en las dos comunicaciones radicadas por el Gobernador indígena Muisca de Suba se refirió al señor C. como “comunero”[70], dando a entender su pertenencia a la comunidad. Contrario a lo afirmado por la jueza penal, quien no encontró acreditado este elemento por falta de algún tipo de registro o documento[71], la jurisprudencia constitucional[72] ha establecido que es suficiente acreditarlo con (i) la propia consciencia del sujeto frente a su pertenencia al grupo étnico y (ii) el reconocimiento de la misma comunidad. En todo caso, con el decreto probatorio, el Gobernador remitió el certificado expedido por el Ministerio del Interior que demuestra su pertenencia a la comunidad para los años 2010, 2020, 2021 y 2022. Por todas estas razones, esta Sala lo encuentra superado.

  4. En relación al elemento territorial, esta Corte considera que no se cumple. Esto se debe a que, de acuerdo con los elementos probatorios, los hechos investigados ocurrieron fuera de los límites geográficos del Cabildo indígena Muisca de Suba. Si bien el Auto 340 de 2023[73] reconoció la complejidad de identificar geográficamente el territorio en sentido estricto del Pueblo Muisca de Suba, por tratarse de una comunidad indígena que reside en el contexto urbano, como también lo resaltó el Gobernador indígena[74], lo cierto es que para el caso en concreto los hechos investigados ocurrieron en diferentes partes de la localidad de Suba. Específicamente, en el parque “Mirador Los Nevados”, el barrio Tuna Alta, la zona del “Mirador de las Cometas”, la finca de la policía “La Arcana”, el parque “El Indio” y el parque “Pinar de Suba”. Respecto de los anteriores lugares, no hay información concreta que explique en qué medida se desarrolla la cultura M., por lo que tampoco hay elementos que den cuenta del sentido extensivo del territorio.

  5. Aunque el Gobernador indígena adjuntó una imagen donde se observa un mapa con la “[g]eorreferenciación satelital del antiguo resguardo”[75], no explicó de qué forma despliega su cultura dentro de los puntos señalados. Por lo que para la Sala no es posible inferir que la zona de influencia del Resguardo indígena Muisca de Suba incluye los lugares objeto de investigación previamente reseñados. Por todo lo anterior, la Sala Plena no considera acreditado este factor.

  6. Respecto del elemento objetivo, la Sala considera que no determina una solución específica, ya que los bienes jurídicamente tutelados interesan tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. De acuerdo con los documentos remitidos, el Gobernador indígena Muisca de Suba reconoció que las conductas investigadas provocaron una desarmonía colectiva y familiar[76]. En este sentido, dio a entender que el delito de hurto no le es indiferente al pueblo indígena Muisca de Suba. Asimismo, durante el decreto probatorio, el Gobernador indígena remitió su Ley de origen donde, en el capítulo VI, se encuentra tipificado el delito de hurto en el literal b.5 del pronunciamiento 21[77].

  7. Por su parte, los delitos investigados por la jurisdicción ordinaria son concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado (artículos 340 y 239, 240 segundo inciso, 241 numerales 10 y 11, del Código Penal). Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 97, se trata de una “banda criminal había operado en la localidad de Suba causando un gran daño al patrimonio económico de las víctimas”[78]. Estos delitos, principalmente el concierto para delinquir, es una conducta que atenta contra bienes jurídicos de especial trascendencia para la sociedad mayoritaria. En efecto, como lo explicó el Auto 375 de 2022[79], el concierto para delinquir es un delito que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[80], atenta contra la seguridad pública, donde el titular del bien jurídico es el colectivo ciudadano y la sociedad es la que resulta afectada. Razón por la que esta Sala advierte la especial nocividad del delito para la sociedad mayoritaria, debido a la gravedad que representa para la seguridad pública y otros intereses jurídicos, como el patrimonio económico, en el caso concreto.

  8. En este sentido, en atención a que los delitos investigados resultan especialmente gravosos para la sociedad mayoritaria, esta Corte debe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la [JEI] no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[81].

  9. Por último, esta Sala no encontró acreditado el elemento institucional para el caso en concreto. La Sala Plena no desconoce la estructura, autoridades y sanciones de la Comunidad indígena Muisca. Como explicó el Gobernador indígena, en el decreto probatorio, las autoridades encargadas de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad son el gobernador, alguacil mayor, alguacil menor y el o la fiscal[82], y las funciones de cada una de ellas[83].

  10. Además, dentro de las sanciones que pueden imponer para el delito de hurto, según el pronunciamiento 22 del capítulo VI de su Ley de origen se encuentra que: “el comunero deberá devolverse el doble del hurto y será sancionado con 15 hortigazos, si persiste se aplicará el doble”[84]. Estas sanciones se pueden duplicar o triplicar dependiendo de la gravedad de la conducta y, si persiste, el comunero puede pasar a ser juzgado por las leyes de la sociedad mayoritaria. En caso tal que el comunero no tenga la capacidad económica para responder, el Gobernador manifestó que: “se internan en el centro de armonización Ue Abchocusuca/Casa Justicia donde se procesan y se armonizan desde los médicos y sabedores ancestrales por medio de la medicina ancestral, en esta Ue Abchocusuca se vincula la familia indígena para que responsabilice de la desarmonía de la comunidad y territorio”[85].

  11. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena no considera acreditado el factor institucional debido a dos razones principales. Primero, el Gobernador indígena Muisca de Suba solo hizo referencia al delito de hurto, pero no se refirió respecto de las posibles sanciones para el delito de concierto para delinquir. Si bien la jurisprudencia constitucional no exige a las comunidades indígenas demostrar instituciones específicas, asimilables a la cultura jurídica mayoritaria[86], lo cierto es que para el caso en concreto la comunidad indígena solo demostró institucionalidad para investigar y sancionar el delito de hurto y no a una presunta banda criminal. Es decir, no se acreditó que la comunidad disponga de las herramientas para garantizar la investigación y sanción efectiva de una conducta cometida presuntamente tanto por un indígena como por personas no indígenas y que conforman, al parecer, una banda criminal.

  12. Segundo, según las doce (12) noticias criminales todas las víctimas hacen parte de la sociedad mayoritaria y ninguna pertenece a la Comunidad indígena Muisca de Suba. Para el caso en concreto, el Gobernador indígena relató sobre los mecanismos de reparación, no especificó la participación y derechos de dichas víctimas dentro del proceso. Aunque en el decreto probatorio, utilizó como ejemplo la investigación en contra de un comunero que hurtó a una persona no indígena – diferente al señor C. – y a quien se le impuso como sanción reparar con “el doble de lo hurtado en dinero a la ciudadana, 12 hortigazos y purga medicinal para internarlo 70 días en el centro de armonización”[87], lo cierto es que no quedó claro en qué medida se protegen los intereses de las víctimas no indígenas dentro del proceso. Además, se reitera, en el caso concreto no se trata solo de un hurto aislado sino, al parecer, de una banda criminal donde es el colectivo ciudadano y la sociedad son quienes resultan afectados, sin que se haya evidenciado cómo pueden proteger sus intereses dentro de la comunidad indígena.

  13. A partir de un análisis ponderado de los cuatros factores de competencia de la JEI para el caso concreto, la Corte concluye que el CJU-3974 debe mantenerse en la justicia ordinaria. Concretamente, la Sala Plena encuentra que, en el presente caso, únicamente está acreditado el elemento personal, pues está probado que el señor C. hace parte de la Comunidad indígena Muisca de Suba. Sin embargo, las conductas investigadas ocurrieron fuera del territorio indígena M., por lo que no se superó el elemento territorial. Por su parte, el elemento objetivo, aunque no determinó una solución específica ya que se trata de bienes jurídicos protegidos por ambas sociedades, se trata de conductas de alta nocividad para la sociedad mayoritaria. Y sobre esto último, la comunidad no demostró un andamiaje institucional lo suficientemente robusto para investigar, juzgar y sancionar este tipo de conductas, especialmente donde el investigado puede estar inmerso en posibles escenarios de conformación de una banda criminal. Además, ninguna de las víctimas hace parte de la comunidad, sin que la Sala pudiera identificar en qué medida estarían protegidos sus intereses.

  14. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del proceso penal seguido contra el señor J.A.C.C. por los delitos de hurto calificado y otros. Por lo tanto, la Corte Constitucional ordenará remitir el CJU-3974 al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Muisca de Suba, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria penal.

SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3974 al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes, al Cabildo Indígena Muisca de Suba, y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de acusación. Ver folios 6 al 10 del expediente digital (001EscritoAcusacionJ23pcc20220928.pdf).

[2] Específicamente el 14 de marzo, 22 de marzo, el 21 de abril, el 22 de agosto, el 3 de octubre, el 14 de noviembre, el 1 de diciembre. Ver folios 3 al 6 del expediente digital (001EscritoAcusacionJ23pcc20220928.pdf).

[3] La Fiscalía también mencionó el testimonio de alias “El Indio” quien informó más detalles sobre la existencia de la presunta banda criminal. Ver folios 5 y 6 del expediente digital (001EscritoAcusacionJ23pcc20220928.pdf).

[4] El 6 de febrero de 2022, ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó la audiencia de control previo y órdenes de allanamiento y registro con fines de captura. El 28 de mayo de 2022, ante el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá, se realizó la audiencia de interceptación de comunicaciones control posterior. El 1 y 2 de junio de 2022, ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de solicitud de orden de captura.

[5] Ver folios 1 al 6 del expediente digital (026ActaAudienciaConcentradaJ06pmg20220604.pdf).

[6] Ver folios 1 al 15 del expediente digital (001EscritoAcusacionJ23pcc20220928.pdf).

[7] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (036SolicitudConflictoJurisdiccionNi405494.pdf).

[8] Ver folios 1 al 6 del expediente digital (039EMPSolicitudGobernandorIndigena.pdf). Este documento no contiene fecha, pero sí está dirigido al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá.

[9] Ver folio 2 del expediente digital (039EMPSolicitudGobernandorIndigena.pdf).

[10] Ver folio 4 del expediente digital (039EMPSolicitudGobernandorIndigena.pdf).

[11] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (037OficioGobernadorIndigenaNi405494.pdf).

[12] Ver a partir del minuto 22 de la grabación (005ActaInicioAcusacion23-03-2023Ni405494.mp4.pdf).

[13] Esta solicitud no se encuentra dentro del expediente.

[14] No mencionó el año de la providencia.

[15] Durante la audiencia, ver a partir del minuto 38 de la audiencia (005ActaInicioAcusacion23-03-2023Ni405494.mp4.pdf), la defensa indicó al despacho que remitiría la solicitud del Gobernador que expuso durante la audiencia y el marco normativo del Cabildo indígena tradicional Muisca, Suba. Dichos documentos no se encuentran dentro del expediente.

[16] Ver a partir del minuto 55 de la grabación (005ActaInicioAcusacion23-03-2023Ni405494.mp4.pdf).

[17] Ver folio 7 del expediente digital (009AutoDecideConflictoJurisdicciones.pdf).

[18] I..

[19] Citó las siguientes providencias: la sentencias T-496 de 1996 (reiterada, entre otras, en las sentencias T-728 de 2002, T-552 de 2003 y T-921 de 2013), T-921 de 2013 (reiterada en T-397 de 2016), T-002 de 2012 y C-463 de 2014. Además de los autos 750 de 2021 y 206 de 2021.

[20] Ver folios 1 al 12 del expediente digital (009AutoDecideConflictoJurisdicciones.pdf).

[21] Ver folios 10 al 12 del expediente digital (009AutoDecideConflictoJurisdicciones.pdf).

[22] Específicamente, solicitó el envío un informe completo y detallado en el que responda a las siguientes preguntas, relacionadas con la pertenencia del señor J.A.C.C. a la comunidad indígena, el ámbito territorial del resguardo indígena y la estructura de administración de justicia dentro de este, con el objeto de investigar los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado por los que se vinculó penalmente el señor C.C..

[23] Específicamente, requirió i) la solicitud presentada por el Gobernador Indígena Tradicional del Cabildo de Suba, J.F.T.C., para conocer del proceso adelantado en contra de J.A.C.C. y ii) el marco normativo del Cabildo Indígena Tradicional de Suba.

[24] Específicamente, solicitó que i) certifique la existencia de las autoridades del Cabildo indígena Muisca de Suba, Bogotá. Se solicita precisar la ubicación geográfica y la circunscripción territorial de este resguardo indígena. ii) Informe si el señor J.A.C.C. se encuentra censado como parte de alguna comunidad étnica. En caso afirmativo, señalar de qué comunidad indígena se trata y desde cuándo se encuentra inscrito en el censo.

[25] Ver folio 1 del expediente digital (RespuestaAlOficioN°OPCJU-124-2023CJU-3974.pdf).

[26] Ver folio 1 del expediente digital (Anexo1.CertificadoMinisterioInterior.pdf).

[27] Ver folio 4 del expediente digital (RespuestaAlOficioN°OPCJU-124-2023CJU-3974.pdf).

[28] Ver folio 5 del expediente digital (RespuestaAlOficioN°OPCJU-124-2023CJU-3974.pdf).

[29] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (Anexo2,3y4.pdf).

[30] Ver folio 1 expediente digital (Anexo2,3y4.pdf).

[31] Ver folio 11 del expediente digital (RespuestaAlOficioN°OPCJU-124-2023CJU-3974.pdf).

[32] Ibídem.

[33] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[34] Autos 345 de 2018. (MS. L.G.G.P.); 328 de 2019. (MS. G.S.O.D.); 452 de 2019. (MS. G.S.O.D.); 041 de 2021. (MS. D.F..

[35] Ver, entre otros, los autos: 1207 de 2022 (MS. H.C.C., 715 de 2022 (MS. J.E.I.N., 145 de 2022 (MS. G.S.O.D., 935 de 2022 (MS. A.J.L.O.) y 839 de 2021 (MS. G.S.O.D.).

[36] Ver el numerales 3 y 4 de este auto.

[37] Citó las siguientes providencias: la sentencias T-496 de 1996 (reiterada, entre otras, en las sentencias T-728 de 2002, T-552 de 2003 y T-921 de 2013), T-921 de 2013 (reiterada en T-397 de 2016), T-002 de 2012 y C-463 de 2014. Además de los autos 750 de 2021 y 206 de 2021.

[38] Algunos párrafos de este apartado fueron tomados de la sentencia T-372 de 2022 (MP. C.P.S.).

[39] Sentencia T-405 de 2019 (MP. A.J.L.O..

[40] Sentencia T-365 de 2018 (MP. A.R.R.) y T-496 de 2013 (MP. L.G.G.P..

[41] Sentencia T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P.) refiriéndose a la sentencia T-552 de 2003 (MP. R.E.G.).

[42] Para la activación de este instrumento se requiere la acreditación de dos elementos básicos: el subjetivo o personal “según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres” y el territorial “que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas”. Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria S.O.D.).

[43] En la sentencia T-728 de 2002 (MP. J.C.T.) se estableció que: “El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”.

[44] Sentencia T-617 de 2010 (MP. L.E.V.S..

[45] Sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C., T-728 de 2002 (MP. J.C.T.) y T-496 de 1996 (MP. C.G.D..

[46] Sentencias T-496 de 2013 (MP. L.G.G.P., T-945 de 2007 (MP. R.E.G.)

[47] Sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C.).

[48] Sentencia C-463 de 2014. (MP. M.V.C.C.) y Auto 750 de 2021 (MS. G.S.O.D.).

[49] Como especialmente lo definieron las sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C.) y T-617 de 2010 (M.L.E.V.S.)

[50] Ibídem.

[51] Sobre este respecto ver, entre otras, T-172 de 2019 (MP. Gloria S.O.D.): “los mecanismos oficiales de registro de la población indígena constituyen una herramienta útil para la acreditación de la calidad de indígena, pero que no la constituyen, ya que los elementos definitorios de esta condición, cuando se trata de los miembros de las comunidades, es la consciencia del sujeto y el reconocimiento de la comunidad correspondiente”; T-475 de 2014 (MP. A.R.R.): “la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”; T-465 de 2012 (MP. J.I.P.P.): “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”; T-514 de 2009 (MP. L.E.V.S.): “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, los elementos esenciales para determinar la identidad y pertenencia étnica son la conciencia del individuo y el reconocimiento de la comunidad”.

[52] Ibídem.

[53] Sentencia C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C., T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P., T-728 de 2002 (MP. J.C.T.)

[54] Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria S.O.D.)

[55] Sentencia C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C.).

[56] Sentencia T-397 de 2016 (MP. G.E.M.M..

[57] Este “efecto expansivo” del territorio fue abordado por primera vez en la sentencia T-1238 de 2004 (MP. R.E.G.) y reiterado en la sentencia T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P.. Otro ejemplo de aplicación extensiva del territorio fue la sentencia T-397 de 2016 (MP. G.E.M.M.) donde la Corte encontró superada la acreditación del elemento territorial en tanto que, aunque la conducta había ocurrido por fuera de los linderos geográficos de la comunidad indígena Polindaras, se trataba de un territorio igualmente ancestral, ocupado por comunidades indígenas.

[58] Las siguientes consideraciones se basaron en el auto 1069 de 2022 (MS. C.P.S.).

[59] Sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C.) y T-617 de 2010 (MP. L.E.V.S..

[60] Auto 1069 de 2022 que citó a su vez citó los autos auto 750 de 2021 (MS. G.S.O.D.) y A-751 de 2021 (MS. G.S.O.D.).

[61] Auto 643 de 2023 (MS. D.F.R.).

[62] Auto 643 de 2023 (MS. D.F.R.).

[63] MS. G.S.O.D..

[64] Autos 749 de 2021 (MP. Gloria S.O.D.) y 751 de 2021 (MP. Gloria S.O.D.)

[65] Sentencia T-523 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa)

[66] Sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C. Correa), T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P., T-552 de 2003 (MP. R.E.G.)

[67] Especialmente en los autos que han resuelto incidentes de conflictos entre jurisdicciones. Por ejemplo, ver los A-749 y 751 del 2021 (MP. Gloria S.O.D.)

[68] Sentencia C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa)

[69] Auto 206 de 2021 (MS. J.F.R.C.) en concordancia con las sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C.) y T-522 de 2016 (MP. L.E.V.S.)

[70] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (036SolicitudConflictoJurisdiccionNi405494.pdf) y folios 1 al 6 del expediente digital (039EMPSolicitudGobernandorIndigena.pdf).

[71] Ver numeral 7 de esta providencia.

[72] Ver sentencias T-172 de 2019 (MP. Gloria S.O.D., T-475 de 2014 (MP. A.R.R., T-465 de 2012 (MP. J.I.P.P., T-514 de 2009 (MP. L.E.V.S., entre otras.

[73] MS. N.Á.C..

[74] Ver folio 1 del expediente digital (RespuestaAlOficioN°OPCJU-124-2023CJU-3974.pdf).

[75] Ver folio 4 del expediente digital (RespuestaAlOficioN°OPCJU-124-2023CJU-3974.pdf).

[76] Ver folio 2 del expediente digital (039EMPSolicitudGobernandorIndigena.pdf).

[77] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (Anexo2,3y4.pdf).

[78] Ver folio 7 del expediente digital (005ActualEscritodeAcusacionNi405494.pdf).

[79] MS. G.S.O.D.. Reiterado en el Auto 1278 de 2022 (MS. J.E.I.N..

[80] Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia Rad 17089 del 23 de septiembre de 2003, (MP J.T.L.) y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto R.. 18065 del 21 de febrero de 2001, (M.Y.R.B. y J.E.S.S..

[81] Auto 751 de 2021 (MS. G.S.O.D.).

[82] Ver folio 4 del expediente digital (RespuestaAlOficioN°OPCJU-124-2023CJU-3974.pdf).

[83] Para ampliar respecto de sus funciones, ver el numeral 11 de la presente providencia.

[84] Ver folio 1 expediente digital (Anexo2,3y4.pdf).

[85] Ver folio 11 del expediente digital (RespuestaAlOficioN°OPCJU-124-2023CJU-3974.pdf).

[86] Sentencias T-552 de 2003, (MP. R.E.G.) y C-463 de 2014, (MP. M.V.C. Correa), reiteradas en el Auto 650 de 2022 (MS. G.S.O.D.).

[87] Ibídem.

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