Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 20 de junio de 2023 al Proyecto de ley número 195 de 2022 Senado, por medio de la cual se adoptan medidas para promover el uso racional y eficiente de energía, se establecen lineamientos para los planes de eficiencia energética de las entidades públicas, se incentivan construcciones sostenibles y se dictan otras disposiciones - 22 de Junio de 2023 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 938363472

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 20 de junio de 2023 al Proyecto de ley número 195 de 2022 Senado, por medio de la cual se adoptan medidas para promover el uso racional y eficiente de energía, se establecen lineamientos para los planes de eficiencia energética de las entidades públicas, se incentivan construcciones sostenibles y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación22 Junio 2023
Número de Gaceta788
Gaceta del Congreso 788 Jueves, 22 de junio de 2023 Página 5
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 20 DE JUNIO DE 2023 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 195 DE 2022
SENADO
por medio de la cual se adoptan medidas para promover el uso racional y eciente de energía, se establecen
lineamientos para los planes de eciencia energética de las entidades públicas, se incentivan construcciones
sostenibles y se dictan otras disposiciones.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESI
Ó
N PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 20 DE JUNIO DE 2023 AL PROYECTO DE LEY No. 195
DE 2022 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA
PROMOVER EL USO RACIONAL Y EFICIENTE DE ENERGÍA, SE ESTABLECEN
LINEAMIENTOS PARA LOS PLANES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LAS
ENTIDADES PÚBLICAS, SE INCENTIVAN CONSTRUCCIONES SOSTENIBLES Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene como objeto adoptar medidas para
promover el uso racional y eficiente de energía, establecer los lineamientos para los
planes de eficiencia energética de las entidades públicas, incentivar construcciones
sostenibles, modificar la Ley 2099 de 2021 y dictar otras disposiciones.
Artículo 2. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente Ley se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Consumidores con capacidad de Gestión Energética (CCGE). Empresas que por
disposición del Ministerio de Minas y Energía y según los criterios que se dispongan,
sean susceptibles de generar optimización en sus procesos y gastos energéticos.
Gestor energético (GE). El gestor energético es la persona responsable de la
optimización de todos los procesos que impliquen consumos energéticos en un edificio,
una instalación o una empresa. La gestión energética implica el conocimiento de cuánta
energía se consume, dónde, cómo y cuándo.
Plan de Eficiencia Energética Individual (PEEI). Proyecto en el que se define la
base de partida en términos de consumo energético y se proyectan los planes y acciones
para la optimización del consumo de energéticos.
Consumidores con capacidad de Gestión Energética residencial. Son aquellos
usuarios residenciales que disponen la generación de energía por medios no
convencionales para su consumo, en cantidad no inferior al 50% del consumo promedio
en un año, facturado por la empresa comercializadora de energía de la cual es usuario.
Eficiencia energética residencial. Es el conjunto de acciones dispuestas por los
usuarios residenciales para generar energía por medios no convencionales en pro de la
satisfacción de sus necesidades familiares.
Artículo 3. Eficiencia Energética en el Sector Público. Las entidades públicas,
tanto a nivel central como descentralizado, dentro de los (12) doce meses siguientes a
la entrada en vigencia de la presente Ley, estarán obligadas a presentar ante el
Ministerio de Minas y Energía un Plan de Eficiencia Energética Individual (PEEI) y la
línea base de partida para cada una de sus edificaciones y procesos, con cifras e
indicadores para cada uno de ellos.
Las entidades estarán obligadas a implementar al menos uno de los programas
contemplados en el Plan, dentro del año siguiente a su presentación. Para estos efectos,
podrán incorporar las capacidades adicionales de carácter técnico, operativo y de
método.
Para la implementación de los planes de que trata la presente ley, se financiarán con
recursos propios del presupuesto de funcionamiento de cada entidad.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Minas y Energía y el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los seis meses siguientes a la
entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentará los lineamientos técnicos
necesarios para la aprobación y evaluación anual de los PEEI y para la definición de los
porcentajes mínimos de eficiencia energética a alcanzar en los PEEI, sin perjuicio del
ejercicio de la facultad reglamentaria en cualquier tiempo.
Parágrafo 2. En el mismo periodo de tiempo, cada entidad estatal estará obligada a
designar como mínimo un gestor energético, quién será el responsable de la
optimización de todos los procesos que impliquen consumos energéticos en un edificio,
instalación o empresa del Estado. Las funciones de gestión energética serán asignadas
a funcionarios ya vinculados, sin que sea necesario nuevos nombramientos.
Parágrafo 3. El Ministerio de Minas y Energía, deberá organizar capacitaciones en
materia de gestión energética a los funcionarios designados por cada entidad como
gestores energéticos.
Parágrafo 4. El Ministerio de Minas y Energía, con apoyo del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, deberá publicar anualmente un reporte sobre la gestión de
energía y reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el sector público.
En el reporte se deberá conservar la información que tenga el carácter de reservada
por razones de seguridad pública.
Parágrafo 5. El Plan de Eficiencia Energética Individual (PEEI) tendrán una vigencia
de 5 años, el cual deberá ser actualizado por el mismo tiempo y aprobado por el
Ministerio de Minas y energía.
Artículo 4. Auditorías a cargo de la Contraloría General de la República. La
Contraloría General de la República o las Contralorías territoriales según sea el caso,
ejecutarán auditorías a los Planes de Eficiencia Energética Individual (PEEI) presentados
por las entidades públicas.
La inspección y vigilancia de que trata este artículo se incorporará como un objetivo
específico en cada uno de los procesos que se desarrollen en el marco de la ejecución
de los planes de vigilancia fiscal.
Artículo 5. Reconocimientos para las mejores iniciativas en términos de
eficiencia energética. El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Minas y
Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentará los
lineamientos técnicos y los méritos necesarios para calificar las mejores iniciativas de
los planes ejecutados cada año, con enfoque diferencial teniendo en cuenta el sector,
tipo de industria, la región del país donde opere y los aumentos o disminuciones de
consumo comparado con períodos anteriores.
Las mejores iniciativas serán reconocidas con la distinción “Mejor entidad en eficiencia
energética”, a niveles nacional y territorial. La distinción deberá ser entregada en
ceremonia solemne por parte del Presidente de la República y transmitida por el canal
institucional.
Artículo 6. Obligaciones de reporte de empresas del mercado no regulado en
energía y gas. Los usuarios del mercado no regulado, autogeneradores y generadores
distribuidos, estarán obligados a reportar anualmente sus consumos al Ministerio de
Minas y Energía o a quien este determine y serán catalogados como “Consumidores con
Capacidad de Gestión Energética”.
Con el fin de realizar un cruce de información y verificar la veracidad de la misma, las
entidades prestadoras del servicio de distribución y comercialización de energía, tendrán
que entregar al Ministerio de Minas y Energía o a quien este determine informes sobre
los consumos de los usuarios catalogados como “no regulados” y las que cada año
tengan carácter de ser consumidores con capacidad de gestión energética al que hace
referencia el artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 7. Obligaciones de los consumidores con capacidad de gestión
energética. El Ministerio de Minas y Energía, o quien este determine, fijará
anualmente, con la información proporcionada por las empresas, de conformidad con
el artículo anterior, el listado de consumidores que serán catalogados como
"Consumidores con Capacidad de Gestión Energética", en adelante "CCGE". Tendrán tal
calidad aquellas empresas que por disposición del Ministerio de Minas y Energía, o quien
este determine, y según criterios que disponga, sean susceptibles de generar
optimización en sus procesos y gastos energéticos. Dentro de los criterios que el
Ministerio de Minas y Energía, o quien este determine, tendrá en cuenta para determinar
los CCGE se encuentran: el sector de la empresa, con enfoque diferencial teniendo en

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