Auto nº 1486/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 938758821

Auto nº 1486/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1486/23
Número de expedienteD-15097
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1486 DE 2023

Expedientes: D-15.097 y D-15.113 AC

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, «[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones».

Asunto: Auto resuelve nulidad

Magistrados sustanciadores:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, «[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», procede a resolver la solicitud presentada por el ciudadano H.S.M. contra el auto del 29 de junio de 2023, dictado por los magistrados sustanciadores en los expedientes del asunto.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante auto del 24 de enero de 2023, el magistrado J.E.I.N. admitió a trámite la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano C.E.O.A. contra el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, por la presunta violación de los principios de equidad y justicia tributaria (artículo 95.9). Esta demanda fue radicada con el número D-15.097.

  2. En auto del 10 de febrero de 2023, el despacho de la magistrada C.P.S. admitió a trámite tres cargos de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 (parcial) del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, entre ellos, por el supuesto desconocimiento de los principios de equidad y justicia tributaria (artículos 95.9 y 363 de la Constitución). Tales cargos forman parte de los expedientes número D-15.113, que corresponde a la demanda instaurada por los ciudadanos M.J.C.E., L.C. de Quiñones y M.A.P.V., y D-15.114, que contiene la demanda presentada por el ciudadano J.E.S.G..

  3. En el escrito de la demanda radicada con el número D-15.114, el ciudadano J.E.S.G. solicitó la realización de una audiencia pública para que la Corte determinara el impacto económico de la medida. En la intervención presentada en el expediente D-15.113 AC el 21 de abril de 2023, tal solicitud fue reiterada por el Departamento de Contabilidad y Finanzas de la Facultad de Ciencias de la Administración de la Universidad del Valle[1].

  4. En auto del 23 de mayo de 2023, la magistrada C.P.S. ordenó el traslado de las pruebas practicadas en los procesos a su cargo, así como de los documentos anexos a la intervención presentada por los ciudadanos J.A.H.C., A.F.P.R. y A.M.B.R.[2], al expediente D-15-097. Por su parte, en auto del 7 de junio de 2023, el magistrado J.E.I.N. dispuso el traslado de las intervenciones recibidas en el expediente D-15.097 al expediente D-15.113 AC.

  5. Mediante el Auto 1138 del 8 de junio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional convocó a una audiencia pública en los procesos de la referencia. Para sustentar su decisión, la corporación consideró que tales expedientes revisten una complejidad técnica importante. De acuerdo con lo indicado en el citado auto, dicha audiencia «tiene por objeto que las autoridades que participaron en la elaboración de la norma demandada y expertos en la materia respondan a la Corte preguntas relacionadas con los asuntos técnicos que subyacen a la solución de los cargos de inconstitucionalidad admitidos a trámite en los dos procesos». En la misma oportunidad, la Sala Plena decidió que la agenda y la metodología para el desarrollo de la audiencia pública serían señaladas mediante auto dictado por los magistrados sustanciadores.

  6. En sesión del 26 de enero de 2023, la Sala Plena dispuso acumular los expedientes D-15.113 y D-15.1114 para que fueran tramitados de forma conjunta. Los expedientes D-15.097 y D-15.113 AC no han sido acumulados.

  7. Mediante Circular 02 de 8 de junio de 2023, la presidenta de la Corte Constitucional comunicó que, en sesión del 7 de junio de 2023, la Sala Plena decidió cerrar el despacho al público entre el 26 de junio y el 10 de julio de 2023, para el trámite de procesos de constitucionalidad. Esto, con el fin de adelantar actividades de empalme, reorganización interna y levantamiento de inventarios. La decisión se tomó en el marco del proceso de cambio de la secretaria general de la corporación. En esa misma circular se informó al público que, «[e]n virtud del artículo 48 del del Decreto 2067 de 1991, los términos en los procesos de constitucionalidad se suspenderán durante el periodo de cierre y se reanudarán el 10 de julio de 2023».

  8. En cumplimiento de lo ordenado mediante el Auto 1138, por auto del 29 de junio de 2023, los magistrados sustanciadores fijaron la agenda y la metodología de la audiencia, invitaron a los participantes y emitieron otras órdenes para su realización.

    Solicitud presentada por el ciudadano Harold Sua Montaña

  9. El 4 de julio de 2023, el ciudadano H.S.M. radicó un escrito en los expedientes del asunto y realizó dos peticiones. En primer lugar, pide «aplicar el precedente» establecido en los Autos 325, 469 y 502 de 2021 al auto dictado el 29 de junio de 2023 en los asuntos de la referencia. Y, en segundo lugar, solicita que se informe «si tal actuación implica haber sido previamente acumulados esos procesos y de no ser así cuál es el fundamento para haberlo hecho conjuntamente».

  10. Aunque el accionante no solicitó expresamente la declaratoria de nulidad del auto proferido el 29 de junio de 2023, la Sala Plena asume que su petición corresponde a una solicitud de nulidad, y así la estudiará.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, «[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional».

    Requisitos para la procedencia excepcional de la nulidad contra decisiones de la Corte Constitucional[3]

  2. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional, cuando se demuestre el desconocimiento del derecho al debido proceso. También ha advertido que el régimen de nulidades aplicable a los procesos de constitucionalidad no es asimilable al previsto en las normas ordinarias de procedimiento por dos razones. Primera, los juicios que se adelantan ante la Corte están regulados por normas legales y reglamentarias especiales. Y, segunda, la acción de inconstitucionalidad no corresponde a un proceso contencioso, sino a una acción pública, en la que no existen partes y a la que no le son aplicables, prima facie, las reglas procedimentales ordinarias a ese respecto[4]. Por lo tanto, el precedente constitucional ha señalado que en este tipo de procesos la nulidad solo se configura ante situaciones límites que vulneren el derecho al debido proceso.

  3. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, «[…] únicamente por violación al debido proceso […]». Con fundamento en la misma regla, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia procede excepcionalmente, cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión o de la Sala Plena. En ambos supuestos, la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión[5].

  4. En el Auto 758 de 2021, la Sala Plena señaló que las condiciones en las cuales procede la nulidad de las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional también son predicables de las demás decisiones que se adopten en el marco del control de constitucionalidad de las leyes. Para llegar a esta conclusión, la Sala argumentó que «estas tienen la potencialidad de afectar las consecuencias jurídicas de los fallos adoptados en ejercicio de ese control abstracto».

  5. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, se rechazarán de plano las solicitudes de nulidad presentadas en contra de autos en cuatro circunstancias[6]: i) cuando se controvierte el auto que resuelve una solicitud de nulidad[7]; ii) si el escrito es nominado como si se tratara de otro recurso, pero en realidad pretende la nulidad[8]; iii) cuando se promueve en contra del auto de selección[9] y iv) si la solicitud se dirige en contra de un auto de trámite, como aquel por medio del cual se admite una demanda de acción pública de inconstitucionalidad o se decretan pruebas.

  6. Respecto de este último supuesto, la jurisprudencia ha indicado que «[l]os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas, y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda»[10].

    Presupuestos para la procedencia de la solicitud de nulidad

  7. Para que sea posible estudiar de fondo una solicitud de nulidad, deben cumplirse tres requisitos generales de procedencia: oportunidad, legitimación en la causa y carga argumentativa. Así, la solicitud de nulidad debe presentarse dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación de la decisión a anular; debe ser propuesta por quien haya sido parte en el trámite del proceso, esto es, el demandante o un interviniente; y debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[11].

  8. Esto último significa que el peticionario debe identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que incida en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la providencia cuya nulidad se solicita. En particular, la solicitud de nulidad no puede fundarse en la ocurrencia de defectos de procedimiento que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio[12]. Solo en el evento de que se cumplan estos requisitos generales de procedibilidad será posible estudiar los presupuestos materiales de la nulidad[13].

    La solicitud de nulidad contra el Auto del 29 de junio de 2023 es manifiestamente improcedente

  9. La Sala Plena advierte que la solicitud presentada por el ciudadano H.S.M. contra el auto de 29 de junio de 2023 es abiertamente improcedente. Esto, a pesar de que satisface el requisito de oportunidad y legitimación en la causa. En efecto, fue presentada dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la decisión[14], y el solicitante intervino dentro del término de fijación en lista en ambos procesos.

  10. Sin embargo, la solicitud presentada por el ciudadano Sua Montaña incurre en las siguientes falencias: i) incumple el requisito de carga argumentativa exigido por el precedente constitucional para el efecto; ii) no especifica que se trata de una solicitud de nulidad y iii) es promovido contra un auto de trámite.

  11. Primero, el solicitante se limitó a citar tres autos en los que la Corte declaró la nulidad de algunas actuaciones, pero no indicó de manera alguna cuál es la razón específica que fundamenta la presente solicitud ni la similitud que, a su juicio, presentaría este caso con los referidos en los autos citados.

  12. La Corte observa que en los Autos 325, 469 y 502 de 2021, la Sala Plena aplicó la regla prevista en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 según la cual «los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar». En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado en tres expedientes en los que se produjo registro de fallo y se decidieron solicitudes de nulidad y aclaración de autos mientras transcurría el trámite de una recusación contra el magistrado ponente. En esas circunstancias, la nulidad se derivó de la constatación previa de que las decisiones a anular constituyeron «una irregularidad que afect[ó] el debido proceso».

  13. En el presente caso, el solicitante no señaló, ni siquiera de forma sucinta, las razones por la cuales dicho precedente es aplicable a este caso; tampoco indicó cuál es la causal de nulidad invocada de acuerdo con ese precedente ni cuál es su relevancia para efectos de la decisión a adoptar o la forma en que aquella desconoce el derecho al debido proceso.

  14. Segundo, el solicitante no precisó a la Corte que su petición se tratara de una solicitud de nulidad. En su escrito, se limitó a expresar lo siguiente: «respetuosamente pido aplicar ese precedente al auto del 29 de junio de 2023 proferido en los procesos D-15097 y D-15113 (AC) esperando que ante ello no va efectuar sus susodichas advertencias contra mi persona ya acometidas en otros procesos más aun tras el silencio en el D-14230 a mi escrito del 15 de septiembre de 2022».

  15. De este modo, es claro que la petición se presentó como una suerte de solicitud de extensión de jurisprudencia, sin indicar de forma expresa que se tratara de una solicitud de nulidad. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene ninguna función asociada a la extensión de jurisprudencia.

  16. Tercera, el auto del 29 de junio de 2023, contra el que se promueve la petición, es una decisión de trámite porque cumple lo ordenado por la Sala Plena en el Auto 1138 de 2023. En esa providencia, la Corte dispuso que «la agenda y la metodología para el desarrollo de la audiencia pública serán señaladas oportunamente mediante auto que proferirán los magistrados sustanciadores». Así, el auto al que se solicita aplicar el precedente descrito se limita a dar cumplimiento a la orden impartida por la Sala Plena y, en esa medida, no adopta ninguna decisión de fondo.

  17. Ahora bien, aun si en gracia de discusión estuvieran dadas las condiciones para un análisis de fondo, de cualquier modo, la solicitud no estaría llamada a prosperar. Esta afirmación se funda en el hecho de que el auto cuestionado fue debidamente comunicado a los interesados, lo que descarta de plano la eventual violación al debido proceso. Además, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991[15], dicha providencia fue oportunamente comunicada a la entidad del Gobierno nacional que impulsó la elaboración de la norma, a las instituciones públicas y organizaciones privadas intervinientes y a los expertos invitados a participar en la audiencia.

  18. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que la petición es manifiestamente improcedente y que, por tanto, debe ser rechazada de plano.

    Conforme a los argumentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud formulada por el ciudadano H.E.S.M. contra el Auto del 29 de junio de 2023, dictado por la magistrada C.P.S. y el magistrado J.E.I.N..

SEGUNDO. Advertir al solicitante que contra esta decisión no proceden recursos ni solicitudes de nulidad.

  1. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

J.C.C.G.

Magistrado

Con impedimento aceptado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Escrito de intervención suscrito por el profesor E.J.A.M..

[2] El escrito de intervención se encuentra disponible en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=55536.

[3] A continuación, se reiteran las reglas jurisprudenciales previstas en el Auto 134 de 2019, reiteradas, a su vez, en el Auto 758 de 2021.

[4] Código General del Proceso, artículo 133.

[5] Auto 164 de 2005.

[6] Auto 178 de 2016, reiterado en el Auto 389 de 2020.

[7] Autos 064 de 2004, 246 de 2006 y 281 de 2011.

[8] Auto 072 de 2015, «solicitud radicada como aclaración y complementación»; y Auto 021 de 2015, «solicitud denominada como súplica».

[9] Auto 389 de 2015

[10] Auto 230 de 2001, reiterado entre otros, en los Autos 230 y 389 de 2020, 117, 138, 176 y 327 de 2021, y 667 de 2022. Así, por ejemplo, en el Auto 230 de 2020, la Corte reiteró que «[l]os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda».

[11] Auto 083 de 2012.

[12] Auto 154 de 2015.

[13] Los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son: a) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; b) incumplimiento de los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996; c) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación y d) cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

[14] De acuerdo con el informe secretarial, la petición fue presentada el 4 de julio de 2023. El término de ejecutoria venció al día siguiente.

[15] El artículo 12 del Decreto 2067 de 1991 dispone que, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las audiencias públicas participarán «quien hubiere dictado la norma o participado en su elaboración, por sí o por intermedio de apoderado, y el demandante». También, «quien hubiere intervenido como impugnador o defensor de las normas sometidas a control». Adicionalmente, el artículo 13 ejusdem establece que a las audiencias públicas se podrá «invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso».

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