Auto nº 1489/23 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939697236

Auto nº 1489/23 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2023

Fecha13 Julio 2023
Número de sentencia1489/23
Número de expedienteCJU-547
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1489 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-547

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora O.L.P.Y. (en adelante, la “demandante”) manifestó que por medio de la Resolución No. 017 del 11 de julio de 2011, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín.

  2. La demandante indicó que el señor J.R.F.M. asumió como juez titular de ese despacho el 1° de julio de 2012. Desde ese momento, afirmó que fue víctima de acoso laboral, pues, a su juicio, el sujeto en mención emprendió una serie de actos de hostigamiento en su contra con el propósito de inducirla a la renuncia y poder vincular en su cargo al señor D.H.Ú.. Sin embargo, ante la negativa de la demandante de presentar su renuncia, el citado funcionario profirió la Resolución No. 011 del 30 de agosto de 2012, por medio de la cual la declaró insubsistente por deficiencias en los aspectos cualitativo y cuantitativo en el desempeño de las labores asignadas. Para la demandante, dicho acto constituye una decisión “caprichosa” e “ilegal” para “retirarla a la fuerza”,[1] toda vez que, para ese momento, no solo no tenía en su hoja de vida ningún llamado de atención, sino que “su reparto de tareas no era el más atrasado en comparación con el de sus compañeros”[2].

  3. Por este motivo, la demandante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la R.J., en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 011 del 30 de agosto de 2012 y se condenara a la R.J. al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación. El proceso fue tramitado ante el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín, el cual, en sentencia del 29 de julio de 2015, acogió las pretensiones y declaró la nulidad del acto administrativo impugnado por falsa motivación.

  4. Sin embargo, en sentencia del 31 de enero de 2017, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[3], revocó el fallo de instancia y negó las pretensiones de la demandante, con base en las pruebas allegadas por la apoderada de la R.J., entre las cuales figuraban los testimonios del señor F.M. y de la señora B.J.L., empleada del Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín. Para la citada corporación judicial no era posible desvirtuar la presunción de legalidad del acto cuestionado, por cuanto este incluyó, al menos de forma sumaria, razones suficientes para su expedición y, además, fue posible comprobar que las deficiencias en los aspectos cualitativo y cuantitativo en las labores desempeñadas por demandante y alegadas por el J.F. “existieron en la realidad”.

  5. Sin embargo, a juicio de la demandante, el señor F.M. y la señora B.L. incurrieron en fraude procesal y falso testimonio, al manifestar que la decisión encontraba amplio respaldo fáctico, toda vez que ella “pedía muchos permisos, no le gustaba atender al público, no sabía proyectar y que sus autos eran devueltos constantemente”[4]. Por ende, señaló que el testimonio rendido por su ex empleador y ex compañera de despacho fueron determinantes en la decisión, induciendo a error a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual profirió una decisión errada que va en detrimento de su buen nombre y que le impide acceder a la indemnización reclamada[5].

  6. Por este motivo, el 17 de octubre de 2018, la demandante interpuso demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía en contra del señor J.R.F.M. y la señora B.J.L., “por el falso testimonio y fraude procesal incurrido durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho”. Por ende, solicitó que se condenara a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales, y al daño causado a su buen nombre[6].

  7. Luego de que fueron resueltos los impedimentos presentados por las autoridades judiciales a las que inicialmente les fue repartido dicho asunto[7], el 27 de marzo de 2019, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín inadmitió la demanda, en atención a los artículos 10, 82, 84, 89 y 90 del CGP[8]. Por ello, el 8 de abril siguiente, la demandante allegó un memorial dando cumplimiento a los requisitos enlistados, en el cual informó que presentó denuncia contra los demandados por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, pero debido a la congestión judicial, no se ha avanzado en la investigación. Adicionalmente, informó que presentó queja disciplinaria contra el juez F.M. por acoso laboral, pero que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional archivó el proceso, al advertir que la conducta atribuida no estaba prevista en la ley como falta disciplinaria[9].

  8. El 2 de mayo de 2019, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda por falta de jurisdicción y determinó que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”), toda vez que el caso persigue la responsabilidad extracontractual de dos particulares que ejercen funciones públicas, en los términos de los artículos y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”). Resaltó que, si bien la demandante presentó una demanda de responsabilidad civil extracontractual ante la Jurisdicción Ordinaria (en adelante “JO”), en contra del señor F.M. y la señora B.L., en calidad de personas naturales, dada la presunta falsedad de sus declaraciones ante el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dichas declaraciones se rindieron en su condición de servidores judiciales y, por tanto, “entrañan un aspecto del ejercicio de sus funciones como integrantes de la R.J.”. Por lo demás, señaló que las conductas se hicieron ante una autoridad judicial en el marco de un proceso judicial ante la JCA. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de la ciudad[10].

  9. Habiéndole correspondido el expediente al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Oral de Medellín, en auto del 23 de mayo de 2019, dicha autoridad se declaró incompetente para decidir el asunto. Al respecto, señaló que, si bien a la JCA le corresponde el control de la actividad administrativa de las entidades públicas y de los particulares que ejercen funciones administrativas, en esta oportunidad la conducta reprochada por parte de los demandados se ciñe a un presunto falso testimonio efectuado en calidad de personas naturales y no en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni tampoco se relaciona con la expedición de certificaciones de que trata el artículo 115 del CGP. En este sentido, afirmó que “la actuación particular que dio origen a la demanda no implica un compromiso funcional para la entidad pública a la cual prestan sus funciones (R.J.)”[11], por tanto, al no comprometer la responsabilidad del Estado, no es dado juzgar el actuar de este a través del medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA, art. 90 CP). Así, en virtud de la naturaleza civil del asunto, señaló que es la JO la competente para conocer de este caso. En consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 270 de 1996, el Acto Legislativo 02 de 2015, el artículo 256.6 de la Constitución, así como en el auto 278 de 2015 de la Corte Constitucional, el juez administrativo formuló el conflicto de jurisdicciones objeto de estudio y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia[12].

  10. Una vez el asunto fue enviado a la Corte Constitucional, se procedió a su reparto al magistrado sustanciador el 25 de mayo de 2021[13].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

  3. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[15]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

  4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual del Estado por daños antijurídicos ocasionados por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. El artículo 104 del CPACA establece la cláusula general de competencia de la JCA para conocer asuntos “originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En estos términos, el Legislador acude a un criterio material o sustantivo para definir el objeto de la JCA, por cuanto dispone que el asunto debe estar sujeto al derecho administrativo y, a su vez, ser la expresión de una función administrativa, cuando la controversia se suscite respecto de la gestión de las entidades públicas o de los particulares en ejercicio de tal función. A su turno, el artículo 105 del CPACA fija cuatro excepciones a la competencia de la JCA[19].

  5. De igual forma, el artículo 104 precitado fija unas reglas especiales de competencia que se refieren a casos específicos según la naturaleza del conflicto. En atención al asunto bajo examen, se destaca que el numeral 1º prevé que la JCA conoce de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable” (énfasis por fuera del texto original). En este supuesto, el Legislador no le atribuye a esta jurisdicción la competencia para conocer sobre la responsabilidad individual del servidor público por los daños antijurídicos que pudiese ocasionar en ejercicio de sus funciones, sino que aplica un criterio orgánico o institucional, comoquiera que refiere expresamente a que esta competencia se activa en relación con los casos en que esté involucrada la responsabilidad extracontractual de una “entidad pública”.

  6. Al respecto, la Corte ha precisado que es el Estado, desde una perspectiva orgánica o institucional, quien soporta la carga de resarcir el daño antijurídico ocasionado por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, quien se constituye como extremo pasivo del litigio. Ello, sin perjuicio de que cuando se cumplan con los requisitos de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, se ejerza la acción de repetición contra el servidor público que causó el daño[20]. Sobre el particular, la Corte ha precisado que “[e]l sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado, vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción u omisión, sino una responsabilidad de carácter institucional que abarca no sólo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros órganos autónomos e independientes creados por la Constitución o la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.”[21]

  7. En relación con este tema y en desarrollo del artículo 90 del texto superior[22], el CPACA establece a la reparación directa como el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad del Estado, por los daños antijurídicos producidos por la acción u omisión de sus agentes (art. 140)[23]. A renglón seguido, señala que el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma” (énfasis por fuera del texto original).

  8. En aplicación del artículo 162 del CPACA, la demanda de reparación directa, entre otros elementos, debe contener la designación de las partes y de sus representantes. En particular, cuando se pretende la reparación del daño causado por un agente judicial en ejercicio de funciones[24], la demanda debe ir dirigida en contra de la Nación-R.J., la cual es representada para tales efectos por el Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 159 ibíd.). La individualización del agente judicial cuya conducta ocasionó el daño se puede realizar en los fundamentos fácticos de la demanda para demostrar que se trata de un daño antijurídico imputable al Estado. Esta imputación, según el caso, podrá hacerse a título de falla del servicio, error jurisdiccional (art. 66, Ley 270 de 1996), defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 67, ibíd.) y privación injusta de la libertad (art. 68, ibíd.).

  9. Sumado a lo anterior, para efectos de la verificación de la competencia, resulta imprescindible tener en cuenta lo previsto en el Título IV del CPACA, en cuanto a la distribución entre el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. Respecto de este último, por ejemplo, el artículo 155.6 de dicho código establece que los jueces administrativos conocen en primera instancia de la reparación directa, “inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

  10. Por último, cabe agregar que la responsabilidad extracontractual del Estado, en concepto de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tiene como sustento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de éste a la administración pública, tanto por acción como por omisión. De esta manera, para configurarse la imputación, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha decantado una serie de presupuestos dirigidos a verificar la relación de causalidad entre la conducta de la administración y el daño antijurídico[25]. Dichos presupuestos se dirigen a verificar que la conducta se relacione con la actividad inherente, propia, ordinaria, normal, asignada, desplegada y exigible de la administración pública. Entre dichos supuestos se ubica la necesidad de evidenciar que entre el daño antijurídico y la falta o falla en el ejercicio de la función, deber o actividad existe un vínculo que permite imputar al Estado del hecho[26]. Así, el Consejo de Estado ha sostenido que, a efectos de determinar si se está en un caso de responsabilidad del Estado por la conducta de uno de sus agentes, debe verificarse, entre otros elementos, si la conducta irregular corresponde efectivamente a un actuar de la administración, lo cual requiere de la demostración de un nexo del agente y su conducta con el servicio público que le ha sido asignado[27].

  11. Por lo demás, es dado concluir que, en virtud de la regla específica de competencia del numeral 1º del artículo 104 CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 140 del mismo código, la JCA es competente para conocer de asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas (criterio orgánico) por los daños antijurídicos que causen los servidores públicos –entiéndase incluidos los agentes judiciales– en ejercicio de la función pública que les ha sido atribuida. Por este motivo, esta jurisdicción no fue habilitada por el Legislador para dirimir las controversias que envuelvan la responsabilidad extracontractual individual del servidor público.

  12. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, para conocer de asuntos relativos a la responsabilidad civil extracontractual[28]. El Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil “sobre las obligaciones en general y de los contratos” regula, entre otros asuntos, lo concerniente a la responsabilidad común por los delitos y las culpas. Específicamente, sobre la responsabilidad extracontractual, el artículo 2341 dispone que: “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

  13. En la sentencia C-1008 de 2010, la Corte sintetizó la teoría en materia de responsabilidad civil, haciendo la distinción entre aquella de naturaleza contractual y la de carácter extracontractual. En cuanto a esta última, también denominada como delictual o aquiliana, explicó que “es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un hecho jurídico, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil.”[29] A su turno, frente al régimen aplicable a las personas, naturales o jurídicas, de derecho privado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo ha definido como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación resarcitoria generada por mandato legal. Sobre el particular, el citado tribunal ha dicho que: “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como ‘culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”’ Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, por que al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció”[30].

  14. En materia procesal, el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”) establece la cláusula general o residual de competencia de la que es titular la Jurisdicción Ordinaria, en los términos que a continuación se transcriben: “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. Esta regla general de competencia también se encuentra prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[31].

  15. El CGP no contiene una disposición expresa frente al conocimiento de los procesos de responsabilidad civil extracontractual, pues tan solo contempla algunas normas relativas a la responsabilidad médica[32] y a la responsabilidad de guardadores[33]. Sin embargo, es posible inferir la competencia de la JO respecto de dicha materia, a partir de (i) la cláusula general o residual de competencia atribuida a dicha jurisdicción en el artículo 15 del CGP; (ii) el artículo 17.1 ibid., que señala que los jueces civiles municipales en única instancia conocen de los procesos contenciosos de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (iii) el artículo 18.1 ibid., que indica que los jueces civiles municipales en primera instancia conocen de los procesos contenciosos de menor cuantía, salvo los que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y (iv) el artículo 20 ibid., que señala que los jueces civiles del circuito en primera instancia conocen de los asuntos contenciosos de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  16. Por otra parte, de cara a los hechos que motivaron el presente conflicto entre jurisdicciones, cabe recordar que, como se mencionó con anterioridad, en virtud de la regla específica de competencia del numeral 1º del artículo 104 CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 140 del mismo código, la JCA es competente para conocer de asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas (criterio orgánico) por los daños antijurídicos que causen los servidores públicos –entiéndase incluidos los agentes judiciales– en ejercicio de la función pública que les ha sido atribuida. De lo anterior se sigue que la citada jurisdicción no fue habilitada por el Legislador para dirimir las controversias que comprometan la responsabilidad civil extracontractual de los particulares, pues queda acreditado que el conocimiento de este tipo de asuntos le corresponde a la JO, en su especialidad Civil, en virtud de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y en las normas concordantes precitadas.

  17. El carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[34]. En la sentencia SU-061 de 2018, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, la Corte Constitucional señaló que la JCA opera bajo el principio de justicia rogada, lo cual implica que, por regla general, el operador judicial no puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que las personas plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el Legislador[35]. Asimismo, la Corte señaló que dicho principio tiene dos implicaciones: (i) la imposibilidad de iniciar de oficio un trámite judicial, ya que se entiende que la persona interesada en reclamarle a la administración la ocurrencia de un daño antijurídico tiene la carga procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le sirven de fundamento a sus pretensiones; y (ii) la prohibición del fallador para promover de oficio el trámite de apelación, pues son los sujetos procesales involucrados en la causa los que tienen el deber de sustentar los motivos de su inconformidad.

  18. Por otro lado, en la sentencia en cita se señaló que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han indicado que existen circunstancias excepcionales en las que la aplicación rigurosa de las reglas que fijan el principio de justicia rogada produce una evidente incompatibilidad entre la decisión y el ordenamiento jurídico, por lo cual, dicho principio, “(…) no puede significar un límite a la labor interpretativa del juez, cuando su aplicación al caso concreto restringe, de forma evidente y desproporcionada, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2), la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (art. 228) y el acceso a la administración de justicia (art. 229 (…)”. En este sentido, el fallo en comento resaltó que: “el Consejo de Estado ha expresado que el juez administrativo está en el deber de interpretar la relación jurídico procesal trabada por las partes y no simplemente aplicar el principio de justicia rogada cuando: (i) la falta de técnica jurídica le impide comprender con suficiencia algunos de los presupuestos relevantes que orientan su labor en el proceso; (ii) la aplicación estricta de este principio desconozca normas o principios consagrados en la Constitución Política; (iii) deje por fuera el cumplimiento de compromisos asumidos por el Estado colombiano en materia de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y, por último, (iv) en la resolución del caso concreto, aun aplicándose normas procesales pertinentes, se ignoran otras disposiciones jurídicas relevantes para la adopción de una adecuada decisión.”

  19. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa que concurren los tres presupuestos para configurar un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se halla acreditado, toda vez que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que pertenece a la JO y (ii) el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, que hace parte de la JCA. En segundo lugar, se satisface el presupuesto objetivo, ya que la controversia se suscita en el marco de una causa judicial con ocasión de la demanda por responsabilidad civil extracontractual presentada por la señora O.L.P.Y. en contra del señor J.R.F.M. y la señora B.J.L. por los daños ocasionados a raíz del presunto fraude procesal y falso testimonio en el que aquellos habrían incurrido durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, a su vez, fue promovido por la citada señora P.Y. contra el acto que la declaró insubsistente en el cargo que ocupó en provisionalidad en la R.J..

  20. Y, finalmente, respecto del presupuesto normativo, las autoridades en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos , 104.4 y 140 del CPACA, artículo 115 del CGP, artículo 112.2 de la Ley 270 de 1996, Acto Legislativo 02 de 2015, artículos 90 y 256.6 de la Constitución, así como en la jurisprudencia proferida por esta corporación, en concreto, el auto 278 de 2015.

  21. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones, en el sentido de establecer que corresponde el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, por cuanto la controversia puesta en conocimiento de los jueces de la república, tiene la finalidad de resarcir los presuntos daños ocasionados por dos servidores judiciales, en el marco de sus actuaciones como particulares. En ese orden de ideas, es claro que el daño no está siendo imputado al Estado.

  22. En primer lugar, la Sala constata que las pretensiones formuladas por la señora P.Y. buscan que, en el marco de un proceso verbal de mayor cuantía, se declare la “responsabilidad civil extracontractual delictual o aquiliana”[36] del señor F.M. y de la señora B.J.L., en calidad de personas naturales, por los daños ocasionados como consecuencia del presunto falso testimonio y fraude procesal en los que habrían incurrido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento ante el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín. En consecuencia, pide que se dicten las respectivas condenas que ordenen reparar los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados.

  23. En segundo lugar, del texto de la demanda, es claro que para la señora P.Y. las actuaciones que desplegaron los demandados no guardan conexidad con el ejercicio de la función pública propia de los cargos que ocupaban al momento de los hechos (juez titular y funcionaria judicial del Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, respectivamente). En efecto, nótese que la demandante argumentó que las personas accionadas habrían ocasionado los daños materiales e inmateriales al declarar hechos contrarios a la realidad, con el fin de impedir que se anulara el acto administrativo que dispuso su desvinculación de la R.J.. En ese sentido, no se alegó que la causación de tales daños fuese producto de una conducta contraria a los deberes ligados a la función jurisdiccional o administrativa, ni de un error en la prestación del servicio público de administración de justicia.

  24. En tercer lugar, la demandante afincó la responsabilidad extracontractual en el presunto falso testimonio y fraude procesal cometido por dos particulares y con base en los preceptos 2341 al 2344, 2347, 2349, 2352 y 2356 del Código Civil. Aunque en los antecedentes de la demanda se hizo referencia a que el señor F.M. y la señora L. ocupaban cargos públicos cuando rindieron los testimonios sobre los hechos que motivaron la declaratoria de insubsistencia, lo cierto es que no se persigue la declaratoria de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por un daño imputable a una entidad pública como consecuencia de la actuación desplegada por sus agentes en cumplimiento de las funciones que la ley y/o el reglamento les asigna[37].

  25. En cuarto lugar, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual cuando el daño se imputa a una actuación realizada por un particular. Como se señaló en líneas anteriores, la JCA es competente para conocer de las demandas de responsabilidad contra las entidades públicas por los daños antijurídicos ocasionados por los servidores públicos en ejercicio de las funciones que les fueron atribuidas (criterio orgánico o institucional). No existe fundamento jurídico que le asigne a esta jurisdicción la competencia para juzgar la responsabilidad individual de los agentes estatales. Por ello, y habida cuenta de que la demandante no imputa al Estado (entiéndase Nación-R.J.) la producción de los daños que le habrían ocasionado los testimonios rendidos por los demandados en calidad de particulares, la Sala concluye que la JCA no es competente para conocer de la demanda de la referencia.

  26. Ahora bien, en contra del anterior razonamiento se podría argumentar que el juez administrativo puede interpretar la demanda, en el entendido de que las pretensiones en realidad se dirigen contra la entidad pública, aunque la demandante expresamente haya solicitado declarar la responsabilidad civil extracontractual del señor F.M. y de la señora L.. Al respecto, la Sala Plena considera que no es acertada esta posición. En efecto, tal y como ya se advirtió, el proceso ante la JCA se rige por el principio de justicia rogada que impide al juez iniciar de oficio un trámite judicial, agregar argumentos, modificar la causa petendi o alterar los extremos de la litis, bajo el pretexto de la necesidad de subsanar los errores del demandante. Para la Sala, la eficacia del acceso a la administración de justicia debe garantizarse sin anular la naturaleza rogada que caracteriza a la JCA, sobre todo cuando la demandante, quien cuenta con formación jurídica, encausó sus pretensiones contra las personas individualmente consideradas, mas no contra la entidad pública a la que estaban vinculadas laboralmente para el momento de los hechos, de tal manera que no existe ninguna razón para aseverar que la demanda busca la declaratoria de la responsabilidad extracontractual al Estado.

  27. Por lo expuesto en precedencia, la Sala Plena encuentra que la demanda laboral que suscitó este conflicto entre jurisdicciones le corresponde tramitarla al Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-547 a dicha autoridad, para que continúe el trámite del proceso que corresponda. Igualmente, le asistirá el deber de comunicar la presente decisión al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  28. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es la competente para conocer de asuntos relacionados con la responsabilidad civil extracontractual, cuando el presunto daño se imputa a un servidor judicial, pero el mismo no se encuentra relacionado con sus funciones, sino con sus actuaciones como particular.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora O.L.P.Y. en contra del señor J.R.F.M. y la señora B.J.L..

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-547 al Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno digital, 11001010200020190133700 C3.pdf, folio 6.

[2] Cuaderno digital, 11001010200020190133700 C3.pdf, folio 26.

[3] Cuaderno digital, 11001010200020190133700 C3.pdf, folios 25

[4] Cuaderno digital, 11001010200020190133700 C3.pdf, folios 8-9.

[5] Cuaderno digital, 11001010200020190133700 C3.pdf, folio 25.

[6] Se destaca que, como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó: “Hay un daño cierto en los hechos de habérseme apartado de manera injusta e ilegal de mi cargo en provisionalidad, pero el daño que acá se reclama es por el hecho de que posteriormente mediante falso testimonio y fraude procesal, los demandados hayan impedido el restablecimiento del derecho invocado por la vía legal del medio de control de nulidad correspondiente (…) Lo que se persigue es la declaración de responsabilidad civil extracontractual delictual o aquiliana porque los hechos dañosos comienzan con el actuar del J.R.F. (acoso laboral), pero más adelante y durante el transcurso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a reparar dicho agravio ambos demandados incurren en las conductas de detrimento al buen nombre, falso testimonio y fraude procesal con el fin de evitar la efectividad de la reparación, consumándose de esta forma el daño generador de los perjuicios que acá se reclaman.” (Énfasis por fuera del texto original). Cuaderno digital, 11001010200020190133700 C3.pdf, folios 10 y 16.

[7] Los Jueces de los despachos 4 y 5 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se declararon impedidos para conocer de la demanda contra el señor F., Juez 15 Civil Municipal de Medellín. Por tal razón, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Cuaderno digital, 11001010200020190133700 C3.pdf, folios 127-128; 132-135; 137 y 138. Y, Cuaderno digital, 11001010200020190133700 C4.pdf, folios 6-7.

[8] Cuaderno digital, 11001010200020190133700 C3.pdf, folios 142-143.

[9] Cuaderno digital, 11001010200020190133700 C3.pdf, folios 170-171.

[10] Cuaderno digital, 11001010200020190133700 C3.pdf, folio 177.

[11] Cuaderno digital, 11001010200020190133700 C3.pdf, folio 183.

[12] Cuaderno digital CJU-0000805. 07. ORDINARIO LABORAL 110013105032-2019-00762-00Tomo7.pdf, folio 44-45.

[13] Cuaderno digital, CJU-0000547 Constancia de Reparto.pdf

[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] El artículo 105 del CPACA establece cuatro excepciones a la competencia de esta jurisdicción, entre las cuales figuran aquellos asuntos relacionados con “ la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

[20] Constitución Política, art. 90. Y Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.”, art. 2º, que regula la acción de repetición.

[21] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2002.

[22] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

[23] “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…)”.

[24] La Ley 270 de 1996, en el inciso 1°del artículo 65, establece un deber general en cabeza del Estado de responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.”

[25] Sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 16 de julio de 2008, 18 de agosto de 2009, 19 de febrero de 2011 y 25 de julio de 2011.

[26] Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 22 de noviembre de 2001.

[27] “(…) es preciso decir que la responsabilidad del Estado se deriva siempre que se registre una acción u omisión, generadora de un daño, en virtud del cual se desconozca el contenido obligacional imperativo que funcionalmente le es exigible a una persona jurídica de derecho público determinada; por tal razón, calificar si una conducta de un agente del Estado corresponde a un actuar de la administración, que tenga la virtualidad de comprometer la responsabilidad del Estado, requiere de la demostración de un nexo del agente con el servicio público” Sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 16 de julio 2008, 19 de agosto de 2009, 19 de febrero de 2011 y 25 de julio de 2011.

[28] Algunas de las consideraciones de este acápite reiteran lo dispuesto en el auto 1649 de 2022, expediente CJU-1713.

[29] Corte Constitucional, sentencia C-1008 de 2010.

[30] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999. Cfr. Sentencia C-1008 de 2010, T-609 de 2014, entre otras.

[31] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. // Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (énfasis por fuera de texto original). La Corte ha señalado que, de conformidad con lo anterior, de no encontrarse cobijados por las reglas de competencia especiales fijadas en el CPACA, algunos conflictos en los que participan como demandantes o demandadas las autoridades públicas pueden llegar a ser conocidas por la jurisdicción ordinaria (auto 1007 de 2021). Así se desprende, entre otras disposiciones, del artículo 28 del Código General del Proceso que refiere a la competencia en aquellos casos en los que la Nación o las entidades territoriales actúen como demandantes o demandadas.

[32] CGP, arts. 17, 18, 20 y 625.8.

[33] CGP, art. 22.5.

[34] Las consideraciones de este acápite reiteran lo dispuesto en el auto 009 de 2022, expediente CJU-359.

[35] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 23 de julio de 1996; Sección Quinta, sentencia del 20 de enero de 2006.

[36] Cuaderno digital, 11001010200020190133700 C3.pdf, folio. 16.

[37] De hecho, la Sala observa que los hechos y fundamentos sobre los que la demanda sustenta las pretensiones no invocan el régimen jurídico de responsabilidad extracontractual del Estado, sino que planean un problema sobre la responsabilidad civil extracontractual que tiene un sujeto de derecho privado cuando es requerido por una autoridad judicial para esclarecer los hechos objeto de litigio. Tal asunto se relaciona con el deber de las partes de obrar con lealtad y buena en sus actos y colaborar con la práctica de pruebas y diligencias que ordene el juez de conocimiento (numerales 1 y 8, art.78, CGP). Asimismo, con el deber que tiene “toda persona” de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley (art. 208, ibid.).

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