Auto nº 1491/23 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939697245

Auto nº 1491/23 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2023

Fecha13 Julio 2023
Número de sentencia1491/23
Número de expedienteCJU-1293
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1491 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1293

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima) y el Cabildo Indígena Canalí Venta Quemada del municipio de Ortega (Tolima)

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de junio de 2020, la Fiscalía 11 Seccional de Unidad de Vida de Ibagué presentó escrito de acusación en contra de los señores Y.F.R.G. (en adelante, “YFRG”), D.S.V. (en adelante, “DSV”) y N.D.S.V. (en adelante, “NDSV”) por el presunto delito de homicidio agravado, en la modalidad dolosa[1]. En dicho documento se expuso los hechos jurídicamente relevantes sobre las circunstancias en las que, al parecer, los acusados atacaron al señor F.C.T. (en adelante, “FCT”) y le causaron la muerte[2].

  2. Luego de adelantar ciertas actuaciones[3], en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2021 ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, la defensa de los señores NDSV y DSV solicitó que se declare la falta de competencia del juzgado para conocer de la investigación, pues aquella radica en la jurisdicción indígena[4]. Al respecto, entre otras, se señaló que (i) los hechos ocurrieron en un territorio indígena (la municipalidad de Ortega, Tolima); (ii) sus defendidos son indígenas y pertenecen a un resguardo indígena; y (iii) la conducta investigada está contemplada en el reglamento interno de la comunidad indígena Canalí Venta Quemada. El despacho rechazó la solicitud de la defensa, pues esta debía realizarse antes del juicio oral y solo le compete al gobernador del cabildo solicitar el cambio de jurisdicción, quien debe realizar esa petición con los soportes respectivos. Por ende, ordenó suspender la audiencia con el fin de que en la próxima diligencia se den los requisitos para que el gobernador intervenga y se pueda resolver la citada solicitud.

  3. El 9 de junio de 2021, el Gobernador del Cabildo Indígena Canalí Venta Quemada del municipio de O. le solicitó al juzgado de conocimiento el traslado a la jurisdicción indígena del proceso seguido en contra de los señores NDSV y DSV, ya que se cuenta con instalaciones propias para aplicar el castigo acordado por la comunidad[5]. Agregó que (i) el 14 de mayo de 2021 la comunidad avaló la petición de los acusados[6]; (ii) en los estatutos internos del cabildo se sanciona el homicidio, bajo la normatividad del derecho propio; (iii) los hechos ocurrieron dentro del territorio indígena; y (iv) los señores NDSV y DSV están certificados como indígenas[7].

  4. En audiencia de juicio oral celebrada el 8 de julio de 2021, el Gobernador del Cabildo Indígena Canalí Venta Quemada del municipio de Ortega reiteró la solicitud de cambio de jurisdicción planteada el 9 de junio del año en cita[8]. Citó el artículo 246 de la Constitución y la Ley 89 de 1890 y resaltó, entre otras, que la comunidad indígena tiene “toda la estructura” para que los acusados sean procesados dentro de aquella[9]. Por su parte, el despacho estimó que se cumplen algunos de los factores para la activación de la jurisdicción indígena[10]. Sin embargo, precisó que en el presente caso se trata de un delito contra la vida (un derecho fundamental) en el cual perdió la vida de manera violenta el señor FCT, por lo cual debe determinarse que la persona fallecida pertenezca a algún cabildo indígena o que el representante de víctimas (el hermano del occiso) preste su consentimiento para que el asunto sea investigado por la jurisdicción indígena[11]. En este sentido, el despacho consideró que, al no cumplirse estas exigencias, no es posible aceptar, por el momento, el cambio de jurisdicción[12]. El Gobernador del Cabildo Indígena reiteró que propone “conflicto de competencia”, por lo cual el despacho dispuso remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) para lo de su competencia[13].

  5. Una vez remitido el asunto a esta corporación[14], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el 26 de noviembre siguiente[15].

  6. El 5 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador decretó pruebas[16]. En concreto, le solicitó al juzgado de conocimiento que remitiera los archivos de audio de la audiencia celebrada el 8 de julio de 2021, y al Gobernador del Cabildo Indígena Canalí Venta Quemada del municipio de Ortega que respondiera unos interrogantes[17]. El día 25 del mes y año en cita, el juzgado de conocimiento remitió lo solicitado[18].

  7. El 1° de junio de 2023, la Secretaría de esta corporación informó que frente al oficio OPCJU-120-2023 dentro del término probatorio y una vez vencido el mismo no se recibió respuesta de fondo alguna[19]. En todo caso, cabe aclarar que mediante dicho oficio se le comunicó al Gobernador Indígena de la Comunidad Indígena Canalí Venta Quemada el auto de pruebas del 5 de mayo de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[21]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

  4. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[25].

  5. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[26]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[27]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[28] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[29].

  6. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[30], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[31] y (iv) el factor institucional u orgánico[32].

    FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA

    Personal

    Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.

    Territorial

    Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

    Objetivo

    Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

    Institucional

    Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

  7. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

  8. Los derechos de las víctimas en el marco de conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria. En auto 029 de 2022[33], la Corte señaló que el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades y debe entenderse a la luz de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Sin embargo, en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta no forme parte de la comunidad, “el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional”.

  9. En este sentido, las autoridades indígenas “deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura. Este último análisis debe adelantarse de forma particular y diferenciada, con reconocimiento de las particularidades que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que hacen parte de otras comunidades indígenas”.

  10. Esta corporación ha analizado casos en los que las víctimas no hacen parte de la comunidad indígena y en algunos ha encontrado que la JEI no garantiza sus derechos, lo cual ha sido parte de los argumentos para desvirtuar la configuración del elemento institucional. Así, en el auto 249 de 2022[34], al referirse a la autoridad indígena involucrada, entre otras, se indicó que “no se precisa información acerca de cómo opera el tribunal ni cuáles son los procedimientos que utiliza, por medio de los cuales asegure la protección de los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso penal, tal y como sucede con los derechos de las víctimas que no hacen parte del cabildo indígena”.

  11. Luego, en el auto 687 de 2022[35], la Corte precisó que, si bien la verificación de la compatibilidad entre los presupuestos del derecho propio y los derechos de las víctimas, solo puede ser objeto de un control judicial posterior, “lo cierto es que el hecho de que en este caso la víctima no pertenezca a la comunidad indígena que pretende ejercer su jurisdicción implica que no hay evidencia que lleve a considerar que sus expectativas de justicia y reparación se vean satisfechas con las medidas que el sistema de justicia propio de la Comunidad Indígena Brisas de la Laguna Encantada ofrece en sus planteamientos”. Asimismo, se resaltó que, a pesar de haber elementos para inferir que en la aplicación de la justicia propia la comunidad involucrada tenía un alcance de predictibilidad o previsibilidad, al contar con un procedimiento establecido para la investigación y remedio de las conductas, “la participación que se contempla[ba] de la víctima y la posibilidad de una reparación, no garantiza[ba] la satisfacción plena de sus derechos, teniendo en cuenta que en esta ocasión las autoridades étnicas no explicaron y mostraron la forma como se garantizarían los derechos de una víctima que no pertenece a dicha comunidad”.

  12. Por último, en auto 1695 de 2022[36], la Corte indicó que no pudo establecer la pertenencia de la víctima a la comunidad indígena, por lo cual, ante tal duda “(…) no fue posible acreditar las garantías institucionales suficientes para restablecer los derechos de una eventual víctima externa a dicha comunidad, debido a que la Sala carece de información sobre la pertenencia a la comunidad (…) tanto de la víctima del homicidio como de la víctima de las lesiones personales”.

  13. Examen concreto del conflicto de jurisdicciones. En el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones. En primer lugar, se suscitó entre autoridades pertenecientes a diferente jurisdicción: de un lado, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo y, del otro, el Cabildo Indígena Canalí Venta Quemada del municipio de Ortega, por lo que se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo. Asimismo, la Sala Plena advierte que se cumple con el presupuesto objetivo, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra de los señores NDSV y DSV por el delito de homicidio agravado. Por último, también se observa la verificación del presupuesto normativo, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, algunos elementos de la activación de la Jurisdicción Especial Indígena[37]; mientras que, el Cabildo Indígena Canalí Venta Quemada del municipio de Ortega invocó que debía asumir el proceso en virtud del artículo 246 de la Constitución y la Ley 89 de 1890, y por la acreditación de los presupuestos de activación de dicha jurisdicción especial[38].

  14. A efectos de dirimir este conflicto, y como previamente se explicó, la Corte procederá a examinar (i) los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará (ii) con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

  15. Factor personal. Frente a este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[39]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[40] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[41]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[42].

  16. En el presente caso este factor se satisface. De un lado, obra el acta de la reunión de asamblea general de la Comunidad Indígena Canalí Venta Quemada realizada el 14 de mayo de 2021, en la que se indica, entre otras, que los señores NDSV y DSV pertenecen a dicha comunidad[43]. Y, del otro, se encuentra en el expediente certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior que indican que los referidos acusados están registrados en los censos de la Comunidad Indígena Guayaquil Los Pijaos[44]. Si bien estas certificaciones no refieren de forma expresa a la comunidad Canalí Venta Quemada, de ellas se infiere la condición de indígenas de los acusados.

  17. Elemento territorial. La Corte ha señalado que el elemento territorial debe emplearse conforme con una conceptualización amplia, por virtud de la cual: “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[45].

  18. Conforme con la descripción fáctica realizada en el escrito de acusación, los hechos que configuran la conducta delictiva tuvieron lugar en las canchas de arena de nombre “River Play” de la vereda Guayaquil de la zona rural de Ortega[46]. De otra parte, de acuerdo con el registro fotográfico, se indica que ese sitio corresponde a una zona rural, vereda Guayaquil, de la localidad O., vía pública, “frente al establecimiento comercial Monumental River Plate”[47].

  19. El Gobernador del Cabildo Indígena Canalí Venta Quemada indicó que los hechos ocurrieron dentro del territorio indígena, sin brindar datos al respecto. Y, aunque se le solicitó que informara sobre la ubicación geográfica de la comunidad y su relación con la vereda Guayaquil del municipio de Ortega, no se obtuvo respuesta. Cabe señalar que el reglamento interno de la comunidad señala que aquella está ubicada dentro del gran Resguardo Ancestral de la Nación Pijao, “donde habito (sic) el gran C.T.M. y Seborucos, Resguardo Colonial de Ortega y C. bajo la escritura No. 657 y adjudicación del indígena M.A. al Cabildo y comunidad de Canalí Venta Quemada bajo la escritura No. 022 del 16 de enero de 1913”[48]. No obstante, aquello tampoco brinda información para acreditar el elemento territorial. Finalmente, obra un “croquis” de la comunidad en el expediente[49], pero de este no se deriva ningún dato sobre su territorio como tampoco de las veredas que lo integran.

  20. En consecuencia, aunque se advierte que los hechos ocurrieron en zona rural del municipio de Ortega, en una vereda específica, la Sala carece de información precisa sobre el ámbito territorial de la comunidad indígena, por lo cual desconoce si la conducta investigada efectivamente tuvo lugar dentro de su territorio. Tampoco cuenta con elementos de juicio que permitan inferir que en el sitio donde se cometió el presunto ilícito se desarrolla la cultura de la comunidad indígena o corresponde a un sitio sagrado o de relevancia para esta. En suma, la Sala Plena encuentra que el elemento territorial no se satisface.

  21. Elemento objetivo. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este caso, la Sala Plena desconoce si el sujeto pasivo del delito (el señor FCT) pertenecía o no a la comunidad indígena Canalí Venta Quemada, y aunque se le requirió al gobernador de la comunidad información al respecto, no se obtuvo respuesta.

  22. De otra parte, la conducta imputada a los señores NDSV y DSV corresponde al delito de homicidio agravado, el cual está tipificado en el Código Penal[50] y cuya comisión atenta contra el bien jurídico de la vida. Por su parte, la “normatividad interna en derecho propio” de la Comunidad Indígena Canalí Venta Quemada (i) contempla dentro de los derechos de los integrantes de la comunidad “el respeto a la vida, honra, trato y buen nombre de cada uno de los integrantes del cabildo y la comunidad”; y (ii) dentro del capítulo “de los procedimientos”, incluye el homicidio como parte de las “denuncias graves”[51]. Con base en lo expuesto, la Corte advierte que la conducta investigada afecta tanto los intereses de la sociedad mayoritaria como los de la comunidad indígena y, en estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, el elemento objetivo no determina una solución específica[52].

  23. Elemento orgánico o institucional. De acuerdo con la “normatividad interna en derecho propio” de la Comunidad Indígena Canalí Venta Quemada[53], se observa que esta cuenta con autoridades propias, dentro de las que se destacan: (i) la asamblea general, en la que reside la soberanía; (ii) el cabildo, que ejerce el gobierno en la comunidad[54]; (iii) el Gobernador, que dentro de sus funciones ejerce la representación legal de la comunidad frente al Estado, organizaciones gremiales y no gubernamentales; (iv) el Fiscal o Veedor que, entre otras, investiga la conducta de los comuneros; (v) el C., que dentro de sus funciones tiene que “hacer cumplir las órdenes superiores”; (vi) el Alguacil, que le corresponde, entre otras, “hacer comparecer con la guardia social indígena o en coordinación con la fuerza pública a cualquier indígena a audiencia pública por el cabildo o el tribunal superior indígena”; y (vii) el Comité de Conciliación, que vela por la armonía de la comunidad.

  24. Asimismo, el reglamento interno establece que la aplicación del mismo respetará los principios de imparcialidad, equidad e igualdad, e incluye como uno de los deberes de los comuneros “acatar [su contenido] y resolver los conflictos a través del comité conciliador, el cabildo o en asamblea general antes de pasar a otras estancias (sic) judiciales indígenas o republicanas”. Frente a esto último señala que: “cuando haya problemas con persona no indígena se coordinará y cooperará en Ley (sic) de coordinación con la justicia formal o autoridades competentes”.

  25. De otra parte, el reglamento incluye un capítulo denominado “de las faltas y sanciones” que, entre otras, (a) establece que son merecedoras de su aplicación todas las conductas que vayan en contra de las obligaciones contraídas en el reglamento; (b) las sanciones serán aplicadas por el cabildo y con su anuencia, en caso de ser necesario, aquellas entrarán a regir a partir de la fecha y hora de su fallo y comunicación; y (c) el incumplimiento de las funciones de las autoridades tradicionales en primera y segunda instancia dará lugar a sanciones[55].

  26. El reglamento también incluye un capítulo denominado “de los procedimientos” en el que se indica, entre otras, que (i) el o los afectados deberá presentar la queja ante el cabildo, este citará al denunciado para escucharlo en descargos y llevar a cabo diligencias de conciliación en caso de ser necesario, para lo cual seleccionará un conciliador, se llevará a la asamblea general y después a una audiencia pública; (ii) el homicidio hace parte de las “denuncias graves”; (iii) la autoridad de gobierno tradicional indígena vigilará de cerca el desarrollo del proceso, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución; (iv) se coordinará y cooperará junto con la justicia ordinaria, cuando haya indígenas y no indígenas involucrados en los procesos; (v) siempre que exista daños en bienes de la comunidad, de un socio o de un particular, el cabildo delegará una comisión al lugar de ocurrencia de los hechos con el fin de constatar las afectaciones; (vi) comprobados los hechos, el cabildo llamará a los implicados para audiencia pública por escrito, y dentro de esta se les sancionará con medidas ejemplares; (vii) las sanciones serán: castigo espiritual, físico, económico, ambiental, político y gremial[56]; (viii) la reincidencia y el incumplimiento de las sanciones trae consecuencias[57]; (ix) el indígena sancionado será excluido del censo; y (x) todo proceso adelantado por el cabildo deberá hacer llegar copia al Tribunal Superior Indígena del Tolima o a la autoridad competente que lo solicite.

  27. Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que, en principio, la comunidad indígena Canalí Venta Quemada cuenta con un andamiaje institucional que le permite gozar de capacidad para sancionar la conducta investigada y garantizar los derechos de los acusados. En efecto, existen autoridades propias, reglas de procedimiento y sanciones. Sin embargo, surgen dudas respecto de ciertos aspectos que resultan relevantes. Primero: se desconoce en qué lugar o bajo qué condiciones deben cumplirse las sanciones impuestas por el cabildo. Aunque el gobernador de la comunidad indicó que esta cuenta con “instalaciones propias para dar el castigo acordado”, no precisó tal aspecto. Y si bien se observa que el C. tiene dentro de sus funciones “hacer cumplir las órdenes superiores”, no es claro cuáles son las medidas coercitivas para garantizar su cumplimiento.

  28. Segundo: se desconoce cómo se garantiza la participación y los derechos de las víctimas o sus familiares, bien sea que sean comuneros o que no pertenezcan a la comunidad. Cabe destacar que al reclamar competencia para conocer del asunto, el gobernador de la comunidad no se pronunció al respecto y aunque se le requirió para que brindara información, no se obtuvo respuesta[58]. El reglamento interno de la comunidad tampoco hace referencia sobre el particular. Este aspecto cobra trascendencia tratándose particularmente de conductas que, como el homicidio, son de especial nocividad social y frente a la cual es necesario que las víctimas participen y puedan materializar sus derechos.

  29. Lo anterior se refuerza en los eventos en que ellas no pertenecen a la comunidad, frente a lo cual esta corporación ha señalado que (i) debe abordarse la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales; y (ii) las autoridades indígenas deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos que tengan en cuenta la pertenencia cultural del sujeto afectado. Como se expuso, el gobernador de la comunidad indígena no demostró que el sujeto pasivo del delito (el señor FCT) (o sus familiares) pertenecían a aquella. Con base en lo expuesto, no es posible acreditar el elemento institucional.

  30. Análisis ponderado de los elementos. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que (i) se acreditó el elemento personal, en tanto los acusados NDSV y DSV pertenecen a la comunidad indígena; (ii) no se acreditó el elemento territorial, al no advertirse que la comisión del presunto delito se desarrolló en el lugar donde se ubica la comunidad, ni del que pueda desprenderse algún lazo cultural. (iii) Respecto del elemento objetivo, no es concluyente dado que el bien jurídico afectado con la conducta investigada concierne por igual a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria; y (iv) no se comprobó el elemento institucional, pues se desconoce en qué lugar o bajo qué condiciones deben cumplirse las sanciones impuestas por el cabildo, y cómo se garantiza la participación y los derechos de las víctimas o sus familiares, bien sea que sean comuneros o que no pertenezcan a la comunidad.

  31. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia y a la víctima involucrada (que se desconoce si hace parte de la comunidad), es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo y el Cabildo Indígena Canalí Venta Quemada del municipio de Ortega, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de los señores D.S.V. y N.D.S.V. corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1293 al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la presente decisión al Cabildo Indígena Canalí Venta Quemada del municipio de Ortega y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 2020_00052_00.pdf, p. 5-13.

[2] Ibidem. Entre otras, (i) se indica que ello ocurrió el 5 de mayo de 2019 (a las 2 o 3 de la mañana) en las canchas de arena de nombre “River Play” de la vereda Guayaquil de la zona rural de Ortega (Tolima). Se afirma que (ii) se puso a la víctima (quien estaba bajo los efectos del alcohol) en situación de inferioridad, pues fue superada en número y armas, y no se les permitió a sus acompañantes auxiliarlo. De lo expuesto por la Fiscalía se advierte que, al parecer, se produjo una riña entre el señor FCT (quien estaba en compañía de su hermano) y los acusados.

[3] Los días 7 y 15 de julio de 2020, la Fiscalía acusó a los investigados en audiencias celebradas ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, y en audiencias de los días 4 y 8 de agosto y 24 de noviembre de 2020, ellos se declararon inocentes ante el citado juzgado.

[4] Expediente digital, archivo 2020_00052_00.pdf, p. 142-144, y archivo 2020-0052- CONT_JUICIO.MP3..

[5] Expediente digital, archivo 2020_00052_00.pdf, p. 152.

[6] Se adjunta acta de la reunión de asamblea general de la comunidad indígena Canalí Venta Quemada celebrada el 14 de mayo de 2021, en la que tomó la decisión de “acoger” a los señores NDSV y DSV para que sean procesados en la comunidad “trabajando coordinadamente con la Constitución Política de 1991 (…) artículo 246 donde las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales ya que contamos con nuestro propio territorio ancestral”. Asimismo, se adjunta comunicación del 14 de mayo de 2021, en la que el Gobernador de la comunidad le solicita al juzgado de conocimiento la “entrega” de los señores NDSV y DSV a la comunidad indígena, ya que se cuenta con unas instalaciones propias y una ruta de trabajo en la comunidad y anexa, entre otros, el acta de reunión de la asamblea general.

[7] A la solicitud adjunta, entre otras, croquis de la comunidad, certificados del Ministerio del Interior y estatutos de la comunidad. Estos medios de prueba serán analizados en el estudio del conflicto de jurisdicciones.

[8] Expediente digital, archivo 2020_00052_00.pdf, 210-212, y archivo 2020-0052- CONT. JUICIO - YON F.R.G. Y OTRO.MP3. Se aclara que el audio de la audiencia fue allegado en virtud del auto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador el 5 de mayo de 2023.

[9] Asimismo, se indicó que se cuenta con “estatutos de altura”.

[10] Señaló que (i) la solicitud de cambio de jurisdicción fue presentada por el Gobernador del Cabildo Indígena y dicha solicitud fue avalada por una asamblea; (ii) los hechos ocurrieron en territorio indígena (aunque no brinda información al respecto); (iii) se acredita el factor personal; y (iv) obran las respectivas certificaciones y los estatutos del cabildo.

[11] Asimismo, resaltó la importancia de soportar la posible indemnización de daños a las víctimas y sus familiares.

[12] Precisó que, de acreditarse los citados requisitos, el juzgado dará traslado del proceso a la jurisdicción indígena y, en caso contrario, el mismo continuará como se venía realizando.

[13] Con base en el artículo 256 de la Constitución, en concordancia con el artículo 112.2 de la Ley 270 de 1996.

[14] El 22 de julio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el proceso a la Corte Constitucional, y lo propio fue realizado por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo el 28 de julio del año en cita.

[15] Expediente digital, archivo 04CJU-1293 Constancia de Reparto.pdf.

[16] Expediente digital, archivo 00CJU-1293 (auto de pruebas) (indígena).pdf.

[17] Se le solicitó que informara: “1. Informar sobre la ubicación geográfica de la comunidad indígena Canalí Venta Quemada y su relación con la vereda Guayaquil del municipio de Ortega (Tolima). 2. Informar si el señor F.C.T. pertenecía a la comunidad indígena Canalí Venta Quemada. En caso de que la respuesta sea afirmativa, remitir los documentos correspondientes en los que se pruebe su pertenencia a dicha comunidad. 3. ¿En general, cómo se garantiza la participación y los derechos de las víctimas o sus familiares, en caso de no ser comuneros, en los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena Canalí Venta Quemada? 4. ¿Cuáles son las autoridades designadas por la comunidad para resolver conflictos de tipo penal? Adicionalmente, informe ¿cuál es el trámite que realiza la comunidad ante el conocimiento de un delito de homicidio, las sanciones o remedios contemplados en el derecho propio para este tipo de delitos, sobre todo cuando se cometen en contra de una persona que no es indígena? 5. Suministre cualquier otra información que considere pertinente para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena en este asunto”.

[18] Expediente digital, archivo 00CJU-1293 OPCJU-119-23 Correo de Respuesta May 25-23.pdf.

[19] Expediente digital, archivo 01CJU-1293 Informe de Pruebas Jun 01-23.pdf.

[20] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[21] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[24] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[25] Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[26] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[27] Ibidem.

[28] Ibidem.

[29] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[30] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[31] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[32] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[33] En el cual se resolvió el CJU-994. Conflicto de jurisdicciones con ocasión de una investigación penal adelantada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

[34] En el cual se resolvió el CJU-862. Conflicto de jurisdicciones entre la JPO y la JEI con ocasión de una investigación penal seguida por los delitos de homicidio agravado doloso y concierto para delinquir, entre otros.

[35] En el cual se resolvió el CJU-1356. Conflicto de jurisdicciones entre la JPO y la JEI con ocasión de una investigación penal seguida por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

[36] En el cual se resolvió el CJU-1699. Conflicto de jurisdicciones entre la JPO y la JEI con ocasión de una investigación penal seguida por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

[37] En particular, la pertenencia de la persona fallecida (sujeto pasivo del delito) a algún cabildo indígena y el consentimiento del representante de las víctimas de que el proceso sea asumido por la Jurisdicción Indígena.

[38] De su argumentación se infiere que se trata de los factores territorial, personal, objetivo e institucional. Por otro lado, cabe precisar que obra el acta de la reunión de asamblea general de la Comunidad Indígena Canalí Venta Quemada realizada el 14 de mayo de 2021, en la que la asamblea tomó la decisión de “acoger” a los señores NDSV y DSV para que sean procesados en la comunidad “trabajando coordinadamente con la Constitución Política de 1991 (…) artículo 246 donde las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales ya que contamos con nuestro propio territorio ancestral”. Expediente digital, archivo 2020_00052_00.pdf, p.155-158.

[39] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.

[40] Ibidem.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.

[42] Corte Constitucional, auto 1064 de 2022.

[43] Expediente digital, archivo 2020_00052_00.pdf, p.156.

[44] Expediente digital, archivo 2020_00052_00.pdf, p.191-193.Frente a DSV, la certificación data del 26 de febrero de 2021 e indica que aquél aparece registrado en los censos de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 de la referida comunidad. Respecto de NDSV, la certificación data del 26 de febrero de 2021 e indica que aquél aparece registrado en los censos de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

[45] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.

[46] Ibidem, p. 5-13

[47] Ibidem, p. 93. Asimismo, se adjuntas ocho imágenes que muestran el lugar donde habría sido herido el occiso y donde habría comenzado la riña.

[48] Expediente digital, archivo 2020_00052_00.pdf, p. 166.

[49] Ibidem, p. 160.

[50] Arts. 103 y 104 del Código Penal.

[51] Expediente digital, archivo 2020_00052_00.pdf, p.161-190.

[52] Corte Constitucional, autos 249, 687 y 1695 de 2022.

[53] Expediente digital, archivo 2020_00052_00.pdf, p.161-190.

[54] A su vez, conformado por el Gobernador Principal, el Suplente Gobernador, el S., el Tesorero, el Vocal de Control, el A.M., el C., el Alguacil, el Veedor o Fiscal, los Comités y los Médicos Tradicionales.

[55] Tales como llamados de atención (verbales o por escrito), multas, segregación parcial del pancoger, suspensión y destitución del cargo, entre otras.

[56] No se precisa en qué consisten estas sanciones ni cuanto duran.

[57] Como la segregación del pancoger y la desvinculación de la comunidad.

[58] Se le solicitó que informara, entre otras: “¿En general, ¿cómo se garantiza la participación y los derechos de las víctimas o sus familiares, en caso de no ser comuneros, en los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena Canalí Venta Quemada?”.

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