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Auto nº 915/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

Fecha25 Mayo 2023
Número de sentencia915/23
Número de expedienteCJU-2556
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 915 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2556

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo Oral de Cartagena y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, B.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de septiembre de 2021, la señora S.M.F. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial, contra un acto administrativo ficto o presunto emitido por la empresa municipal de servicios públicos de San Fernando, departamento de B.,[1] en el que pretende: (i) se declare la nulidad del acto administrativo, el cual habría negado el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; (ii) consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento del derecho, se condene a pagar, entre otras, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, primas de navidad, primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, subsidio de transporte y las cotizaciones a la seguridad social.[2] Para soportar sus pretensiones, la señora S.M.F. señaló que fue nombrada por la ESP San Fernando, mediante Resolución No. 120402-001 de 2012, como Auxiliar Administrativo en el periodo correspondiente del 2 de abril de 2012 al 8 de marzo de 2013. Posteriormente, fue nombrada para el cargo de Recaudadora Pagadora del 9 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, por medio de la Resolución No. 130309-001. Finalmente, comentó que hizo una solicitud verbal al gerente de la entidad y una solicitud por escrito, esta última con fecha del 26 de julio de 2018, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante su relación laboral con la ESP S.F.B., sin obtener respuesta.[3]

  2. El asunto le correspondió al Juzgado 3º Administrativo Oral de Cartagena, el cual, mediante Auto del 28 de abril de 2022, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los juzgados promiscuos del Circuito de Mompox, B., para lo de su competencia. Refirió las reglas de competencia contenidas en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, afirmando que esta conoce de los asuntos que tengan relación con los empleados públicos y el Estado. Seguidamente, se refirió a la clasificación de los empleos en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con base en los dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, señalando que son trabajadores oficiales las personas vinculadas a este tipo de entidades, exceptuando los que ostentan nivel directivo. Dicho lo anterior, concluyó que “los elementos de juicio que obran en el expediente acreditan que la demandante prestó sus servicios como Auxiliar Administrativo-Secretaria PQR-Jefe De Presupuesto y Recaudadora Pagadora y bajo estos supuestos, resulta claro que es trabajadora oficial, pues se vinculó a una empresa industrial y comercial del Estado para ocupar un cargo que claramente no es del nivel directivo.”[4] Por consiguiente, señaló que la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, ya que el artículo 2.1. del Código Procesal del Trabajo advierte que todos los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo son competencia de los jueces laborales.[5]

  3. El asunto le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, B., el cual, mediante Auto del 10 de agosto de 2021, provocó conflicto negativo de competencia sobre la jurisdicción competente y remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que asignara la competencia. Señaló que “la naturaleza jurídica del ente empleador, y las funciones cumplidas por la servidora, en este caso, la actora fue empleada pública, ya que su vinculación a la administración se efectuó mediante una modalidad legal o reglamentaria a través de un acto administrativo motivado que se concreta con el nombramiento y posesión tal (…)”.[6] Terminó por aludir que el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el asunto trataba de una empleada pública, por lo que debe darse aplicación al principio jurídico de la primacía de la realidad sobre las formas.[7]

  4. El 14 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue enviado al Consejo Seccional de la Judicatura, organismo que, mediante Auto motivado del 15 de julio de 2022, resolvió enviar el asunto a la Corte Constitucional en razón de las competencias para dirimir conflictos entre jurisdicciones, las cuales fueron asignadas por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[8] El 22 de julio de 2022, el asunto es remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, siendo repartido al magistrado sustanciador el 7 de marzo de 2023 por la presidencia de la Corte Constitucional y remitido al despacho el 10 de marzo siguiente.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[11]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

    Presupuesto

    Contenido

    Constatación

    Subjetivo

    La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12]

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

    Objetivo

    Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13]

    Existe una controversia entre el Juzgado 3º Administrativo de Cartagena y el Juzgado 1º Promiscuo de Mompox, B., para conocer y resolver la demanda presentada por la señora S.M.F.. (Supra 1)

    Normativo

    Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14]

    Juzgado 3º Administrativo de Cartagena como el Juzgado 1º Promiscuo de Mompox, B., acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra 2 y 3)

  3. Asunto objeto de decisión y metodología

    1. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 3º Administrativo Oral de Cartagena y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, B.. En primer lugar, abordará las modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales y las reglas de competencia jurisdiccional. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      D.M. de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales y las reglas de competencia jurisdiccional

    2. Las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones, a saber: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios.[15] Las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter contractual estatal.[16]

    3. De acuerdo con la Constitución, los empleados públicos y los trabajadores oficiales son servidores públicos y “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.[17] La vinculación de los empleados públicos está precedida del nombramiento y la posesión.[18] Los trabajadores oficiales, en cambio, celebran contrato de trabajo en el que se delimitan los servicios que se encontrarán a su cargo.

    4. La Ley determina cuáles servidores ostentan una u otra condición, según la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen. En relación con lo primero, por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos, pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento. En las empresas industriales y comerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y a los empleados públicos se les encargan labores de administración y dirección.

    5. Al respecto, el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que “[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales”. El artículo 4° del Decreto 2127 de 1945,[19] que reglamentó la Ley 6ª de 1945, dispone que “(…) las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o M. no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.”

    6. En relación con las funciones, el artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968 señala que “[s]e entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. (..) Quienes presten al Estado Servicios (…) temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes (…).” Según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996,[20] la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo determina, como regla de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conocerá de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Seguidamente, el numeral 5º Ibidem señala que esta jurisdicción estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Siendo, entonces, una cláusula general de competencia, que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.[21]

    7. A su turno, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer, entre otros, de los asuntos laborales “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Paralelamente, el artículo 105 del mismo estatuto excluye de la competencia de esta jurisdicción los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

    8. Este tipo de análisis se ha empleado para analizar la vinculación laboral de las Empresas de Servicios Públicos con sus trabajadores en los Autos 729, 811 y 1142 de 2022, determinando “que las empresas de servicios públicos que tienen las categorías de privada o mixta, su regulación laboral está contenida en el Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, las empresas de servicios públicos oficiales que se hubieran constituido como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, estarán regidas por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 (…).”[22]

    9. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso en el que se advierta que un funcionario, prima facie, trabajador oficial, conforme a las reglas generales de vinculación del Estado, reclame el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo.

  4. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Administrativo Oral de Cartagena y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, B..

    2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, B., es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

    3. Lo anterior, dado que la controversia que suscita el conflicto de competencia, según lo expone la parte demandante, se funda en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con ocasión de un vínculo laboral entre esta y al Empresa M. de Servicios Públicos de San Fernando, B., la cual está constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado.[23] Así las cosas, y en aplicación de la regla general de vinculación de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se puede advertir, prima facie, que los cargos desempeñados por la señora S.M.F. como auxiliar administrativa y recaudadora pagadora, no constituyen labores de administración y dirección dentro de la ESP San Fernando.

    4. En consecuencia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, la señora S.M.F. habría tenido la calidad de trabajadora oficial, por lo que las pretensiones sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas se enmarcan dentro de lo establecido en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por consiguiente, la Corte encuentra que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de conocer las controversias originadas en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales demandadas por un trabajador oficial.

    5. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo, ordenará remitir el expediente al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, B. y dispondrá comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 3º Administrativo Oral de Cartagena y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, B., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, B., es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la señora S.M.F..

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2556 al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, B., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 3º Administrativo Oral de Cartagena.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Empresa M. de Servicios Públicos de San Fernando es una Empresa Industrial y Comercial del Estado con NIT 900127883-8, la cual se encarga de prestar los servicios y actividades de acueducto, aseo y alcantarillado. V.:

http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/reporte?integration_masterreport=hdv_gen_001_public&formatting_chosenformat=Integrador&idreporte=hdv_gen_001_public&hdv_gen_001_public.empresa=62&hdv_gen_001_public.topico=99&hdv_gen_001_public.servicio=2

[2] Expediente CJU 2556, Documento digital “01DEMANDA.pdf”, p. 9.

[3] Ibid., p. 10.

[4] Ibid., p. 32.

[5] Ibid., pp. 31-33.

[6] Ibid., Documento digital “05AutoConflictoJurisdiccion18Abril2022.pdf”, pp. 1-4.

[7] Ibid., pp. 4-5.

[8] Ibid., Documento digital “03-Auto de sustanciación.pdf”, pp. 1-3.

[9] Ibid., Documento digital “03Constancia de Reparto CJU-2556.pdf”, p. 1.

[10] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Consejo de Estado, Sentencia de 4 de febrero de 2016, R.. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14).

[16] Í..

[17] Constitución Política, artículo 123.

[18] Cfr., Constitución Política, artículo 122.

[19] Actualmente compilado en el artículo 2.2.30.2.4 del Decreto 1083 de 2015.

[20] Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. “(…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[21] Consejo Superior de la Judicatura, Auto de 11 de marzo de 2020.

[22] Corte Constitucional, Auto 729 de 2022, Expediente CJU-1286, M.J.E.I.N..

[23] V.: http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/reporte?integration_masterreport=hdv_gen_001_public&formatting_chosenformat=Integrador&idreporte=hdv_gen_001_public&hdv_gen_001_public.empresa=62&hdv_gen_001_public.topico=99&hdv_gen_001_public.servicio=2

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