Auto nº 1346/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939994792

Auto nº 1346/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3666

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1346 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3666.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán y la autoridad ancestral N.’sx del Resguardo de Toribío (C.).

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El día 7 de junio de 2022[1], aproximadamente a las 13:00 horas, algunos miembros de la policía de Jambaló se encontraban en un puesto de control a personas y vehículos, en la calle 2 con carrera 3 del barrio O.H., en la vía que del municipio de Jambaló conduce a S.(.. Los policías le hicieron señal de pare a un vehículo tipo camión, conducido por el señor U.Á.G.T., y en el que viajaba como copiloto la señora A.V.Y.. Las autoridades revisaron la carga del vehículo y encontraron cien (100) costales que contenían carbón vegetal, sin que los ocupantes del vehículo presentaran permiso de la autoridad administrativa para transportar este recurso natural. Por tal motivo, los policías procedieron a la captura de estas dos personas, como presuntos coautores del delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, previsto en el artículo 328 del Código Penal.

  2. El 12 de agosto de 2022, la Fiscalía 01 Seccional de S.(. presentó escrito de acusación[2] contra el señor U.Á.G.T. y la señora A.V.Y., por la presunta comisión del referido delito.

  3. El asunto fue repartido[3] el 16 de agosto de 2022 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán, el cual, mediante auto del 17 de agosto de 2022[4], avocó conocimiento y programó la audiencia de formulación de acusación para el 19 de septiembre del mismo año.

  4. El 19 de septiembre de 2022, en la referida audiencia[5], los imputados comparecieron en compañía de la autoridad ancestral N.’sx del pueblo nasa del territorio de Toribío. El abogado defensor de los imputados solicitó al juez que trasladara el proceso a la jurisdicción indígena, en virtud de que ambos procesados son comuneros de un resguardo indígena. No obstante, el defensor manifestó que no contaba aún con los elementos probatorios para sustentar la solicitud, por lo cual pidió el aplazamiento de la audiencia. La autoridad judicial accedió a la solicitud y reprogramó dicha diligencia para el 18 de octubre de 2022.

  5. Tras varios aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación fue instalada el 7 de febrero de 2023[6]. En esa oportunidad, el defensor de los imputados solicitó el traslado del asunto a la jurisdicción especial indígena con base en los artículos 246 y 330.7 de la Constitución. El abogado argumentó que sus representados hacen parte de la comunidad indígena de Toribío, la cual está legalmente constituida como resguardo[7].

  6. Por su parte, el señor J.F.P.U., en calidad de autoridad indígena, argumentó que el caso debía ser conocido por su jurisdicción, por lo cual solicitó que se trasladara el asunto al territorio ancestral de Toribío para poder imponer la sanción correspondiente según sus usos y costumbres. El señor P. sustentó su solicitud en que los hechos ocurrieron en territorio indígena[8].

  7. Adicionalmente, la autoridad indígena presentó una solicitud por escrito[9], en la cual argumentó que se cumplían todos los presupuestos para que el asunto fuera de conocimiento de la jurisdicción especial indígena, pues los imputados son comuneros, y la desarmonía y captura de los involucrados se dio dentro del resguardo. Además, el señor P. fundamentó su solicitud en la Sentencia T-496 de 1996, el artículo 246 de la Constitución, la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de 1991 y la Declaración Universal de los Pueblos Indígenas de la ONU.

  8. La Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación coincidieron en afirmar que se cumplían los presupuestos subjetivo y territorial, pero no se habían aportado elementos de prueba para acreditar los presupuestos institucional y objetivo. En este sentido, la Procuraduría consideró pertinente reprogramar la diligencia para que dichos elementos fueran aportados. Por su parte, la Fiscalía citó la sentencia C-463 de 2014 y solicitó al juez estudiar los elementos institucional y objetivo para tomar su decisión. Con respecto a este último elemento, la Fiscalía consideró que en el caso bajo examen el bien jurídico protegido concierne tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena[10].

  9. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán citó el Auto 1278 de 2022 de la Corte Constitucional y consideró que no estaban acreditados los presupuestos necesarios para que el asunto fuera de conocimiento de la jurisdicción especial indígena. La autoridad judicial argumentó que: (i) únicamente se acreditó el elemento subjetivo con respecto al señor U.Á.G.T., pero no con respecto a la señora A.V.Y.; (ii) se acreditó el elemento territorial debido a que los hechos se dieron dentro del municipio de Jambaló, que hace parte del territorio indígena; (iii) no obstante, no se cumplió con el elemento objetivo, pues el bien jurídico tutelado trasciende el interés de la comunidad indígena; y (iv) tampoco se acreditó el elemento institucional, ya que no se allegó elemento de prueba alguno que soporte la existencia de normas, procedimientos o autoridades dentro de la comunidad indígena para atender al caso en concreto. Así las cosas, el juzgado ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto entre jurisdicciones[11].

  10. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 20 de febrero de 2023[12] y enviado a su despacho el 23 del mismo mes y año[13].

    Actuaciones surtidas dentro del trámite en la Corte Constitucional

  11. Mediante auto de pruebas del 13 de marzo de 2023, la magistrada ponente solicitó: (i) a la autoridad ancestral del Resguardo indígena nasa de Toribío, informar si la señora A.V.Y. hace parte del resguardo indígena de Toribío y responder una serie de preguntas encaminadas a acreditar el factor territorial, objetivo e institucional; (ii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, allegar cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del resguardo indígena y del pueblo nasa de Toribío, e informar si la señora V.Y. es o no miembro de la comunidad indígena que pretende asumir el conocimiento del caso; (iii) invitar a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y a las facultades de derecho y de ciencias humanas de la Universidad del C., de la Universidad Nacional de Colombia y de la Universidad Externado de Colombia para allegar cualquier información que tengan, relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la comunidad cabildo nasa de Toribío.

  12. El 17 de abril de 2023, las autoridades ancestrales N.´sx de Toribío[14] respondieron a la solicitud del despacho de la siguiente manera[15]:

    1. Confirmaron que la señora A.V.Y., su cónyuge U.Á.G.T. y sus dos hijos menores de edad son comuneros indígenas del resguardo de Toribío, se encuentran inscritos en el listado censal y residen en el barrio El Centro de esa municipalidad[16]. Las autoridades también anexaron el respectivo certificado de comuneros de los dos procesados[17].

    2. En cuanto al factor territorial, las autoridades señalaron que, según lo informado por algunos comuneros, la señora V.Y. y el señor G.T. “cargaron el camión con los bultos de carbón vegetal en el resguardo de T. y se dirigieron hacia el municipio de Belalcázar para su comercialización”[18].

    3. En cuanto a la nocividad de la conducta investigada, las autoridades indicaron que todos los miembros de la comunidad deben cumplir con el “deber de tejer el abrigo de la madre tierra (JXTEYJXTEY UMA KIWE KWEKWE´S ATXHTUL UMNA U´JWEDKHAW)”[19], y para eso los comuneros deben consultar todas las actividades que vayan a realizar, pues las autoridades ancestrales deciden si autorizan o no -según la práctica del “camino espiritual para enraizar el corazón del nasa”- que el comunero obtenga el beneficio que la madre tierra provee. En este sentido, en su respuesta las autoridades ancestrales señalaron que los comuneros procesados no acataron las orientaciones “de conformidad con el MANTEY FXI´ZNXI DXI´JAS FXIXYA SXWED (retomar y despertar el camino ancestral) y más bien pensaron únicamente en su beneficio personal vulnerando las normas naturales y espirituales, lo cual se constituye [en] una desarmonía con afectaciones colectivas”[20].

    4. En lo que tiene que ver con el factor institucional, la respuesta del resguardo señaló que las autoridades N.´sx delegan en un equipo jurídico la documentación e investigación de los hechos. En desarrollo de dicha investigación, se les garantiza a las partes vinculadas la oportunidad de hacer sus descargos y asumir los compromisos “en aras de restablecer el equilibrio y la armonía que se ha afectado con su comportamiento”[21]. Cuando concluye la investigación, las personas vinculadas pueden estar sujetas a sanciones como “la realización de trabajos comunitarios (para el caso concreto la reforestación del área afectada con árboles nativos del territorio y hasta aplicación de correctivos […]) e incluso el aislamiento temporal del territorio (en patios prestados del Inpec o en los centros de armonización existentes en el territorio)”[22]. En la respuesta, las autoridades también mencionaron que una de las sanciones puede ser la de la suspensión de derechos políticos durante el tiempo que los sabedores ancestrales consideren. Finalmente, las autoridades manifestaron que estas decisiones son tomadas por “Nasanwe´sx en Kwe´sx Pkhakhenxi (las familias en asamblea) lo cual asumen como At´pucnas (quienes ayuda[n] a sostener) además con el deber de vigilar el cumplimiento de las decisiones u orientaciones”[23].

  13. El 18 de abril de 2023, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia respondió al despacho[24], y aunque advirtió que no ha realizado alguna investigación etnográfica con la comunidad del resguardo de Toribío ni cuenta con investigadores trabajando allí, anexó, entre otros documentos, uno que contiene información pertinente para el caso que aquí se analiza[25]. En el documento referido, los investigadores destacaron que

    “[p]ara el pueblo nasa los recursos hídricos, forestales y el medio ambiente en general son sitios sagrados. Cuando alguna persona de las comunidades hace una desarmonización del territorio, con acciones que afectan los bosques o las aguas, se procede a llevarle, en primera instancia, a una consulta con los mayores The Walas para indagar por qué está haciendo tal desarmonía y cuáles son las razones que lo indujeron a hacerlo. A continuación, y dependiendo de la gravedad del hecho, se hace una limpieza que localmente se conoce como “remedio”. Esta puede ser con juete, con varios baños en una laguna o alguna otra medida sancionatoria. Después, la persona debe hacer una reparación cultural o simbólica en el lugar de la desarmonía e ir a trabajar en ese sitio sagrado para reparar el daño. Dado que la mayor parte de los casos son deforestaciones, el trabajo debe ser la reforestación del lugar. Las autoridades y las comunidades están trabajando en temas ambientales como la reforestación”[26].

  14. El 2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior[27] respondió a la solicitud de la magistrada ponente. En su respuesta, el Ministerio advirtió que en la entidad no reposa información sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas del país, y sugirió elevar la consulta al propio resguardo. La autoridad anexó el certificado en el que se acredita que la señora A.V.Y. pertenece al resguardo indígena de Toribío[28].

  15. El 4 de mayo de 2023, el Equipo de Conceptos Jurídicos de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia remitió el concepto solicitado por este Despacho. En él hizo un recuento de los diferentes factores que la Corte ha valorado para decidir los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena. Frente al caso concreto, el equipo interviniente consideró que el factor objetivo resulta el más complejo de analizar, y sugirió a la Corte observar con especial cuidado la magnitud del daño causado, para lograr establecer si los intereses involucrados pertenecen a la sociedad en general o únicamente a la comunidad indígena.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[29].

  3. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos. (i) Presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.

    Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en este caso se satisfacen los tres elementos para la configuración de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán y la autoridad ancestral N.’sx del Resguardo de Toribío, por las siguientes razones.

  5. Primero, se satisface el presupuesto subjetivo en tanto existen dos autoridades jurisdiccionales -el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán y la autoridad ancestral N.’sx del Resguardo de Toribío- pertenecientes a distintas jurisdicciones, que expresamente reclamaron la competencia para conocer de este asunto. Segundo, se cumple también con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado contra el señor U.Á.G.T. y la señora A.V.Y., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables. Tercero, se satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades jurisdiccionales mencionadas manifestaron expresamente las razones legales y constitucionales por las cuales se consideran competentes para conocer el asunto. En particular, aludieron al artículo 246 de la Constitución Política, a las Leyes 89 de 1890 y 21 de 1991, a la Declaración Universal de los Pueblos Indígenas de la ONU y a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre esta materia como, por ejemplo, la Sentencia T-496 de 1996.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  6. La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán y la autoridad ancestral N.’sx del Resguardo de Toribío. Para ello, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero, y en segundo lugar resolverá el conflicto de la referencia, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas.

    La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero

  7. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:

    “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

  8. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende:

    “(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[30].

  9. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, en esa medida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al “derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos”[31].

  10. Con respecto a esta última dimensión, la Corte ha precisado que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los factores personal y territorial. El primero de ellos, el factor personal, “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[32]. Por su parte, el factor territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos que se investigan. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[33]. La Corte reconoce que, en estos supuestos, aunque el espacio vital de la comunidad no coincida con los límites geográficos del resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[34].

  11. Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, en el análisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valoren también los factores objetivo e institucional.

  12. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[35] para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, cuando “el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[36], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y cuáles son los mecanismos de los que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto.

  13. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[37]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[38].

  14. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que la valoración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[39]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[40]. En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[41]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.

  15. Por último, y de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-463 de 2014, los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse “de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[42]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos

    “no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[43].

  16. En síntesis, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.

Caso concreto

  1. De acuerdo con las reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la Sala Plena procederá a dirimir el presente conflicto positivo de jurisdicciones en el sentido de determinar que la autoridad ancestral N.’sx del Resguardo de Toribío es la competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra del señor U.Á.G.T. y la señora A.V.Y., como presuntos autores del delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables. En lo que sigue, la Sala expondrá el análisis respectivo que la condujo a esa conclusión.

  2. En primer lugar, el elemento personal está debidamente acreditado en el caso concreto. En efecto, la pertenencia del señor U.Á.G.T. y la señora A.V.Y.a.R. indígena de Toribío fue evidenciada en el escrito de solicitud de traslado del proceso a la jurisdicción indígena, presentado ante el juez de conocimiento por las autoridades ancestrales del resguardo[44]. Si bien en el documento aparecen sendas constancias de pertenencia al resguardo, el juez de conocimiento sólo encontró acreditado este elemento subjetivo para el caso del señor G.T.. No obstante, la pertenencia de la señora V.Y. al resguardo de Toribío fue corroborada por el certificado que en este sentido aportó el Ministerio del Interior, mediante la respuesta enviada a la Corte Constitucional el 2 de mayo de 2023[45].

  3. En segundo lugar, en cuanto al elemento territorial, la Sala Plena también lo encuentra acreditado. Tal como se expone en el escrito aportado al juzgado de conocimiento por las autoridades ancestrales del resguardo, los hechos investigados ocurrieron “en el resguardo indígena al cual pertenecen, pues fue el lugar donde cargaron los costales de carbón vegetal, como también es territorio indígena el sitio donde fueron interceptados y capturados por la policía nacional, esto es sobre la vía pública del resguardo y municipio de Jambaló”[46]. Tanto las autoridades en conflicto como los representantes de la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación aceptaron esta explicación y, en consecuencia, dieron por satisfecho el cumplimiento del elemento territorial, el cual no ha sido puesto en duda en ninguna etapa del proceso.

  4. Al respecto resulta relevante advertir que, según la respuesta de la autoridad indígena al auto de pruebas proferido por el despacho ponente, algunos comuneros del resguardo informaron que los procesados cargaron el camión con los bultos de carbón en el resguardo de T. y se dirigieron al municipio de Belalcazar para su comercialización[47]. Además, de acuerdo con el escrito de acusación, el lugar en el que se dio la captura de los acusados fue en el barrio O.H. del municipio de Jambaló, en la vía que comunica a Jambaló con S., C.. En ese sentido, la Sala Plena advierte que el pueblo Nasa al que pertenecen los señores Á.G. y A.V. tiene una presencia significativa en el municipio de Jambaló, la cual asciende a más del 94% de la población de ese municipio[48]. Por esa razón, es factible considerar que, dada la cercanía entre el resguardo ubicado en la zona urbana y parte de la zona rural del municipio de T. y el lugar en el que sucedió la captura[49], así como la presencia de una población significativa de miembros de la misma etnia en este espacio, existe un permanente contacto e interacción cultural entre los habitantes de este territorio. De ahí que, desde una interpretación amplia del elemento territorial, es posible acreditar que en el lugar en que el que se dio la captura se puede desarrollar la cultura del pueblo Nasa al que pertenece el investigado.

  5. En tercer lugar, en lo que tiene que ver con el elemento objetivo, como se mencionó en las consideraciones de esta providencia, la sentencia C-463 de 2014 estableció que, cuando el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo como a la cultura mayoritaria, el factor objetivo “no determina una solución específica”[50].

  6. En el caso bajo examen, la cultura mayoritaria considera que el bien jurídico protegido con la tipificación del delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables es el medio ambiente, tal como se prevé en el artículo 328 del Código Penal. Con respecto a este bien jurídico, la Corte ha entendido que

    “[e]l medio ambiente es un bien jurídico protegido constitucionalmente y al amparo de instrumentos internacionales, directamente relacionado con el concepto de vida humana, aunque no exclusivamente dependiente del mismo y definido como el entorno y sustento de las diferentes formas de vida, de fauna y de flora. De esta manera, para la jurisprudencia constitucional ‘el concepto de medio ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano’”[51].

  7. Adicionalmente, esta Corporación ha reconocido que la protección del medio ambiente es una cuestión que tiene una especial relevancia para la sociedad occidental, cuya importancia ha venido creciendo en los últimos años. En ese sentido, en el auto 188 de 2023 la Corte precisó que los delitos contra el medio ambiente constituyen conductas de especial nocividad para la cultura mayoritaria.

  8. A partir de esta definición, la Sala Plena considera acreditado que el medio ambiente es un bien jurídico cuya protección interesa tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena del resguardo de Toribío. Como se describió en los antecedentes de esta providencia, en respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada ponente, las autoridades ancestrales se refirieron a la preservación del medio ambiente como el “deber de tejer el abrigo de la madre tierra (JXTEYJXTEY UMA KIWE KWEKWE´S ATXHTUL UMNA U´JWEDKHAW)”[52], que recae sobre todos los miembros de su comunidad. Para la Corte, esta expresión no sólo revela con una bella elocuencia la cosmovisión diversa de la cultura nasa, sino que también representa con una gran capacidad ilustrativa el valor que el pueblo nasa le atribuye al cuidado de los recursos naturales. Las autoridades ancestrales del resguardo explicaron, desde su propia diversidad, la nocividad de la conducta desplegada por los dos miembros de su comunidad. Desde el punto de vista nasa, los comuneros procesados pensaron únicamente en su beneficio personal y con ello vulneraron las normas naturales y espirituales, lo que se tradujo en una “desarmonía con afectaciones colectivas”[53] que, en últimas, no es nada diferente a lo que la cultura mayoritaria calificaría como una lesión a un bien jurídico colectivo, en este caso el medio ambiente.

  9. Esta perspectiva se ve confirmada por el informe presentado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia[54], en el cual se afirma que el pueblo nasa considera como “sitios sagrados” los recursos hídricos, forestales, y el medio ambiente en general, y que las acciones que afectan estos recursos son calificadas como una “desarmonización del territorio”[55].

  10. Por estas razones, la Sala Plena concluye que el bien jurídico afectado concierne tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad a la que pertenecen las personas procesadas. Ambas culturas consideran nociva la conducta investigada y tienen interés en judicializarla. Por lo tanto, y de conformidad con lo señalado en la doctrina constitucional evidencia, el elemento objetivo no determina una solución específica en este caso. Sin embargo, debido a que, como quedó definido en el auto 188 de 2023, los delitos contra el medio ambiente constituyen conductas especialmente nocivas para la sociedad mayoritaria, el análisis del elemento institucional debe ser más detallado.

  11. Finalmente, el elemento institucional también está acreditado en el supuesto que se examina, por las razones que se exponen a continuación.

  12. De un lado, en la respuesta enviada a la Corte por el resguardo de Toribío[56] se describieron las autoridades y el procedimiento que se surte para investigar y, si es del caso, sancionar a los comuneros que han desplegado una conducta nociva. Así, inicialmente un equipo se encarga de documentar e investigar los hechos, y en esta investigación las partes tienen la oportunidad de hacer sus descargos y asumir compromisos para restablecer el equilibrio y la armonía perjudicados con su comportamiento. Cuando la investigación concluye, las “Nasanwe´sx en Kwe´sx Pkhakhenxi (las familias en asamblea)” toman la decisión sobre las sanciones y vigilan su cumplimiento.

  13. En segundo lugar, las autoridades del resguardo se refirieron en su respuesta a las diferentes sanciones que pueden imponerse a los miembros de su comunidad por la realización de conductas nocivas. Estas sanciones incluyen trabajos comunitarios, en algunos casos aislamiento temporal del territorio (en patios prestados del INPEC o en centros de armonización) o suspensión de derechos políticos por el tiempo que estimen los sabedores ancestrales.

  14. En este punto, la Sala Plena quiere llamar la atención con respecto a la sanción de realizar trabajos comunitarios, pues las autoridades del resguardo señalaron que en el caso bajo examen esos trabajos consistirían en “la reforestación del área afectada con árboles nativos del territorio”[57] (resaltado fuera del texto). También el informe presentado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia enfatizó en las herramientas del pueblo nasa para hacer una reparación cultural o simbólica en el lugar de la desarmonía, y señaló que las autoridades y la comunidad vienen trabajando en temas ambientales como el de la reforestación[58].

  15. Para la Sala, la reforestación del área afectada constituye un mecanismo idóneo y efectivo de reparación del daño a los recursos naturales y el medio ambiente y, en esa medida, es también una manifestación de la voluntad del pueblo nasa para implementar alternativas de justicia sancionatoria con enfoque restaurativo. En un caso como el examinado, el bien jurídico es de naturaleza colectiva, los perjudicados y afectados son difusos, en tanto no es posible determinarlos previamente y pueden abarcar también ecosistemas, otras especies diferentes a la humana y generaciones futuras. En este sentido, la Corte ha señalado que “la protección constitucional al medio ambiente se justifica no solo por la estrecha relación de los seres humanos con su entorno, sino también como desarrollo de una lógica de corresponsabilidad universal con las generaciones futuras”[59] (resaltado fuera del texto). Esto implica que una respuesta como la que brinda la comunidad indígena, que incorpora pero trasciende lo retributivo, resulta coherente con dicha corresponsabilidad y con el deber de restablecer el equilibrio afectado con la conducta o, en palabras de la comunidad indígena que reclama el conocimiento de este caso, “el deber de tejer el abrigo de la madre tierra”.

  16. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado que la comunidad indígena del resguardo de Toribío cuenta con un sistema de justicia propio en el que se cumple con las garantías mínimas tanto para el procesado como para las víctimas. En efecto, en la respuesta allegada por la las autoridades ancestrales N.´sx de Toribío[60] se hizo referencia a que para la investigación y documentación de los hechos se delega a un equipo jurídico. Además, al comunero investigado se le otorga la posibilidad de presentar descargos y asumir compromisos en aras de restablecer el desequilibrio causado por su comportamiento. Además, señaló que las personas vinculadas pueden ser sancionadas con la realización de trabajos comunitarios, el aislamiento temporal del territorio (que se da a través de la reclusión en patios del Inpec o centros de armonización en el territorio), la suspensión de derechos políticos, entre otros. Finalmente, las familias de la comunidad en asamblea son quienes imponen las sanciones y, además, quienes tienen el deber vigilar que estas se cumplan efectivamente.

  17. En tales circunstancias, está acreditado que la comunidad cuenta con autoridades tradicionales propias, un procedimiento capaz de garantizar los mínimos exigidos del debido proceso y tiene faltas y sanciones aplicables al caso, las cuales son previamente conocidas por los comuneros. En ese orden de ideas, la Corte encuentra con claridad que en este caso se acredita el cumplimiento del elemento institucional.

  18. En síntesis, y luego de hacer el análisis ponderado de los cuatro factores a los que se hizo referencia en las consideraciones de esta decisión, la Sala Plena encuentra que dichos factores están acreditados: (i) el factor personal, en tanto ambos procesados pertenecen a la comunidad indígena del resguardo de Toribío; (ii) el factor territorial, porque el lugar en el que habrían ocurrido los hechos, esto es la vía que comunica del resguardo de T. y el municipio de Jambaló, hace parte del territorio de dicha comunidad desde una visión expansiva del territorio; (iii) el factor objetivo, pues la comunidad que reclama el conocimiento de este asunto también considera que la conducta investigada es nociva para los recursos naturales y el medio ambiente, además tiene especial interés en investigarla y, si se determina la responsabilidad de los comuneros, sancionarla. En cuanto al factor institucional, se encuentra acreditado incluso después de hacer un análisis más detallado de este elemento en vista de la especial nocividad que representa la conducta para la sociedad mayoritaria. Esto por cuanto las autoridades N.´sx del resguardo de Toribío demostraron que cuentan con la capacidad para impartir justicia, garantizar los derechos de los procesados y vigilar el cumplimiento de las sanciones impuestas. A ello se suma, de manera particularmente relevante para este caso, el enfoque restaurativo de la propuesta de sanción presentada por el resguardo, que esta Corporación no sólo avala, sino que también destaca.

  19. De conformidad con la valoración efectuada, la Sala Plena ordenará remitir el expediente para conocimiento de la autoridad ancestral N.’sx del Resguardo de Toribío, y comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán y la autoridad ancestral N.’sx del Resguardo de Toribío (C.), en el sentido de DECLARAR que es la autoridad ancestral N.’sx del Resguardo de Toribío la competente para conocer del proceso seguido en contra del señor U.Á.G.T. y la señora A.V.Y. por la presunta comisión del delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3666 a la autoridad ancestral N.’sx del Resguardo de Toribío (C.).

Tercero. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, la presente decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán para que, a su vez, dicha autoridad judicial informe de esta decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación del 12 de agosto de 2022, presentado por la Fiscalía 1 Seccional de S.(.. Expediente digital, archivo “003EscritoAcusacion.pdf”, pág. 3.

[2] Expediente digital, documento “003EscritoAcusacion”.

[3] Expediente digital, documento “002ActaReparto”.

[4] Expediente digital, documento “004AutoAvocaFijaFecha”.

[5] Expediente digital, documento “009ActaFormulacionAcusacion19Septiembre22”

[6] Expediente digital, documento “024ActaAcusacionConflictoJurisdiccion07022023”.

[7] Expediente digital, documento “024ActaAcusacionConflictoJurisdiccion07022023”, pág. 2.

[8] Expediente digital, documento “024ActaAcusacionConflictoJurisdiccion07022023”, pág. 2.

[9] Expediente digital, documento “014DocumentosCaso.pdf”.

[10] Expediente digital, documento “024ActaAcusacionConflictoJurisdiccion07022023”, pág. 3.

[11] Expediente digital, documento “024ActaAcusacionConflictoJurisdiccion07022023”, págs. 4 y 5.

[12] Expediente digital, documento “03 CJU-3666 Constancia de Reparto”.

[13] Expediente digital, documento “03 CJU-3666 Constancia de Reparto”.

[14] La respuesta es firmada por N.R.B.C., L.G.A.J., J.F.P.U. y A.J.J.B..

[15] Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”.

[16] Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”, pág. 1.

[17] Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”, pág. 4.

[18] Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”, pág. 1.

[19] Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”, pág. 1.

[20] Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”., pág. 2.

[21] Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”, pág. 2.

[22] Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”, pág. 2.

[23] Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”, pág. 2.

[24] Expediente digital, documento “00CJU-3666 OPCJU-070-23 Correo de Respuesta Abr 18-23 A.pdf”document_-_2023-04-18T173556.787-2.pdf

[25] Expediente digital, documento “00CJU-3666 OPCJU-070-23 Correo de Respuesta Abr 18-23 A.pdf”, que da acceso al archivo “document_-_2023-04-18T173556.787-2.pdf” con el análisis referido. El documento se titula “Respuesta Oficio No. OPCJU-070 2023. Expediente CJU-003666”

[26] Expediente digital, documento “00CJU-3666 OPCJU-070-23 Correo de Respuesta Abr 18-23 A.pdf”, que da acceso al archivo “document_-_2023-04-18T173556.787-2.pdf”, pág. 2.

[27] Expediente digital, archivo “122252_202342152833786.pdf”.

[28] Expediente digital, archivo “Certificado de pertenencia A.V.Y..pdf”

[29] Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros.

[30] Sentencia C-463 de 2014.

[31] Auto 1750 de 2022.

[32] Sentencia T-387 de 2020.

[33] Auto 751 de 2021.

[34] Auto 751 de 2021.

[35] Sentencia T-208 de 2015.

[36] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021.

[37] Sentencia T-523 de 2012.

[38] Auto 206 de 2021.

[39] Auto 1164 de 2022.

[40] Auto 206 de 2021.

[41] Sentencia T-617 de 2010.

[42] Sentencia C-463 de 2014.

[43] Sentencia C-463 de 2014.

[44] Expediente digital, archivo “014DocumentosCaso.pdf”, págs. 4 y 5.

[45] Expediente digital, archivo “Certificado de pertenencia A.V.Y..pdf”.

[46] Expediente digital, archivo “014DocumentosCaso.pdf, pág. 2.

[47] Expediente digital, documento “00CJU-3666 OPCJU-070-23 Correo de Respuesta Abr 18-23 A.pdf”, que da acceso al archivo “document_-_2023-04-18T173556.787-2.pdf”, pág. 1.

[48] Al respecto ver: Plan de Desarrollo Municipal 2020-2023 del municipio de Jambaló, p. 164. Disponible en: https://alcaldia-municipal-de-jambalo-en-cauca.micolombiadigital.gov.co/sites/alcaldia-municipal-de-jambalo-en-cauca/content/files/000325/16202_plan-de-desarrollo-2020-2023.pdf

[49] Entre el lugar en que se dio la captura y el resguardo indígena existe una distancia de aproximadamente 29 kilómetros.

[50] Sentencia C-463 de 2014.

[51] Sentencia C-225 de 2017, que en el último fragmento transcrito cita a la sentencia C-666 de 2010.

[52] Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”, pág. 1.

[53] Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”., pág. 2.

[54] Expediente digital, documento “00CJU-3666 OPCJU-070-23 Correo de Respuesta Abr 18-23 A.pdf”, que da acceso al archivo “document_-_2023-04-18T173556.787-2.pdf” con el análisis referido. El documento se titula “Respuesta Oficio No. OPCJU-070 2023. Expediente CJU-003666”.

[55] Ibídem.

[56] Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”.

[57] Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”, pág. 2.

[58] Expediente digital, documento “00CJU-3666 OPCJU-070-23 Correo de Respuesta Abr 18-23 A.pdf”, que da acceso al archivo “document_-_2023-04-18T173556.787-2.pdf”, pág. 2.

[59] Sentencia C-637 de 2022.

[60] La respuesta es firmada por N.R.B.C., L.G.A.J., J.F.P.U. y A.J.J.B..

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