Auto nº 1410/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939994817

Auto nº 1410/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2554

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1410 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2554

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de abril de 2022[1], las familiares del señor D.G.R.[2] (Q.E.P.D), a través de apoderado judicial, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual por perjuicios extrapatrimoniales, en contra de las sociedades de derecho privado: Seguros Generales Suramericana SA[3], Vehículos Blindados de Colombia LTDA -VEBLINCO LTDA-[4], Seguridad y Vigilancia Colombiana LTDA -SEVICOL LTDA-[5] y el señor G.A.C.G. (funcionario del INPEC). Lo anterior, para el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento del señor G.R. en accidente de tránsito con volcamiento acaecido el 30 de abril de 2020, cuando el señor C.G. conducía el vehículo de placas HBM 112 en la vía Cartagena – Barranquilla -Kilómetro 71-[6].

  2. El reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, autoridad que mediante providencia del 28 de abril de 2022 declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad. Al respecto, señaló que “(…) el conductor del vehículo es un agente del Estado (guardián del INPEC), quien en cumplimiento de sus funciones originó el fallecimiento del interno DOMINGO GANDARA ROMERO (…)”[7]. Postura que fundamentó en el numeral 6 del artículo 155 del CPACA.

  3. El nuevo reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla que, a través de Auto del 09 de junio de 2022, requirió a las accionantes a efectos de que indicaran si la demanda estaba dirigida en contra del INPEC, para así determinar si el juzgado tenía o no jurisdicción para asumir el estudio del caso, en virtud de los artículos 104 y 105 del CPACA[8]. Al respecto, el apoderado de las demandantes aclaró que la demanda no fue instaurada en contra del INPEC, sino en contra del señor G.A.C.G., quien laboraba para el INPEC. Resaltó que no se incluyó en la demanda a la entidad, por cuanto se constató[9] que el demandado no se encontraba en turno de servicio al momento del accidente, por ende, no cumplía órdenes ni desarrollaba labores para la institución en dicho instante. En consecuencia, consideró que la competencia recaía sobre los Juzgados Civiles del Circuito.

  4. A través de decisión del 11 de julio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, Atlántico, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto la parte demandante atribuye la responsabilidad al señor G.A.C.G. como persona natural y no en su condición de funcionario del INPEC, lo que no puede incluirse dentro de los presupuestos previstos en el inciso primero y el numeral 1 del Artículo 104 del CPACA[10].

  5. El 26 de julio de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Posteriormente, el 07 de marzo de 2023 el expediente fue repartido al despacho del Magistrado Sustanciador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto

    Cumplimiento

    Subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Objetivo

    La controversia se enmarca en el proceso de responsabilidad extracontractual promovido por la señora C.M.R. y otras, en contra de Seguros Generales Suramericana S.A, VEBLINCO LTDA, SEVICOL LTDA y el señor G.A.C.G..

    Normativo

    Conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 5), ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal para sustentar su posición. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, justificó su falta de jurisdicción según el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. De otro lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla rechazó el conocimiento del asunto, según el inciso primero y el numeral 1 del Artículo 104 del CPACA.

    La competencia de las jurisdicciones ordinaria civil y contencioso administrativa para conocer los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual

  3. Los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, atribuyen la competencia de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción, a la ordinaria. En igual sentido, el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil regula, entre otros asuntos, lo concerniente a la responsabilidad común por los delitos y las culpas. Específicamente, sobre la responsabilidad extracontractual, el artículo 2341 dispone que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

  4. Por otro lado, el artículo 104.1 del CPACA prevé que son competencia de los jueces administrativos, los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. Concretamente, se refiere a las acciones u omisiones de alguna entidad pública, lo que no incluye a los servidores públicos a quienes se les imputa directamente actos individuales.

  5. En el Auto 1166 de 2021, la sala plena de esta Corporación estudió una controversia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria civil, el cual tuvo génesis en una demanda de reparación directa por responsabilidad médica, dirigida contra entidades prestadoras de salud de carácter privado y entidades públicas, en el que la demanda fue admitida únicamente en lo concerniente a las entidades privadas. En esa ocasión, la Corte señaló que “(…) el juez debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico que presuntamente dio origen al daño que se reclama (…)”[12].

  6. Ahora bien, pese a que en dicha providencia se analizó una controversia de carácter distinto a la sub examine; las reglas allí descritas le son aplicables, pues se trata de un conflicto originado entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria en su especialidad civil para asumir el conocimiento de una demanda en la que se pretende declarar la responsabilidad de particulares. Providencia en la que se llegó a la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria especialidad civil es competente para conocer los procesos por responsabilidad médica cuando las entidades integrantes de la litis solo son de naturaleza privada. Esto, en virtud de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y desarrollada en los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código”[13].

  7. De otro lado, en el Auto 056 de 2022, este Tribunal estudió un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria en su especialidad civil y contencioso administrativa, para asumir el conocimiento de una demanda de responsabilidad extracontractual por perjuicios causados por la publicación de una nota periodística denominada “concejal de Medellín denuncia cartel de las ‘batas blanca’ en cuyas manos han muerto 13 pacientes de cirugía plástica”, contra empresas privadas y un Concejal de la ciudad de Medellín. Al respecto, en la providencia en cita, se analizó la controversia desde los artículos 104 y 105 del CPACA y a partir del fuero de atracción, y se llegó a la siguiente regla de decisión: “[e]n aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.”

  8. Finamente, en el Auto XXX[14] se estudió un caso relacionado a la responsabilidad extracontractual de dos servidores públicos por los daños ocasionados como consecuencia de un presunto falso testimonio y fraude procesal. Al respecto, esta Corporación determinó que aunque el extremo pasivo de la demanda estaba conformado por servidores judiciales, según la demandante, las actuaciones que desplegaron los demandados no guardaban conexidad con el ejercicio de la función pública propia de los cargos que ocupaban al momento de los hechos. En ese sentido, determinó que la jurisdicción ordinaria era la competente para resolver el litigio, por cuanto los daños que se alegaban no le eran imputables al Estado. En consecuencia, estableció como regla de decisión que “la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es la competente para conocer de asuntos relacionados con la responsabilidad civil extracontractual, cuando la producción del daño se imputa a la actuación de un particular sujeto al derecho privado y no a una entidad pública, como resultado de la acción u omisión de un servidor público cuya actuación sea contraria a sus deberes legales y reglamentarios”.

Caso concreto

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, concluye que según lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, en cabeza del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por familiares del señor D.G.R..

  2. Lo anterior, con fundamento en que la demanda se dirige exclusivamente en contra de particulares, esto es, en contra de Seguros Generales Suramericana SA, Vehículos Blindados de Colombia LTDA -VEBLINCO LTDA-, Seguridad y Vigilancia Colombiana LTDA -SEVICOL LTDA- y el señor G.A.C.G..

  3. En ese sentido, tal como ya se estableció (supra 3), la parte demandante determinó que interpuso la acción en contra de G.A.C.G. como persona natural y no contra el INPEC[15]. De allí que la acción legal no esté dirigida en contra de entidades públicas y privadas, por lo que no procederá a analizarse la figura del fuero de atracción, en los términos del Auto 056 de 2022.

  4. Conforme a lo anterior y según lo establecido por esta Corporación Auto XXX[16], la Sala Plena de la Corte Constitucional, ordenará remitir el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por C.M.R. y otros, en contra de Seguros Generales Suramericana SA, Vehículos Blindados de Colombia LTDA -VEBLINCO LTDA-, Seguridad y Vigilancia Colombiana LTDA -SEVICOL LTDA- y del señor G.A.C.G..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2554 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 y 2, expediente digital: 01.DemandaAnexosActaReparto.pdf.

[2] C.M.R., C.E.G.R. y E.d.C.G.R..

[3] Sociedad Comercial Anónima, identificada con NIT 890903407 – 9.

[4] Sociedad Comercial Limitada, identificada con NIT 900284434 – 6.

[5] Sociedad Comercial Limitada, identificada con NIT 890204162 – 0.

[6] Folios 2 al 11, expediente digital: 01.DemandaAnexosActaReparto.pdf.

[7] Folio 1, expediente digital: 02AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf.

[8] Folio 2, expediente digital: 08AutoRequiereAntesDeAdmitir.pdf.

[9] A través de expediente del proceso disciplinario adelantado en contra del señor C.G.. Folios 8 y 9, expediente digital: 10RespuestaARequerimientoDemandante.pdf.

[10] Folio 3, párrafo 1, expediente digital: 13AutoProponeConflictoJurisdicción.pdf.

[11] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] CJU-342. M.J.F.R.C.. Reiterando el Auto 928 de 2021 (CJU-139) sustanciado por la Magistrada P.A.M.M..

[13] Auto 1166 de 2021. CJU-342. M.J.F.R.C..

[14] CJU-547.

[15] Ver folio 6. (Expediente digital: 11RespuestaRequerimientoDemandante.pdf)

[16] CJU 547.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR