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Auto nº 1431/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1431/23
Número de expedienteCJU-3066

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1431 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3066.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de marzo de 2021, a través de apoderado judicial la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. en adelante C. instauró demanda ordinaria en proceso verbal reivindicatorio contra la señora B.I.S.O., con el fin que: (i) se declare la pertenencia de dominio pleno y absoluto a C. sobre el predio: No. AAA0138RWLF, lote No. 19 de la manzana No. 055 con matrícula inmobiliaria 050S40357334; (ii) se ordene a la demandada entregar a la accionante el lote terreno descrito anteriormente y, en caso de renuencia, efectuar el desalojo forzoso; (iii) se declare que C. no está obligada a pagar ninguna indemnización o frutos civiles a la parte demandada por ser un poseedor de mala fe; (iv) se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación; (v) se realice la inscripción de la sentencia en los folios de la matrícula inmobiliaria de la oficina de registro de instrumentos públicos Zona Sur No. 050S40357334; y (vi) se condene a la demandada por el pago de las costas procesales[1].

  2. El 16 de marzo de 2021, el proceso fue repartido al Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, el cual dispuso rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y enviar el asunto a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada entre los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Ello, bajo el argumento de que, a la luz de las reglas de competencia establecidas para la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el artículo 104 del CPACA[2], se hace necesario entender que corresponde a esta jurisdicción adelantar el conocimiento del asunto en razón a que C. es de una sociedad de economía mixta y, por tanto, entiende que sus bienes deben ser considerados como bienes fiscales.[3]

  3. Mediante auto del 10 de diciembre de 2021[4], el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, propuso conflicto negativo de competencia. En su criterio, si bien C. es una sociedad de economía mixta, su participación mayoritaria es del sector privado y, por tanto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA[5], considera que se trata de una entidad sometida en todos sus actos y contratos al Régimen de Derecho Privado.

  4. El 26 de octubre de 2022, el presente asunto fue radicado en la secretaria de la Corte Constitucional y, el 18 de abril de 2023, fue repartido al Despacho de la magistrada sustanciadora. [6]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.[10]

  4. La controversia suscitada configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones, (i) satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente el conocimiento de un asunto. En concreto, al Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá (por parte de la jurisdicción ordinaria) y al Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera (por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo); (ii) cumple el presupuesto objetivo puesto que se discute la competencia para adelantar el conocimiento de un proceso interpuesto por C. por medio del cual busca obtener la restitución de un bien inmueble de su propiedad y (iii) se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. En concreto, fundamentaron sus decisiones en la interpretación que realizaron del artículo 104 del CPACA.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las demandas reivindicatorias donde una de las partes sea una sociedad de economía mixta. Reiteración del Auto 1706 de 2022

  5. En el Auto 1706 de 2022[11], la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que “la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer las demandas reivindicatorias interpuestas por una sociedad de economía mixta contra un particular, cuando no se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa. Lo anterior, atendiendo al artículo 461 del Código de Comercio y por aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria contemplada en el artículo 15 de la Ley 1562 de 2012 -Código General del Proceso”.

  6. En ese sentido, a la luz de lo recién expuesto, esta Corte ha entendido que las demandas por medio de las cuales se pretenda la reivindicación de un bien inmueble por parte de una sociedad de economía mixta serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, siempre y cuando no se evidencie que existe un contrato estatal de por medio. Ello, con fundamento en que (i) el artículo 461 del Código de Comercio[12] establece que las sociedades de economía mixta están sujetas “a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario”; (ii) la acción reivindicatoria es una acción de naturaleza civil, establecida en los artículo 947 a 950 y 952 a 960 del Código Civil por medio de la cual el dueño de una cosa, pretende que el poseedor sea condenado a restituirla[13] y (iii) el Auto 016 de 2022 estableció que “cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso”, así como en el artículo 104 del CPACA.

    Caso en concreto

  7. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto suscitado. Esto es así, por las siguientes razones. Primero, el asunto trata sobre la acción reivindicatoria interpuesta por una sociedad de economía mixta, C.[14], en contra de un particular, con el objetivo de que el bien que actualmente posee la demandada, sea restituido a C. en su dominio y posesión. Segundo, de manera preliminar no se evidencia que en la controversia medie un contrato estatal o que esté de por medio el cumplimiento de una función administrativa de la demandante. En efecto, en la demanda se señala que la actual poseedora actuó de mala fe y, por ende, la entidad demandante no estaría obligada a indemnizar las expensas necesarias, ni ningún otro tipo de mejoras. De lo anterior es posible inferir que la actuación que origina el litigio reivindicatorio no tiene origen en un contrato estatal o en el cumplimiento de una función administrativa, sino que, por el contrario, el objeto de la reivindicación surge, según la demanda, de una actuación presuntamente irregular de la demandada.

    Regla de decisión. De conformidad con la regla establecida en el Auto 1706 de 2022, “la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer las demandas reivindicatorias interpuestas por una sociedad de economía mixta contra un particular, cuando no se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa. Lo anterior, atendiendo al artículo 461 del Código de Comercio y por aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria contemplada en el artículo 15 de la Ley 1562 de 2012 -Código General del Proceso

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C., es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por C. S.A en contra de B.I.S.O..

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3066 al Juzgado 24 Civil del Circuito de Oral de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital. Archivo 01 Demanda pág. 6 y 7.

[2] Articulo 104 CPACA “para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).”

[3] Expediente Digital Archivo 05 Auto Rechaza Competencia.

[4] Expediente Digital Archivo 11 Auto Conflicto de Competencia.

[5] Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[6] Expediente Digital, Constancia de Reparto.

[7] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Expediente CJU-2044.

[12] Decreto 410 de 1971.

[13] Es una acción que está definida y regulada en el Título XII del Libro Segundo del Código Civil, que, entre otras cosas, señala (i) las cosas que pueden reivindicarse; (ii) quiénes están facultados para ejercer esta acción y (iii) contra quién se puede ejercer. Código Civil, arts. 947 a 950 y 952 a 960. Así mismo, los artículos 961 a 971 establecen de manera detallada cómo se realizan las restituciones mutuas.

[14] La Corporación de Abastos S.A. – C. S.A. es una sociedad del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, cuya participación accionaria está dividida en 47.92% perteneciente a entidades del Estado y 52.08% perteneciente a particulares (Información obtenida de la página oficial de C. S.A

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