Auto nº 1530/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939995241

Auto nº 1530/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

Fecha19 Julio 2023
Número de sentencia1530/23
Número de expedienteCJU-2052

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1530 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2052

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de diciembre de 2021[1], por intermedio de apoderado judicial, la señora M.M.M.P. y el señor N.A.G.C., en nombre propio y en representación legal de su hijo menor JGM (en adelante, “demandantes”), interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Medellín, la Secretaría de Educación de la misma ciudad, la Institución Educativa “C.C.” y el Hospital P.T.U. (en adelante, “demandadas”), con el propósito de que, entre otras, se declare y condene a estas entidades en los siguientes términos:

    “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsables [a las entidades demandadas], como solidariamente responsables por los Daños y P.M., M. y a la Salud sufridos por los demandantes, como consecuencia del daño antijurídico derivado de las lesiones personales sufridas por el menor [JGM] en los hechos ocurridos el día 4 de abril de 2018 en la Institución Educativa “C.C., durante el trascurso de la jornada académica y con el contagio bacteriano obtenido en el Hospital P.T.U. del municipio de Medellín, durante la cirugía practicada el mismo día 4 de abril de 2018, ambos eventos que han dejado serias secuelas en la integridad física del menor.

    SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente [a las entidades demandadas] a pagarle a los demandantes los montos ordenados debidamente indexados como lo indica el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y conforme a los lineamientos planteados en sentencia de 28 de agosto de 2014, R.. 31.170, MP. E.G.B., como se discrimina a continuación:

    [En este punto, la demanda indica el valor a pagar por concepto de los perjuicios materiales: por daño emergente, por daño futuro y por lucro cesante; y de los perjuicios inmateriales: por daño moral y daño a la salud.]

    TERCERO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene solidariamente a [las entidades demandadas] a pagar por los perjuicios demostrados.”[2]

  2. Como sustento de lo anterior, el apoderado manifestó que el niño JGM, de 11 años, estaba cursando el tercer grado de básica primaria en el año 2018 en la Institución Educativa “C.C., ubicada en Medellín.

  3. El 4 de abril de 2018, a las 9 a.m., el niño JGM sufrió un accidente en las instalaciones de la institución educativa mientras se encontraba en el descanso de la jornada escolar. Relató que “al transitar por la rampa de acceso a la placa polideportiva tropezó y cayó desde la parte más alta, a un (01) metro de altura aproximadamente. Para aquél entonces, la rampa no contaba con superficie antideslizante, ni pasamanos, señalética o aviso que indicara peligro a quien la transitara. El niño cayó impactando de forma directa en el codo y muñeca derecha, con todo el peso de su cuerpo contra el suelo.”[3]

  4. Por lo anterior, el niño JGM fue trasladado por los paramédicos al Hospital P.T.U. (en adelante, “PTU”), en donde el ortopedista dictaminó que tenía “luxofractura abierta de codo derecho y sospecha de lesión nerviosa”, para lo cual dispuso tratamiento con opioides –morfina y metoclopramida– e intervención quirúrgica que se llevó a cabo ese mismo día. Este procedimiento le generó una incapacidad en educación física de 30 días y de reclusión en casa de 10 días. No obstante, la recuperación hasta que volvió a asistir al colegio con restricciones duró aproximadamente dos meses.

  5. El 3 de mayo de 2018, la señora M.M.M.P. llevó a su hijo al servicio de urgencias del Hospital PTU, por presentar “episodios febriles y dolor intenso en la mano derecha, con sensación de punzada de cuerpo extraño y disminución de movilidad y fuerza tanto de la mano como de los dedos en la extremidad.” El menor fue atendido por un médico ortopedista, quien “determinó que ‘no evidencia secreción en la zona afectada, sólo calor local sin otros hallazgos, logrando algo de extensión en los dedos no del pulgar’, de donde, se le suministra analgésicos y se da orden de egreso a las 3:32 p.m, indicando consultar ante nuevo episodio febril o signos de infección.”[4]

  6. Posteriormente, el 10 de abril de 2019, JGM fue hospitalizado en el Hospital PTU, por haber adquirido la bacteria “staphylococus sppen” en el lugar de la fractura, con contaminación sanguínea. Por tal razón, al día siguiente, se llevó a cabo una nueva intervención quirúrgica. Durante la hospitalización se detectó “deshiscencia de la herida con secreción purulenta”, motivo por el cual se programó un nuevo procedimiento quirúrgico para lavado y cierre de la herida.

  7. Señaló que el médico infectólogo pediátrico del Hospital PTU, al momento de autorizar la salida del menor, le indicó a sus padres que “debía afrontar restricciones de por vida, para reducir la posibilidad de reaparición de la bacteria, pues ésta había sido controlada más no erradicada, existiendo de acá en adelante la posibilidad de su eventual reaparición si no atendía cuidados como: evitar lugares donde haya presencia de zancudos y no rascarse las pápulas en caso de picadura, evitar lesiones que presenten sangrado, ‘así sea un uñero’, hacer movimientos bruscos en el brazo lesionado, evitar las piscinas, juegos o competencias de choque y, finalmente, advirtió sobre las altas posibilidades de atrofia en el desarrollo del codo lesionado.”[5]

  8. Asimismo, manifestó que en el proceso de recuperación del menor participó activamente su hermana, padre y madre, especialmente, esta última se vio en la obligación de renunciar a su trabajo en dos oportunidades para dedicarse al cuidado exclusivo de su hijo. En un primer momento, a la empresa Soler Centro de Bienestar y Salud High Tech Poblado del Grupo Jokmac S.A.S. y, posteriormente, a la empresa Grupo Empresarial SEISO S.A.S.

  9. Por lo anterior, concluyó que el accidente ocurrido en la institución educativa el 4 de abril de 2018, con el agravante de la bacteria adquirida durante la intervención quirúrgica en el Hospital PTU, dejaron secuelas permanentes en la integridad del niño JGM, que causaron daños materiales e inmateriales a la víctima y a sus padres, los cuales deben ser indemnizados integralmente por las entidades demandadas.

  10. En este sentido, los accionantes argumentan que en la producción del daño antijurídico concurren dos fuentes institucionales diferentes. La primera, una de carácter público, pues el municipio de Medellín –Secretaría de Educación– y la Institución Educativa “C.C.” tenían el deber especial de proteger a los niños, niñas y adolescentes, obligación que se incumplió por haber construido las instalaciones sin las previsiones necesarias para garantizar la seguridad personal e integridad de los menores. La segunda, de naturaleza privada, por la falla en el servicio médico a cargo del Hospital PTU, dado que el 3 de mayo de 2018, a pesar de los “signos de alarma” que presentaba el menor a 30 días de la cirugía, el ortopedista que lo atendió en urgencias se limitó a señalar que “no evidencia secreción en la zona afectada, sólo calor local sin otros hallazgos, logrando algo de extensión en los dedos no del pulgar”, por lo que únicamente le suministró analgésicos y le dio orden de egreso. De este modo, se incurrió en una falla de atención especializada, ya que se omitió el deber de remitir al niño a valoración de médico infectólogo pediátrico[6], lo que impidió una detección temprana de la bacteria que le generó diversas incapacidades funcionales en su estructura corporal[7]. Por lo demás, alegó que las entidades demandadas deben responder solidariamente por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes[8].

  11. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín que, en auto del 3 de septiembre de 2020, entre otras cosas, resolvió admitir la demanda y disponer la notificación de las partes y terceros con interés.[9]

  12. El Hospital PTU, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas, bajo el argumento de que obró con diligencia y cuidado en la atención médica brindada al menor y que los hechos y omisiones imputados carecen de fundamento, por cuanto, entre otras razones, la bacteria “staphylococcus” se contrae en la comunidad y no durante la hospitalización. Además, por la ausencia del daño invocado por los demandantes, comoquiera que “[e]l menor puede llevar su plan de vida hasta donde lo permite la grave fractura que sufrió el 4 de abril de 2018, teniendo en cuenta que el HPTU le brindó un servicio adecuado y oportuno, y que el menor tuvo una recuperación muy satisfactoria.”[10] Por último, pidió llamar en garantía a Chubb Seguros de Colombia S.A., solicitud que fue admitida por el juez administrativo, en auto del 3 de diciembre de 2020[11].

  13. A su turno, el municipio de Medellín, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de los demandantes. Para tal efecto, planteó las excepciones de inexistencia de la responsabilidad atribuible al municipio, por cuanto no se acreditó la falla en la prestación del servicio educativo ni la existencia de nexo causal entre el hecho imputado a la administración y el daño ocasionado. Asimismo, alegó la inimputabilidad por los hechos ocurridos en el Hospital PTU, la inexistencia de daño antijurídico, la actuación diligente y de cuidado desplegada por la institución educativa y el municipio y la falta de legitimación en la causa por pasiva[12]. Adicionalmente, en escrito separado, entre otras, formuló la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que “existen fuentes constitutivas de la presunta responsabilidad que resultan emanadas de obligaciones autónomas e independientes por cada una de las entidades demandadas, [de un lado, los hechos ocurridos en las instalaciones de la institución educativa, y de otro, lo relacionado con la falla del servicio médico a cargo del Hospital PTU] cuyas actuaciones tienen controles y alcances en las valoraciones de responsabilidades diferentes.”[13], pues unas corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “JCA”) y otras a la Jurisdicción Ordinaria (en adelante, “JO”).

  14. Por otra parte, Chubb Seguros de Colombia S.A., a través de apoderado, se opuso al llamamiento en garantía, entre otras razones, porque no existe nexo causal entre el hecho reprochado y el daño reclamado y la ausencia de conducta reprochable del asegurado (Hospital PTU)[14]. De igual manera, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, a través de apoderado, contestó el llamamiento en garantía.

  15. Frente a lo anterior, en auto de 22 de noviembre de 2021, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín resolvió, entre otras cosas, (i) declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción parcial, en particular, para conocer de las pretensiones formuladas contra el Hospital PTU, con ocasión de la presunta falla en la atención al menor, por lo que dicha disputa debía ser conocida por los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad; y (ii) no declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por el municipio de Medellín.

  16. El juez administrativo sustentó la falta de jurisdicción en las siguientes razones[15]. Primero, el artículo 104.1 del CPACA dispone que la JCA conoce de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”, y el parágrafo ibidem define qué se entiende por entidad pública. Segundo, de los hechos y pretensiones de la demanda se evidencia que se acumularon dos solicitudes que buscan la indemnización con dos fuentes distintas del daño, de un lado, la derivada de los hechos ocurridos en la institución educativa pública el 4 de abril de 2018, y del otro, la ocasionada en la posterior atención del hospital de naturaleza privada. Tercero, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado para que opere el fuero de atracción se requiere que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos[16]. No obstante, tal condición no se cumple en el caso concreto, toda vez que, como se señaló, la fuente del daño se fundamentó en hechos disímiles. Cuarto, dado que el Hospital PTU es un particular, el despacho no tiene jurisdicción para conocer de la pretensión dirigida contra dicha entidad. Quinto, en consecuencia, en aplicación de los artículos 20.1[17], 28.1, 28.6 y 138 del CGP, así como del artículo 168 del CPACA, la competencia para conocer del asunto recae en los jueces civiles del circuito de Medellín, en primera instancia.

  17. El 28 de enero de 2022, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín celebró audiencia inicial (CPACA, art. 180) dentro del proceso de reparación directa promovido contra el municipio de Medellín –Secretaría de Educación– y la Institución Educativa “C.C., a la cual fueron llamadas en garantía Positiva de Seguros y la Aseguradora Solidaria de Colombia. Luego de reiterar que se había declarado la falta de jurisdicción parcial frente a las pretensiones dirigidas contra el Hospital PTU, el citado juzgado fijó el litigio circunscribiendo la controversia a determinar si el municipio demandado es responsable por los daños y perjuicios materiales y extrapatrimoniales alegados por los demandantes, con ocasión de los hechos sucedidos el 4 de abril de 2018 y que tuvieron como víctima al menor JGM, en las instalaciones de la institución educativa demandada.

  18. En cumplimiento de la remisión ordenada por el juzgado administrativo con fundamento en la declaratoria de falta de jurisdicción parcial, el asunto se asignó por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, en auto del 11 de marzo de 2022, resolvió (i) declararse incompetente para conocer de la demanda y, en consecuencia, (ii) provocó un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, a fin de que sea decidido por este tribunal.

  19. La citada decisión se fundamentó en las siguientes razones. Primera, el fuero de atracción permite que un juez que solo es competente respecto de asuntos en que sea parte una entidad pública pueda conocer de acciones dirigidas en contra de un privado. Segunda, el Consejo de Estado, en sentencia 00128 de 2019, precisó que el juez administrativo puede fallar el asunto, cuando se trate de pretensiones contra sujetos de derecho privado, siempre que pueda inferirse que existe una probabilidad mínima de que las entidades demandadas sean condenadas. Tercera, en términos de la Corte Suprema de Justicia[18], en el presente asunto existe una causalidad conjunta, en tanto la demanda atribuye, de manera separada, a varios sujetos la causación de un daño y, en efecto, plantea una sola pretensión de condena solidaria en su contra. Cuarta, no es cierto que se acumulen dos pretensiones diferentes, la primera dirigida contra las entidades públicas por la caída del menor y la segunda por la atención médica a cargo del hospital de naturaleza privada. Quinta, operó el fenómeno de la prórroga implícita de competencia, por cuanto el juzgado administrativo admitió la demanda respecto de todos los demandados y, en el término de traslado, el hospital demandado no propuso la excepción previa de falta de competencia (CGP, art. 101). Además, el Municipio de Medellín no invocó la falta de jurisdicción, sino que alegó la indebida acumulación de pretensiones.

  20. El 18 de marzo de 2022, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente a esta corporación, siendo asignado el 14 de octubre de 2022 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[19].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

  3. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[21]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

  4. Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica[25]. En múltiples oportunidades[26], la Corte ha señalado que la competencia para conocer de procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de los siguientes factores: (i) orgánico, (ii) de conexidad o fuero de atracción y (iii) objetivo[27]. De cara a las circunstancias del caso concreto, la Sala explicará el contenido de los dos primeros.

  5. Criterio orgánico de competencia. Este factor atribuye el conocimiento del asunto a partir de la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico que, presuntamente, originó el daño. En efecto, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. En cambio, si la entidad demandada es pública, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática de los siguientes fundamentos: (i) la cláusula de competencia residual de la JO prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso; (ii) los artículos 17, 18 y 20 ibidem, según los cuales, “los jueces civiles son competente para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa” y (iii) la cláusula de competencia de la JCA prevista en el artículo 104.1 del CPACA, en materia de procesos de responsabilidad extracontractual del Estado.

  6. Criterio de fuero de atracción[28]. El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que éstas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público, por lo cual dicha jurisdicción ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros[29]. En el auto 646 de 2021[30], esta corporación precisó que el fuero de atracción no opera de forma automática, de suerte que, para que esta figura aplique, es necesario verificar que “(a) [l]os hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos. (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas. (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal”[31]. (énfasis por fuera del texto original).

  7. Con relación al primer presupuesto, en línea con la jurisprudencia proferida por el Consejo de estado, esta corporación ha precisado que la “equivalencia” en los hechos y la causa que sustentan las imputaciones formuladas en contra de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales se debe a que se parte de “la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados.”[32] Por tal razón, cuando los hechos que dan lugar a reclamar la indemnización por el daño presuntamente ocasionado por una entidad estatal son distintos a los que fundamentan la pretensión contra un particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para juzgar la responsabilidad de este último, por no configurarse el fuero de atracción[33].

  8. Examen del caso concreto. En el asunto de la referencia, la Sala observa que concurren los tres presupuestos para configurar un conflicto negativo entre jurisdicciones, a saber: (i) Presupuesto subjetivo, dado que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, que hace parte de la JO, en su especialidad civil, y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la JCA. En cuanto al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de una causa judicial en la que se originó la controversia sobre el juez competente, la cual corresponde a la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, por la señora M.M.M.P. y el señor N.A.G.C., en nombre propio y en representación legal de su hijo menor JGM, en contra del municipio de Medellín, la Secretaría de Educación de la misma ciudad, la Institución Educativa “C.C.” y el Hospital P.T.U..

  9. Y, finalmente, respecto del (iii) presupuesto normativo, las autoridades en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 20.1, 28.1, 28.6, 101.1, inciso 3º del 101.2, 104.1, 138 y 139 del CGP; y 104.1 y 168 del CPACA, así como con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

  10. Acreditados los referidos presupuestos, y examinados los hechos de la demanda a la luz de las reglas en materia de responsabilidad médica, la Sala Plena de la Corte considera que el conocimiento de las pretensiones formuladas contra el Hospital PTU le compete a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, por las siguientes razones:

  11. En primer lugar, resulta insuficiente el criterio orgánico para definir cuál es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto. Ello, por cuanto los demandantes no cuestionan únicamente a una entidad pública, en cuyo caso la competencia se asignaría a la JCA, sino que relatan hechos concretos que atribuyen la responsabilidad por los daños sufridos por el menor de edad a sujetos de naturaleza pública y privada. Así, de un lado, estarían la Secretaría de Educación del municipio de Medellín y el Instituto Educativo “C.C., como entidades públicas y, del otro, el Hospital PTU de la misma ciudad, en condición de particular.

  12. En segundo lugar, no se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la configuración del fuero de atracción. De la revisión detallada de la demanda y de los elementos de juicio que reposan en el expediente, la Sala Plena advierte que los demandantes buscan demostrar que el niño JGM sufrió perjuicios permanentes en su integridad personal como consecuencia de las conductas desplegadas por las entidades demandadas –de naturaleza pública y privada– en dos momentos diferentes, a saber:

    -

    Municipio de Medellín, Secretaría de Educación, e Instituto Educativo “C.C.”

    Hospital P.T.U.

    Hechos

    El 4 de abril de 2018, a las 9 a.m., el niño JGM sufrió un accidente en las instalaciones de la institución educativa mientras se encontraba en el descanso de la jornada escolar.

    El 3 de mayo de 2018, el niño JGM acudió al servicio de urgencias del Hospital PTU por presentar un episodio febril y enrojecimiento en la zona donde se practicó la cirugía. El médico que lo atendió le suministró analgésicos y le dio orden de egreso ese mismo día.

    Título de imputación

    Falla en el servicio. (i) Construir una rampa de un (1) metro sin superficie antideslizante ni pasamanos, además sin instalar un aviso que indicara peligro a quien la transitara. (ii) Omisión del deber de cuidado de los profesores de la institución educativa respecto del menor.

    Falla médica. A pesar de los “signos de alarma” que presentaba el menor a 30 días de la cirugía, el ortopedista que lo atendió en urgencias se limitó a señalar que “no evidencia secreción en la zona afectada, sólo calor local sin otros hallazgos, logrando algo de extensión en los dedos no del pulgar”, por lo que únicamente le suministró analgésicos y le dio orden de egreso. De este modo, omitió el deber de remitir al niño a valoración de médico infectólogo pediátrico, lo que impidió una detección temprana de la bacteria “staphylococcus que le ocasionó diversas incapacidades funcionales en su estructura corporal.

    Daño al niño JGM

    “Luxofractura abierta de codo derecho y sospecha de lesión nerviosa”, como consecuencia de la caída.

    Secuelas permanentes derivadas de la infección con la bacteria.

  13. Conforme con lo anterior, para la Sala Plena, es claro que no se satisface el primer presupuesto del fuero de atracción consistente en que los hechos y la causa que fundamentan las imputaciones formuladas en contra de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean equivalentes, pues el accidente del 4 de abril de 2018, que dio lugar a demandar a la Secretaría de Educación del municipio de Medellín y a la Institución Educativa “C.C., ocurrió en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes a la falla médica que presuntamente acaeció el 3 de mayo del mismo año, cuando el niño acudió al servicio de urgencias del Hospital PTU, en donde el ortopedista que lo atendió no lo remitió a control de un médico especialista.

  14. Adicionalmente, si bien en la demanda se alega que las entidades accionadas deben responder solidariamente por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, la Sala Plena considera que la JCA no es competente para juzgar la responsabilidad médica de la institución prestadora de salud de carácter privado demandada, por cuanto la falla médica que se le imputa no se sustenta en la misma premisa fáctica que sirve de fundamento contra las entidades estatales accionadas. Sobre este particular, recuérdese que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que “[l]a solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO”[34], aunado a que su configuración exige la consagración legal o contractual de una obligación que suscite ese esquema de responsabilidad[35]. Comoquiera que estas condiciones no se cumplen en el presente asunto, no hay lugar a que se expanda el ámbito de competencia de la JCA sobre controversias reservadas al conocimiento de la JO, en su especialidad civil.

  15. Por último, en atención a los argumentos esgrimidos por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la Sala Plena advierte que es contrario al ordenamiento jurídico asignar la competencia a la JCA al margen de los requisitos decantados en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. La decisión que se adopte en tal sentido no solo comportaría un desconocimiento del principio de juez natural, sino la grave alteración de la cláusula residual de competencia de la JO.

  16. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala Plena encuentra que las pretensiones formuladas contra el Hospital P.T.U. por la presunta responsabilidad médica, respecto de las cuales se suscitó el conflicto entre jurisdicciones, le corresponde tramitarlas al Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-2052 a dicha autoridad, para que continúe el trámite del proceso que corresponda. Igualmente, le asistirá el deber de comunicar la presente decisión al Juzgado 12 Administrativo Oral de la misma ciudad, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  17. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver sobre las controverisas relacionadas con la responsabilidad médica de una entidad privada, aun cuando se demande la responsabilidad extracontractual de una entidad estatal, siempre que los hechos y causa que sirven de fundamento para la imputación del daño a los sujetos demandados no sean equivalentes, como primer presupuesto del fuero de atracción.

III. DECISIÓN

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda de responsabilidad médica presentada por la señora M.M.M.P. y por el señor N.A.G.C. en contra del Hospital P.T.U..

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2052 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-2052. Archivo: “02ActaReparto.pdf” En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital del CJU-2052, salvo que se precise lo contrario.

[2] Archivo: “2020-140-02. DEMANDA.pdf”.

[3] I.. p. 2.

[4] I.. p. 3.

[5] I.. p. 4.

[6] Refirió que el Hospital PTU de Medellín está catalogado en el nivel 3 de atención (nivel máximo de complejidad), por lo que presta servicios especializados de infectología según la organización del servicio, conforme con lo estipulado por el artículo 20 de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud.

[7] En este punto, manifestó: “Aquí es donde se fortalece nuestro llamamiento al HOSPITAL P.T.U., para que responda solidariamente en una participación porcentual en la causación del daño que se traducirá en el complemento del esquema indemnizatorio.” I.. 13.

[8] Conforme con la copia del formato de constancias de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo expedida por la Procuraduría General de la Nación el 23 de julio de 2020, los demandantes y las entidades demandadas no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, por lo cual se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (arts. 35 y 37, Ley 640/01). I.. p. 26.

[9] Archivo: “2020-140-10. ADMITE DEMANDA.pdf”.

[10] Archivo: “2020-140-16 CONTESTACION DEMANDA.pdf”.

[11] Archivo: “2020-140-B. 19. Admite llamamiento.pdf”

[12] Archivo: “2020-140-37 CONTESTACION Y ANEXOS.pdf”.

[13] Archivo: “2020-140-38 EXCEPCIONES.pdf”

[14] Archivo: “2020-140-46 MEDMAL _ CHUBB_ CONTESTACIÓN REFORMA.pdf”

[15] En cuanto a la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín señaló “se debe indicar que, por sustracción de materia, de acuerdo con lo decidido en el acápite 1 de la presente, relativa a la declaratoria de oficio de la excepción de falta de jurisdicción providencia [frente a la pretensión contra el Hospital PTU], inane se hace emitir pronunciamiento alguno.” Archivo: “2020-140-64 Resuelve excepciones.pdf”. pág. 21.

[16] Citó las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2018, radicación No. 43269, y 22 de marzo de 2017, radicación 38958.

[17] Código General del Proceso, artículo 20, establece: “Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (…)” (énfasis por fuera del texto original).

[18] No se específica la sentencia, ni la fecha de su adopción.

[19] Archivo: “03CJU-2052 Constancia de Reparto.pdf.”

[20] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021.

[21] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021.

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[24] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[25] En este acápite se reiteran las consideraciones expuestas en el auto 646 de 2021, reiterado recientemente en el auto 425 de 2023.

[26] Corte Constitucional. Autos 928 de 2021, 1166 de 2021 y 201 de 2022, 425 de 2023, entre otros.

[27] I..

[28] En este acápite se reiteran las consideraciones expuestas en el auto 1517 de 2022.

[29] Véase los autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021 de la Corte Constitucional. Conviene precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado se había pronunciado previamente sobre la figura del fuero de atracción. Al respecto, véase, entre otras, las siguientes sentencias: (i) providencia del 19 de mayo de 2005. R..: 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP). Actora: N.M.P.R.. C.A.E.H.E.; (ii) providencia del 1º de julio de 2020. R..: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Actor: J.P.A.M. y otros. C.M.N.V.R.; y (iii) providencia del 20 de noviembre de 2020. R..: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Actor: E.J.R.B.. C.J.R.S.M..

[30] Auto reiterado, entre otros, en los Autos 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021; autos 201, 671, 720 y 1039 de 2022 y auto 425 de 2023.

[31] Autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021; autos 201, 671, 720 y 1039 de 2022 y auto 425 de 2023.

[32] Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.M.N.V.R.. Esta providencia fue citada por esta corporación en el auto 1161 de 2021.

[33] Sobre este particular, se puede consultar el Auto 1161 de 2021 y lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en la sentencia del 27 de noviembre de 1994, C.J.C.U.A.. En esta última, el alto tribunal desestimó la aplicación del fuero de atracción, al encontrar que los hechos que daban lugar a demandar al Hospital Departamental E.M., eran distintos a los causados con la ambulancia perteneciente al ISS de Norte de Santander “a tal punto que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento.” En la misma providencia, se advirtió que el fuero de atracción no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la Jurisdicción “ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley.” Consultar también la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 22 de marzo de 2017, radicado: 38958, C.M.N.V.R.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) del 25 de julio de 2019, C.M.N.V.R.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A) del 1 de julio de 2020, C.M.N.V.R., reiterada en la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, C.J.R.S.M..

[34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en la sentencia del 27 de noviembre de 1994, C.J.C.U.A..

[35] Código Civil, art. 1568.

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