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Auto nº 1566/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

Fecha19 Julio 2023
Número de sentencia1566/23
Número de expedienteCJU-3103
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1566 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3103

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 03 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado 02 Administrativo Oral de esa misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

III. ANTECEDENTES

  1. El 25 de marzo de 2022, la Agencia Logística de la Fuerzas Militares presentó ante los jueces civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de Barranquilla una demanda en contra de Y.R.Q.. Lo hizo mediante su apoderada, la señora Y.T.N.B.[1]. Con la demanda, la Agencia Logística pretende que se libre mandamiento de pago por, aproximadamente, diez millones cien mil pesos en contra de Y.R.Q. y que, además, se le condene al pago de intereses moratorios y de las costas procesales[2].

  2. Esta acreencia tiene su origen en dos decisiones de primera instancia dictados por la misma Agencia dentro de dos investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de Y.R.Q., con radicado No. 530-ALOCID-18 y No. 483-ALOCD-17[3]. Las sanciones fueron impuestas a la demandada “por haber incumplido sus deberes como funcionaria pública”[4], pues siendo la “administradora de comedor de tropa No 02 de la Policía de Barranquilla”[5], la señora R.Q. habría dejado de asentar oportunamente algunas cuentas por pagar en los libros de contabilidad de la Agencia[6]. Lo mismo habría ocurrido con la adquisición[7] y el consumo[8] de algunos víveres para la alimentación de los uniformados de la Policía de Barranquilla. Ambas resoluciones sancionatorias cobraron ejecutoria[9].

  3. El conocimiento de la demanda ejecutiva se le asignó por reparto al Juzgado 03 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla (en adelante, “el Juzgado civil”)[10]. Mediante auto del 21 de septiembre de 2022 (por el cual evaluó la aptitud de la demanda), esa célula judicial declaró su falta de jurisdicción[11]. La razón de esta decisión estuvo en que (i) la Agencia es un establecimiento público del orden nacional[12]; (ii) el artículo 104 del C.P.A.C.A. señala que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (en adelante, “JCA”) conoce de las controversias en las que estén involucradas las entidades públicas[13]; (iii) el artículo 155 del C.P.A.C.A. asigna el conocimiento de los procesos ejecutivos cuya cuantía no excede los 1.500 SMLMV a los jueces de lo contencioso-administrativo[14]; y (iv) las resoluciones son susceptibles de ser cobradas mediante el procedimiento de cobro coactivo.

  4. Así, ordenó la remisión del expediente a la JCA, para ser sometido a reparto dentro de esa jurisdicción. Su conocimiento se le asignó el 04 de octubre de 2022 al Juzgado 10 Administrativo Oral de Barranquilla (en adelante, “el Juzgado administrativo”)[15]. Mediante auto del 18 de octubre, esta autoridad judicial resolvió no avocar conocimiento del asunto[16]. Sostuvo que (i) la JCA sólo conoce de los procesos ejecutivos listados en el artículo 104.6 del C.P.A.C.A; (ii) el de la referencia no es uno de esos procesos; mientras que (iii) el artículo 18 del C.G.P., y un pronunciamiento de la otrora Sala jurisdiccional-disciplinaria del C. S. de la J.[17], asignan el conocimiento de este asunto a la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria (en adelante, “JOC”).

  5. Con base en lo anterior, el Juzgado 10 Administrativo Oral de Barranquilla propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[18]. Este fue radicado en la Secretaría General de la corporación el 31 de octubre de 2022; repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de mayo de 2023; y entregado a su despacho el 26 del mismo mes y año.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[19].

    Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

  2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[20]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[21], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  3. Así pues, en el asunto de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación:

    - El presupuesto subjetivo está acreditado. El Juzgado 03 Civil de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado 10 Administrativo Oral de esa misma ciudad (i) son autoridades que (a) ejercen funciones jurisdiccionales (b) dentro de distintas jurisdicciones; y que (ii) rechazan ser las competentes para asumir el conocimiento de este proceso en razón a su falta de jurisdicción.

    - El presupuesto objetivo también está acreditado. La demanda ejecutiva de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en contra de Y.R. Quesada es un trámite de naturaleza jurisdiccional; no administrativo ni político. Además, no ha sido resuelto, sino que está en curso.

    - El presupuesto normativo está acreditado. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado civil expuso las razones de índole legal que -en su concepto- asignan el conocimiento de esta demanda a la JCA y no a la JOC (cfr., antecedente 2). Por su parte, el Juzgado administrativo expuso las razones de índole legal y jurisprudencial que lo llevaron a concluir que la competencia sobre este asunto no estaba radicada en la JCA, sino en la JOC (cfr. antecedente 3).

  4. Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.

    Competencia de la JCA y de la JOC en materia de procesos ejecutivos

  5. La asignación del conocimiento de una controversia judicial a alguna de las distintas jurisdicciones está ligada al principio de predeterminación. Este implica que el juzgamiento de todo tipo de asuntos debe haber sido asignado expresamente por la Constitución o la Ley a una autoridad en particular[22]. De modo que, al resolver conflictos interjurisdiccionales, debe atenderse a este principio para asignar el conocimiento de cada causa judicial a la autoridad que el constituyente o el legislador haya señalado expresamente.

  6. Así que, para resolver el caso concreto, la Sala Plena de la Corte debe partir del supuesto de que el legislador quiso que la JCA conociera de unos asuntos específicos. Estos están enunciados, entre otros, en el artículo 104 del C.P.A.C.A. Allí se dice que la JCA conoce, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo”. Y precisa que la JCA conocerá de “6. [l]os [procesos] ejecutivos derivados de las condenas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  7. El citado artículo 104.6 del C.P.A.C.A. debe leerse en conjunto con el artículo 297 del mismo cuerpo normativo, el cual establece lo que constituye un título ejecutivo “para los efectos de ese código”, a saber: (i) las sentencias proferidas por la JCA[23]; (ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos en los que las entidades públicas queden condenadas al pago de sumas de dinero[24]; (iii) cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual en los que consten obligaciones a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones[25]; y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa[26].

  8. La lectura conjunta de esos dos artículos le permite al juez resolver un conflicto de jurisdicciones a partir de la siguiente premisa: todo documento que escape a las clasificaciones de los artículos 297 y 104.6 no será considerado, en principio, un título ejecutivo para los efectos de la Ley 1437 de 2011[27]. Es decir, que su cobro no podrá ser demandado ante la JCA, puesto que el legislador no quiso incluirlo dentro del ámbito de competencia de esa jurisdicción especializada. En conclusión, la JCA no puede conocer de las demandas ejecutivas cuyo documento base de ejecución no constituya título ejecutivo para los efectos de la Ley 1437 de 2011 (es decir, si no está listado en los artículos 104.6 y 297 del C.P.A.C.A).

  9. Así, en aquellos eventos en los que las entidades públicas acudan a la administración de justicia para recaudar sus acreencias mediante un proceso ejecutivo, y el documento base de ejecución no esté enunciado en los artículos 104.6 o 297 del C.P.A.C.A, el juzgamiento de esa causa no le corresponderá a la JCA. En consecuencia, puesto que la Jurisdicción ordinaria tiene asignado “el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”[28], será esta la convocada a adelantar el juzgamiento de esas controversias, salvo que el legislador lo haya asignado expresamente a otra.

  10. Por último, cabe señalar que la Sala Plena hizo un planteamiento similar hasta al ahora expuesto en el Auto 022 de 2022. En dicha providencia, la Sala señaló que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación cuyo título base de recaudo es un acto administrativo contentivo de una sanción disciplinaria consistente en una multa”. Para llegar a esa conclusión, la Sala partió de consideraciones análogas a las que aquí fueron expuestas. En efecto, sostuvo que “los procesos ejecutivos formulados por una entidad pública para el cobro de un acto sancionatorio expedido en ejercicio de la facultad disciplinaria asignada en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, no están previstos en la regla especial de competencia definida en el artículo 104.6 del CPACA”.

V. CASO CONCRETO

  1. Como se expuso en el fundamento jurídico 7, en el expediente CJU-3103 se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De conformidad con las consideraciones expuestas, el conocimiento de la demanda ejecutiva de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en contra de la señora Y.R. Quezada que motivó este conflicto de jurisdicciones corresponde a la Jurisdicción ordinaria. T. presente que, desde el principio, las pretensiones de la demanda son las que quedaron descritas en el antecedente 1, y que no se está ejerciendo medio de control alguno en contra de los actos administrativos que fueron expedidos por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en el curso de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra la señora R.Q..

  2. Los fallos de primera instancia del 02 de septiembre de 2020[29] y del 05 de noviembre de ese mismo año[30] no son de aquellos actos administrativos que están listados en el artículo 104.6, ni en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. No son sentencias proferidas por la JCA, no son laudos de tribunales arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública ni están originados en contratos celebrados por ellas. Tampoco reconocen un derecho ni imponen una obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa[31]. Son actos administrativos proferidos en el marco de un procedimiento disciplinario, que no constituyen título ejecutivo para ser recaudados ante la JCA[32].

  3. Comoquiera que la ejecución por la vía judicial de esos documentos no le ha sido asignada ni a la JCA, ni a ninguna otra jurisdicción, el conocimiento de este tipo de procesos le corresponde a la Jurisdicción ordinaria, en aplicación de la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012.

  4. Regla de decisión: En materia de procesos ejecutivos, la Jurisdicción ordinaria es la llamada a resolver todos aquellos que no le hayan sido asignados expresamente a ninguna otra Jurisdicción. Esto, independientemente de que el documento en el que consten las obligaciones cuya ejecución se demanda sea un acto administrativo.

VI. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 03 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla el conocimiento de la demanda ejecutiva de la Agencia logística de las Fuerzas Militares en contra de Y.R.Q..

Segundo. – REMITIR el expediente CJU-3103 al Juzgado 03 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para lo de su competencia, y para que –en la etapa procesal que corresponda– notifique esta decisión a las partes interesadas. Asimismo, SE LE SOLICITA que comunique esta decisión al Juzgado 02 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cfr., el documento “01ActaReparto.pdf”, dentro del expediente digital.

[2] Cfr., la página 1 del documento “02Demanda.pdf”, dentro del expediente digital.

[3] Cfr., páginas 1 y 2 del documento “02Demanda.pdf”, dentro del expediente digital.

[4] Cfr., página 1 del documento “02Demanda.pdf”, dentro del expediente digital.

[5] Cfr., página 1 del documento “02Demanda.pdf”, dentro del expediente digital.

[6] Cfr., página 103 del documento “cuaderno 2”, dentro del proceso 483-ALOCD-17.

[7] Cfr., página 103 del documento “cuaderno 2”, dentro del proceso 483-ALOCD-17.

[8] Cfr., página 180 del documento “cuaderno 3”, dentro del expediente del proceso 530-ALOCID-18.

[9] Cfr., página 146 del documento “cuaderno 2”, dentro del proceso 483-ALOCD-17. Asimismo, la 251 del documento “cuaderno 3”, dentro del expediente del proceso 530-ALOCID-18.

[10] Cfr., el documento “01ActaReparto.pdf”, dentro del expediente digital.

[11] Cfr., el documento “07AutoRechazaCompetenciaJurisdiccion.pdf”, dentro del expediente digital.

[12] Cfr., página 1 del documento “07AutoRechazaCompetenciaJurisdiccion.pdf”, dentro del expediente digital.

[13] Cfr., página 1 del documento “07AutoRechazaCompetenciaJurisdiccion.pdf”, dentro del expediente digital.

[14] Cfr., página 1 del documento “07AutoRechazaCompetenciaJurisdiccion.pdf”, dentro del expediente digital.

[15] Cfr., el documento “02. ACTA DE REPARTO.pdf”, dentro del expediente digital.

[16] Cfr., el documento “04. Auto DeclaraFaltaJurisRemiteCorteConstitucional.pdf” dentro del expediente digital.

[17] Consejo Superior de Judicatura- Sala Administrativa. Auto del 26 de junio de 2014 M.A.L.R.. R.. No. 11001010200001401266600

[18] Cfr., el documento “04. Auto DeclaraFaltaJurisRemiteCorteConstitucional.pdf” dentro del expediente digital.

[19] «ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[20] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[21] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[22] Sentencia T-916/14.

[23] Artículo 297.1 y 299, inc. 2 del C.P.A.C.A.

[24] Artículo 297.2 y 298, inc. 2 del C.P.A.C.A.

[25] Artículo 297.3 del C.P.A.C.A.

[26] Artículo 297.4 del C.P.A.C.A.

[27] Artículo 297 del C.P.A.C.A.

[28] Artículo 15 de la Ley 1564 de 2012.

[29] Cfr., página 144 de la investigación disciplinaria No. 530-ALOCID-18.

[30] Cfr., página 101 de la investigación disciplinaria No. 483-ALOCD-17.

[31] Artículo 297.4 del C.P.A.C.A.

[32] Artículo 297 del C.P.A.C.A.

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