Auto nº 1252/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941015421

Auto nº 1252/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

Fecha21 Junio 2023
Número de sentencia1252/23
Número de expedienteCJU-3544
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1252 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3544

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Pereira

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de agosto de 2020, la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora-[1] inició un proceso declarativo verbal de responsabilidad civil contractual ante los jueces municipales de Dosquebradas, Risaralda en contra de la sociedad Eco Technology S.A.S.,[2] a efectos de que se declare: (i) la existencia del contrato 176 de 2014, suscrito entre la Fiduprevisora, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la ciencia, la tecnología y la innovación - Fondo F.J. de Caldas -, y la sociedad Eco Technology S.A.S.; y (ii) el incumplimiento del contrato 176 de 2014 por parte de la sociedad demandada. Consecuencia de lo anterior, pretende que se le ordene a la empresa Eco Technology S.A.S., entre otras,[3] el reintegro del “total de las sumas no aprobadas y no ejecutadas, recibidas para la ejecución del contrato 176-2014 (…).”[4]

  2. Como hechos relevantes, la demandante señaló que, el 24 de julio de 2014, Fiduciaria Bogotá, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo F.J. de Caldas,[5] celebró el convenio de cooperación número 176-2014 con la sociedad Eco Technology S.A.S., trazando como objeto del contrato “[a]unar esfuerzo para llevar a cabo el proyecto titulado: Borrando la Huella del Carbono para la semana nacional de CT del Departamento de Risaralda.” Posteriormente, el 2 de septiembre de 2014, la Fiduciaria Bogotá S.A. cedió su posición contractual en favor de la Fiduprevisora, respecto a la contratación y los convenios derivados del Fondo F.J. de Caldas. El 16 de julio de 2014, Colciencias y Fiduprevisora terminaron por suscribir el contrato de fiducia mercantil No. 661 de 2018 con el objeto de la “Constitución del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, F.J. de Caldas, y su consecuente administración de conformidad con lo establecido en la ley 1286 de 2009 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o reformen.”[6] Finalmente, la entidad demandante afirmó que la sociedad Eco Technology S.A.S. no acreditó el cumplimiento de ninguna de las obligaciones contractuales que tuvieron ocasión con el convenio 176 de 2014, razón por la que determinó iniciar el proceso de responsabilidad civil contractual.[7]

  3. El conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, el cual, mediante Auto del 21 de febrero de 2022, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos de P. para su reparto. En sustento de su decisión, afirmó que la controversia que tiene origen en un convenio celebrado entre un patrimonio autónomo, constituido con bienes públicos, y una entidad privada es un asunto que le corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues, consideró, se está en presencia de un contrato estatal, apelando a la regla de competencia contenida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Concepto 00102 de 2017 proferido por el Consejo de Estado.[8] De lo extraído en lo argumentado por el Consejo de Estado, subrayó apartados en los que ese órgano afirma que los contratos de ciencia y tecnología están regulados expresamente por el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, al preverse de que fueran celebrados por el régimen de contratación directa. Asimismo, que esta normativa entró a gobernar los convenios que concertara Colciencias de manera conjunta con las normas especiales previstas para estos convenios y la aplicación subsidiaria del régimen de derecho privado señalado en el Decreto Ley 293 de 1991.[9]

  4. El 12 de julio de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado 3º Administrativo Oral de P., el cual, mediante Auto del 17 de enero de 2023, declaró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Consideró que el artículo 23 de la Ley 1286 de 2009 determina que los regímenes contractual y presupuestal del Fondo F.J. de Caldas están sometidos al derecho privado. Igualmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que la alta corporación consideró que la Ley 1286 de 2009 indica que “los convenios especiales de cooperación y los contratos de financiamiento o administración de proyectos celebrados con los recursos del Fondo F.J. de Caldas, están regidos por las normas del derecho privado, subsidiariamente con las de ciencia y tecnología y, además, por los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal previstas en los artículos 209 y 267 de la C.P., y por régimen de inhabilidades e incompatibilidades que rigen a los contratos estatales.”[10] De lo anterior afirmó que “aquellos contratos suscritos por la vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, que no tengan por objeto cooperación, financiamiento o administración de proyectos de ciencia y tecnología, escapan de la lupa de la jurisdicción contenciosa administrativa y se encuentran asignados a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, conforme al artículo 23 de la Ley 1286 de 2009 ya citado.”[11] Finalmente, señaló que el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo excluye de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los asuntos que involucren a instituciones financieras públicas, vigiladas por la Superintendencia Financiera y que se encuentren en el giro ordinario de los negocios de dicha entidad, argumento que encontró reforzado en el Auto 757 de 2022 de la Corte Constitucional.

  5. Mediante sesión virtual del 23 de mayo de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 26 de mayo siguiente.[12]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

    Presupuesto

    Contenido

    Constatación

    Subjetivo

    La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15]

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    Objetivo

    Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16]

    Existe una controversia entre el Juzgado 1º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, y el Juzgado 3º Administrativo Oral de P., respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda responsabilidad contractual presentada por la Fiduprevisora en contra de la sociedad Eco Technology S.A.S. (supra 1 y 2).

    Normativo

    Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[17]

    Tanto el Juzgado 1º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, como el Juzgado 3º Administrativo Oral de P., acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción para conocer del caso (supra 3 y 4).

    C.A. objeto de decisión y metodología

  4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda y el Juzgado 3º Administrativo Oral de P.. En primer lugar, abordará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación a la competencia para resolver controversias contractuales que involucran a la Fiduprevisora S.A. y que corresponden al giro ordinario de sus negocios. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

    D. La competencia para resolver controversias contractuales que involucran a la Fiduprevisora S.A. y que corresponden al giro ordinario de sus negocios. Reiteración Auto 1516 de 2022

  5. Esta Sala, en Auto 685 de 2022, determinó que la Fiduprevisora es una sociedad fiduciaria de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera. Asimismo, resaltó que su objeto social es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, de conformidad con el Código del Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Estatuto de Contratación de la Administración Pública.

  6. De otra parte, indicó que dentro de sus funciones se encuentran: tener la calidad de fiduciario; celebrar negocios fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, la administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones; la administración o vigilancia de los bienes sobre los que se constituyan las garantías y la realización de las mismas; obrar como agente de transferencia y registro de valores; prestar servicio de asesoría financiera; administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez; ejecutar las operaciones especiales determinadas por el artículo 276 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en general, realizar todas las actividades que le sean autorizadas por la ley. En consecuencia, estableció que las controversias que derivaban de un contrato celebrado por una entidad pública que tiene el carácter de institución financiera, como es el caso de la Fiduprevisora, y que se encuentra en el marco específico del giro ordinario de sus negocios,[18] es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil de conformidad con los artículos 105 de la Ley 1437 de 2011, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso,[19] siendo reiterado por la Corte Constitucional en los Autos 762 y 809 de 2022.

  7. Adicionalmente, en el Auto 1516 de 2022 esta Corporación se pronunció sobre la competencia para conocer de un proceso verbal iniciado por la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Fondo Francisco José de Caldas, contra la fundación Parque Tecnológico de Software de Manizales -Parquesoft Manizales-. En concreto, la demanda buscaba declarar el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes y la condena a reintegrar las sumas de dinero no aprobadas y no ejecutadas que fueron recibidas por la demandada para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En el Auto en comento, la Corte encontró que la controversia se derivaba de un contrato celebrado por una entidad pública que tiene el carácter de institución financiera en el marco específico del giro ordinario de sus negocios, por lo cual estimó que la Jurisdicción Ordinaria era la competente para conocer del asunto, de conformidad con los artículos 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

    E. Caso concreto

  8. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, y el Juzgado 3º Administrativo Oral de P..

  9. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado 1º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda.

  10. En primera medida, para la Sala el conflicto involucra a una entidad pública que tiene el carácter de institución financiera y, además, se encuentra sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Como ha resaltado esta Corporación, la Fiduprevisora es una sociedad fiduciaria de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a la Escritura Pública No. 25 del 29 de marzo de 1985 de la Notaría 33 del Círculo Notarial de Bogotá, posteriormente transformada en Sociedad Anónima mediante Escritura Pública No. 0462 del 24 de enero de 1994 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, y vigilada y autorizada por la Superfinanciera de Colombia.

  11. En segundo lugar, la controversia se enmarcaría en el giro ordinario de los negocios de la Fiduprevisora, según se puede extraer de lo fijado en el fundamento jurídico anterior y aplicado al caso concreto, de conformidad con los hechos de la demanda. En consecuencia, la Fiduciaria, en el marco de sus negocios habituales, habría asumido por cesión la posición contractual de la contratación y los convenios derivados del Fondo F.J. de Caldas, el 2 de septiembre de 2014, por parte de la Fiduciaria Bogotá S.A. En dicha cesión, se encontraría el convenio de cooperación número 176-2014 con la sociedad Eco Technology S.A.S., cuyo objeto contractual fue “[a]unar esfuerzo para llevar a cabo el proyecto titulado: Borrando la Huella del Carbono para la semana nacional de CT del Departamento de Risaralda.” Posteriormente, el 16 de julio de 2014, Colciencias y Fiduprevisora terminaron por suscribir el contrato de fiducia mercantil No. 661 de 2018 con el objeto de la “[c]onstitución del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, F.J. de Caldas, y su consecuente administración de conformidad con lo establecido en la ley 1286 de 2009 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o reformen.”[20] En razón lo anterior, termina por pretender declarar la vocería y administración del Fondo Francisco José de Caldas y el incumplimiento del convenio de cooperación número 176-2014. Por consiguiente, se encuentra que, prima facie, todas las acciones realizadas por la Fiduprevisora corresponden a su actividad como institución financiera.

  12. Finalmente, es de aclarar que el artículo 23 de la Ley 1286 de 2009 hace referencia al régimen contractual y presupuestal del Fondo F.J. de Caldas, sin que el mismo haga parte de la causa judicial que se ventila en el presente caso. De esta manera se entiende que, de acuerdo a los hechos de la demanda, la Fiduprevisora sería la vocera y administradora del Fondo dentro del convenio de cooperación número 176-2014 con la sociedad Eco Technology S.A.S., en virtud de la cesión de la posición contractual realizada por la Fiduciaria Bogotá S.A. y el contrato de fiducia mercantil 661 de 2018 celebrado con Colciencias. En consecuencia, el Fondo F.J. de C. no está actuando en el conflicto contractual sino, por el contrario, dados los efectos jurídicos propios del contrato de fiducia, su representación y administración estaría a cargo de la Fiduprevisora, la cual actúa en el giro ordinario de sus negocios, como se ha señalado previamente.

  13. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, y en el Auto 1516 de 2022, ordenará remitir el expediente al Juzgado 1º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado 3º Administrativo Oral de P..

  14. Regla de decisión. Reiteración Auto 1516 de 2022. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso. Esta regla ha sido fijada en los Autos 685, 762 y 809 de 2022 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda y el Juzgado 3º Administrativo Oral de P., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la Fiduprevisora.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3544 al Juzgado 1º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique esta decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

N. ÁNGEL CABO

Presidenta (e)

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fiduciaria La Previsora S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del Sector Descentralizado del Orden Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, constituida mediante Escritura Pública No. 25 del 29 de marzo de 1985 de la Notaría 33 del Círculo Notarial de Bogotá, transformada en Sociedad Anónima mediante Escritura Pública No. 0462 del 24 de enero de 1994 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, autorizada por la Superfinanciera de Colombia.

[2] La empresa Eco Technology es una microempresa y sociedad por acciones simplificada con NIT 900391036-6, cuyo domicilio se encuentra registrado en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, constituida mediante acta número 1 del 6 de octubre de 2010. Tiene como objeto social el comercio al por mayor y al por menor de maquinaria y equipo de eficiencia energética, entre otras.

[3] La parte petitoria de la demanda también solicita que se realice el pago de los intereses generados por el total de la suma adeudada, así como el pago de la cláusula penal pactada en el contrato 176-2014, los intereses moratorios sobre el valor de $4.950.000 causados a partir de la terminación del contrato y el pago de las costas y agencias en derecho derivados de la demanda. Véase: Expediente CJU 3544, documento digital “3TrámiteSurtidoAnteElJuzgado1CivilMpaldeDosquebradas.pdf”, p. 9

[4] Expediente CJU 3544, documento digital “3TrámiteSurtidoAnteElJuzgado1CivilMpaldeDosquebradas.pdf”, p. 9

[5] En ese sentido, comentó que, el 4 de diciembre de 2009, se suscribió contrato de fiducia mercantil número 623 de 2009 entre Colciencias y la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., teniendo por objeto la constitución de un Patrimonio Autónomo para la Administración de los recursos del Fondo F.J. de Caldas. Véase: Expediente CJU 3544, documento digital “3TrámiteSurtidoAnteElJuzgado1CivilMpaldeDosquebradas.pdf”, p.6

[6] Expediente CJU 3544, documento digital “3TrámiteSurtidoAnteElJuzgado1CivilMpaldeDosquebradas.pdf”, p. 6.

[7] En el hecho número 15 de la demanda, reseñó que “[e]l 8 de septiembre de 2016, en cumplimiento del procedimiento de liquidación y cierre del convenio, COLCIENCIAS elaboró el Informe Final de Supervisión, que contiene el Informe Financiero y Contable del Contrato 176-2014, en el cual se estableció que no existía evidencia del cumplimiento técnico ni de la ejecución financiera, por cuanto no se presentaron los informes y soportes requeridos , incumpliendo con ello la ENTIDAD COOPERANTE las obligaciones ya mencionadas, (…).” Véase: Expediente CJU 3544, documento digital “3TrámiteSurtidoAnteElJuzgado1CivilMpaldeDosquebradas.pdf”, pp. 7-9.

[8] Expediente CJU 3544, documento digital “3TrámiteSurtidoAnteElJuzgado1CivilMpaldeDosquebradas.pdf”, pp. 142-146.

[9] Ibid., p.143

[10] Consejo de Estado, Providencia del 8 de marzo de 2017, radicación número 11001030600020160010200(2298).

[11] Expediente CJU 3544, documento digital “6AutoProponeColisiónDeCompetencias.pdf”, p. 5.

[12] Ibid., documento digital “03CJU-3544 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[13] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Al respecto, en el Auto 809 de 2022 de la Corte Constitucional se indicó que: i) la Fiduprevisora es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia; ii) la Fiduprevisora S.A. actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, el cual fue constituido con el fin de que la fiduciaria administrara los recursos y los destinara entre otras al pago de las mesadas pensionales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A; y iii) Asesores en Derecho S.A.S., en su condición de mandataria de la Fiduprevisora S.A., profirió los actos administrativos mediante los cuales se reconoció un bono pensional a favor de un extrabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A; y iv) esta última actuación se enmarca dentro del giro ordinario de los negocios de la mandante, esto es, F.S.

[19] En el Auto 685 de 2022 de la Corte Constitucional se estableció como regla de decisión: “Le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso” Esta regla fue reiterada en los autos 762 y 809 de 2022.

[20] Expediente CJU 3544, documento digital “3TrámiteSurtidoAnteElJuzgado1CivilMpaldeDosquebradas.pdf”, p. 6.

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