Auto nº 1321/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941015445

Auto nº 1321/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1321/23
Número de expedienteCJU-3217
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1321 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3217

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M. y el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de S.M.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Sistema Estratégico de Transporte Público- SETP S.M. S.A.S,[1] mediante apoderado, presentó demanda de pago por consignación en contra de la señora M.E.M. de Á.. Lo anterior, con el propósito de que se acepte la oferta de pago presentada por la demandante respecto de una zona de terreno con mejoras cuyo poseedor es la demandada, por la suma que se adeuda. Así mismo, que se autorice la consignación de la suma adeudada en depósito judicial y se declare la validez del pago con la consecuente transferencia forzosa de la propiedad.[2]

  2. La empresa demandante indicó que, por requerir el predio poseído por la señora M.E.M. de Á. para la ejecución del proyecto de ampliación de la Calle 30 entre carreras 13B y 17A, suscribió con la demandada un contrato de compraventa que materializa el acto de enajenación voluntaria de la mejora. Así mismo, que en virtud del mencionado contrato realizó un primer pago correspondiente al 70% del valor total del avalúo, quedando pendiente un segundo pago correspondiente al 30% del valor del avalúo que se efectuaría una vez realizada la entrega del inmueble. Sin embargo, una vez fenecidos los plazos, la demandada fue renuente a realizar la entrega de las mejoras pactada.[3]

  3. Efectuado el reparto el 4 de abril de 2022, el proceso correspondió al Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M., el cual en decisión del 9 de septiembre de 2022 rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y competencia, y ordenó el envío del expediente a los Jueces Administrativos de la ciudad de S.M. (reparto). Para sustentar su decisión, señaló que, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia de esa jurisdicción el conocimiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas. Asimismo, resaltó que el parágrafo del mismo artículo indica que se entiende como entidad pública, entre otras, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital. Al estudiar el caso concreto, identificó que la demandante tiene el carácter de entidad pública y que entre las partes en controversia surgió un contrato estatal. Por lo anterior, y en aplicación de lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 136 de 2022, según el cual la competencia para conocer de los litigios de pago por consignación derivados de un contrato estatal les corresponde a los jueces administrativos, resolvió que el presente asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[4]

  4. El 28 de septiembre de 2022 el asunto fue repartido al Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de S.M.. En decisión del 11 de octubre de 2022 ese Juzgado declaró su falta de jurisdicción y competencia en el presente asunto, promovió el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de su decisión, señaló que la demanda no busca el ejercicio del medio de control de controversias contractuales al no pretender la declaratoria de existencia, nulidad, revisión, incumplimiento, nulidad de los actos administrativos contractuales o liquidación judicial del contrato estatal. Por el contrario, señala que la entidad demandante busca la simple habilitación por vía judicial para efectuar un depósito de recursos a un tercero. En consecuencia, indicó que lo pretendido en el asunto bajo estudio no se ajusta a ninguno de los medios de control de los cuales conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por tanto, es preciso acudir a la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2011.[5] Asimismo, resaltó que el proceso especial de pago por consignación se encuentra regulado de manera específica en el artículo 381 del Código General del Proceso,[6] por lo que se trata de un trámite atribuido por el legislador a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Con base en estas consideraciones, concluyó que el conocimiento del asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria.[7]

  5. Mediante sesión virtual del 23 de mayo de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 26 de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10]

      El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de S.M.), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M.).

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11]

      Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda de pago por consignación presentada por el SETP- S.M. S.A.S.

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12]

      Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

      Por un lado, el Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M. señaló que, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 136 de 2022, es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos de pago por consignación que se fundamenten en un contrato estatal.

      Por su parte, el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de S.M. manifestó que, según el artículo 381 del Código General del Proceso, el proceso de pago por consignación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Asimismo, resaltó que la demanda no pretende el ejercicio de control de controversias contractuales de acuerdo con lo previsto de conformidad con el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es competente el juez ordinario civil.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M. y el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de S.M.. En primer lugar, estudiará la competencia para conocer de procesos de pago por consignación propuestos por una entidad pública y derivados de un contrato estatal. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. La competencia para conocer de los procesos de pago por consignación derivados de un contrato estatal corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

    1. La Sala Plena ha establecido que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra expresamente limitada por lo contenido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así, solo en aquellos casos en los que no concurran ninguno de los supuestos previstos en este artículo deberá aplicarse la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria según la especialidad correspondiente.

    2. En materia de contratos en los que haga parte una entidad estatal, esta Corporación ha reconocido en reiteradas oportunidades que aquellos conflictos que encuentren su fundamento en un contrato estatal deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[13] Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, especialmente en su numeral 2°, según el cual los jueces administrativos conocen de las controversias y litigios relativos a los contratos en los que sea parte una entidad pública, sin importar cuál sea su régimen. De la misma manera, la Ley 80 de 1993 señala en su artículo 75 que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales “será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.[14]

    3. De los postulados normativos anteriores resulta que la competencia de los jueces administrativos para conocer de las controversias derivadas de un contrato estatal se encuentra determinada por un criterio orgánico o subjetivo, de acuerdo con el cual basta con que una de las partes en el contrato tenga la calidad de entidad pública, sin importar si la entidad o el contrato se encuentran sometidos al derecho privado.

    4. Resulta entonces fundamental para determinar la aplicación de este criterio determinar si una de las partes en el contrato que suscita la controversia tiene la calidad de entidad pública o estatal, para lo cual se requiere identificar el porcentaje de participación del Estado en su capital. Así, de conformidad con el parágrafo del citado artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, como con el literal a) del numeral 1° del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, son entidades estatales aquellas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50%. Asimismo, el legislador reconoció expresamente que este criterio de participación es determinante sin importar la denominación de la entidad, por lo que se incluyen en esta categoría sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado.

    5. Ahora bien, en materia de procesos de pago por consignación, si bien el artículo 381 del Código General del Proceso establece las reglas que deben ser seguidas durante el mismo, no atribuye de manera exclusiva su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Por el contrario, en Auto 136 de 2022,[15] esta Corporación estableció que de una interpretación armónica de las normas que regulan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se desprende que el conocimiento de los litigios de pago por consignación derivados de un contrato estatal corresponde a esa jurisdicción.

    6. En conclusión, de acuerdo con las normas de competencia previstas para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competente esa jurisdicción cuando se trate de litigios derivados de un contrato en el que una de las partes es una entidad pública, carácter determinado a partir de la participación del Estado en su capital, sin importar si la entidad o el contrato se encuentran sometidos al derecho privado.

    7. Regla de decisión. De acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 104 y 155 del CPACA, así como los artículos 2 y 75 de la Ley 80 de 1993, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los litigios de pago por consignación derivados de un contrato estatal.

  4. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M. y el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de S.M..

    2. La Corte encuentra que la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda de pago por consignación presentada por el Sistema Estratégico de Transporte Público- SETP S.M. S.A.S, en la cual pretende que se autorice la consignación de la suma adeudada a la demandada, en virtud del contrato de compraventa suscrito entre las partes. La entidad demandante ostenta la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, se incluye en la categoría de entidad estatal y, por tanto, el contrato celebrado es un contrato estatal. Por lo anterior, de manera independiente al régimen aplicable al contrato suscrito, en tanto la pretensión de la demanda se deriva de un contrato estatal, deberá conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    3. En consecuencia, en el caso bajo estudio la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de S.M. para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M. y el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de S.M., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de S.M. es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3217 al Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de S.M. para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El Sistema Estratégico de Transporte Público – SETP S.M. S.A.S, es una empresa industrial y comercial del orden descentralizado del Distrito de S.M., ente gestor del proyecto vial de transporte público de la ciudad de S.M., cuyo objeto consiste en planear, ejecutar, desarrollar y poner en marcha el Sistema Estratégico de Transporte Público de pasajeros, para el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M..

Los máximos órganos del ente gestor son (i) la Asamblea General de Accionistas integrada por el Distrito como accionista único; y (ii) la Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, a saber: tres del orden nacional delegados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Transporte; y dos (2) locales: la Secretaría de Hacienda distrital y el alcalde Distrital de S.M., quien la preside.

[2] Expediente CJU-3217, Documento digital “01DemandayAnexos.pdf”, pp. 1 y 5.

[3] Ibid., pp. 3-4.

[4] Ibid., Documento digital “005. 2022-532 AUTO RECHAZO POR COMPETENCIA FUNCIONAL 2022-00532.pdf”.

[5] Artículo 15. Cláusula General o Residual de Competencia. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

[6] Artículo 381. Pago por Consignación. “En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas: // 1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil. // 2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago. // Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación. // 3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso. // Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2o del numeral anterior. // 4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre. // Parágrafo. El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil

[7] Expediente CJU-3217, Documento digital “08AutoDeclaraConflictoDeCompetencia.pdf”.

[8] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 403 y 492 de 2021, Auto 136 de 2022 y Sentencia C-388 de 1996.

[14] Artículo 75. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.”

[15] Expediente CJU-447, M.A.J.L.O..

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