Auto nº 1541/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941015540

Auto nº 1541/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

Fecha19 Julio 2023
Número de sentencia1541/23
Número de expedienteCJU-2715
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1541 de 2023

Expediente: CJU-2715

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, C. y el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, C..

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., D. (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de octubre de 2021[1], el señor M.G.R., actuando a través de apoderado, presentó demanda de “acción posesoria de conservación”, contra el señor J.J.R.T.. Lo anterior, con el propósito de “que i) se declare la posesión de buena fe del demandante sobre el predio denominado La Miranda, ubicado en la vereda La Plata, municipio de Palestina, C.; ii) se declare que la posesión ejercida por el señor G.R. se realizó desde el mes de marzo de 2020; iii) se condene en costas y agencias en derecho al demandado; iv) en caso de no prosperar lo anterior, se solicita reconocimiento y pago de mejoras y, v) se reconozca el derecho de retención sobre los predios que conforman La Miranda hasta que se realice el pago total de la obligación de conformidad con el artículo 970 del Código Civil”[2].

  2. Mediante providencia del 12 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, C.[3] declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Argumentó que los hechos por los cuales se presenta la perturbación de la posesión del demandante provenían de un proceso liquidatorio adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, C.. En ese sentido, consideró que dicha autoridad debía ser vinculada al trámite judicial conforme al numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), razón por la cual, dispuso la remisión del proceso a los juzgados administrativos (reparto) de Manizales, C..

  3. En Auto del 3 de agosto de 2022[4], el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, C. propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del proceso a esta Corporación[5]. Argumentó que la controversia se presenta entre particulares y que la decisión de vincular al trámite al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, C. radica en la interpretación subjetiva del juez de Palestina, C.. Fundamentó su decisión en el contenido del artículo 104 del CPACA toda vez que en este caso ninguna de las pretensiones se dirige a una acción u omisión de una entidad pública y señaló que esta clase de asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria civil[6].

  4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 18 de abril de 2023 y remitido al despacho el 21 de abril del mismo año[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción civil (Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, C.) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, C..

    Presupuesto objetivo

    Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda de “acción posesoria de conservación” instaurada por el señor M.G.R., en contra de J.J.R.T..

    Presupuesto normativo

    Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, C., argumentó que la perturbación de la posesión del demandante provenía de un proceso liquidatorio adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, C., en ese sentido, consideró que dicha autoridad debía ser vinculada al trámite judicial conforme al numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

    A su turno, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, C. argumentó que la controversia se enmarca en un asunto entre particulares y que ninguna de las pretensiones de la demanda se dirige en contra de una acción u omisión de una entidad pública, conforme al artículo 104 del CPACA.

    Sobre la acción posesoria y la competencia de la jurisdicción ordinaria civil.

  3. El artículo 762 del Código Civil Colombiano, define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique esto.

  4. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia señaló que la posesión es: “poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio señalado por la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba óptima de la propiedad y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella, no las inscripciones en los libros del Registro, la que realiza la función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas”[9].

  5. El Código Civil describe las acciones posesorias a partir del artículo 972, entre ellas, quién la puede promover, el tiempo para su reclamación, la prescripción, los medios de prueba a acreditar, entre otras. De acuerdo con lo anterior, se tiene que uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el principal el ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos[10].

  6. De otro lado, el artículo 18.2 del Código General del Proceso, destaca que los jueces civiles municipales, tienen la competencia para conocer “de los posesorios especiales que regula el Código Civil”. A su turno, el artículo 377 de la misma norma, señala el trámite de los procesos posesorios.

  7. La Corte Constitucional, en sentencia T-751 de 2004 consideró que las acciones posesorias “Son acciones judiciales de carácter civil entabladas ante la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material”.

  8. De acuerdo con lo anterior, la figura de la posesión encuentra su génesis y trámite en la normatividad civil, de ahí que no resulta factible dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 pese a que eventualmente se vincule al trámite judicial una autoridad pública (administración a judicial en representación del Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, C.. Además, porque entre las acciones establecidas por el Legislador como competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se encuentra alguna vinculada con procesos posesorios[11].

  9. Regla de decisión: cuando se reclame la acción posesoria entre particulares y, eventualmente se vincule una entidad pública, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con los artículos 972 del Código Civil; 18.2 y 377 del Código General del Proceso.

Caso concreto

  1. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque:

    i) La discusión sobre la posesión del predio denominado La Miranda, ubicado en la vereda La Plata del municipio de Palestina, C., se presenta, inicialmente, entre dos particulares.

    ii) La competencia para el conocimiento de este tipo de asuntos radica en el juez civil de conformidad con el artículo 18.2 del Código General del Proceso.

    iii) La controversia no puede entenderse como un asunto sujeto al derecho administrativo; aun, cuando en el presente proceso -eventualmente- se vincule una autoridad de derecho público (según el criterio del juez civil involucrado en este asunto), se trata de una acción cuyo régimen se encuentra contenido integralmente en el ámbito del derecho privado, concretamente en la legislación civil. Mientras que, por el contrario, en la legislación administrativa no existe una referencia a tal acción que permita identificar una regulación en esta materia, ni desde el punto de vista sustancial ni desde el punto de vista procesal[12].

    iv) Adicional a ello, debe tenerse en cuenta que la eventual vinculación de una autoridad pública (administración judicial en representación del Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, C.) no altera la competencia del juez civil en virtud del artículo 27 del Código General del Proceso. Esta Corporación al estudiar un conflicto de jurisdicciones entre jueces civiles y administrativos (Auto 073 de 2022), destacó que “la sola vinculación de una entidad pública a un proceso civil no configura la pérdida de competencia de este”, en atención al artículo en mención.

  2. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará la remisión del expediente CJU-2715 al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, C. para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que en derecho corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, C. y el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, C. y DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, C. el conocimiento del proceso promovido por el señor M.G.R. contra J.J.R.T..

Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2715 al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, C. y a los sujetos procesales.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital 04-acta de reparto.pdf .

[2] Expediente digital 03-Demanda y anexos.pdf.

[3] Expediente digital 05-Auto rechaza por falta competencia.pdf.

[4] Expediente digital, 19AutoProponeConflictoCompetencias.pdf.

[5] Expediente digital 21OficioRemisionCorteConstitucional.pdf.

[6] Ibidem

[7] Expediente digital 03CJU-2715Constancia de Reparto.pdf

[8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”

[9] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de abril de 1955, G.J. Tomo LXXX No. 2153. Corte suprema de justicia, sentencia del 27 de abril de 1995. Gaceta Judicial. Tomo LXXX N. 2153, págs. 87 y ss. Corte Suprema de Justicia sentencia del 16 de abril de 2008, referencia SS 411111111128931030022000-00050-01, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de diciembre de 2020, SC5187-2020, radicación 25290-31-03-002-2013-00266-01.

[10] Sentencia T- 751 de 2004.

[11] La corte Constitucional en el Auto 1084 de 2021, adoptó una decisión idéntica en los procesos reivindicatorios que se encuentran regulados en el Código Civil, pese a que el extremo pasivo de la demanda era una entidad pública, sin embargo, por la naturaleza del asunto la competencia se asignó a la jurisdicción ordinaria civil.

[12] Ibidem.

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