Auto nº 1294/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941169449

Auto nº 1294/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2302

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1294 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2302.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de marzo de 2022, la Policía SIJIN se encontraba en los alrededores de la alcaldía del municipio de Guachucal en labores de verificación de identidad y antecedentes. Uno de los ciudadanos abordados por los agentes fue el señor M.A.I.M., contra quien pendía una orden de captura[1] vigente del Juzgado Primero Promiscuo de Cumbal (Nariño) de fecha 09 de marzo del 2022 por el delito de violencia intrafamiliar. Luego de ser trasladado a la estación de policía de ese municipio para corroborar sus antecedentes, el ciudadano fue capturado.

  2. El 30 de marzo de 2022, la Fiscalía 31 Local de Guachucal (Nariño) presentó escrito de acusación en contra del señor M.A.I.M., por el presunto delito de violencia intrafamiliar[2]. En dicho documento, esa fiscalía expuso los hechos jurídicamente relevantes sobre las circunstancias en las que, al parecer, fue víctima la señora L.A.T.C., excompañera permanente del indiciado[3].

  3. El 30 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal (Nariño) impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al señor M.A.I.M.[4].

  4. El 17 de mayo de 2022, se realizó audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de G.N.[5]. En dicha diligencia se reconoció como víctima a la señora L.A.T.C.[6]. Además, se presentó el señor P.Y., en calidad de gobernador del resguardo indígena del Gran Cumbal quien solicitó el traslado del asunto a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, la autoridad indígena indicó que tanto el acusado como la víctima son indígenas de su resguardo, por lo que planteó un conflicto entre jurisdicciones.

  5. Así, ese gobernador señaló: (i) que M.A.I.M. es indígena perteneciente a la comunidad asentada en el Resguardo del Gran Cumbal, él y toda su familia prestan sus servicios cumplidamente al Cabildo cuando este los requiere y conservan su identidad cultural y social del pueblo Pasto[7]; (ii) que el cabildo indígena del Gran Cumbal ejerce su autoridad dentro del resguardo conforme a sus usos y costumbres en aplicación del artículo 246 de la Constitución Nacional, tanto en los casos presentados por los indígenas directamente en su despacho, como en los procesos remitidos por las diferentes autoridades ordinarias; y (iii) que, en su calidad de gobernador, le corresponde la decisión de reclamar el conocimiento del proceso. A su juicio, (iv) el caso debe ser conocido por el resguardo indígena para poder ejercer la ley propia y determinar si deben procesar al comunero, con respeto de su autonomía. Finalmente, (v) aclaró que los argumentos para solicitar el cambio de jurisdicción versan sobre la necesidad de que el acusado sea investigado conforme las costumbres y tradiciones de la comunidad, de acuerdo con la normatividad vigente para los pueblos indígenas, como la establecida en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y en el Convenio 169 de 1989 de la OIT.

  6. La Fiscalía manifestó que se cumplen parcialmente los elementos requeridos por la Corte Constitucional para el traslado de la competencia a la jurisdicción indígena. En este sentido, esa autoridad estatal concluyó que el fuero personal se encuentra debidamente demostrado con la constancia del Ministerio del Interior; el fuero territorial está demostrado ya que los hechos se desarrollan en el municipio de Cumbal; se verifica la concurrencia del factor objetivo, ya que la conducta es de interés tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena. Sin embargo, la Fiscalía manifestó que se debe realizar una valoración más intensa respecto del elemento orgánico, por lo que, para salvaguarda de los derechos de las víctimas, en este caso sería oportuno escuchar a la señora L.A.T..

  7. La defensa del acusado coadyuvó la solicitud de traslado de jurisdicción, para lo cual aportó la certificación de la división de etnias del Ministerio del Interior en la que hace constar que el señor M.I. hace parte de la comunidad adscrita al resguardo de Cumbal. El apoderado de la víctima también coadyuvó la petición de cambio de jurisdicción, ya que la víctima está de acuerdo con el cambio de jurisdicción e, incluso, firmó la solicitud aportada por el gobernador.

  8. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de G.N. indicó que no se cumplen con los elementos estructurales del fuero indígena. A su juicio, no se acreditan los elementos territorial y subjetivo. Al respecto, el despacho indicó que, pese a lo anunciado por la Fiscalía, no se ha demostrado que las actuaciones relacionadas con el delito objeto de investigación se hayan desarrollado al interior del resguardo indígena del Gran Cumbal. También destacó que el gobernador del Cabildo Indígena del Cumbal, durante más de 6 años ha solicitado la jurisdicción de otras investigaciones por delitos de violencia intrafamiliar, que después decide devolver a la fiscalía. Por lo anterior, el despacho señaló tener dudas respecto de la efectiva solución de conflictos, al menos en lo que respecta a la investigación de los delitos de violencia intrafamiliar. En virtud de las anteriores consideraciones, el juez dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia, en aplicación del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Actuaciones de la Corte

  9. Una vez remitido el asunto a esta Corporación, el expediente fue repartido a la magistrada ponente en la sesión de Sala Plena del 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el 28 de junio siguiente[8].

  10. Mediante auto de pruebas del 02 de marzo de 2023[9], la magistrada ponente solicitó: (i) al gobernador del resguardo, responder una serie de preguntas relacionadas con la acreditación de los factores territorial, objetivo e institucional en el caso bajo examen; y (ii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, allegar cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del resguardo indígena del Gran Cumbal.

  11. El 21 de marzo de 2023, el Ministerio del Interior[10] respondió a la solicitud de información de la magistrada ponente. En su respuesta, ese ministerio advirtió que en la entidad no reposa información sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas del país, y sugirió elevar la consulta al propio resguardo. En ese sentido, la autoridad informó que actualmente el resguardo está encabezado por el señor H.F.V., en calidad gobernador. Esta información la sustentó el Ministerio del Interior con el respectivo certificado, que anexó a su respuesta[11].

  12. El 30 de marzo de 2023, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia respondió al despacho que ha emitido cinco conceptos relacionados con la administración de la justicia del resguardo indígena de Gran Cumbal[12]. El ICANH manifestó que, en tales conceptos, proporcionó información sobre el proceso histórico-territorial de configuración del actual sistema de derecho propio de dicho pueblo indígena, de sus principios y de sus normas, de la estructura organizativa para la administración de la justicia, de las formas de transgresión de las normas, así como de las medidas de compensación y de castigo. Específicamente, mencionó que en los casos específicos sobre violencia intrafamiliar y/o violencia sexual, el ICANH ha elaborado algunas consideraciones en las que ha destacado los problemas estructurales de la inequidad de género que afrontan las mujeres indígenas tanto en la justicia ordinaria como en la justicia indígena. Así, ese instituto afirmó que mientras que frente al derecho estatal las mujeres indígenas se enfrentan a un sistema que puede ser racista, etnocéntrico y patriarcal, ante el derecho indígena, tienen una posición de subalternidad por ser mujeres. Por estas razones, el ICANH considera la necesidad de establecer puentes entre las dos jurisdicciones, no sólo para impartir justicia, sino también para procurar el restablecimiento del equilibrio social, cultural y espiritual, mediante procesos sociales que garanticen cambios estructurales en las inequidades de género y la no repetición de hechos victimizantes.

  13. Vencido el término probatorio, el Gobernador del Resguardo del Gran Cumbal no allegó respuesta al requerimiento probatorio de la magistrada sustanciadora[13].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión

  2. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal y la jurisdicción especial indígena, resguardo del Gran Cumbal, para conocer del proceso contra M.A.I.M. por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar a título de dolo en la modalidad consumada, en los términos del artículo 229 del Código Penal.

  3. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, la Sala Plena explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. Finalmente, en tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, resolverá la controversia de la referencia.

    En el presente caso se verifican los presupuestos para que se configure un conflicto positivo de jurisdicciones

  4. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.

  5. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes presentadas por los abogados defensores para que la jurisdicción indígena asuma el conocimiento de un proceso penal no permiten trabar un conflicto de jurisdicciones[15].

  6. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[16]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[17]. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

  7. La Sala Plena estima que, en el asunto de la referencia, efectivamente se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones. En efecto, analizadas las pruebas que obran en el expediente, se concluye que confluyen:

    i. El presupuesto subjetivo, pues conforme a lo señalado en los antecedentes de este auto, existen dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones que reclamaron expresamente la competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, perteneciente a la jurisdicción ordinaria y, por otro, la jurisdicción especial indígena, representada por el resguardo del Gran Cumbal.

    ii. El presupuesto objetivo, porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado en contra de M.A.I.M., por el presunto delito de violencia intrafamiliar.

    iii. El presupuesto normativo puesto que las dos autoridades jurisdiccionales expusieron argumentos de índole constitucional para fundamentar su competencia. Así, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal sustentó su competencia, a partir de los elementos que permiten la aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena y precisó que no se cumplen los elementos territorial y subjetivo[18]. Por su parte, el gobernador del resguardo indígena, a partir de los artículos 1, 7, 8, 10, 11, 13, 23, 29, 63, 68, 70, 72, 171, 176, 229, 246, 286, 287, 329, 330 de la Constitución; del Convenio 169 de 1989 de la OIT y de la Ley 89 de 1890[19], considera que se dan los supuestos para que el caso sea conocido por la jurisdicción indígena. Adicionalmente, el gobernador resaltó la necesidad de que el señor M.G. no pierda las costumbres, la identidad, la conciencia colectiva y las tradiciones de la comunidad, y que ésta pueda ejercer la ley propia[20].

  8. Por lo anterior, observados los presupuestos para trabar un conflicto de jurisdicciones, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia.

    Elementos o factores competencia de la jurisdicción indígena. Reiteración de jurisprudencia

  9. El artículo 246 de la Constitución reconoce que, dentro de su ámbito territorial, las autoridades indígenas pueden impartir justicia. Para ello, pueden aplicar sus normas y procedimientos tradicionales, siempre que el derecho propio indígena sea compatible con el ordenamiento constitucional y legal[21] . En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la jurisdicción indígena se desprende del artículo 246 superior. También se deriva de los principios de la autonomía de los pueblos indígenas, de la diversidad étnica y cultural[22], del pluralismo y de la dignidad humana[23]. Además, según la Corte Constitucional, el reconocimiento de la jurisdicción indígena persigue el propósito de garantizar la cláusula de igualdad dentro de la diversidad y el pluralismo de la sociedad colombiana[24].

  10. Para proteger esos principios y garantizar la supervivencia de los pueblos indígenas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la jurisdicción especial indígena se materializa en un derecho que tiene dos facetas. Por un lado, el reconocimiento de la jurisdicción indígena se concretiza en el derecho colectivo que tienen los pueblos indígenas a administrar justicia dentro de su territorio, en todas las ramas del derecho, por medio de sus autoridades y de su derecho propio. Por otro lado, el reconocimiento de esa jurisdicción especial se cristaliza en el derecho individual de los indígenas a gozar de un fuero para ser juzgados “por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial”[25]. En efecto, sólo de esa manera se respeta y se protege la particular cosmovisión de los miembros de las comunidades indígenas, así como su autonomía étnica y cultural[26].

  11. Además, la jurisprudencia constitucional creó un conjunto de principios y de reglas para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Al respecto, desde la Sentencia T-009 de 2007, la Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio de la jurisdicción indígena está regido por los siguientes cuatro principios. Primero, “a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía”[27]. Segundo, “los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares”[28]. Tercero, “las normas legales imperativas - de orden público - de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural”[29]. Cuarto, “los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas”[30].

  12. A partir de esos principios, la Sala Plena usa cuatro criterios para fijar la competencia de la jurisdicción indígena en cada caso concreto. Esos criterios son: (i) el elemento personal o subjetivo, (ii) el elemento territorial o geográfico, (iii) el elemento institucional u orgánico y, finalmente, (iv) el elemento objetivo[31]. Los cuatro elementos antes mencionados no son concurrentes. Por el contrario, para resolver un conflicto de competencia, el juez debe evaluar el cumplimiento de dichos criterios de forma global, ponderada y razonable a fin de encontrar la solución que garantice, en la mayor medida de lo posible, la autonomía indígena y la diversidad étnica y cultural, así como el debido proceso y los derechos de las personas afectadas. Por este motivo, incluso si no concurren todos los elementos mencionados, es posible que el caso sea de competencia de la jurisdicción indígena[32].

  13. En el ámbito penal, el elemento personal o subjetivo “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica” Para verificar el cumplimiento de ese requisito, el juez puede revisar los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En efecto, por medio de esos documentos es posible acreditar si el imputado es o no un miembro de la comunidad indígena que pretende asumir el conocimiento del caso[33].

  14. Por su lado, el elemento territorial o geográfico se refiere a la competencia de las autoridades de los pueblos originarios para “conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[34], conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución. Con el objetivo de proteger la autonomía, la cultura y la supervivencia de los pueblos indígenas, la Sala Plena ha señalado que el territorio de una comunidad indígena no está limitado al espacio geográfico físico del respectivo resguardo. Ese territorio también abarca el “espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[35].

  15. Por su parte, el elemento objetivo se refiere a “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible”[36]. Respecto a ese elemento, la jurisprudencia a diferenciado cuatro escenarios distintos. En primer lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la respectiva comunidad originaria y el sujeto afectado por el delito pertenece a esa misma comunidad, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción especial indígena. Por el contrario, en segundo lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la sociedad mayoritaria y el sujeto pasivo de la conducta punible no pertenece a una comunidad indígena, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción ordinaria. En tercer lugar, cuando, con independencia de la identidad étnica de la víctima, el bien jurídico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a la comunidad indígena, el juez debe ponderar los demás elementos para poder definir cuál de las dos jurisdicciones es competente[37]. En este sentido, en esos casos difíciles, que entran en la categoría del tercer escenario, la Corte señala que el elemento objetivo no determina la solución específica del conflicto de competencia. En cuarto lugar, la jurisprudencia estima que existe un escenario de especial nocividad que se configura cuando el comportamiento investigado reviste de una especial gravedad para la sociedad mayoritaria.

  16. Respecto de ese cuarto escenario, la jurisprudencia de la Corte señala que el hecho de que la cultura mayoritaria aprehenda un delito como especialmente nocivo para la sociedad, no implica, automáticamente, que la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado. En efecto, el elemento objetivo no puede interpretarse como un “umbral de nocividad”[38] en virtud del cual sólo los asuntos menores son de competencia de la jurisdicción indígena. Por este motivo, la Corte Constitucional estima que no existe una regla general y abstracta en virtud de la cual el juzgamiento de ese tipo de actos es de competencia exclusiva y automática de la jurisdicción ordinaria.

  17. En este sentido, el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos casos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia[39]. Además, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional[40].

  18. El elemento institucional se refiere a “la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad”[41], de tal manera que las autoridades indígenas acrediten “(i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[42]. En efecto, la aplicación del fuero indígena no debe ni generar impunidad ni implicar una violación de los derechos del imputado o de las víctimas[43].

  19. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la valoración del cumplimiento del factor institucional de competencia “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[44]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto de competencia no puede exigirles a las autoridades indígenas que adapten el derecho propio al derecho de la sociedad mayoritaria. Por el contrario, el juez debe partir del “pleno valor jurídico, de [la] autoridad y de [la] relevancia histórica” de las justicias ancestrales[45]. Además, “los límites de la autonomía sólo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte constitucionalmente intolerable”[46].

  20. A partir del reconocimiento del pluralismo jurídico y de la autonomía de los pueblos indígenas, la Corte Constitucional creó las siguientes subreglas para evaluar el cumplimiento del factor institucional. Primero, con el fin de acreditar el respeto del debido proceso, basta con que la comunidad indígena pruebe “la predecibilidad o la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales”, así como la nocividad social de la conducta[47]. Segundo, el juez que resuelve un conflicto de competencia debe abstenerse de verificar “la compatibilidad entre el contenido material del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas”[48], pues ese tipo de examen sólo es posible de forma posterior, una vez se haya adelantado el respectivo proceso judicial tradicional. Sin embargo, el hecho de que ese control sea posterior no impide que la autoridad judicial que dirime un conflicto de competencia verifique “si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros”[49]. Tercero, incluso en aquellos casos en los que se debe hacer un análisis detallado del elemento institucional por la gravedad de la conducta investigada o la afectación de sujetos de especial protección constitucional, el juez que dirime los conflictos de jurisdicciones debe abstenerse de analizar “el contenido material del derecho propio”[50].

  21. A partir de la aplicación al caso de la referencia de las sub-reglas antes mencionadas, la Sala Plena abordará la competencia para conocer el proceso llevado en contra del señor M.A.I.M., por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.

Caso concreto

  1. A efectos de dirimir este conflicto, y como previamente se explicó, la Corte procederá a examinar (i) los factores que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará (ii) con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

  2. Respecto del factor personal, relacionado con la condición de indígena del indiciado M.A.I.M., cabe hacer una serie de precisiones. Sobre el particular, esta corporación resaltó la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[51]. En el presente caso, tanto el defensor del indiciado como el gobernador del resguardo (en ese momento, el señor P.Y.C. manifiestan que el señor M.A.I.M. es comunero del cabildo indígena del Gran Cumbal[52]. Además, el gobernador del cabildo allegó copia del censo del Ministerio del Interior donde aparece el registro del indiciado[53]. En virtud de lo anterior, es claro que se encuentra probada la condición de indígena del señor M.A.I.M. y por tanto se satisface el elemento personal.

  3. En cuanto al elemento territorial, conforme con la descripción fáctica realizada en el escrito de acusación[54], la víctima manifestó que su domicilio para la época de los hechos era en la vereda de Quilismal en el municipio de Cumbal, donde vivió con el indiciado entre 2019 y 2021, y tuvieron un hijo que ahora tiene 3 años[55]. Ahora bien, de acuerdo con los elementos de prueba que obran en expediente, los hechos que configuran la conducta delictiva tuvieron lugar en la vereda Quilismal del municipio de Cumbal. En efecto, de acuerdo con el informe pericial de clínica forense que de fecha 8 de marzo de 2021[56] los hechos que implican violencia verbal y física en contra de la denunciante habrían sucedido en ese lugar.

  4. El gobernador del resguardo afirmó tener competencia personal y territorial, más no se pronunció sobre el lugar de ocurrencia de los hechos ni alegó competencia en aplicación de una visión expansiva del territorio. Al respecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal resaltó la carencia del factor territorial en tanto que no se acreditó que las actuaciones constitutivas del presunto delito objeto de investigación se desarrollaron al interior del resguardo Indígena del Gran Cumbal. El juzgado también manifestó que no se señaló el lugar exacto donde sucedieron los hechos ni se allegó plan de ordenamiento territorial del municipio de Cumbal y/o municipios adyacentes en el que se certifique que la vereda o sector donde ocurrieron los hechos hacen parte de este territorio indígena.

  5. Sin embargo, cabe señalar que, según la escritura número 228 de junio 9 de 1908 de la parcialidad de Cumbal[57], el territorio del Resguardo Indígena del Gran Cumbal está ubicado en el municipio de Cumbal del departamento de Nariño, así como los resguardos de Chiles, P. y M.. De igual manera, esa escritura establece que los límites actuales del resguardo del Gran Cumbal son: al sur, colinda con los resguardos de P. y M., al oriente, con los municipios de Cuaspud Carlosama y Guachucal, al norte, con los municipios de Guachucal, Mallama y R. y al occidente, con el municipio de R.. Adicionalmente, esta Corporación, a través de los autos 558 de 2023 y 215 de 2023, ha reconocido que la comunidad indígena del resguardo del Gran Cumbal está radicada en el municipio de Cumbal. De lo expuesto, se advierte que los episodios de violencia referidos habrían tenido lugar interior del citado resguardo. En consecuencia, el elemento territorial se encuentra acreditado.

  6. En relación con el elemento objetivo, se evidencia que tanto la presunta víctima como el presunto victimario se identifican como miembros de la comunidad del Gran Cumbal. Aunado a ello, la Corte advierte que el bien jurídico afectado con el delito investigado (violencia intrafamiliar) es la familia. Esto es así porque el delito de violencia intrafamiliar se encuentra tipificado en el título VI del Código Penal que recoge los delitos en contra de la familia. Respecto a este delito, la Corte advirtió que si “la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad”[58]. Por esa razón, la conducta de violencia intrafamiliar representa un alto grado de nocividad para la sociedad mayoritaria.

  7. Paralelamente, esta Corporación resaltó que para la sociedad mayoritaria la violencia contra las mujeres tiene un elevado grado de nocividad social[59] porque “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia”[60]. Además, “por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”[61].

  8. En el presente asunto se encuentra acreditado el elemento objetivo, pero ello no define la solución del caso. Ello es así, por cuanto en la audiencia celebrada el 17 de Mayo de 2022[62] ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, la autoridad indígena involucrada manifestó que la conducta de violencia intrafamiliar[63] investigada, en ningún momento quedaría en la impunidad, por lo que es posible afirmar que reviste de importancia al interior de la comunidad. En virtud de lo cual, este elemento no es determinante, en tanto que la conducta afecta tanto a la comunidad como a la sociedad mayoritaria. No obstante, conforme la conducta es considerada altamente lesiva y especialmente grave en la sociedad mayoritaria, se analizará con mayor rigurosidad el elemento institucional.

  9. Finalmente, en cuanto al elemento orgánico o institucional, la Sala hace las siguientes precisiones. De acuerdo con lo expuesto por el gobernador del resguardo: (i) tanto el indiciado M.A.I.M., como la víctima L.A.T., son indígenas del resguardo del Gran Cumbal, y ambos están de acuerdo con que el juzgamiento del comunero se efectúe por la jurisdicción especial indígena; (ii) en el resguardo existe institucionalidad: se cuenta con una autoridad tradicional que es el cabildo indígena del Gran Cumbal, que ejerce su poder conforme a los usos y costumbres tanto en los casos presentados por los indígenas en su despacho, como en los procesos remitidos por autoridades ordinarias. Para ejercer esta autoridad, asumen el juzgamiento de los comuneros cuando cometen faltas contra su derecho mayor, usos y costumbres, de manera organizada, respetando el debido proceso y siguiendo lineamientos propios; (iii) si bien no hay un pronunciamiento específico sobre cómo interpreta el resguardo la conducta investigada ni sobre las sanciones a imponer, bajo los usos y costumbres de la comunidad, el Gobernador del resguardo fue enfático en señalar que las faltas cometidas por los indígenas no quedarán en la impunidad y que se respetarán sus derechos fundamentales[64].

  10. Sin embargo, en el presente caso, la autoridad indígena no refirió la existencia de medidas, mecanismos o sanciones frente a la conducta investigada, a pesar de haberle sido preguntadas en el requerimiento probatorio. Por lo cual, no se constatan elementos para que se acredite que las demandas de justicia y verdad de las víctimas de violencia intrafamiliar quedarán satisfechas por el juicio de la comunidad.

  11. En consecuencia, no se probó la capacidad del resguardo para juzgar a quienes cometen faltas contra su derecho propio en casos especialmente relevantes como el que nos ocupa. Por lo cual, si bien se acreditó que tanto el indiciado como la presunta víctima son miembros de la comunidad indígena, que residen en el resguardo Indígena del Gran Cumbal y que la presunta víctima se encuentra de acuerdo con el traslado de jurisdicción, el gobernador no indicó si la conducta investigada está contemplada como una falta por el derecho propio, o si dicha conducta afecta o altera la forma de vida de la comunidad. De igual manera, esa autoridad tradicional no informó cómo garantiza el debido proceso cuando juzga la violencia intrafamiliar bajo los usos y costumbres de la comunidad ni se demostró que existan mecanismos para prevenir esta conducta y evitar su reincidencia, a pesar de la solicitud de pruebas efectuada por el despacho de la magistrada sustanciadora. Por esas razones, no es posible considerar que se acredita el elemento institucional, en tanto que, dada la naturaleza de la conducta, se debe estudiar que se garanticen los derechos a la justicia, a la reparación y a la no repetición de la víctima.

  12. Análisis ponderado de los elementos. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que (i) se acreditó el elemento personal, en tanto el indiciado pertenece al Resguardo Indígena del Gran Cumbal del Municipio de Cumbal; (ii) se acreditó el elemento territorial, al advertirse que la comisión del delito se desarrollara en el lugar donde se ubica la comunidad; (iii) se acreditó el elemento objetivo, ya que la autoridad indígena involucrada manifestó su interés en investigar la conducta y al comunero al interior de la comunidad, pero dicho elemento no es determinante para resolver el conflicto; y (iv) no se acreditó el elemento institucional, pues si bien el indiciado y la víctima son miembros del resguardo indígena, y el gobernador manifestó que cuenta con las herramientas para juzgar al indiciado con lineamientos propios, no se demostró que existan medidas para satisfacer los derechos de la víctima de violencia intrafamiliar, así como tampoco se acreditó la existencia de mecanismos para prevenir dicha conducta y evitar la reincidencia.

  13. Al analizar dichos factores, la Sala Plena encuentra que la valoración del institucional, en este caso, inclina la balanza en favor de asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria. Esto es así porque al tratarse de hechos que revisten una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, y dado que no fue posible acreditar que la comunidad que reclama el conocimiento cuente con medidas para satisfacer los derechos a la verdad y la justicia de la víctima de la conducta objeto de investigación, no es posible dar por acreditado el elemento institucional.

  14. En síntesis, al no encontrarse acreditado el elemento institucional y dado que la conducta que se investiga reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, lo cual exige la demostración de que la comunidad cuenta con instituciones capaces de garantizar los derechos a la justicia, a la reparación y no repetición, no es posible considerar que se encuentran los elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia y a la víctima involucrada es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor M.A.I.M. corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2302 al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la presente decisión al Resguardo Indígena del Gran Cumbal y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1]. Esta orden de captura se originó en la denuncia presentada por la señora L.A.T.C., su ex compañera permanente, el 08 de marzo de 2021, en la cual señaló que “llega borracho, la insulta, la maltrata por ser indígena, quiere llevarse a su bebecito, se enoja fácilmente, no permite que corrija a su hijo, es agresivo” entre otros.

[2] Expediente digital, archivo 04. ESCRITO DE ACUSACION.pdf.

[3] En el escrito de acusación se indicó, entre otras, que “desde el mes de junio de 2019, en la vereda Quilismal del municipio de Cumbal, M.A.I.M. ha maltratado verbal y psicológicamente a su (ahora) excompañera permanente LUZ A.T. (45 años) haciendo uso de palabras descalificantes, insultantes y discriminatorias tales como […] además de amenazas de muerte o de afectar la integridad de Cielo Nayibi Ruano Tarapues (21 años, hija de L.A. o de quitarle al menor hijo en común, S.I.I.T. (3 años) Para el mes de febrero de 2022, M.A. amenazó de muerte a L.A. indicándole que no tenía temor en acabar con su vida puesto que su cometido era apartarle de su hijo (…) con fundamento en el artículo 337 y 538 del C.P.P, esta delegada presenta escrito de acusación en contra de M.A.I.M., plenamente identificado e individualizado, toda vez que se ha establecido, con probabilidad de verdad, que los hechos punibles de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA realmente existieron y que la responsabilidad del mismo recae sobre el señor M.A.I.M.. I., págs.2-4.

[4] Expediente digital, archivo 16.ActadeAudiencia.pdf

[5] Expediente digital, archivo 29.ActadeAudiencia.pdf

[6] Quien reside en la vereda Quilismal de Cumbal –Nariño.

[7] Expediente digital, archivo 29.ActadeAudiencia.pdf

[8] Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU2302.pdf.

[9] Expediente digital, archivo AutodePruebasCJU2302.pdf.

[10] Expediente digital, archivo 01Radicado 2023-2-002104-008664 Id- 97995.pdf

[11] Expediente digital, archivo 02Anexo 1 - Certificado H.F.V.

[12] Expediente digital, carpeta CJU-2302 OPCJU-046-23 ICANH, archivo 00CJU-2302 OPCJU-046-23 Correo de Respuesta Mar 30-23 ICANH A.pdf

[13] Expediente digital, archivo CJU-2302 Informe de Pruebas Abr 20-23.pdf

[14] A-076 de 2022.

[15]. A-315 de 2021, A-166 de 2021 y A-495 de 2021, entre muchos otros.

[16]. A-721 de 2022.

[17]. A-721 de 2022 y A-356 de 2022, entre muchos otros.

[18] Expediente Digital, Archivo 29. ActadeAudiencia.pdf

[19] Expediente Digital, Archivo 19. SolicituddeTradición.pdf

[20] I..

[21] Constitución Política de Colombia, art. 246.

[22]. I.., art. 7.

[23]. I.., art. 1.

[24]. T-387 de 2020.

[25]. T-208 de 2019.

[26]. C-463 de 2014.

[27]. T-009 de 2007.

[28]. I..

[29] I..

[30]. I..

[31]. C-463 de 2014.

[32]. T-208 de 2019 y T-522 de 2016

[33]. I. y A-029 de 2022. En cualquier caso, los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior no son los únicos medios probatorios conducentes y pertinentes para probar el elemento personal. En efecto, los censos y los registros son meramente declarativos y no constitutivos de la condición de miembro de una comunidad étnica, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la T-703 de 2008, la T-208 de 2019 y en el Auto 903 de 2022.

[34]. A-750 de 2021.

[35]. I..

[36]. I..

[37]. T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-522 de 2016 y A-750 de 2021.

[38]. T-617 de 2010 y T-387 de 2020.

[39]. A-1164 de 2022.

[40]. I..

[41]. A-138 de 2022.

[42]. A-792 de 2022 y A-1164 de 2022.

[43]. C-463 de 2014, T-387 de 2020, A-567 de 2022, A-1164 de 2022.

[44]. A-1164 de 2022.

[45]. I..

[46]. A-967 de 2022, por medio del cual se dirimió un conflicto de competencia en favor de la jurisdicción especial indígena en el marco de un proceso penal por el delito de tentativa de homicidio.

[47]. A-792 de 2022.

[48]. A-1164 de 2022

[49]. I..

[50]. I..

[51] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.

[52] Expediente Digital, Archivo 19. SolicituddeTradición.pdf

[53] Expediente Digital, Archivo 21. CertificadoCensoPoblacional.pdf

[54] Expediente Digital, Archivo 04. Escrito de acusación. pdf

[55] Supra, numeral 3.

[56] Expediente Digital, archivo 7. Exp parte 1.pdf

[57] Esta escritura, legalizada en la Notaria primera de Pasto, establece la ubicación, límites y linderos del resguardo del Gran Cumbal.

[58] Corte Constitucional, sentencia C-368 de 2014. Reiterada en el Auto 1389 de 2022.

[59] Corte Constitucional, autos 444 y 1064 de 2022.

[60] I.em.

[61] I.em.

[62] Expediente Digital, Archivo 28. RegistroAudiovisualAudienciaCSJVirtual.mp4

[63] Esta consideración fue expuesta en el Auto 444 de 2022, al analizar el elemento objetivo, en el marco de un conflicto de jurisdicciones entre la JEI y la JPO con ocasión de una denuncia por el delito de violencia intrafamiliar agravada por el género.

[64] Expediente Digital, Archivo 27. Oficio Solicitud de tradición.pdf.

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