Auto nº 1851/23 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941169523

Auto nº 1851/23 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2023

Fecha10 Agosto 2023
Número de sentencia1851/23
Número de expedienteD-15099
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1851 DE 2023

Expedientes: D-15099 y D-15104 y D-15110 AC. Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2272 de 2022[1].

Asunto: Audiencia pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 2067 de 1991.

Magistrados sustanciadores:

NATALIA ÁNGEL CABO y ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

En ejercicio de las competencias constitucionales y legales establecidas en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política y los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el presente auto que convoca formalmente a una audiencia pública.

I. ANTECEDENTES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 26 de enero de 2023, resolvió acumular el expediente D-15110 a la demanda D-15104. Mediante el Auto del 8 de marzo de 2023, la magistrada N.Á.C. admitió a trámite las demandas de inconstitucionalidad instauradas por las ciudadanas P.S.V.L., M.F.C.M. y P.A.H.M. (D-15104), y por el ciudadano C.F.M.S. (D-15110) contra la Ley 2272 de 2022[2].

  2. Respecto de la demanda del expediente D-15104, admitió los siguientes cargos: (i) el cuestionamiento contra toda la Ley 2272 de 2022 por desconocimiento de los artículos 114, 150.1 y 151 de la Constitución Política, basado en el argumento de que en el proceso de aprobación no se obtuvo concepto previo del Consejo Superior de Política Criminal, al cual se refiere el artículo 167 de la Ley 65 de 1993; (ii) el reparo contra los artículos 2 (parcial), 10, 11 y 12 de la Ley 2272 de 2022, por la presunta violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, previstos en el artículo 157 de la Constitución Política, y (iii) el cargo contra el artículo 5, parágrafos 1°, y (parciales) de la Ley 2272 de 2022, por presuntamente ser portadores de una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 13, 229 y 250 de la Constitución, y 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  3. En cuanto a la acción pública del expediente D-15110, admitió los siguientes cargos: (i) la acusación promovida contra el artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, por el supuesto desconocimiento del Acuerdo Final de Paz, en concordancia con el Acto Legislativo 2 de 2017; (ii) el cargo contra toda la Ley por la presunta transgresión del artículo 160 Superior y del principio de publicidad; (iii) el cuestionamiento por desconocimiento del artículo 113 de la Constitución en tanto no contó con el concepto previo al cual alude el artículo 167 de la Ley 65 de 1993; y (iv) el reparo contra el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, por violación de los artículos 157 y 158 de la Constitución.

  4. Mediante Auto del 16 de febrero de 2023, el magistrado A.J.L.O. admitió a trámite la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano J.J.U.P. contra la Ley 2272 de 2022, por los siguientes cargos: (i) el cuestionamiento contra toda la Ley por presuntamente desconocer los artículos 135.3 y 150 de la Constitución, al no haber contado con el concepto previo del Consejo Superior de Política Criminal; (ii) el cuestionamiento contra toda la Ley por presuntamente desconocer los artículos 47.3, 94 112, 113 y 114 de la Ley 5 de 1992, frente a la presunta omisión por parte de la mesa directiva de la Cámara de Representantes de someter a discusión una proposición suspensiva; (iii) el formulado contra el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022 por la presunta vulneración del principio de separación de poderes, consagrado en los artículos 113 y 121 de la Constitución; y (iv) el formulado contra el artículo 5 de la Ley 2272 por desconocer los derechos de las víctimas a un recurso judicial efectivo consagrado en los artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[3].

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 10 del Decreto 2067 de 1991[4] prevé la posibilidad de que, en los procesos de constitucionalidad, la magistrada o el magistrado sustanciador decrete “las pruebas que estime conducentes” cuando “sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión”.

  2. El artículo 12 de esa misma norma[5] reconoce la posibilidad de que cualquier magistrado proponga, hasta 10 días antes del vencimiento del término para decidir, la convocatoria a una audiencia pública en el marco de procesos de control abstracto. Para ello, se podrá invitar[6] a: (i) quien participó o elaboró la norma objeto de control; (ii) la Procuradora General de la Nación; (iii) las entidades públicas; (iv) las organizaciones privadas y los expertos en materias relacionadas con el tema del proceso, entre otras personas.

  3. La Corte Constitucional indicó en los autos 1138 de 2023 y 1556 de 2022 que la decisión de decretar una audiencia pública hace parte de una facultad discrecional de la Corte Constitucional. Esas providencias también reconocieron que esta clase de diligencias ofrecen la posibilidad de recaudar elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en el marco de un diálogo participativo, deliberativo, así como de nivel técnico.

  4. En ese contexto, mediante la presente providencia se convocará formalmente a una audiencia pública la cual tiene por objeto que los demandantes, las autoridades que participaron en la elaboración de la norma demandada, organizaciones y personas expertas en la materia respondan a la Corte preguntas relacionadas con asuntos técnicos relevantes para la solución de las demandas de la referencia. Así mismo, en este auto se determinarán los ejes de discusión en la diligencia y los aspectos generales de su metodología antes, durante y después de su realización. La audiencia pública aludida se llevará a cabo de manera presencial en el Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá el día 22 de agosto de 2023, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Las personas expertas internacionales y nacionales que se encuentren fuera de la ciudad podrán efectuar su intervención de manera virtual.

  5. En la audiencia se abordarán cuatro ejes de discusión. El primer eje temático tiene como objetivo analizar el contexto, particularmente, sobre: (i) los agentes responsables de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra y de lesa humanidad en Colombia; (ii) las negociaciones con estos grupos armados en el pasado; (iii) la reincidencia y su impacto en las dinámicas de violencia del país; y (iv) las implicaciones del incumplimiento por parte de algunas personas de los anteriores acuerdos de paz y negociaciones.

  6. En el segundo eje busca profundizar en aspectos relacionados con la constitucionalidad de la facultad de adelantar conversaciones o acercamientos con “estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto” y la de suspender las órdenes de captura en su contra. Así mismo, tiene como objetivo discutir la posibilidad de adoptar mecanismos de justicia transicional o sometimiento a la justicia para los mencionados grupos y el alcance de dichos mecanismos. El tercer eje se refiere al análisis de constitucionalidad de la facultad presidencial de designar como voceros a integrantes de organizaciones sociales y humanitarias privadas de la libertad y las consecuencias que pueden derivarse de dicha designación. El cuarto eje se relaciona con la constitucionalidad de adelantar acercamientos y conversaciones con los exmiembros de grupos armados al margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y su desmantelamiento. Así mismo, en la Audiencia se consultará sobre asuntos puntuales de procedimiento, que se incluirán en la agenda.

  7. En la audiencia se invitará a intervenir a cinco tipos de actores: los demandantes, el Gobierno nacional, el Fiscal General de la Nación, el Ministerio Público y a organizaciones y personas expertas en asuntos de paz y negociación con grupos armados al margen de la ley. A continuación, se desarrollan las preguntas que se formularán en cada grupo de actores.

  8. En el caso de los demandantes, su participación deberá versar sobre los cargos elevados en sus demandas. En relación con los demás actores, a continuación, se incluyen preguntas orientadoras, alrededor de las cuales deberá versar su participación.

    PREGUNTAS PARA EL GOBIERNO NACIONAL

    De estimarlo conveniente, las autoridades del Gobierno Nacional que participen en la audiencia podrán referirse a las preguntas formuladas a otros actores.

    Finalidad

    Preguntas orientadoras

    Indagar sobre el marco constitucional aplicable a la distinción entre grupos armados organizados al margen de la ley (GAOML) y estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (EAOCAI), el adelantamiento de negociaciones o conversaciones con estos grupos y la suspensión de órdenes de captura de miembros de EAOCAI y otras prerrogativas similares contempladas en las normas demandadas.

  9. ¿Qué alcance se ha dado -o se va a dar- al reconocimiento que ha hecho el presidente de la República del carácter político de ciertos GAOML y a los diálogos con ellos?

  10. ¿Qué interpretación y alcance práctico ha dado el gobierno a la distinción que trae la Ley 2272 de 2022 entre GAOML y EAOCAI en relación con las facultades que trae la propia ley - de designación de miembros-representantes, voceros, suspensión de órdenes de captura, etc.?

  11. ¿Qué alcance ha dado el Gobierno a dicha distinción en relación con el concepto de parte en un conflicto armado del DIH, por un lado, y con los delitos políticos, por otro?

  12. ¿Cómo es el trámite ante la instancia de Alto Nivel creada por la Ley 2272 para el estudio, caracterización y calificación de las EAOCAI y qué criterios y protocolos utiliza para tal efecto?

  13. ¿La instancia de Alto Nivel creada por la Ley 2272 ha llevado a cabo algún estudio, caracterización o calificación de EACOCAI? ¿Cuál fue el procedimiento adoptado y su resultado?

    Indagar sobre la designación de miembros-representantes y voceros y la suspensión de órdenes de captura.

    Determinar el impacto de las disposiciones acusadas.

  14. ¿Cuántos miembros-representantes de GAOML y EAOCAI han sido designados por el Gobierno y de qué estructuras? ¿A través de qué mecanismos se han realizado esas designaciones? ¿Frente a cuántos de ellos se ha solicitado la suspensión de órdenes de captura y cuántas han sido aprobadas y cuántas denegadas? ¿La suspensión de órdenes de captura opera desde el momento en que inician las conversaciones, negociaciones o diálogos? ¿De qué depende su vigencia?

  15. ¿Frente a qué miembros-representantes existe solicitud de extradición y en qué estado se encuentra el proceso?

  16. ¿Qué miembros-representantes de EAOCAI han participado en las conversaciones y acercamientos con dichos grupos?

  17. ¿Cuántos voceros de GAOML y EAOCAI han sido designados por el Gobierno y de qué estructuras? ¿Con qué calidades o perfiles cuentan, que hayan sido tenidos en cuenta a la hora de su designación?

  18. ¿El Gobierno tiene prevista la participación de las víctimas en el trámite de selección y designación de los representantes o voceros? En caso afirmativo, ¿de qué manera participan? En caso negativo, ¿por qué razón no se tiene prevista dicha participación?

  19. ¿Qué voceros de EAOCAI han participado en las conversaciones y acercamientos con dichos grupos?

    Determinar el alcance de la figura de los voceros y conocer cuál es el alcance de su reglamentación, específicamente respecto de las solicitudes de libertad.

  20. ¿El Gobierno cuenta con criterios objetivos o límites para la selección de los voceros integrantes de organizaciones sociales y humanitarias y para calificar el cumplimiento del requisito legal consistente en su eventual aporte al proceso de paz o a la conflictividad social? ¿Dichos criterios son públicos? ¿Cómo los verifica el Gobierno Nacional?

  21. ¿Cuántos voceros de organizaciones sociales y humanitarias ha designado el Gobierno? ¿Cuántos de ellos se encontraban privados de la libertad en el momento de su designación? ¿Cuántos voceros de organizaciones sociales y humanitarias han sido liberados por solicitud del Gobierno?

  22. ¿Cuáles acciones se les encomienda a los voceros pertenecientes a organizaciones sociales y humanitarias? ¿En qué actividades han participado en su calidad de voceros del Gobierno? ¿De qué manera se relaciona las actividades que se le encargan con los criterios de selección de las personas que se nombran voceras? ¿Cómo se verifica la realización y eficacia de dichas actividades?

  23. ¿Frente a cuántos voceros de organizaciones sociales y humanitarias ha solicitado el Gobierno la liberación y frente a qué autoridades? ¿Qué solicitudes han sido aprobadas y cuáles denegadas? ¿Qué mecanismos de coordinación se han establecido para el efecto con los órganos de la Rama Judicial? ¿La interpretación del Gobierno sobre la procedencia de la excarcelación ha diferido de la de las autoridades judiciales o ha sido desestimada por ellas? De ser así, ¿en cuántos casos? O. ilustración sobre estas diferencias, si las ha habido

  24. ¿Cuál ha sido el fundamento legal con base en el cual se han solicitado las liberaciones?

    Determinar las posibilidades jurídico-constitucionales de los acercamientos y conversaciones con los exmiembros de grupos armados al margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado.

  25. En relación con los instrumentos de sometimiento aplicables a desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado colombiano ¿Considera que ya existe un marco normativo para dicho sometimiento que pueda aplicarse? O ¿Considera el Gobierno que debe discutirse y aprobarse uno especial por parte del Congreso de la República?

  26. ¿El Gobierno ha dado aplicación práctica al aparte demandado del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022? Es decir, ¿ha realizado acercamientos o está desarrollando conversaciones y/o acercamientos con EAOCAI que integren ex miembros de grupos armados al margen de la ley desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado en el pasado? Si es así ¿Con cuántos y cuáles grupos?

  27. ¿Cuántos de sus integrantes son ex miembros de grupos al margen de la ley desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado en el pasado y cuántos no cumplen tal condición?

  28. ¿El Gobierno ha aplicado prerrogativas en el ámbito penal para ex miembros de grupos armados al margen de la ley desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado en el pasado que hacen parte de esos procesos de conversación? Entre ellas, ¿la suspensión de órdenes de captura, inclusive con fines de extradición? ¿Otras? ¿Cuáles? ¿A cuántas personas le ha conferido ese tipo de prerrogativas? ¿El Gobierno tiene previstos criterios y/o límites en la aplicación de tales prerrogativas?

  29. En el caso en que la respuesta anterior sea positiva, ¿ha verificado su situación jurídica y, particularmente, si esas personas se encontraban sometidas a marcos de justicia transicional anteriormente adoptados, como lo son el procedimiento de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) o el de la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017, Ley Estatutaria 1957 de 2019 y Ley 1922 de 2018)? En el caso de que así sea, ¿Se ha reportado a las autoridades judiciales competentes el inicio y avance de dichos procesos de negociación, conversaciones o acercamientos?

    PREGUNTAS PARA EL FISCAL GENERAL DE LA NACION

    De estimarlo conveniente, el Fiscal General de la Nación podrá referirse a las preguntas formuladas a otros actores.

    Finalidad

    Preguntas orientadoras

    Indagar sobre la designación de miembros-representantes y voceros y la suspensión de órdenes de captura.

    Determinar el impacto de las disposiciones acusadas.

  30. ¿Frente a cuántos miembros-representantes de GAOML y EAOCAI ha solicitado el Gobierno la suspensión de órdenes de captura y cuántas han sido aprobadas y cuántas denegadas?

  31. ¿En qué situaciones considera la Fiscalía que proceden las solicitudes de suspensión de órdenes de captura a las que se refiere el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022 y en cuáles no?

  32. ¿Qué interpretación ha hecho la Fiscalía de la distinción que trae la Ley 2272 de 2022 entre GAOML y EAOCAI a efectos de aprobar o denegar dichas solicitudes?

  33. ¿Qué alcance ha dado la Fiscalía a dicha distinción en relación con el concepto de parte en un conflicto armado del DIH, por un lado, y con los delitos políticos, por otro?

  34. ¿El reconocimiento que ha hecho el gobierno del carácter político de algunos actores armados ha tenido alguna incidencia en las decisiones de aprobar o rechazar las solicitudes de suspensión de órdenes de captura?

  35. ¿Qué facultades procesales tiene la Fiscalía en el trámite y aprobación de la suspensión de las órdenes de captura por las autoridades judiciales? ¿Cómo procede la Fiscalía cuando difiere sobre la procedencia de la suspensión de las órdenes de captura?

    Determinar el alcance de la figura de los voceros y conocer cuál es el alcance de su reglamentación, específicamente respecto de las solicitudes de libertad.

  36. ¿Frente a cuántos voceros de organizaciones sociales y humanitarias ha solicitado el Gobierno su liberación y frente a qué autoridades? ¿Qué solicitudes han sido aprobadas y cuáles denegadas?

  37. ¿Cuántos voceros de organizaciones sociales y humanitarias han sido liberados por solicitud del Gobierno? ¿Cuál ha sido el fundamento legal con base en el cual se han solicitado las liberaciones?

    Determinar las posibilidades jurídico-constitucionales de los acercamientos y conversaciones con los exmiembros de grupos armados al margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado.

  38. ¿Frente a cuántos desmovilizados que en el pasado habían hecho parte de acuerdos pactados con el Estado Colombiano ha solicitado el Gobierno la suspensión de órdenes de captura y cuántas han sido aprobadas y cuántas denegadas?

  39. Frente a estos desmovilizados ¿En qué situaciones considera la Fiscalía que proceden las solicitudes de suspensión de órdenes de captura a las que se refiere el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022 y en cuáles no?

  40. ¿Qué facultades procesales tiene la Fiscalía en el trámite y aprobación de la suspensión de las órdenes de captura por las autoridades judiciales? ¿Cómo procede la Fiscalía cuando difiere sobre la procedencia de la suspensión de las órdenes de captura?

    PREGUNTAS PARA LAS AUTORIDADES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LAS ORGANIZACIONES, LOS EXPERTOS E INVESTIGADORES

    A las autoridades del Ministerio Público se les solicita responder, particularmente, las preguntas 7 y siguientes.

    Finalidad

    Preguntas orientadoras

    Establecer un contexto amplio e histórico para la aplicación de las normas jurídicas enjuiciadas, que contribuya a determinar el alcance de las disposiciones acusadas.

  41. ¿Cuáles son los agentes que en el contexto colombiano actual son responsables de la comisión a gran escala de graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra y de lesa humanidad?

  42. ¿Cómo se podrían caracterizar estos grupos respecto de: (i) su participación o no en el conflicto armado interno de conformidad con el artículo 1 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra; (ii) su carácter o finalidad política, o su finalidad asociada con el desarrollo de economías ilícitas; (iii) ser delincuencia organizada transnacional, en los términos de la Convención de Naciones Unidas contra este tipo de criminalidad, conocida como Convención de Palermo; (iv) la posibilidad de suscribir acuerdos de paz u instrumentos similares con estos grupos; y (v) otros rasgos que considere relevantes para su caracterización?

  43. ¿Cuál ha sido la dinámica de reincidencia de miembros de grupos armados que en el pasado han suscrito acuerdos con el Gobierno Nacional?

  44. ¿Cómo ha sido la evolución normativa desde la expedición de la Ley 418 de 1997 y las leyes de justicia transicional en lo relacionado con el tipo de organizaciones armadas con las que se pueden desarrollar conversaciones o negociaciones dirigidas a terminar el conflicto y la violencia armada?

  45. En las últimas tres décadas, ¿qué negociaciones o diálogos se han adelantado con delincuentes comunes y organizaciones sin carácter político, incluyendo de narcotraficantes, algunos de ellos extraditables? ¿Qué lecciones se pueden extraer de esas negociaciones o diálogos? ¿En qué medida estas negociaciones, diálogos o acuerdos han evitado la reincidencia, el surgimiento de nuevos actores y la repetición de ciclos de violencia? ¿Se ha medido el impacto en distintos contextos, de los beneficios y concesiones otorgados a la criminalidad organizada, en la disminución sostenible de la violencia?

  46. ¿Qué se debe tener en cuenta en nuevas negociaciones o diálogos para generar garantías efectivas de no repetición del conflicto y la violencia armada? ¿En qué medida las garantías efectivas de no repetición deben condicionar las negociaciones y conversaciones de paz?

    Indagar sobre el marco constitucional aplicable a la distinción entre grupos armados organizados al margen de la ley (GAOML) y estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (EAOCAI), el adelantamiento de negociaciones o conversaciones con estos grupos y la suspensión de órdenes de captura de miembros de EAOCAI y otras prerrogativas similares contempladas en las normas demandadas.

  47. ¿La distinción entre GAOML y EAOCAI contenida en la Ley 2272 de 2022 es acorde con el régimen constitucional? ¿Respeta tal distinción los límites del ordenamiento derivados, por un lado, de la noción de delito político y, por otro, del concepto de parte en un conflicto armado interno de acuerdo con el derecho internacional humanitario y su incorporación al bloque de constitucionalidad?

  48. ¿Cuál es, en el marco constitucional, el sentido y efecto del reconocimiento del carácter político de ciertos grupos armados, en particular las guerrillas?

  49. ¿Constituyen las medidas de designación de miembros-representantes y de voceros, la suspensión de órdenes de captura, incluida con fines de extradición, y la ubicación temporal en determinadas zonas del territorio nacional con garantías de seguridad, prerrogativas o beneficios de justicia transicional?

  50. ¿Es admisible constitucionalmente el otorgamiento de medidas de justicia transicional a los GAOML y EAOCAI? En ese sentido, ¿el parágrafo 2º del artículo transitorio 66 de la Constitución constituye parámetro de constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 2272 de 2022? ¿Existen límites constitucionales al establecimiento de acercamientos y conversaciones con fines de sometimiento y desmantelamiento con las EAOCAI? Si es así, ¿Cuáles son?

  51. ¿Existe alguna diferencia entre los mecanismos de justicia transicional y los instrumentos de sometimiento y desmantelamiento? ¿A unos y otros les aplica el mismo marco constitucional? ¿Existen límites constitucionales a la concesión de prerrogativas con fines de sometimiento y desmantelamiento a las EAOCAI?

  52. ¿Cuáles son los límites constitucionales a la facultad presidencial de solicitar la suspensión de órdenes de captura de miembros de las EAOCAI? ¿Vulnera esta facultad el principio de separación de poderes?

  53. El alcance de la expresión “Los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia”: (i) ¿puede comprometer los derechos de las víctimas?; (ii) ¿afecta el principio de separación de poderes?

    Determinar el alcance de la figura de los voceros y conocer cuál es el alcance de su reglamentación, específicamente respecto de las solicitudes de libertad.

  54. ¿Considera que el presidente de la República está facultado constitucionalmente para nombrar como voceros a integrantes de organizaciones sociales y humanitarias privados de la libertad, que no hacen parte de los grupos armados con quienes adelante negociaciones o conversaciones, para aportar a procesos de paz o resolver asuntos de conflictividad social?

  55. ¿El artículo 5 de la Ley 2272 de 2022 habilita al presidente de la República para solicitar la liberación de voceros pertenecientes a organizaciones sociales privados de la libertad? ¿Considera que esa es una interpretación constitucionalmente admisible en la aplicación de la norma? Si no lo considera, ¿qué problemas de constitucionalidad encuentra en la norma?

  56. Las autoridades citadas deberán presentar por tardar un informe con el contenido de su invitación dentro de los 5 días posteriores a la audiencia, el lunes 28 de agosto. A las personas y organizaciones convocadas se les invita a presentar un resumen de su intervención dentro del mismo plazo.

  57. La agenda final de la audiencia pública y la lista de invitados serán definidos mediante providencia emitida por los magistrados sustanciadores.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: CONVOCAR a audiencia pública en el marco del proceso de constitucionalidad de los expedientes D-15.099 y D-15.104 y D- 15.110 AC, el 22 de agosto del presente año, de 8:00 am a 5:00 pm, en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá.

SEGUNDO: SOLICITAR a las autoridades públicas que citen los magistrados sustanciadores a la audiencia que, por tardar el 28 de agosto de 2023, presenten un informe en el que respondan los interrogantes incluidos en el fundamento 12 del presente auto, según estén dirigidas a cada interviniente citado; e INVITAR a las personas y organizaciones que se convoquen a que dentro del mismo plazo presenten las respuestas a los cuestionamientos a los que harán referencia en su intervención según las preguntas formuladas en el mismo fundamento.

TERCERO: DISPONER que la moderación de la audiencia pública estará a cargo de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

CUARTO: INFORMAR a la ciudadanía sobre la realización de la audiencia pública presencial, mediante invitación pública en la página web de la Corte Constitucional, así como en la página oficial de la Rama Judicial. La asistencia a esta diligencia requerirá la previa inscripción al correo tramitedigital9@corteconstitucional.gov.co. El plazo máximo para la inscripción será el 15 de agosto de 2023.

QUINTO. Por intermedio del jefe de Comunicaciones y el jefe de Sistemas de la Corte Constitucional DISPONER lo necesario para que la audiencia pública presencial se transmita en la página web de la Corte Constitucional y en redes sociales.

SEXTO. REQUERIR a la Dirección del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y al Área de Sistemas de la Corte Constitucional que, con el apoyo de las plataformas que aseguren la conexión, dispongan de los recursos necesarios para asegurar la transmisión en directo de la audiencia pública convocada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] “Por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de estado, se crea el servicio social para la paz y se dictan otras disposiciones”.

[2] En el auto referido, la magistrada Á. ordenó la práctica de pruebas, las cuales fueron recibidas por la Secretaría General de la corporación y remitidas al despacho de la magistrada ponente, según consta en los informes respectivos. Los informes secretariales se encuentran en los oficios del 31 de marzo y del 28 de abril de 2023. Posteriormente, mediante Auto del 21 de junio de 2023, ordenó continuar con el trámite.

[3] Mediante autos del 16 de febrero y 10 de marzo de 2023, el magistrado L. ordenó la práctica de pruebas, las cuales fueron recibidas por la Secretaría General de la corporación y remitidas al despacho del magistrado ponente, y ordenó continuar con el trámite. Los informes secretariales se encuentran en los oficios del 8, 17 y 28 de marzo de 2023.

[4] El artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 establece que: “[s]iempre que para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el magistrado sustanciador podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez días. La práctica de las pruebas podrá ser delegada en un magistrado auxiliar”.

[5] El artículo 12 del Decreto 2067 de 1991 indica que: “[c]ualquier magistrado podrá proponer hasta 10 días antes del vencimiento del término para decidir que se convoque una audiencia para que quien hubiere dictado la norma o participado en su elaboración, por sí o por intermedio de apoderado, y el demandante, concurran a responder preguntas para profundizar en los argumentos expuestos por escrito o aclarar hechos relevantes para tomar la decisión. La Corte, por mayoría de los asistentes, decidirá si convoca la audiencia, fijará la fecha y hora en que habrá de realizarse y concederá a los citados un término breve pero razonable para preparar sus argumentos. Las audiencias serán públicas. La Corte señalará un término adecuado para que el demandante y quien hubiere participado en la expedición o elaboración de la norma, presenten sus planteamientos. El Procurador General podrá participar en las audiencias en que lo considere pertinente, después de haber rendido concepto. Excepcionalmente, cuando la Corte considere que podría contribuir a esclarecer un punto concreto de naturaleza constitucional, podrá ser invitado a presentar argumentos orales en la audiencia quien hubiere intervenido como impugnador o defensor de las normas sometidas a control.”

[6] Artículo 13 del Decreto 2067 de 1991

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