Auto nº 1769/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941220486

Auto nº 1769/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

Fecha02 Agosto 2023
Número de sentencia1769/23
Número de expedienteICC-4440
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1769 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4440

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cali -Sala de Familia- y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-.

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.E.A., en condición de Juez de Paz de la comuna 20 de Cali, instauró acción de tutela[1] contra el Juzgado Cuarto de Oralidad de Familia de Cali y la Defensoría del Pueblo[2] al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición porque presuntamente ninguna de las autoridades mencionadas dio respuesta a diversas solicitudes presentadas, relacionadas con “nulidad de custodia provisional, trámite efectuado a travez (sic) de la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE JAMUNDI” que adelantaría el señor N.J.D.R..

  2. El expediente fue asignado a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. Con ponencia de la Magistrada C.C.G.R., el 13 de diciembre de 2022 se profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual se negó el amparo solicitado[3]. Esta decisión fue impugnada por el accionante.

  3. Mediante Auto del 15 de febrero de 2023[4], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. Para ello, sostuvo que, dada la condición de Juez de Paz del accionante, la competencia para decidir la acción de tutela correspondía a la Corte Suprema de Justicia[5]. El 17 de febrero de 2023[6], a fin de que se surtiera trámite de primera instancia, el asunto fue repartido al Magistrado F.J.T.B. de la Sala de Casación Civil de aquel Órgano.

  4. El 1 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de primera instancia, negando el amparo reclamado[7]. El accionante impugnó la decisión[8].

  5. El asunto fue repartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante Auto del 19 de abril de 2023[9] declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 23 de febrero de 2023, inclusive, proferido por el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenó remitir las diligencias a la Secretaría del Tribunal Superior de Cali para que se repartiera el asunto en primera instancia. Para el efecto, sostuvo que después “de revisado el expediente y las actuaciones surtidas, esta Sala observa que la acción instaurada se dirige de forma precisa contra Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Oralidad de Cali y la Defensoría del Pueblo” por lo que “no existía fundamento alguno para que la primera instancia de la presente acción se adelantara ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De manera que, según el numeral 5° del artículo del Decreto 333 de 2021, la competencia corresponde en primera instancia al Tribunal Superior de Cali.”

  6. El 24 de mayo de 2023, el expediente fue repartido al Magistrado Ó.F.C.C. de la Sala de Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali[10]. No obstante, mediante providencia del 30 de mayo de 2023[11], el M.C. remitió el expediente a la Magistrada C.C.G.R. de dicha Coporación, pues consideró que “la presente acción de tutela fue tramitada en esta Sala Especializada bajo el número de radicación 76001 22 10 000 2022 00156 00, y una vez realizada la consulta de proceso web de la página de la Rama Judicial, se pudo determinar que la presente acción constitucional fue tramitada en el Despacho de la Magistrada C.C.G.R., despacho al cual deberá ser remitida nuevamente por conocimiento previo, teniendo en cuenta que dentro del caso concreto no existe una decisión de fondo, debido a que fue decretada la nulidad en dos oportunidades”.

  7. A través de Auto del 2 de junio de 2023[12], la Magistrada C.C.G.R. de la Sala de Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali promovió conflicto de competencia, para lo cual sostuvo que “este Tribunal, con ponencia de la suscrita, asumió el conocimiento en primera instancia de la presente acción constitucional, misma que, se itera, fue nulitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema y teniendo en cuenta la ambivalencia entre la postura adoptada por el inmediato superior de esta agencia judicial y el de la Sala de Casación Laboral de la misma alta corporación, en lo que atañe a la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, y dado que, obedecer una u otra, implicaría el desconocimiento de lo dispuesto por la contraria, estima esta funcionaria que se debe remitir el asunto a la honorable Corte Constitucional para que dirima este conflicto negativo de competencia, tal como lo ha dispuesto la misma corporación en Auto 026 de 2020, entre otros.”

  8. Las diligencias se enviaron a la Corte Constitucional mediante mensaje de correo electrónico del 2 de junio de 2023[13].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad y pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[15] como con los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o ii) donde se produzcan sus efectos[16]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[17] en los términos establecidos en la jurisprudencia[18].

  4. De otra parte, la Corte ha indicado que el contenido en el Decreto 1069 de 2015[19], modificadas por el Decreto 333 de 2021[20], no son fundamento para el juez de tutela para desprenderse del estudio de las acciones de tutela, como quiera que se refieren a reglas de reparto, las cuales no asignan competencia a las autoridades judiciales. En ese sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Así las cosas, a partir de que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[21].

  6. Asimismo, frente a la nulidad de lo actuado en trámite de acciones de tutela, este Tribunal ha precisado que el juez de tutela no tiene autorización para declarar la nulidad por falta de competencia[22]. Esto, por cuanto la declaratoria de nulidad “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[23].

  7. Finalmente, cabe recordar que en virtud de principio de perpetuatio juristictionis, una vez el juez de tutela avoca el conocimiento de la solicitud de amparo, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. De lo contrario, se afectaría la finalidad de la acción de tutela que pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales[24].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tomó reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Civil de la misma Corte, dentro de la acción de tutela promovida por el señor J.E.A. contra el Juzgado Cuarto de Oralidad de Familia de Cali y la Defensoría del Pueblo.

  2. En esa medida, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante, más cuando la Sala de Casación Civil decretó previamente la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Cali. Esto, en contravía de lo establecido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto, las cuales no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia y tampoco declarar la nulidad de lo actuado. Por ende, esa autoridad desconoció el principio perpetuatio juristictionis y afectó la finalidad de la acción de amparo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados.

  3. Sobre este aspecto, para la Corte Constitucional no pasa inadvertido que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera medida decretó la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Cali con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, y con ello, también desconoció el principio perpetuatio juristictionis. No obstante, por no ser ese el objeto de esta decisión, solo se insta a la Sala de Casación Civil para que, en lo sucesivo, se abstenga de adoptar decisiones que desconozcan la jurisprudencia de esta Corporación sobre dichas materias.

  4. Con fundamento en la parte motiva de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 19 de abril de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró la nulidad de lo actuado dentro del presente tramite de tutela, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la tutela y resuelva la impugnación presentada. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  5. La Corte advertirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado en acciones de tutela con fundamento en reglas de simple reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación. En igual sentido, que, en lo sucesivo, observe en debida forma la aplicación del principio de perpetuatio juristictionis, en los términos descritos en la presente decisión, para que no incurra en la afectación de derechos fundamentales, que la acción de tutela pretende proteger. Asimismo, se advertirá a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali que, en lo sucesivo, observe las reglas de competencia en esta clase de conflictos establecidas en el artículo 18 de la ley 270 de 1996.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de abril de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor J.E.A. contra el Juzgado Cuarto de Oralidad de Familia de Cali y la Defensoría del Pueblo.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4440 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera profiera una decisión de fondo sobre la impugnación frente a la sentencia del a quo.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia y, con base al principio de perpetuatio juristictionis, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- ADVERTIR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali para que, en lo sucesivo, observe las reglas de competencia en esta clase de conflictos establecidas en el artículo 18 de la ley 270 de 1996.

Quinto.- Secretaría General, COMUNICAR al accionante, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital. Archivo 09 Acción de Tutela.pdf

[2] Mediante autos del 29 de noviembre y auto del 9 de diciembre de 2022 fueron vinculados al trámite el Juzgado Octavo de Familia de Cali, la Regional Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo, el Procurador en Asuntos de Familia y el Defensor de Familia adscritos al despacho accionado, la Comisaría Segunda de Familia de Jamundí y el señor N.J.D.R.. (Expediente Digital. Archivos 120220060344073372_00001 (2).pdf y 120220060344165462_00001 (1).pdf)

[3] Expediente Digital. Archivo 120220060344204382_00001 (1).pdf

[4] Expediente Digital. Archivo 0003Auto.pdf

[5] En efecto, en la providencia se sostuvo que “en el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer la tutela en primera instancia correspondía a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, pues el tutelante es Juez de Paz de la Comuna 20 de Cali, perteneciente a la Jurisdicción de Paz, según lo establecido en el literal d) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º numeral 8º del artículo del Decreto 333 de 2021”.

[6] Expediente Digital. Archivo 0001Acta_de_reparto.pdf

[7] Expediente Digital. Archivo 0036Sentencia.pdf

[8] Expediente Digital. Archivo Adobe Scan 06 mar 2023.pdf

[9] Expediente Digital. Archivo 03. AUTO 101869 (ATL103-2023).pdf

[10] Expediente Digital. Archivo 03ActaReparto.pdf

[11] Expediente Digital. Archivo 07AutoRemiteConocimientoPrevio.pdf

[12] Expediente Digital. Archivo 09AutoConflictoCompetencia.pdf

[13] Expediente Digital. Archivo Correo ICC 4440.pdf

[14] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[15] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[16] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[17] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[18] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[19] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[20] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[21] 495 de 2019, entre otros.

[22] Auto, entre otros, 346 de 2014.

[23] Auto, entre otros, Auto 173 de 2017 y 405 de 2018.

[24] Autos 480 de 2017, 120 de 2018 y 013 de 2021, entre otros.

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