Auto nº 1647/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941420631

Auto nº 1647/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3189

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1647 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3189.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, Santander.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV) - Fondo para la reparación a las víctimas pretendió por vía judicial la restitución de la tenencia de un bien inmueble. Dirigió su demanda contra el señor A.Q.G. y solicitó que se le ordene la restitución de un inmueble secuestrado, ubicado en el municipio de Sabana de Torres, Santander. Pidió que, en caso de desobedecimiento de esa orden, se fije fecha para la diligencia de entrega del bien[1].

  2. El bien inmueble cuya restitución es pretendida por la UARIV fue previamente entregado por un señor postulado a recibir los beneficios de la Ley de Justicia y Paz como ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia y fue objeto de una medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo impuesta por la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga[2].

  3. El 21 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander, rechazó su competencia para conocer el proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja, Santander[3]. El juez consideró que en tanto la demandante es una entidad pública del orden nacional, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 16 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

  4. La autoridad judicial agregó que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues la controversia es de tipo contencioso administrativa y empleó el artículo 18 del Código General del Proceso (en adelante CGP) para complementar el fundamento normativo del argumento[4]. En consecuencia, el 18 de mayo de 2022 remitió el proceso a los juzgados administrativos de Barrancabermeja[5].

  5. El 23 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, declaró su falta de jurisdicción. La autoridad judicial consideró que el objeto del litigio es la restitución de un inmueble del cual la UARIV es secuestre, legítimo tenedor y administrador. Sostuvo que los procesos de restitución de tenencia de un inmueble secuestrado son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[6].

  6. Para fundamentar su argumento, el juzgado citó una decisión del 25 de noviembre de 2021 de la Corte Suprema de Justicia para indicar que la Ley 975 de 2005 no establece en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial el conocimiento de los procesos de restitución de tenencia de bien inmueble por lo que se deben aplicar las normas generales del CGP respecto del trámite de restitución de tenencia de inmuebles. Se basó en la misma decisión judicial para precisar que el artículo 2273 y siguientes del Código Civil regulan el secuestro de bienes, lo que en su criterio deriva en que el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[7].

  7. Además, resaltó que de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 la disposición de los bienes que hacen parte del Fondo para la Reparación de las Víctimas, en los términos del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, debe darse de acuerdo con el derecho privado. Adicionalmente, citó los artículos 104 y 155 del CPACA y agregó que el asunto del proceso no le fue asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. Finalmente, empleó el artículo 28.7 del CGP para precisar que respecto de los procesos en los que se ejercen derechos reales, entre los que se encuentran los de restitución de tenencia, el competente es el juez del lugar donde estén ubicados los bienes. En atención a todo lo anterior, concluyó que carece de jurisdicción y competencia para conocer del caso y consideró que el conocimiento del asunto corresponde justamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander,[9]. En consecuencia, devolvió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander[10].

  8. El 1 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander, encontró que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, remitió el caso de vuelta sin advertir que ya se había propuesto el conflicto de jurisdicción[11]. Por ende, el 11 de noviembre del mismo año, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[12].

  9. El 23 de mayo de 2023 el asunto fue repartido a la magistrada ponente[13] y, el 26 de mayo del mismo año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[14].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[15].

    Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

  3. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[17]. Primero, el presupuesto subjetivo, que requiere que la controversia sea suscitada entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto. Segundo, el presupuesto objetivo, que se refiere a que debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Tercero, el presupuesto normativo, de conformidad con el cual es requisito que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y, por otro lado, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, en representación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con ello, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo.

  5. En segundo lugar, la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de una solicitud de restitución de la tenencia de un bien inmueble presentada por la UARIV - Fondo para la reparación a las víctimas contra el señor A.Q.G.. Así, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo.

  6. Finalmente, las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander, sostuvo que el competente para conocer del caso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con los previsto en los artículos 155 del CPACA y 18 del CGP. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, empleó como fundamentos normativos una decisión de la Corte Suprema de Justicia, los artículos 15, 28.7 y 385 del CGP, los artículos 104 y 155 del CPACA, el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 2273 del Código Civil. En atención a ello, se cumple el presupuesto normativo.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer una demanda presentada por una entidad pública contra un particular para obtener la restitución de un bien inmueble. Reiteración del auto 625 de 2023

  7. La Sala Plena concluyó en el auto 625 de 2023 que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer los procesos de restitución de bienes en los que una de las partes es una entidad estatal cuando se acredite el cumplimiento de dos condiciones: (i) que no se advierta la existencia de un contrato estatal y (ii) que no esté de por medio el cumplimiento de una función administrativa. Lo anterior, pues en ese escenario la pretensión de restitución del bien no hace parte de los asuntos que puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme a lo previsto en el artículo 104 del CPACA.

  8. Adicionalmente, en el referido auto la Sala Plena reiteró el auto 016 de 2022 para fundamentar esa conclusión. En esa decisión de 2022 señaló que, aunque en un proceso de restitución de un bien esté involucrada una entidad pública, atendiendo a la regla general de competencia del artículo 15 del CGP, el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria siempre que el asunto no se encuadre expresamente entre las materias del artículo 104 del CPACA o cuando no se trate de un litigio genérico regido por el derecho administrativo o que vincule el cumplimiento de una función administrativa.

  9. La Corte precisó que, de acuerdo con el auto 016 de 2022, la pretensión reivindicatoria busca recuperar la posesión del inmueble y obtener las restituciones mutuas que correspondan, sin que ello corresponda con los procesos listados en el artículo 104 del CPACA. Por ende, insistió en la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de esas solicitudes. Por ende, de conformidad con el auto 625 de 2023, cuando una demanda encaminada a obtener la restitución de un inmueble es presentada por una entidad pública contra un particular, la competente para conocer del proceso es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil siempre que no sea posible acreditar la existencia de un contrato estatal y que de por medio esté el cumplimiento de una función administrativa.

Caso concreto

  1. En el presente caso la UARIV - Fondo para la reparación a las víctimas pretendió por vía judicial la restitución de la tenencia de un bien inmueble secuestrado contra el señor A.Q.G.. No se observa, de acuerdo con los elementos obrantes en el expediente, que las pretensiones se deriven de la existencia de un contrato estatal ni que esté de por medio el cumplimiento de una función administrativa.

  2. En primer lugar, la demanda no se deriva de un contrato estatal porque la UARIV inició el proceso con el objetivo de obtener la recuperación material de un inmueble destinado a la reparación de las víctimas del conflicto acreditadas en los procesos de justicia y paz. El inmueble objeto de la controversia fue entregado por un postulado a recibir los beneficios de la Ley de Justicia y Paz como ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia. Así, se aprecia que la solicitud de restitución de la tenencia del inmueble no pretende el cumplimiento de una obligación contractual entre las partes ni se enmarca en un contrato en el que la UARIV sea parte contratante.

  3. En segundo lugar, en los fundamentos y pretensiones de la demanda no se advierte que el particular contra quien se dirige la solicitud de restitución de la tenencia del inmueble ejerza funciones administrativas. De manera que, la restitución del inmueble que pretende la UARIV no está relacionada ni con el cumplimiento de una relación contractual entre las partes ni con el ejercicio de una función administrativa por parte del particular demandado.

  4. Por ende, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla contenida en el auto 625 de 2023, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander, asumir el conocimiento de la solicitud de restitución de inmueble objeto de estudio.

  5. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3189 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de la demanda presentada por una entidad pública contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes, cuando (i) no se advierte la existencia de un contrato estatal y (ii) no está de por medio el cumplimiento de una función administrativa, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso[18].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander, conocer la solicitud de restitución de la tenencia de un bien inmueble presentada por la UARIV - Fondo para la reparación a las víctimas contra el señor A.Q.G..

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3189 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital. Documento “001 EscritoDemanda.pdf”.

[2] Expediente Digital. Documento “013AutoNoAvocaConocimientoyRemiteCompetencia.pdf”.

[3] Expediente Digital. Documento “007AutoRechaza.pdf”.

[4] Expediente Digital. Documento “007AutoRechaza.pdf”-

[5] Expediente Digital. Documento “008Oficio818RemitePorCompetencia.pdf”.

[6] Expediente Digital. Documento “013AutoNoAvocaConocimientoyRemiteCompetencia.pdf”.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Expediente Digital. Documento “017AutoOrdenaREmitirExpediente-ConflictoJurisdiccion.pdf”.

[12] Expediente Digital. Documento “02CJU-3189 Correo Remisorio.pdf”.

[13] Expediente Digital. Documento “01CJU-3189 Caratula.pdf”.

[14] Expediente Digital. Documento “03CJU-3189 Constancia de Reparto.pdf”.

[15] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[17] Auto 155 de 2019.

[18]Tomada del auto 625 de 2023.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR