Auto nº 1680/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941420644

Auto nº 1680/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3640

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1680 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3640

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 116 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante auto del 10 de febrero de 2022, el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar inició la indagación preliminar N°1068 por la presunta comisión del delito de homicidio.[1] Según la información reseñada por el juzgado, el 8 de febrero de 2022, F.D.T., alias “F., falleció en zona rural del municipio de Puerto Rico, Caquetá, durante un operativo desarrollado por uniformados de la SIJIN de la Policía Nacional.

  2. Con base en la información recopilada durante la indagación preliminar, se estableció que dicho operativo se realizó en cumplimiento de la orden de servicios N°020SUBCO-COSEC-38.9 del 7 de febrero de 2022[2] y su propósito era materializar la orden de captura N°2022-003, expedida por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en contra del señor T., por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.[3] Según los datos incluidos en la orden de captura, este era requerido por la Fiscalía General de la Nación para formularle imputación por el homicidio de dos patrulleros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2021 en el municipio de San Vicente del Caguán, C..[4]

  3. De acuerdo con el relato consignado en el informe GS-2022-008108-DECAQ, suscrito por el patrullero D.J.Á.C., al ser requerido por los miembros de la SIJIN en el municipio de Puerto Rico, F.D.T. huyó a bordo de una motocicleta, atravesó dos retenes y fue seguido hasta una vía rural aproximadamente a 23 kilómetros de ese lugar, en donde lanzó en su contra “dos granadas de fragmentación de las cuales una detonó en el lugar, generando aturdimiento auditivo a los policías y la otra quedó activada en la vía, por este motivo un funcionario accionó su arma de dotación en cinco ocasiones y lesiona a alias F., generándole la muerte en el lugar de los hechos.”[5] Posteriormente, refiere el informe, el artefacto que no detonó fue desactivado por técnicos antiexplosivos y, durante la inspección técnica al cadáver y al lugar de los hechos, funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación “evidenciaron que la persona neutralizada portaba 03 granadas de fragmentación más en un maletín de color negro, las cuales fueron también destruidas de manera controlada.”[6]

  4. El 16 de febrero de 2022, a través del oficio N°S-202200186, un investigador designado por el juzgado solicitó a la Fiscalía 9 Seccional de la Unidad de Antinarcóticos con sede en Florencia, C., copia de la investigación adelantada por el ente acusador sobre los mismos hechos, dentro de la noticia criminal N°185926099109-2022-00003.[7] En respuesta, la fiscalía negó el acceso a las copias solicitadas bajo el argumento de que el proceso era reservado porque se investigaba a funcionarios de la Policía Nacional.[8]

  5. El 5 de mayo de 2022, el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura formal de la investigación N°2022-004 por el delito de homicidio, la realización de diversos actos de investigación para esclarecer lo sucedido y la vinculación formal del patrullero D.J.Á.C. a través de indagatoria.[9] Aunque en el expediente no obra constancia de la realización de la diligencia de indagatoria al señor Á.C., dentro de los señalados actos de investigación el juzgado obtuvo la declaración del intendente W.G.B.,[10] el mayor Y.O.A.[11] y el capitán H.S.M.R.,[12] quienes en esencia afirmaron que no se encontraban presentes en el momento de los hechos y relataron la versión que escucharon al arribar al lugar. Igualmente, al expediente se incorporó el informe pericial de necropsia N°2022010118001000039 del 9 de febrero de 2022, en el cual se detalla que la causa básica de muerte de F.D.T. fue por “heridas en la cabeza por proyectil de arma de fuego” y se describen tres lesiones por arma de fuego en el cráneo, una en el brazo izquierdo y otra en el hombro derecho.[13]

  6. Mediante oficio del 9 de diciembre de 2022,[14] la Fiscalía 116 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, en adelante Fiscalía 116 DEVDH,[15] “invitó” al Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar a remitir la investigación a la jurisdicción ordinaria y, en caso de no aceptar su solicitud, señaló que propondría “conflicto de jurisdicción de competencias […] a través de un Juez Penal Municipal con funciones de Garantías.” (sic)[16]

  7. Para sustentar su solicitud afirmó que, a partir del análisis de los elementos de prueba recopilados por ese despacho, era posible concluir que en los hechos investigados “no existió la intención de detener una acción bélica por parte de F. en ese lugar (carretera terciaria) sino la intención de acabar con su vida.” (sic).[17] Lo anterior, porque: (i) no era cierto que en el lugar de los hechos se hubiesen presentado los “destrozos” descritos por los uniformados en sus declaraciones, (ii) si bien los miembros de la SIJIN declararon que una fuente humana les informó que alias F. realizaría un atentado en el municipio de Puerto Rico, esta información no fue incluida en la orden de servicios que motivó el operativo realizado, (iii) pese a que el indiciado afirmó estar aturdido por el estallido de una granda acertó tres de los disparos en el cráneo de la víctima, y, (iv) no era verosímil el hecho de que aquél portara explosivos y no los hubiese lanzado a los policías durante la persecución o al evadir los dos retenes que se encontraban en la vía.

  8. El 13 de diciembre de 2022, a través del oficio N°S-20221911, el secretario del Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 116 DEVDH copia íntegra de la investigación adelantada en la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos, dentro de la noticia criminal N°185926099109-2022-00003.[18] En respuesta, el 16 de diciembre siguiente, la fiscalía puso a disposición el expediente para que el juzgado obtuviera las copias solicitadas.[19]

  9. Mediante Auto del 22 de diciembre de 2022, el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar afirmó su competencia para continuar con la investigación por considerar que en este caso se cumplen los elementos subjetivo y funcional que habilitan la competencia excepcional de esa jurisdicción, de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución.[20] Concretamente, porque el procesado se encontraba en servicio activo y actuó en cumplimiento de una orden de servicios impartida con el propósito de lograr la captura del señor T.. Asimismo, porque en desempeño de esa labor propia del servicio policial, le disparó debido a que aquél lo atacó con dos granadas de fragmentación, por lo cual dicha conducta muestra una relación directa, próxima y evidente con el servicio.[21]

  10. En consecuencia, el juzgado propuso un conflicto positivo de jurisdicción, pero se abstuvo de remitir el expediente a esta Corporación dado que la Fiscalía 116 DECVDH manifestó en su escrito que propondría el conflicto interjurisdiccional a través de un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías.[22] En su lugar, ordeno comunicar esa decisión a la delegada del ente acusador para que realizara la actuación que considerara pertinente.[23]

  11. El 18 de enero de 2023, la Fiscalía 116 DECVDH reclamó nuevamente la competencia de la jurisdicción ordinaria para adelantar la investigación.[24] Sostuvo que no acudió ante un juez con función de control de garantías para que éste reclamara la competencia porque, de acuerdo con la Sentencia SU190 de 2021 y los Autos 476 y 704 de 2021, la Fiscalía se encuentra facultada para “trabar conflictos de competencia entre[la] jurisdicción ordinaria y [la jurisdicción] penal militar cuando se involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones [a los] derechos humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales.”[25]

  12. Señaló que, de acuerdo con la investigación adelantada, F.D.T. fue identificado como “sicario de la guerrilla en los municipios de Caquetá y Meta”, pues entre abril de 2021 y enero de 2022 habría participado en el homicidio de seis (6) policías y dos (2) infantes de marina.[26] Por tal razón, existía una orden de captura vigente en su contra y para su materialización se impartió una orden de servicios al personal de la SIJIN. De acuerdo con la Fiscalía, si bien el patrullero Á.C. se encontraba en servicio para cumplir con esa orden de captura, su conducta no tiene relación directa con el mismo porque “reacción[ó] con dos (3) disparos más dirigidos hacia la cabeza de F., estando este ya en el suelo” (sic).[27] En su criterio, el señor T. se encontraba reducido e indefenso cuando se le ocasionó la muerte.[28]

  13. Según la hipótesis de la Fiscalía 116 DECVDH, el homicidio de F.D.T. “es una vulneración a derechos humanos” (sic),[29] porque de acuerdo con unas fotografías de la escena primaria de los hechos “la víctima est[á] boca-abajo y los tres disparos en la cabeza tienen trayectoria postero-anterior. Lo que indica que el deseo de D.J.Á.C. era dejar sin vida a alias F..” (sic)[30] En tal sentido, señaló que de conformidad con los artículos 221 y 250 de la Constitución, así como los artículos 2 y 3 de la Ley 522 de 1999, la competencia para conocer de la investigación que se adelanta recae en la jurisdicción ordinaria porque se trata de “una posible ejecución extrajudicial.”[31]

  14. El 20 de enero de 2023, el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar ordenó remitir el expediente a esta Corporación y comunicar la decisión a la Fiscalía 116 DECVDH.[32] La Presidencia de esta Corporación repartió el expediente al magistrado sustanciador el 20 de febrero de 2023,[33] siendo remitido al despacho el 23 de febrero siguiente por la Secretaría de esta Corte.[34]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Corte es formalmente competente para resolver los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones[35] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Carta.[36]

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones[37]

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[38]

    2. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 2019[39] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) Subjetivo. Reclama que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[40] (ii) Objetivo. Requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia; y (iii) Normativo. Exige que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia.[41]

  3. Sobre la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para hacer parte de un conflicto de jurisdicción[42]

    1. En cuanto a la configuración del elemento subjetivo, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de que la fiscalía promueva conflictos de competencia interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021 precisó que, desde una perspectiva orgánica, la fiscalía pertenece a la Rama Judicial. Sin embargo, desde el punto de vista funcional, cumple con funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales.

    2. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha advertido que una función es jurisdiccional cuando: (i) “la Constitución o la ley la han calificado como tal” expresamente; y, (ii) la materia sobre la cual ha de decidir el órgano goza de reserva judicial explícita o implícita, por mandato constitucional o legal.[43] De ese modo, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002 y, específicamente en el marco de la Ley 906 de 2004, se ha considerado que la fiscalía ejerce dicha clase de funciones cuando desarrolla actos (i) calificados como tal en la Constitución o la Ley; o (ii) que “impliquen restricción de los derechos fundamentales de las personas.”[44] Esto es, por ejemplo, cuando “[a]delanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones.”[45] En ese tipo de escenarios, resulta claro que tiene la facultad de suscitar y ser parte de conflictos entre jurisdicciones.

    3. En cuanto a las funciones no jurisdiccionales, la Corte ha precisado que tienen lugar cuando la fiscalía desarrolla actuaciones consistentes en “solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial.” A manera de ejemplo, ha resaltado los deberes de velar por la protección de las víctimas e intervinientes o de presentar escrito de acusación.[46] En este escenario, la jurisprudencia ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, incluso, desde la fase de investigación.[47] En concreto, ha señalado que el ente acusador puede hacer parte de conflictos de jurisdicción frente a la Jurisdicción Penal Militar, siempre que estén involucradas posibles graves violaciones de derechos humanos.[48]

    4. Efectivamente, de forma reiterada, la jurisprudencia ha señalado que la fiscalía puede promover conflictos entre jurisdicciones en procesos que estén en etapa de investigación, cuando el delegado del caso considere que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal puede tener competencia para conocer de un asunto tramitado por la Jurisdicción Penal Militar. En ese sentido, la Sentencia SU-190 de 2021 estableció que “la Fiscalía, en tanto parte del proceso, no cumple funciones jurisdiccionales como regla general, el ejercicio de la acción penal está ligado de forma necesaria a la activación de la jurisdicción ordinaria. Esa estrecha e inescindible relación entre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio, en criterio de la Corte, comporta que el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto puede ser planteada desde la investigación, por parte de la Fiscalía General.”

    5. Dicha conclusión tiene fundamento en los principios de celeridad y economía procesal. Lo expuesto, porque permite que desde un comienzo la entidad competente conduzca la investigación sin dilaciones que interrumpan sus etapas o procedimientos que deban repetirse.[49] También, garantiza el acceso y eficacia de la administración de justicia en la medida en que el indiciado conoce cuál es la autoridad responsable para conocer del proceso, sin ser sometido a incertidumbre. Finalmente, fortalece la justicia y evita que haya escenarios de impunidad.

    6. En desarrollo de lo anterior, mediante el Auto 704 de 2021, esta Sala estudió un conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar. Allí estableció que la fiscalía se encuentra facultada excepcionalmente para suscitar conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones cuando se “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales.”[50] (Énfasis añadido).

    7. Si bien es cierto que no existe una decisión única e inequívoca encaminada a determinar a ciencia cierta qué se entiende por grave violación de los Derechos Humanos, esta Corte ha señalado algunos criterios que podrían dar lugar a identificar ese tipo de conductas, de conformidad con los tratados, decisiones judiciales y demás mecanismos propios del Derecho Internacional. Concretamente, el acercamiento a este concepto se ha realizado a través de dos herramientas: (i) un listado enunciativo y no taxativo de aquellas actuaciones consideradas tradicionalmente en el Derecho Internacional como graves violaciones a los Derechos Humanos, y (ii) un análisis dentro de la normatividad nacional en aras de especificar los delitos que podrían comportar una violación del Derecho Internacional Humanitario.[51]

    8. Esta posición fue reiterada en los Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022, entre otros. En esa oportunidad la S.P. señaló que, según la comunidad internacional, pueden considerarse graves violaciones de los derechos humanos “las ejecuciones extrajudiciales,[52] la desaparición forzada,[53] la tortura,[54] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[55] las masacres,[56] la detención arbitraria y prolongada,[57] el desplazamiento forzado,[58] la violencia sexual contra las mujeres[59] y el reclutamiento forzado de menores de edad.[60]”[61] A partir de lo anterior, la Corte estableció que “si el conflicto de jurisdicciones se plantea entre la Fiscalía General de la Nación y un Juzgado Penal Militar respecto de la investigación de un delito contra la vida, pero que prima facie no constituye una grave violación a los derechos humanos, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la Corte Constitucional.”[62] Sobre esa base, en los citados casos se profirieron decisiones inhibitorias, por falta de configuración del presupuesto subjetivo.

    9. Ahora bien, sobre la caracterización de las ejecuciones extrajudiciales como una grave violación a los derechos humanos, en la Sentencia T-473 de 2017 se sostuvo que “conceptualmente una ejecución extrajudicial resulta cuando se consuma la privación arbitraria de la vida por parte de agentes del Estado, o con la complicidad, tolerancia o aquiescencia de éstos, sin un proceso judicial o legal que lo disponga.” En similar sentido, en la Sentencia T-083 de 2018 se afirmó que “las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan dentro del desconocimiento del deber estatal de proteger el derecho a la vida estructurado a partir del derecho internacional de los derechos humanos.” Entre los referidos instrumentos de derecho internacional se encuentran el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con los cuales nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

    10. Aunque en el ordenamiento jurídico interno las ejecuciones extrajudiciales no se encuentran expresamente tipificadas como un tipo penal autónomo, su adecuación se realiza en algunos casos, particularmente los relacionados con la muerte de combatientes en estado de indefensión, bajo el tipo penal de homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.[63] Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo destaca un listado de las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.[64] De acuerdo con dicho listado, dentro del concepto de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias pueden considerarse los casos en que, en desarrollo de un conflicto armado, se ocasiona la muerte a los heridos puestos fuera de combate o a combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.[65]

    11. A este respecto, por ejemplo, el Consejo de Estado ha precisado que “en el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas.”[66] En línea con lo anterior, en la Sentencia C-291 de 2007, la Sala Plena recordó que “las garantías mínimas establecidas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra se aplican, en el contexto de los conflictos armados internos, a quienes no toman parte directa o activa en las hostilidades, incluida la población civil y las personas puestas fuera de combate por rendición, captura u otras causas.”[67] En esa oportunidad, esta Corte también destacó que quienes no toman parte de las hostilidades en un conflicto, o han cesado de hacerlo como es el caso de quienes deponen las armas, gozan de las garantías y salvaguardas provistas por el Derecho Internacional Humanitario a la población civil.

    12. En conclusión, según la jurisprudencia de la Sala, cuando la fiscalía no actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, solo está facultada para promover conflictos de competencia de manera excepcional. Lo expuesto, siempre que el conflicto se suscite frente a la Justicia Penal Militar y los hechos objeto del proceso, prima facie, involucren una grave violación a los derechos humanos, como es el caso de las ejecuciones extrajudiciales.

    13. Con todo, la Sala encuentra pertinente precisar que, en el escenario de un conflicto de competencia entre autoridades de diferentes jurisdicciones, la consideración de una conducta como una posible grave violación de derechos humanos no está sometida a un estándar de conocimiento en extremo riguroso, pues no implica prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto. Sin embargo, no por ello puede estar supeditada a su mera enunciación por las autoridades en disputa, puesto que la conclusión a la cual llegue el juez del conflicto necesariamente tiene incidencia sobre legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar en un conflicto de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar.

  4. Caso concreto

    1. En el caso de referencia no se configuró un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. La Sala considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que este no se configura un verdadero conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. En este caso no se acredita el presupuesto subjetivo, porque no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión.

    2. La Sala advierte que la Fiscalía 116 DECVDH no estaba facultada para proponer el conflicto entre jurisdicciones referido. Por un lado, su actuación ocurrió en ejercicio de competencias no jurisdiccionales. En efecto, la fiscalía planteó el aparente conflicto en el marco de la labor de investigación frente a conductas que pueden revestir las características de un delito. Puntualmente, bajo el trámite de actuaciones propias de la etapa de indagación, las cuales no tienen reserva judicial y requieren de la determinación de un juez penal. Por tanto, en principio, la fiscalía no estaba facultada para plantear la controversia.

    3. Por el otro, aunque la entidad planteó que en este caso “se está ante una posible ejecución extrajudicial”, lo cual la legitimaría para proponer el conflicto, lo cierto es que la hipótesis planteada por el ente acusador, de acuerdo con la cual el patrullero Á.C. habría ultimado a F.D.T. mientras se encontraba en estado de indefensión, prima facie no encuentra respaldo en los medios de prueba que obran en el expediente.

    4. De acuerdo con los citados medios de prueba, el 8 de febrero de 2022, en zona rural del municipio de Puerto Rico, en el departamento de Caquetá, se presentó un enfrentamiento armado entre F.D.T. y miembros de la SIJIN de la Policía Nacional, quienes pretendían ejecutar una orden de captura en su contra. En dicho enfrentamiento falleció el señor T. tras recibir varios impactos del arma de fuego realizados por el patrullero D.J.Á.C..

    5. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que no parece existir controversia alguna entre las autoridades sobre la supuesta pertenencia de F.D.T. a una estructura armada y su participación directa en diversos actos hostiles en contra de la fuerza pública, en razón de los cuales se libró una orden de captura en su contra. Bajo este presupuesto, la fiscalía tampoco parece poner en entredicho el uso por parte del señor Torres de dos granadas de mano para huir y atentar en contra de los policías que pretendían materializar la orden de captura en su contra el 8 de febrero de 2022. Es decir, prima facie, tampoco existe controversia entre las autoridades sobre la tenencia y uso de armas de guerra por parte de aquél en el lugar en el cual ocurrieron los hechos investigados. De este modo, la controversia planteada por la Fiscalía 116 DECVDH se concreta en el hecho de que, de acuerdo con su hipótesis, la víctima se habría encontrado en el suelo, reducida e indefensa al momento de recibir los disparos que segaron su vida.

    6. Sin embargo, la Sala reitera que la Fiscalía solo está habilitada para suscitar conflictos entre jurisdicciones, cuando se advierte la posible configuración de una grave violación a los derechos humanos. Aunque a la Corte no le corresponde aplicar un estándar riguroso de conocimiento que pueda conllevar a un prejuzgamiento del caso, sí debe hacer un análisis mínimo de los elementos materiales probatorios que conforman el expediente para dilucidar es posible inferir de manera razonable que el caso configura una grave violación a los derechos humanos. En esa medida, esta Corporación no puede limitar su análisis a las afirmaciones de las partes en controversia, sino que debe acudir a los elementos probatorios recaudados para definir si hay o no una inferencia razonable de que la conducta constituya un delito de la naturaleza descrita.

    7. En este caso, la hipótesis planteada por la Fiscalía delegada no está soportada en medios de prueba que permitan a la Corte afirmar, en esta instancia, que la víctima hubiese estado herida, en el suelo o en un momento en que hubiese depuesto las armas. El ente acusador sustentó su afirmación en que el informe pericial de necropsia describe que los disparos tuvieron una trayectoria posterior-anterior en el cuerpo de la víctima. Con todo, los demás elementos de materiales probatorios que obran en el expediente parecen señalar que los disparos ocurrieron en medio de una persecución y habrían sido consecuencia del lanzamiento de dos granadas de fragmentación hacia los uniformados, en cuya respuesta el patrullero Á.C. habría accionado su arma de fuego. De manera que, a pesar de las afirmaciones del ente acusador, lo cierto es que la sala no cuenta con elementos de juicio para inferir razonablemente que en dicho contexto haya existido una posición de inferioridad por parte de F.D.T., quien falleció posteriormente como consecuencia de los disparos realizados por el uniformado.

    8. Aunque la Sala no pierde de vista la importancia constitucional que ostenta el derecho fundamental a la vida, considera que los contornos fácticos del caso analizado no brindan elementos suficientes para catalogar la conducta investigada como una eventual grave violación a los derechos humanos, en concreto, como resultado de una posible ejecución extrajudicial. Esto es así, en la medida en que los elementos de prueba hasta ahora incorporados a la actuación no permiten a la Corte advertir, en esta instancia, que, en principio, el deceso de F.D.T. haya podido ocurrir como consecuencia de una privación arbitraria de la vida por parte del uniformado de la Policía Nacional que lo abatió.

    9. En efecto, mediante Auto 1163 de 2021, la Corte reconoció que no toda afectación o atentado contra la vida constituye una grave violación a los derechos humanos. De manera que, sólo pueden ser catalogadas como tal aquellas que superen el umbral de gravedad establecido por la jurisprudencia.[68] Además, a partir de una perspectiva material, es posible señalar que los hechos investigados, hasta ahora, no parecen reunir las características generalmente atribuidas a las graves violaciones de los derechos humanos, como, por ejemplo, la magnitud, generalidad o la especial condición de vulnerabilidad de la víctima.

    10. De esta manera, la Sala advierte que, desde una valoración preliminar de las circunstancias que rodean el caso, no es posible identificar la posible ocurrencia de una ejecución extrajudicial, ni de otras graves violaciones a los derechos humanos. En este punto, la Corte aclara que este pronunciamiento de ninguna manera constituye un prejuzgamiento sobre el fondo del trámite judicial, porque la valoración de los hechos investigados es exclusiva del juez de conocimiento. En tal sentido, el estándar exigido para la configuración del presupuesto subjetivo, como se ha indicado, es que concurran hechos indicativos de que, al menos prima facie, se está ante una grave vulneración de derechos humanos con ocasión del ilícito investigado. Ese requisito no está acreditado en el asunto de la referencia por las razones anotadas.

    11. Ahora bien, aunque en el oficio a través del cual la Fiscalía 116 DECVDH reclamó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer la investigación se hizo alusión a un interrogatorio al indiciado[69] y a un informe de investigador de campo con fotografías de la escena primaria de los hechos,[70] lo cierto es que estos medios de prueba no obran en el expediente remitido para dirimir el aparente conflicto interjurisdiccional. En consecuencia, se trata de medios de prueba cuyo contenido no puede ser tenido en cuenta ni objetivamente valorado por la Sala, pues no fueron puestos a disposición de la Corte.

    12. Por último, la Sala estima necesario poner de presente que aunque el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar solicitó formalmente a la Fiscalía General de la Nación acceso a la investigación adelantada por esa entidad, con el propósito de fijar una postura sobre la autoridad competente para investigar la muerte de F.D.T.,[71] esta solicitud fue negada inicialmente por el ente acusador aduciendo la reserva de la actuación que adelantaba.[72] Esta determinación de la entidad, que en el marco de la Ley 906 de 2004 es institucional en virtud del principio de unidad de gestión,[73] impidió que el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar pudiese conocer oportunamente, valorar y pronunciarse sobre los elementos materiales probatorios a los cuales hizo referencia la Fiscalía 116 DECVDH al reclamar la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer la investigación y que, al parecer, obran en la actuación a su cargo.[74]

    13. Dado que no se presentó una verdadera controversia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, en el presente caso no se acreditó la configuración del presupuesto subjetivo. Por tanto, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y, en tal virtud, ordenará la devolución del expediente al Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar para que continúe el trámite procesal y comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - A través de la Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente CJU-3640 al Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 10.

[2] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 68.

[3] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 247.

[4] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 247.

[5] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 44.

[6] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 44 y 46.

[7] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 132.

[8] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 134.

[9] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 138 a 142.

[10] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 270 a 276.

[11] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 290 a 298.

[12] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 300 a 304.

[13] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 380 a 394.

[14] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 318 a 330.

[15] En la citada comunicación, la Fiscalía 116 DEVDH señaló que a través de la Resolución N°686 del 25 de agosto de 2022, la DEVDH le asignó el conocimiento de la investigación en referencia. Cfr. Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 318.

[16] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 330 y 328.

[17] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 328.

[18] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 338.

[19] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 364.

[20] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 398 a 438.

[21] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 428 y 432.

[22] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 436.

[23] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 440.

[24] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 455 a 461.

[25] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 456.

[26] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 456.

[27] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 459.

[28] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 459.

[29] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 460.

[30] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 460.

[31] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 460.

[32] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 473 a 479.

[33] Expediente Digital CJU-3640 “03 CJU-3640 Constancia de Reparto”, p. 1.

[34] Expediente Digital CJU-3640 “03 CJU-3640 Constancia de Reparto”, p. 1.

[35] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015). La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[36] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

[37] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019.

[38] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[39] Expediente CJU-012.

[40] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[41] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[42] Consideraciones parcialmente retomadas del Auto 196 de 2022.

[43] Í..

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 2019.

[45] Artículo 114 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el Artículo 28 de la CP “[…] nadie puede ser molestado en su persona o familia [...] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.”

[46] “Entre las primeras [solicitar decisión al juez], se encuentran a título ejemplificativo las de: (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservación de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de las víctimas, restablecimiento del derecho y reparación. En relación con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden citar, entre otras, las de (i) velar por la protección de las víctimas e intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusación; y (iii) dirigir y coordinar funciones de policía judicial, salvo las medidas de instrucción en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptación de comunicaciones).” Corte Constitucional, SU-190 de 2021.

[47] Corte Constitucional, SU-190 de 2021.

[48] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021, Expediente CJU-295.

[49] Corte Constitucional, SU-190 de 2021.

[50] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021, Expediente CJU-295.

[51] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 y Autos 1163 de 2021, 144 y 863 de 2022.

[52] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[53] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[54] Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[55] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[56] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013.

[57] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004.

[59] Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[60] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, C.L., 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013 y C-240 de 2009.

[61] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1163 de 2021.

[62] Cfr., Corte Constitucional., Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022.

[63] Ley 599 de 2000, artículo 135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. // La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

[64] Ley 599 de 2000, artículo 135. Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: // 1. Los integrantes de la población civil. // 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. // 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. // 4. El personal sanitario o religioso. // 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. // 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. // 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. // 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.

[65] Esto, de conformidad con el contenido del Artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra de 1949 “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: // 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. // A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: // a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; […].”. En similar sentido, puede verse el artículo 4 de los Protocolos Adicionales de 1977. “Artículo 4. Garantías fundamentales. // 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. // 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: // a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; […].”

[66] Cfr., Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de mayo de 2018, radicación N°15001-23-31-000-2007-00694-01 (56750).

[67] En términos de la Comisión: “El objetivo básico del artículo 3 común es disponer de ciertas normas legales mínimas que se puedan aplicar en el curso de hostilidades para proteger a las personas que no tomaron, o que ya no toman parte directa o activa en las hostilidades. Las personas que tienen derecho a la protección que legalmente les confiere el artículo 3 común, incluyen a los miembros del gobierno y de las fuerzas disidentes que se rinden, son capturados o están fuera de combate. De igual modo, los civiles están protegidos por las garantías del artículo 3 común, cuando son capturados o de alguna otra manera quedan sujetos a la autoridad de un adversario, incluso aunque hayan militado en las filas de la parte opositora”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - J.C.A. vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. En igual sentido, ver el caso L. del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia: “dado que el Artículo 3 Común protege a las personas que no toman parte activa en las hostilidades, las víctimas de la violación alegada no deben haber estado tomando parte activa en las hostilidades al momento de la comisión del crimen” [Traducción informal: “as Common Article 3 protects persons taking no active part in the hostilities, the victims of the alleged violation must have taken no active part in the hostilities at the time the crime was committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del F.v.F.L. y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.]

[68] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022.

[69] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 458.

[70] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 459 y 460.

[71] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 132.

[72] Expediente Digital CJU-3640 “S-2022-004”, p. 134.

[73] Cfr., Constitución Política, artículos 250 y 251-3, Ley 906 de 2004, artículos 45, 113 a 117.

[74] Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 115 de la Ley 906 de 2004 señala que, en aplicación del principio de objetividad, la Fiscalía General de la Nación debe adecuar su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley.

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