Auto nº 1700/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023
Ponente | Diana Constanza Fajardo Rivera |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2023 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | ICC-4443 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1700 de 2023
Referencia: expediente ICC-4443
Conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal, y el Tribunal Administrativo del Caquetá.
Magistrada ponente:
D.F.R..
B.D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
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Acción de tutela. J.L.S.R., Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia, presentó acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Explica que en dicha entidad cursa en su contra un proceso disciplinario en el que Magistrado Instructor rechazó de plano una solicitud de aclaración de auto. Solicita que se le ordene acceder a la aclaración.
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Declaraciones de falta de competencia.[1] Repartido el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal, este admitió la tutela y luego, en auto del 5 de junio de 2023, declaró su falta de competencia. Teniendo en cuenta que el accionante es un juez de la jurisdicción ordinaria y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, remitió el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa.[2] Repartida la acción al Tribunal Administrativo del Caquetá, este argumentó que la primera autoridad era competente porque (i) ya había asumido competencia y en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis no podía alterarla y (ii) no estaba facultada apartarse del caso con base en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 pues el accionante presentó la tutela contra la Comisión en calidad de parte y no de juez.[3]
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Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos entre autoridades que, si bien integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello.[4]
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Factores de competencia en materia de tutela:[5] (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos;[6] (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; [7] y (iii) funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia.[8]
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Principio perpetuatio jurisdictionis. La Corte ha precisado que en el momento en el que una autoridad judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada. Ello afectaría la finalidad de la acción como medio de protección de derechos fundamentales y desconocería el artículo 86 de la Constitución, el cual les otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar tutelas.
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Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021 no define reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar este decreto para declarar su falta de competencia.[9] En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado.[10] Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
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En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal se apartó del asunto con base en reglas de reparto, a partir de las cuales no podía declarar su falta de competencia. Además, lo hizo luego de admitir la tutela, vulnerando así el principio de perpetuatio jurisdictionis.
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Decisión de la Sala Plena. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, se (i) dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4443 al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal y al Tribunal Administrativo del Caquetá.
N., comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La tutela fue repartida inicialmente a la Corte Suprema de Justicia. El 25 de mayo de 2023, esta remitió el asunto al Tribunal Superior de Florencia con base en el numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. En: Documento digital 02AutoTraslado.
[2] Documento digital 15AutoRemiteCompetencia.
[3] Documento digital 14ProponecConflictNegatCompetenc.
[4] Auto 550 de 2018. M.A.L.C..
[5] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..
[7] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[8]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R.).
[9] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.G.S.O.D.) y 242 de 2019 (M.D.F.R.). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[10] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..