Auto nº 1728/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941899082

Auto nº 1728/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3303

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1728 DE 2023

Expediente: CJU-3303.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 67 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

B.D., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de abril de 2022[1], la señora D.A.Á.G., mediante apoderada judicial, presentó una demanda[2] contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y las sociedades Coltempora S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S. Afirmó que entre el 1 de diciembre de 2014 y el 5 de mayo de 2019 prestó sus servicios profesionales a Colpensiones en calidad de trabajadora en misión de dichas empresas de servicios temporales[3]. La actora desempeñó el cargo de “Profesional I” y sus labores consistían, entre otras, en actualizar las novedades de la nómina de pensionados y contribuir al seguimiento de las actividades a cargo de la Gerencia de Nómina de Colpensiones.

  2. La demandante solicitó (i) que se declare que entre Colpensiones y ella existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 1 de diciembre de 2014 y el 5 de mayo de 2019; (ii) que se declare que las empresas de servicios temporales demandadas fungieron como simples intermediarias en la relación laboral con Colpensiones; (iii) que se declare que esa entidad terminó el contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa; (iv) que se condene a Colpensiones al pago de las primas de navidad y de la indemnización por despido sin justa causa con sus respectivos intereses moratorios y (v) que se condene de manera solidaria a todas las empresas de servicios temporales demandadas.

  3. Mediante auto del 29 de julio de 2022[4], el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. El despacho expuso que, en el Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer los procesos en que se discutiera la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública. Como en este caso la demandante pretendía que se declarara la existencia de una relación de trabajo con Colpensiones, el Juzgado concluyó que era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debía conocer el asunto.

  4. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado 67 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 18 de noviembre de 2022[5]. Estimó que no era aplicable lo decidido en el Auto 492 de 2021 porque, en esa oportunidad, la Corte había hecho referencia a una demanda en que se pretendía la declaratoria de existencia de una relación laboral con un municipio, cuyos trabajadores gozan de la calidad de empleados públicos. Sin embargo, por regla general, quienes laboran en Colpensiones son trabajadores oficiales. Así pues, el Juzgado citó el Auto 264 de 2021 de esta Corporación y afirmó que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer los conflictos laborales surgidos entre una entidad pública y sus trabajadores oficiales.

  5. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 6 de junio de 2023, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 26 de junio siguiente[6].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este Tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 67 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda).

    Presupuesto objetivo

    La controversia se enmarca en la demanda promovida por la señora D.A.Á.G. contra Colpensiones, Coltempora S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S.

    Presupuesto normativo

    Las autoridades enunciaron fundamentos jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer el asunto según lo establecido en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 67 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda estimó que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente porque, según el Auto 264 de 2021, esta conoce de los conflictos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria

  3. El numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, en materia laboral, de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por su parte, el numeral 4 del artículo 105 del mismo Código dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

  4. En sentido similar, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) señala que la jurisdicción ordinara laboral conoce de los conflictos que tengan origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Al respecto, se resalta que los trabajadores oficiales están vinculados a la entidad pública en que prestan sus servicios a través de un contrato laboral, de conformidad con lo expuesto en el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015.

  5. Así pues, este Tribunal ha señalado que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de todos los conflictos originados en un contrato laboral, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Sobre ese punto, se ha señalado que “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”[8].

  6. La Corte también se ha pronunciado sobre la competencia para conocer de los procesos en que un empleado en misión vinculado laboralmente a una empresa de servicios temporales pretende el reconocimiento de una relación de trabajo con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública. En esos casos, la Corte[9] ha resaltado que el encubrimiento de una relación laboral con el Estado puede arriesgar los derechos laborales de los trabajadores en misión, cuyo vínculo con las empresas de servicios temporales se habría desnaturalizado. De esa manera, para definir cuál es la jurisdicción que debe conocer del asunto, es necesario acudir a las reglas generales de competencia: si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que si se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10].

  7. Así, por ejemplo, la regla de decisión de los Autos 1159 de 2021 y 252 de 2022 establece que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación” (énfasis fuera de texto).

  8. Es importante tener en cuenta que la Corte no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[11].

  9. Con base en lo anterior, la Sala Plena formula la siguiente regla de decisión: la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.

Caso concreto

  1. La Sala considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción ordinaria laboral por los motivos que se expondrán a continuación.

  2. Primero. La señora D.A.Á.G. estuvo vinculada laboralmente a las empresas de servicios temporales Coltempora S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S. y prestó sus servicios en calidad de empleada en misión a Colpensiones.

  3. Segundo. En su demanda, la señora D.A.Á.G. solicitó (i) que se reconociera la existencia de un contrato laboral con Colpensiones, en el que las empresas de servicios temporales operaron como meras intermediarias, y (ii) el consecuente pago de acreencias laborales de manera solidaria entre las empresas de servicios temporales y la usuaria.

  4. Tercero. Según el Decreto 309 de 2017, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo. Así, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos[12].

  5. Se reitera que, cuando el demandante solicita el reconocimiento de una relación laboral con el Estado, no corresponde al juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones analizar cuáles eran las funciones que cumplía el actor ni concluir si este ostentaba la calidad de trabajador oficial o empleado público, pues ello es justamente lo que debe decidir el juez natural. De esa manera, para definir cuál es la jurisdicción competente para conocer de ese tipo de demandas basta con acudir a la regla general de vinculación de la entidad pública respecto de la cual se pretende el reconocimiento de la relación laboral.

  6. Adicionalmente, se resalta que no es aplicable la regla de decisión de los Autos 1159 de 2021 y 252 de 2022, expuesta en precedencia. Ello se debe a que en los casos estudiados por la Corte en dichas providencias el trabajador en misión pretendía el reconocimiento de una relación laboral con una empresa usuaria que tenía la calidad de entidad pública y cuya regla general de vinculación era la de empleado público. Por el contrario, en el asunto objeto de estudio la demandante pretende que se reconozca la existencia de un vínculo laboral con Colpensiones, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial.

  7. Cuarto. De una lectura conjunta del numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS se concluye que la jurisdicción ordinaria laboral conoce los conflictos laborales suscitados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Lo anterior también ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[13].

  8. Así las cosas, la Corte declarará que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer la demanda presentada por la señora la señora D.A.Á.G. y remitirá el expediente CJU-3303 al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez de lo contencioso administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 67 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora D.A.Á.G. contra Colpensiones, Coltempora S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3303 al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado 67 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “01ActaReparto.pdf”.

[2] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”.

[3] La señora D.A.Á.G. estuvo vinculada laboralmente a la empresa de servicios temporales Coltempora S.A.S. entre el 1 de diciembre de 2014 y el 31 de marzo de 2015; a la empresa Activos S.A.S. entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de enero de 2017; a la empresa Misión Temporal Ltda. entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018; al Consorcio Misión Temporal Selectiva (conformado por las empresas Misión Temporal Ltda. y Selectiva S.A.S.) entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019; y a la empresa Gente Oportuna S.A.S. entre el 1 de febrero y el 5 de mayo de 2019 (expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”).

[4] Expediente digital, archivo “03AutoRechaza.pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “12AutoProponeConflicto.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “03CJU-3303 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] Auto 739 de 2021, reiterado en Autos 815 de 2022 y 078 de 2023.

[9] Autos 1159 de 2021, 252 de 2022, 1528 de 2022, 226 de 2023, 311 de 2023.

[10] Autos 1159 de 2021 y 1528 de 2022.

[11] Auto 863 de 2021.

[12] Según el inciso final del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

[13] Entre otros, Autos 739 de 2021, 815 de 2022, 1528 de 2022 y 078 de 2023.

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