Auto nº 1920/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941899131

Auto nº 1920/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4454

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1920 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4454

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de junio de 2023, el señor G.L.S. instauró acción de tutela en contra del “centro de servicios administrativos para los jueces de ejecución de penas y medidas de B.”, y el “centro de servicios administrativos para los jueces de ejecución de penas y medidas de Popayán”, al considerar vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia, petición y debido proceso administrativo. Como sustento de la acción, el actor refirió que desde el 23 de mayo de este año se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), luego de que se le trasladara desde Popayán. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción aún no se le ha designado un juez de ejecución de penas, por lo que no ha podido formular solicitud para tener “acceso a los beneficios administrativos y judiciales que consagra la ley”.

  2. El 21 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. declaró su falta de competencia para tramitar la tutela y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el fin de que “asigne su conocimiento a una autoridad judicial de dicha categoría”. Al respecto, se señaló que este último distrito es el competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, pues “la acción constitucional va dirigida contra un juzgado que tiene su sede en la ciudad de Popayán”.

  3. El 23 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró su falta de competencia para tramitar el asunto, propuso un conflicto negativo y remitió el expediente a esta corporación. En su criterio, puesto que el actor dirigió la tutela en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., el competente para conocer del asunto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, ya que (i) es el “superior funcional de donde se presenta el quebranto constitucional y sus efectos”, y además, (ii) es la autoridad a la que se le repartió inicialmente la acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1].

  2. En igual sentido, ha concluido que, la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  3. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  4. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[6], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

  5. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[7].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. se apartó del conocimiento del asunto con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. De esta manera, esta autoridad les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento y contrarió la jurisprudencia reiterada de este tribunal, según la cual, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, tales preceptos son apenas pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela.

(ii) Además, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. no valoró de manera integral el escrito de tutela, en el que se observa que el señor L.S. también instauró la acción en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, al considerar vulnerado, entre otros, su derecho de petición.

(iii) Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 21 de junio de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor G.L.S.. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4454 a dicha autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte en primera instancia la decisión que en derecho corresponda.

(iv) Por último, se advertirá también a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta corporación.

IV. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de junio de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor G.L.S..

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4454 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. para que, de manera inmediata, tramite y adopte en primera instancia la decisión que en derecho corresponda.

Tercero. - ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto. - Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[2] Corte Constitucional, entre otros, los autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[3] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[4] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[5] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[6] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[7] Véase, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

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