Sentencia de Tutela nº 250/23 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942047628

Sentencia de Tutela nº 250/23 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución10 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8459421

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-250 de 2023

Referencia: Expediente T- 8.459.421

Acción de tutela promovida por G.L.V.H. contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) y otros.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., diez (10) de julio dos mil veintitrés (2023).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas D.F.R. y N.Á.C. -quien la preside-, y por el magistrado J.E.I.N., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el numeral 9 del artículo 241 y en el artículo 86 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se adopta en el proceso de revisión de los fallos del 27 de agosto y el 5 de octubre de 2021, proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) y, en segunda instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas. Las mencionadas providencias se dictaron en el trámite de la acción de tutela instaurada por G.L.V.H. contra el municipio de Supía, el Concejo Municipal de Supía, el Concejo Municipal de Riosucio, la Asamblea Departamental de Caldas, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), Empocaldas S.A. E.S.P., el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Departamento de la Prosperidad Social (DPS), la Gobernación de Caldas y las demás alcaldías de la cuenca del río Supía.

El expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 15 de diciembre de 2021 de la Sala de Selección de Tutelas 12. Esta Sala estuvo conformada por los magistrados J.E.I.N. y A.R.R.. Por reparto, el trámite y decisión de este asunto se le asignó a este Despacho, cuya titular es, actualmente, la magistrada N.Á.C..

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

  1. El accionante afirmó que el río Supía y sus comunidades enfrentan una problemática social y ambiental derivada de un modelo insostenible. Según él, allí se vierten aguas residuales provenientes de empresas agrícolas; se extraen minerales de manera ilícita; y, en general, se contamina el agua con sustancias tóxicas. Su cuestionamiento se dirigió a funcionarios y particulares que, al parecer, contribuyen, por acción u omisión, a la destrucción progresiva de las fuentes hídricas[1].

    B. Acción de tutela

  2. El 5 de agosto de 2021, G.L.V.H. presentó acción de tutela en la que solicitó la protección y reconocimiento como sujeto de derechos del río Supía y sus afluentes. También, el accionante pidió la defensa de las futuras generaciones y el amparo de los derechos a la vida, la salud, el mínimo vital, la libertad, la dignidad humana y el medio ambiente sano, presuntamente amenazados por las acciones de particulares y las omisiones de las autoridades.

  3. Las pretensiones de la tutela fueron las siguientes: (i) declarar al río Supía como sujeto derechos; (ii) declarar una medida provisional de protección para evitar vertimientos; (iii) ordenar al gobierno elegir un representante legal de los derechos del río; (iv) ordenar la conformación de una comisión de guardianes; (v) ordenar que se dote la gestión del río Supía de un componente de participación; y (vi) ordenar el diseño y construcción de planes de acción para resolver la crisis socioambiental.

  4. Además, el señor G.L.V. solicitó una medida provisional de protección del río Supía para evitar vertimientos de origen industrial y agrícola. Así mismo, el accionante pidió que se tuviera en cuenta la sentencia T-622 de 2016 que reconoció al río Atrato como sujeto de derechos, el fallo del Tribunal Superior de Medellín que ordenó al gobierno nacional ejercer la tutoría del río Cauca, y la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva que reconoció derechos al río M., su cuenca y afluentes[2].

    C.I. y subsanación

  5. En el presente caso, la primera instancia le correspondió al Juzgado Promiscuo Familia de Riosucio (Caldas). El 9 de agosto de 2021, esta autoridad inadmitió la tutela y pidió al accionante que concretara las afectaciones individuales a sus derechos fundamentales[3].

  6. En el escrito de subsanación, el accionante afirmó que el río Supía y sus afluentes han sufrido, desde hace años, un proceso de deterioro progresivo debido a intervenciones humanas, tales como deforestación, malas prácticas agrícolas, minería informal, extracción y vertimientos de todo tipo. Por esta razón, él afirmó que se ha configurado un estado de cosas que afecta la supervivencia actual del río y su sostenibilidad en el largo plazo. El accionante manifestó que le correspondió hablar e interceder por el río Supía y por las generaciones futuras porque no observa que otros actores públicos o privados estén trabajando para cuidar y restaurar el río, o no lo están haciendo de manera efectiva.

  7. En esta oportunidad, el escrito incorporó las siguientes pretensiones adicionales: i) reconocer que las generaciones futuras son sujetos de derecho de especial protección y amparar sus derechos a la dignidad, agua, seguridad alimentaria y medio ambiente sano; ii) ordenar al gobierno nacional que ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río; iii) ordenar a los accionados la conformación de una entidad sin ánimo de lucro que se denomine: “Río Supía: un río para la vida”; iv) ordenar la designación del representante a través de audiencia pública convocada por la Procuraduría; y v) ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República realizar el proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las órdenes[4].

  8. Dentro del escrito de subsanación, el accionante transcribió el documento publicado por BBC Noticias, el día 9 de agosto de 2021, en el que un grupo de expertos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) expuso la situación climática del planeta y sus consecuencias a mediano y corto plazo[5].

  9. En relación con la vulneración de sus derechos fundamentales, el accionante indicó:

    “En virtud de lo discurrido, puede afirmarse que los derechos fundamentales de la vida, salud, el mínimo vital, la libertad y la dignidad humana están ligados sustancialmente y determinados por el entorno y el ecosistema. Sin ambiente sano los sujetos de derecho y los seres sintientes en general no podremos sobrevivir, ni mucho menos resguardar esos derechos, para nuestros hijos ni para las generaciones venideras. Tampoco podrá garantizarse la existencia de la familia, de la sociedad o del propio Estado. El deterioro creciente del medio ambiente es atentado grave para la vida actual y venidera y de todos los otros derechos fundamentales; además, agota paulatinamente la vida y todos los derechos conexos con ella”[6].

    D. Admisión y vinculación

  10. El 13 de agosto de 2021, una vez recibido el escrito de subsanación, el juez admitió la acción de tutela. En esta providencia, el juzgado negó la medida provisional solicitada, al encontrar que su objeto hacía parte del fondo del asunto. Además, el auto vinculó al trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República. Por último, el juzgado solicitó a las accionadas y vinculadas que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.

    E. Traslado y contestación de la acción de tutela

  11. Dentro del término previsto para el traslado, el juez recibió las siguientes respuestas:

    Entidad

    Contenido de la respuesta

    Alcaldía de Riosucio (Caldas)

    La alcaldía de Riosucio informó que no tenía conocimiento sobre las actividades de explotación minera realizadas en el área de influencia del río Supía, al paso por el municipio de Riosucio. Además, el S. de Desarrollo Económico y Servicios Públicos del municipio certificó que no contaba con concepto técnico emitido por autoridad ambiental en el que se identificaran daños o impactos negativos a los recursos naturales del río Supía, asociados a presuntas explotaciones mineras ilícitas, actividades agrícolas o vertimientos de aguas residuales.

    Concejo Municipal de Riosucio (Caldas)

    El Concejo Municipal de Riosucio propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad pues el medio idóneo para la protección de derechos colectivos era la acción popular. Además, el Concejo señaló que los hechos y las pretensiones de la tutela eran confusos y no contaban con respaldo probatorio.

    Empocaldas S.A. E.S.P.

    Empocaldas señaló que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y que no había prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, ni la amenaza a los derechos fundamentales de los habitantes del sector donde corre el río Supía. Adicionalmente, la empresa sostuvo que no ha ocasionado deterioro al río Supía dado que, para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, ha contado con la aprobación de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos por parte de Corpocaldas. Así mismo, E. indicó que ha realizado actividades de reforestación y descontaminación de esta fuente hídrica y ha cancelado la tasa retributiva a dicha autoridad ambiental.

    Alcaldía de Supía (Caldas)

    La alcaldía de Supía argumentó que la acción de tutela era improcedente por falta de legitimación en la causa por activa y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El ente territorial señaló que el accionante no demostró la presunta vulneración de derechos fundamentales ni la afectación irreparable a la fuente hídrica. Por el contrario, para la alcaldía, la narración parecía hacer referencia a la vulneración de derechos colectivos.

    Concejo Municipal de Supía (Caldas)

    El Concejo Municipal de Supía hizo referencia a las funciones atribuidas a los concejos municipales, al Ministerio del Medio Ambiente y a las Corporaciones Autónomas Regionales. Luego, este concejo indicó que, en el marco de su función de control político, citó al Gerente de Corpocaldas para abordar, entre otros asuntos, la afectación al río Supía por posibles vertimientos. A partir de esta alerta, el ente municipal implementó un inventario de granjas porcícolas y solicitó el monitoreo continuo por parte de Corpocaldas. En su respuesta, el Concejo también se refirió a otras citaciones a Corpocaldas para que informara sobre las obras de mitigación del riesgo, explotaciones pecuarias y colectores de aguas residuales en el río. Por último, el concejo indicó que el Tribunal Administrativo de Caldas profirió una sentencia en 2018 en la que se aprobó un pacto de cumplimiento entre Corpocaldas, Empocaldas y el municipio de Supía para la construcción de un colector en la quebrada Rapao entre 2019 y 2023, así como una obra similar en el río Supía para el 2024.

    Gobernación de Caldas

    La gobernación de Caldas solicitó que se declarara improcedente la tutela porque la acción popular era el mecanismo idóneo en este caso. Este ente territorial señaló que el accionante no había aportado pruebas y tampoco había informado si había usado dicha herramienta constitucional. Ante el requerimiento del juez de tutela para que informara las actuaciones realizadas en favor del afluente, la gobernación indicó que planeaba realizar estudios para adelantar obras de mitigación de riesgo en el río Supía.

    Asamblea Departamental de Caldas

    La Asamblea Departamental de Caldas alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no se le podía endilgar una vulneración de los derechos del accionante ya que no ha adelantado actuaciones en su contra.

    Presidencia de la República

    Presidencia planteó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de legitimación en la causa por pasiva. En su concepto, esta entidad no es responsable de realizar la conducta cuya omisión pudo generar la presunta vulneración. Por consiguiente, en este caso, Presidencia afirmó que le correspondía al municipio, como máxima autoridad de Policía, y a Corpocaldas responder por las omisiones señaladas por el demandante.

    DNP

    El DNP argumentó la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En particular, esta entidad indicó que no se vulneraron derechos fundamentales y afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, el DNP recalcó que dentro de sus competencias no está el control ambiental, ni la eliminación o mitigación del impacto de actividades contaminantes.

    Ministerio de Minas y Energía

    El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la tutela mediante tres argumentos. En primer lugar, esta entidad afirmó que existía una falta de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. Sobre la legitimación por activa advirtió que el accionante no demostró una afectación directa a sus derechos fundamentales. Para esta institución, el accionante tampoco probó un vínculo directo entre, por un lado, la vulneración a derechos colectivos y, por otro lado, la vulneración de derechos fundamentales. Además, este ministerio señaló que el señor G.V. no indicó si actuaba como agente oficioso. Frente a la legitimación por pasiva, el ministerio señaló que no tenía competencia para satisfacer las pretensiones del actor. En segundo lugar, la entidad señaló que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues, a su juicio, la vía judicial idónea para este caso era la acción popular. Por último, este ministerio sostuvo que no estaba probado el perjuicio irremediable para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    Ministerio de Salud y Protección Social

    El Ministerio de Salud y Protección Social precisó que, en la estructura del Estado, existen actores relevantes para la prestación de los servicios públicos de agua y saneamiento básico que cuentan con funciones específicas en esa materia. En este sentido, el ministerio enfatizó que no era competente para la prestación del servicio de suministro de agua potable pues dicha responsabilidad recae en las administraciones municipales y en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Por lo tanto, esta entidad indicó que no estaba legitimada en la causa en pasiva. También, el ministerio afirmó que, en el caso, no existía prueba de la vulneración de derechos fundamentales. Por último, el ministerio señaló que la tutela incumplió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

    Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

    El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionó el amplio compendio normativo vigente para la ordenación de las cuencas hidrográficas y protección del medio ambiente. Esta entidad señaló la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

    DPS

    El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social planteó la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa. La entidad indicó que las pretensiones del actor no estaban relacionadas con sus competencias legales. Por esta razón, el DPS solicitó su desvinculación.

    Ministerio de Hacienda y Crédito Público

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló la falta de vulneración de los derechos fundamentales del accionante y sugirió la falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, al considerar que ese ministerio era gestor de la política fiscal y económica del país, por lo cual no era la entidad llamada a atender las pretensiones del accionante.

    Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

    El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consideró que la acción de tutela es improcedente. Esta entidad planteó, además de la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia para atender la solicitud del accionante.

    Contraloría General de la República

    La Contraloría General de la República explicó que, dada la importancia que tiene el control hídrico, llevó a cabo una auditoría a Corpocaldas. A través de esta actuación, el organismo de control evidenció algunas deficiencias y adelantó las actuaciones correspondientes dentro de la órbita de sus competencias. Por lo tanto, la Contraloría manifestó que no ha incurrido en alguna actuación irregular ni por acción u omisión en el caso objeto de estudio.

    Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas)

    La Corporación Autónoma Regional de C. señaló que la tutela era improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Particularmente, esta autoridad indicó que la acción popular era el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos colectivos, inclusive en aquellos eventos en los que se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. La entidad se refirió a la sentencia T-622 de 2016 para indicar que no es un precedente aplicable al asunto que se estudia porque las afectaciones del río Atrato tuvieron un extenso soporte probatorio. Por el contrario, en este caso, según la Corporación, no existe prueba de lo manifestado por el accionante, ni de la vulneración a los derechos fundamentales que alega. Adicionalmente, C. enlistó las diferentes labores de protección y de recuperación que ha desplegado en el río Supía a lo largo del tiempo, para argumentar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

    Procuraduría General de la Nación

    La Procuraduría General de la Nación expuso que existen antecedentes que demuestran la realización de actividades mineras ilegales en las riberas del río Supía y que son conocidas por las autoridades policiales y ambientales. Al respecto, el organismo de control informó que en la vereda La Loma y en el sector M. (franja izquierda del río Supía), las autoridades capturaron a cinco personas por infringir el artículo 331 y 338 del Código Penal.

    Defensoría del Pueblo

    La Defensoría del Pueblo indicó que deberían existir procesos sancionatorios por parte de las entidades ambientales competentes contra personas o entidades que han afectado la cuenca hidrográfica en cuestión. En su intervención, el Defensor manifestó que coadyuvaba las pretensiones del actor al considerar que el río Supía es sujeto de derechos. No obstante, la Defensoría planteó que, para el caso específico, resulta más conveniente interponer la acción popular, por tratarse de derechos colectivos.

    F. Decreto de pruebas y vinculaciones posteriores

  12. El 23 de agosto de 2021, el juzgado ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Minería (ANM), el Comando de Policía de Caldas y el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos A.v.H.. A las dos primeras entidades se les ordenó que se pronunciaran sobre los hechos, mientras que al Instituto se le solicitó un concepto técnico sobre el río Supía. Además, a la ANM se le pidió informar los seguimientos realizados a la explotación de minerales o en proceso de formalización en el municipio de Supía. En este auto, el juzgado ordenó a Corpocaldas, Empocaldas y a las alcaldías de Supía y Riosucio que resolvieran una serie de interrogantes. Por último, este auto decretó una inspección judicial en el puente que divide a los municipios de Riosucio y Supía.

  13. El 24 de agosto de 2021, se llevó a cabo la inspección judicial decretada. Allí, se constató el arrojo de escombros y basura. En el punto conocido como Puente Cemento, se observó una persona en labores de explotación minera artesanal. Además, se advirtieron quemas de basura. Durante la inspección, se visitó el lugar de residencia del accionante, ubicada a una distancia de 40 metros aproximadamente de la quebrada R.. El juzgado evidenció que este cuerpo de agua recibe las aguas negras de la comunidad que allí reside.

  14. Ese mismo día, el juzgado le pidió a Corpocaldas y Empocaldas que remitieran informes en relación con el cumplimiento de la sentencia 163 de 2018 de acción popular proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En esta misma fecha, el juzgado ordenó la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dado que en el Ministerio de Salud y Protección Social, en su respuesta, señaló que esa entidad es la competente para establecer las políticas de acceso, suministro y prestación de servicios de agua potable. Igualmente, el auto contempló que a esta entidad le correspondía reglamentar, formular programas y apoyar financieramente a los municipios para atender las inversiones que requieran.

  15. En respuesta, se recibieron las siguientes intervenciones:

    Entidad

    Contenido de la intervención

    Municipio de Supía

    El municipio de Supía señaló que en la ribera del río Supía se evidencia actividad minera de subsistencia y artesanal. Además, según la alcaldía, en esta zona existen comunidades indígenas a las que la Corte Constitucional, en sentencia T-530 de 2016 otorgó facultades especiales en temas ambientales y manejo minero como al resguardo indígena de origen colonial Cañamomo y Lomaprieta. Por consiguiente, en virtud de dicho fallo, la Asociación de Mineros del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta (ASOMICARS) se encuentra facultada para autorizar la explotación en su territorio, del cual hace parte el río Supía y otros afluentes hídricos. El municipio señaló que, en coordinación con este resguardo y con la policía, se han adelantado acciones dirigidas a la formalización de la minería. Por último, la alcaldía indicó que, además de los impactos negativos asociados a la explotación ilícita de yacimientos mineros, también se producen vertimientos de aguas de uso doméstico y de granjas porcícolas.

    Corpocaldas

    Corpocaldas precisó que la construcción del colector de la quebrada R. quedó en cabeza únicamente de Empocaldas. Además, esta intervención destacó que ya se había cumplido la única orden del fallo de acción popular 2017-00162 del Tribunal Administrativo de Caldas dirigida a esta Corporación.

    Empocaldas

    Empocaldas informó que se llevó a cabo la construcción de la primera etapa del interceptor-colector quebrada Rapao. Según la empresa, a través de esta obra, se eliminaron dos descoles que vertían aguas residuales a este cuerpo de agua.

    Instituto Alexander von Humboldt

    El Instituto Alexander von Humboldt realizó algunas precisiones respecto a la naturaleza y funciones de este Instituto. Su escrito resaltó que se encarga de la investigación científica sobre la biodiversidad, los recursos hidrobiológicos y los recursos genéticos. Además, esta entidad indicó que tiene la misión de contribuir a la conformación del inventario nacional de la biodiversidad. No obstante, en relación con el río Supía, el Instituto informó que, una vez revisados sus registros, no cuenta con información científica que permita emitir concepto alguno.

  16. Igualmente, el 24 de agosto de 2021, el juzgado ordenó la vinculación de ASOMICARS, dado que el municipio de Supía indicó que esta asociación era la responsable de autorizar la explotación minera en su territorio, del cual hace parte el río Supía y otros afluentes hídricos.

    G. Fallos de tutela objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia

  17. El 27 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) amparó los derechos al ambiente sano, en conexidad con la salud, la vida digna y la dignidad humana de los habitantes presentes y las generaciones futuras de los municipios de Supía y Riosucio, en donde se encuentra el afluente del río Supia. En este sentido, el juez ordenó reconocer al río Supía, su cuenca y afluentes como sujeto de derechos y le reconoció las prerrogativas de protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo de las entidades del orden municipal, departamental y nacional.

  18. Esta autoridad judicial consideró que el accionante cumplió con el requisito de legitimidad en la causa porque solicitó la “protección a sus derechos fundamentales y de las comunidades que habitan las cercanías del río Supía, (…) que involucran el acceso al agua, medio ambiente, salud y vida digna”[7]. De otro lado, con relación al requisito de subsidiariedad, el juzgado indicó que la acción de tutela era el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos invocados, pues existía la posibilidad de una conexión entre la amenaza a derechos colectivos y derechos fundamentales del accionante.

  19. Ahora bien, dado que el accionante no presentó documentos o evidencia relevante para demostrar la afectación del río Supía, el juez de primera instancia tuvo en cuenta la información allegada por la Procuraduría[8] y la recolectada en la inspección sobre la cuenca del río. Para el juzgado, el vertimiento de aguas residuales y la evidencia de desechos de diferente índole en este cuerpo de agua denotaron una falta de control por parte de las autoridades responsables de asumir el cuidado, mantenimiento y protección del mismo.

  20. En consecuencia, además de la declaratoria del río Supia como sujeto de derechos, el juez de primera instancia ordenó a la Corpocaldas, al departamento de C. y a los municipios de Supía y Riosucio que adelantaran jornadas educativas. También, el fallo exhortó a Corpocaldas para que ejerciera el poder correctivo y punitivo del Estado, frente a los vertimientos de aguas residuales a lo largo de la cuenca del río Supía que no se ajusten a los requerimientos ambientales. Además, la sentencia exhortó a Corpocaldas y al municipio de Supía para que adelantaran el monitoreo continuo de las explotaciones agropecuarias y verificaran su plan de manejo ambiental, las capacidades de carga de los estanques y el manejo final de residuos. Igualmente, el juez ordenó al departamento de Caldas y a los municipios de Supía y Riosucio que, de manera conjunta y coordinada con Corpocaldas, ajustaran y destinaran el presupuesto necesario para ejecutar acciones dirigidas a la protección, conservación, mantenimiento y restauración del río Supía y su área de influencia. Así mismo, el juzgado exhortó al departamento de Caldas, al municipio de Supía y a Corpocaldas para que adelantaran los estudios requeridos para la ejecución de las obras de mitigación de riesgo en el río Supía. De igual forma, el juez ordenó a Empocaldas S.A. que avanzara en la reducción de los puntos de vertimiento de aguas residuales en el municipio de Supía, para darle cumplimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. Adicionalmente, esta providencia exhortó a la Agencia Nacional de Minería y al Ministerio de Minas y Energía para que acompañaran a las autoridades del orden local y departamental. Finalmente, el fallo ordenó a Corpocaldas que desplegara seguimientos a la actividad de explotación minera realizada en el río Supía.

    Impugnaciones

  21. El municipio de Supía impugnó la sentencia de tutela de primera instancia para que fuera revocada la obligación que se le impuso. A su juicio, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el presupuesto para ejecutar ese tipo de proyectos y el plazo establecido resultaba imposible de cumplir.

  22. Por su parte, la ANM, Corpocaldas y el Ministerio de Minas y Energía impugnaron la sentencia, en escritos separados. Las tres entidades coincidieron en afirmar que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad puesto que, en su criterio, el accionante debió presentar una acción popular. Adicionalmente, Corpocaldas y el Ministerio de Minas y Energía plantearon que en el proceso no quedó debidamente probada la vulneración a los derechos fundamentales alegada por el accionante ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la acción de tutela como mecanismo transitorio. Además, la ANM manifestó que el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela escapaba de su competencia pues la persecución de los delitos relacionados con minería ilegal le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional.

  23. Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, se concedió la impugnación.

    Intervención del resguardo indígena C.L.

  24. En un oficio dirigido al juzgado de primera instancia, A.A.T.G., en calidad de gobernador del resguardo indígena de origen colonial C.L., manifestó intervenir como vinculado en el proceso[9], coadyuvó las pretensiones del demandante y solicitó ampliar las medidas de protección del río Supía. Este escrito resaltó el vínculo territorial entre el río Supía y dicho resguardo, así como con otros pueblos indígenas. Particularmente, el gobernador señaló que la vega del Supía ha sido un centro ceremonial, de cultivo y vivienda desde el siglo XVII. Esta intervención señaló que el río se ve afectado por el crecimiento urbano, el vertimiento de aguas sin tratamiento, la expansión de proyectos agropecuarios, la tala indiscriminada de árboles, la cría de cerdos y el monocultivo de aguacate.

  25. El escrito señaló que, a través de la sentencia T-530 de 2016, la Corte Constitucional reconoció al resguardo indígena de origen colonial C.L. como autoridad minera y ambiental dentro del territorio del resguardo y respecto de los mineros ancestrales asociados en ASOMICARS. En esta intervención, se resaltó que, como autoridades en asuntos ambientales y mineros, las comunidades indígenas han expulsado retroexcavadoras ingresadas con el fin de explotar el río de manera ilegal. Por esta razón, el resguardo identificó que la explotación minera es de las principales amenazas al río Supía. Para ilustrar esto, su escrito hizo referencia a 21 títulos mineros vigentes y a 9 contratos de concesión. Dentro de los daños ambientales advertidos, se mencionó la pérdida de biodiversidad, contaminación de las aguas, degradación de suelos y desertificación. En este orden, el gobernador hizo alusión a las obligaciones del Estado en materia de protección del medio ambiente sano y garantía de los derechos de las comunidades indígenas.

  26. Por último, en esta intervención, se solicitó que se suspendieran los procesos de titulación minera, así como las autorizaciones para la expansión del monocultivo de aguacate hasta tanto no se determinara la afectación que pudiera generarse sobre el río Supía, sus afluentes y las comunidades indígenas. Además, el gobernador pidió a las entidades accionadas que concertaran previamente con las autoridades indígenas la implementación de las órdenes judiciales. En especial, el escrito instó a que esto se hiciera con el resguardo indígena de origen colonial Cañamomo y Lomaprieta, el resguardo indígena san L., el resguardo indígena de origen colonial Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, así como con las parcialidades indígenas de Cauromá y La Trina.

  27. Esta intervención fue recibida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio y remitida, el 7 de septiembre de 2021, al Tribunal Superior de Caldas.

    Sentencia de segunda instancia

  28. En providencia del 5 de octubre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas revocó la sentencia de primera instancia. En su criterio, la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues, por la naturaleza de la problemática expuesta, el mecanismo idóneo y eficaz era la acción popular.

  29. El Tribunal consideró que si bien se invocaron prerrogativas fundamentales tras analizar el escrito de tutela, la subsanación, las pruebas y la inspección judicial practicada, en este caso lo que se pretende es la protección de derechos colectivos. Para el Tribunal, este tipo de prerrogativas no son objeto de salvaguarda autónoma por vía de tutela, pues debe probarse la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, lo cual no se cumplió en este caso. En relación con las peticiones del actor, el Tribunal precisó que:

    “(...) lo cierto es que esta mera afirmación no constituye prueba de la vulneración que de manera directa se esté presentando de las prerrogativas fundamentales del actor, máxime cuando de aquella no deja de desprenderse que la naturaleza de lo aquí pretendido, es colectivo; en otras palabras, no hay elementos probatorios que permitan determinar que los derechos colectivos alegados, se encuentren intrínsecamente ligados a los ius cardinales del actor. Nótese por demás que las pretensiones de la acción tuitiva no están en procura de garantizar un derecho fundamental propiamente dicho y que al contrario están encaminadas a obtener el equilibrio ecológico y la restauración del río, es decir una demanda netamente colectiva”[10].

  30. En esa medida, el Tribunal decidió revocar la sentencia del 27 de agosto del 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela adelantada por el señor G.L.V.H..

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    B. Procedibilidad de la acción de tutela

  2. Antes de analizar de fondo del presente caso, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar si la acción de tutela formulada por G.L.V.H. satisface los requisitos generales de procedibilidad formal, en particular, los de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad.

  3. En relación con el requisito de inmediatez, las presuntas vulneraciones alegadas por el demandante persisten en el tiempo. Según lo afirmado por el accionante, estas omisiones en la protección del río Supía persisten y, al parecer, no han cesado. De tal manera, para el caso en concreto, se cumple este requisito.

  4. En efecto, en varias de las intervenciones, se señala que la tutela no procede, dado que lo que busca el demandante es la protección del derecho colectivo al medio ambiente, para lo cual existe la acción popular. Por ello, es preciso determinar si en este caso se cumplen los requisitos de legitimación por activa y el de subsidiariedad. Para ello, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección del medio ambiente y, luego, analizará si en este caso se cumplen esos dos requisitos establecidos por la Corte.

  5. En relación con el escrito presentado por el gobernador del resguardo indígena Cañamomo y L., la Sala aclara que las coadyuvancias no pueden proponer peticiones nuevas al juez constitucional. Por ello, este pronunciamiento se limita a la pretensión original del señor G.L.V.H., sin prejuzgar sobre las pretensiones del pueblo indígena que podrían ser materia de tutela o de acción popular, dependiendo de las particularidades con que se formule por parte de las autoridades indígenas.

    Reiteración de jurisprudencia: procedibilidad excepcional de la acción de tutela para la protección del derecho al ambiente sano

  6. La Corte Constitucional ha reiterado que no existe una regla absoluta que indique que la acción de tutela es improcedente para amparar derechos fundamentales afectados por la perturbación de derechos colectivos. Tampoco existe una regla que indique que siempre procede la acción de tutela, cuando la perturbación de un derecho colectivo vulnere o amenace un derecho fundamental. No obstante, la jurisprudencia constitucional sí ha establecido algunas pautas para examinar la procedencia de la acción de tutela en los casos de perturbación de derechos colectivos.

  7. Particularmente, la sentencia SU-1116 de 2001 sistematizó cinco criterios para determinar la procedencia de la acción de tutela en estos escenarios, así: (i) debe existir una conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales; (ii) el accionante debe ser la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados; (iii) la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales debe estar demostrada; y, finalmente, (iv) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela.

  8. Específicamente, para el análisis del requisito de conexidad se debe exigir el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) la perturbación de un derecho colectivo; (ii) la existencia prima facie, desde una perspectiva exclusivamente jurídica, de una amenaza o vulneración a un derecho fundamental –lo que no debe confundirse con el requisito de la prueba de la real amenaza o violación del derecho fundamental–; y (iii) la existencia de un nexo entre las dos afectaciones que evidencie (a) su simultaneidad y (b) su proximidad causal directa y no mediada por otros factores externos. El análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal se hace a título preliminar. Por consiguiente, cuando se analiza el fondo de la situación, sus conclusiones pueden ser desvirtuadas o confirmadas.

  9. Con base en estos criterios, a continuación, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional examinará si la tutela formulada por el ciudadano G.L.V.H. es procedente conforme con el material probatorio obrante en el expediente.

    Examen de los requisitos en el caso concreto

  10. En primer lugar, se observa que existe una vulneración al derecho colectivo del medio ambiente sano. Conforme a la información que obra en el expediente, se encuentra probada la problemática ambiental derivada de la actividad industrial y minera que impacta la calidad del agua que corre por el río Supía. Este contexto representa una afectación relevante de los derechos de la comunidad y de las generaciones futuras para disfrutar de la conservación de este ecosistema hídrico.

  11. Para la Sala es claro que, como lo señala el accionante, hay una problemática ambiental relevante en el río Supía, su cuenca y sus afluentes que ha representado un aumento de la contaminación, el vertimiento de aguas con alto nivel de toxicidad y un manejo inadecuado de actividades agrícolas y mineras. En el informe que remitió la Procuraduría 5 Judicial II Ambiental y Agraria de Manizales se evidenció que:

    “sí existe presencia de minería ilegal en las riberas del río Supía y que las autoridades de policía y ambientales han desarrollado operativos para contrarrestar esta práctica…Conclusión: Existen antecedentes que de muestran la realización de actividades mineras ilegales en la ribera del río Supía, hechos que son conocidos por las autoridades de policía y ambientales, quienes han adelantado operativos de control”.

  12. En el mismo sentido, Corpocaldas allegó al expediente de tutela un informe técnico titulado: Informe Red de Monitoreo Departamental I y II Semestre 2018. En este documento se describió la calidad del recurso hídrico y se indicó que, en las estaciones de monitoreo ubicadas en el municipio de Supía, se evidenció una alteración de la calidad del agua, cuando el río pasa a lo largo de dicho municipio. Los datos arrojados por las estaciones de medición, ubicadas a lo largo de la cuenca, indicaron un aumento en la concentración de materiales contaminantes.

  13. Por lo tanto, se cumple la primera condición del criterio de conexidad ya que se encuentra demostrada la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano, producida por la afectación a las aguas del río Supía.

  14. En segundo lugar, a pesar de la vulneración al derecho colectivo, se encuentra que el accionante no probó la vulneración de derechos fundamentales de los cuales sea titular. Para la Sala Novena de Revisión, aunque está demostrada la vulneración al medio ambiente sano, no está acreditada la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental del señor V.H.. El accionante insistió en que la atención, protección y conservación del ecosistema debe contar con la participación de las comunidades que habitan en la cuenca del río, pero no explicó cómo esto puede afectar sus derechos fundamentales individuales, o por qué hay un vínculo con los derechos fundamentales de las comunidades que menciona. Específicamente, el tutelante requirió al juez de tutela para la protección del derecho a la participación de las comunidades, pero no allegó evidencia probatoria dirigida a mostrar que ese derecho le ha sido vulnerado.

  15. A juicio de esta Sala, no cabe duda de que el accionante actúa con altruismo y preocupación por el destino de este ecosistema. De hecho, el juez de primera instancia, tras realizar una inspección judicial, evidenció que se presenta una problemática ambiental compleja. Sin embargo, en este proceso de tutela, ni el ciudadano ni el juez evidenciaron una amenaza concreta para los derechos fundamentales del actor o de algún otro sujeto de especial protección constitucional. Incluso, en un primer momento, la acción de tutela fue inadmitida con el fin de que el actor identificara la vulneración subjetiva. Ante este requerimiento del juez de primera instancia, aunque el tutelante insistió en exponer su preocupación por la conservación del río Supía, no consiguió demostrar la vulneración a sus derechos fundamentales o los de algún sujeto de especial protección constitucional.

  16. En ese orden, la Sala considera que no se cumplió con el segundo requisito para demostrar la conexidad. En el material probatorio construido a lo largo del trámite constitucional de amparo, no se evidenció que la problemática ambiental denunciada afecte de manera concreta un derecho fundamental del señor V.H. o de los integrantes del resguardo C.L.. No existe prueba que lleve al convencimiento de esta Sala frente a la amenaza real, concreta y singularizada de los derechos fundamentales del accionante o de los pobladores indígenas de la cuenca del río Supía, derivada de esa situación ambiental, que pueda justificar el desplazamiento de la acción popular.

  17. Al no estar demostrada la vulneración de un derecho fundamental individual del actor, no es posible verificar la existencia de una relación de conexidad entre la amenaza de vulneración de los derechos colectivos y los derechos fundamentales del accionante o de un sujeto de especial protección constitucional. En el expediente de tutela no se observa la manera en la que la problemática ambiental enunciada afecta derechos fundamentales. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales no puede ser hipotética, sino que debe ser real y estar demostrada. Para la Corte, no basta con indicar y explicar el problema ambiental para que, a partir de la afectación de un derecho colectivo, se pueda inferir una amenaza singular de un derecho fundamental.

  18. De hecho, la demanda deja en evidencia que el objeto central de la acción de tutela bajo examen no consiste en la protección de derechos fundamentales individuales, sino en la superación del problema ambiental del río Supía. A partir de un análisis de las pretensiones y solicitudes formuladas, se puede concluir que todas ellas están encaminadas a la protección de derechos colectivos que se proyectarían de manera unitaria en todos los integrantes de la comunidad. En efecto, la tutela no pretende que se impartan órdenes específicas de garantía de derechos fundamentales, sino que buscan la adopción de medidas generales, abstractas y estructurales que contribuyan a superar la afectación del ambiente sano en el río Supía.

  19. Por todo lo expuesto, se puede concluir que no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa del demandante. Tampoco se cumplió el requisito de procedencia de la tutela como mecanismo subsidiario. En el caso concreto, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de la afectación ambiental al ecosistema del río Supía. Por lo tanto, la acción procedente en este caso es la acción popular. Como se ha indicado por la jurisprudencia constitucional, los artículos 12 y 13 de la Ley 472 de 1998 prevén una legitimación amplia e indeterminada para las acciones populares que se adecúa de manera más precisa a la situación del actor.

    C. La importancia de que se acuda a la acción popular ante la contaminación del río Supía

  20. Teniendo en cuenta que la acción popular es, en este momento, la pertinente para la protección del derecho colectivo al medio ambiente, la Corte hace un llamado al accionante, a los pueblos y comunidades indígenas que habitan el territorio del río Supía y a la Defensoría del Pueblo para que consideren su interposición. Como arriba se indicó, según el material probatorio recaudado, la calidad del agua que discurre por el río Supía se encuentra afectada por actividades mineras e industriales. Así lo advirtió la Procuraduría General de la Nación en relación con el fenómeno de minería ilegal que se presenta en las riberas de este cuerpo hídrico. Además, la inspección judicial, adelantada por el juez de tutela de primera instancia, corroboró que allí se vierten aguas residuales y desechos de diversa índole.

  21. Esta problemática también se confirma con base en el pacto de cumplimiento que se aprobó en la sentencia de 2018 del Tribunal Administrativo de Caldas[11]. En esa oportunidad, Corpocaldas, Empocaldas y el municipio de Supía acordaron la construcción de colectores para descontaminar la quebrada R. y el río Supía. Adicionalmente, investigaciones recientes han documentado que ese afluente es de los más contaminados de la cuenca del río Cauca por la presencia de mercurio[12]. De ahí que el Tribunal Superior de Medellín hubiera reconocido como sujetos de derechos no solo al río Cauca sino a su cuenca y afluentes, dentro de los que se encuentra el río Supía.

  22. Entendiendo la preocupación del demandante, la Sala insiste en la importancia de los ríos como fuentes de agua y en la protección especial que estos ecosistemas ameritan. El agua es una sustancia esencial para la vida en todo el planeta. Sin embargo, la contaminación de las fuentes hídricas, la urbanización, el uso de agroquímicos, así como el impacto de actividades industriales y extractivas, entre otras intervenciones, imponen dificultades para el abastecimiento de ese recurso[13]. En la sentencia por medio de la cual se reconoció que el río Atrato es un sujeto de derechos (T-622 de 2016), la Corte Constitucional reiteró que el agua se requiere para el ejercicio de otros derechos fundamentales como la alimentación, la salud, la cultura y el territorio.

  23. Pese a la relevancia de estas consideraciones, la situación fáctica del presente caso se distingue de la del río Atrato. En aquella oportunidad, la Corte admitió la flexibilización en el análisis de procedibilidad por estar probada la vulneración de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. En dicho caso, los accionantes eran comunidades étnicas y campesinas. En particular, se trataba de grupos y sujetos en situación de vulnerabilidad, frente a los cuales la afectación de los derechos estaba probada. La sentencia del río Atrato evidenció, especialmente, la afectación de los derechos a la salud y la integridad física de menores de edad. Un elemento adicional que llevó a la Corte a determinar la procedencia de la tutela en ese caso fue que tanto las comunidades étnicas como la Procuraduría habían ya interpuesto acciones populares, cuyos fallos no se habían cumplido.

  24. En el caso que nos ocupa, aunque se evidenció la vulneración de derechos colectivos, no se demostró la afectación concreta y directa a derechos de carácter fundamental. El precedente invocado (T-622 de 2016) no es aplicable a este asunto porque, en esta ocasión, no se demostró la lesión directa a los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Por lo tanto, la acción popular se mantiene como el mecanismo idóneo para abordar esta problemática.

  25. En todo caso, la Sala destaca la labor de activismo y defensa de derechos que el accionante ha desplegado frente a la crisis ambiental del río Supía. Por esta razón, se les invita a no desestimar la acción popular y su potencial protector para la defensa de esta fuente hídrica. Gracias a este tipo de acciones, por ejemplo, se han protegido humedales ante construcciones adelantadas sin licencia[14] o protegido los manglares y arrecifes coralinos de los Archipiélagos del Rosario y San Bernardo18, solo por mencionar algunas acciones. En este caso, además, considerando que la situación del río Supía se encuentra ligada a la del río Cauca y a la de la quebrada Rapao, podría contemplarse una eventual acción de cumplimiento frente a los fallos de acción popular que han protegido los derechos colectivos afectados.

  26. Por todo lo expuesto, la Sala requerirá a la Defensoría del Pueblo para que le ofrezca al señor G.L.V. orientación en la preparación y presentación de acciones populares y de cumplimiento en defensa del río Supía, claro está, sobre la base de que deseen recibir dicha orientación. En todo caso, también se invita a la Defensoría del Pueblo a evaluar mecanismos para coadyuvar la protección del río Supía, incluyendo la posibilidad de formular una acción popular o colectiva.

  27. La Sala también ordenará a Corpocaldas que, en el ámbito de sus competencias como autoridad ambiental, adelante los procesos sancionatorios que correspondan frente a la afectación del río Supía e imponga las medidas pertinentes. Finalmente, se compulsará copias a la Unidad Nacional de Fiscalías de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, indague sobre la posible comisión de conductas punibles en relación con el deterioro del río Supía, a fin de que, si hay lugar a ello, se promuevan investigaciones y se adopten medidas de restablecimiento del derecho.

    D.S. de la decisión

  28. En el presente caso, el señor G.V.H. pidió que, a través de esta acción de tutela, se protegiera y se reconociera como sujeto de derechos al río Supía y sus afluentes. También, el accionante pidió la defensa de las futuras generaciones y el amparo de los derechos a la vida, la salud, el mínimo vital, la libertad, la dignidad humana y el medio ambiente sano, presuntamente amenazados por las acciones de particulares y las omisiones de las autoridades.

  29. A juicio de la Sala, este caso no cumplió con los requisitos de legitimación por activa y subsidiariedad dado que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante ni de sujetos de protección constitucional. Por consiguiente, se determinó que la acción popular es el medio judicial idóneo para examinar este asunto.

  30. A pesar de la improcedencia de la acción de tutela en este caso, la Sala destacó la labor de activismo y defensa de derechos que el accionante ha desplegado frente a la crisis ambiental del río Supía. Además, debido a la importancia de las fuentes de agua, la Sala adoptó un conjunto de órdenes adicionales dirigidas a que la Defensoría del Pueblo apoye al demandante, en caso de que lo desee, en la presentación de una acción popular y una eventual acción de cumplimiento. Así mismo, se ordenó a los órganos competentes del nivel territorial y central que tomen las medidas de investigación y sanción que consideren pertinentes frente a la afectación del río Supía. Por último, se ordenó comunicar el fallo al Tribunal Administrativo de Caldas y al Tribunal Superior de Medellín para que tengan en cuenta esta decisión, así como la acción que interponga el accionante o la Defensoría, en el seguimiento de los fallos de acción popular que han protegido la quebrada R. y el río Cauca, respectivamente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 5 de octubre de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano G.L.V.H. y que, a su vez, revocó la providencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) que había amparado los derechos presuntamente vulnerados.

Segundo. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, como responsable de guiar a los ciudadanos sobre la defensa de sus derechos ante las autoridades competentes, a la menor brevedad posible, ofrezca orientación al señor G.L.V.V. en la preparación y presentación de la acción popular y acción de cumplimiento en defensa del río Supía.

Tercero. INVITAR a la Defensoría del Pueblo a evaluar mecanismos para coadyuvar la protección del río Supía, incluyendo la posibilidad de formular una acción popular o colectiva.

Cuarto. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) que, en el ámbito de sus competencias, adelante los procesos sancionatorios que correspondan frente a la afectación del río Supía y adopte las medidas pertinentes para ello.

Quinto. Por Secretaría General, COMPULSAR COPIAS del expediente T- 8.459.421, incluido este fallo, a la Unidad Nacional de Fiscalías de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, indague sobre la posible comisión de conductas punibles en relación con el deterioro del río Supía, a fin de que, si hay lugar a ello, se promuevan las investigaciones correspondientes y se adopten las medidas de restablecimiento del derecho pertinentes.

Sexto. LIBRAR las comunicaciones, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional. Dentro de estas, se comunicará este fallo a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas para que tenga en cuenta esta decisión, así como la eventual acción que interponga el demandante o la Defensoría, en la verificación del cumplimiento de la sentencia 163 del 13 de diciembre de 2018 (radicado 170012333000201700162). Igualmente, a la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín en relación con el fallo 2019-076 del 17 de junio de 2019 (radicado 05001310300420190007101).

Séptimo. DISPONER las notificaciones a las partes, a través de los juzgados de instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente T8459421 Tutela P. 4-6

[2] Expediente T8459421 Tutela P. 6

[3] Expediente T8459421 Auto inadmisorio P. 1-3

[4] Expediente T8459421 Escrito de subsanación P. 2

[5] Expediente T8459421 Escrito de subsanación P. 19-29

[6] Expediente T8459421 Escrito de subsanación P. 5

[7] Folio 22 de la sentencia de tutela.

[8] F. 20 de la sentencia de tutela.

[9] No obstante, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) vinculó al proceso a la Asociación de Mineros del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta (ASOMICARS). Por ello, en este caso, el resguardo indígena es un tercero con interés en el proceso.

[10] F. 12 de la sentencia de segunda instancia.

[11] Tribunal Administrativo de Caldas. Sentencia 163 del 13 de diciembre de 2018.

[12] D., G. (2019). El Río Cauca en el desarrollo de la región. Universidad Nacional de Colombia. P. 15

[13] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2015). Informe Anual. Capítulo IV. Acceso al agua en las Américas. Una aproximación al derecho humano al agua en el sistema interamericano.

[14] Consejo de Estado. Radicado 25000-23-25-000-2000-0254-01(AP-198). Sentencia del 20 de septiembre de 2001

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