Auto nº 1796/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942206088

Auto nº 1796/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023

Fecha09 Agosto 2023
Número de sentencia1796/23
Número de expedienteICC-4460
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1796 de 2023

Referencia: ICC-4460

Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. Solicitud de tutela. El 16 de mayo de 2023, la señora G.A.G.R. presentó virtualmente acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado porque las providencias emitidas el 24 de marzo de 2023 y el 30 de junio de 2021, respectivamente[1], presuntamente incurrieron en defecto fáctico y sustantivo. En consecuencia, pretende que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que proceda «a proferir sentencia guardando la debida congruencia con la acusación presentada por la fiscalía. Y de ser necesario, a la honorable magistrada M.Á.R.[2], que proceda a dictar la sentencia de segunda instancia, analizando los argumentos presentados por la suscrita en la sustentación de la apelación»[3].

  2. Doble remisión de la acción de tutela por parte de la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla. El 16 de mayo de 2023, la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla recibió tutela en línea No. 1430498[4]. El 17 de mayo siguiente, esa oficina judicial remitió dicha tutela, también en línea, a dos autoridades judiciales diferentes. Un correo electrónico lo dirigió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las 10:12 am[5], y otro correo a la Secretaría General del Consejo de Estado, a las 11:23 am[6].

  3. Ambos correos de remisión contenían el siguiente mensaje:

Adjunto al presente remito a ustedes acción de tutela, para que sea sometida a reparto o asignada a quien esté en turno por ser de su competencia.

Agradecemos en caso de no ser de su competencia, a fin de evitar reprocesos, redireccionar al funcionario o área competente, siendo ustedes quienes tienen mayor conocimiento sobre el tema. Así mismo copiar la respuesta o gestión a las partes y/o a quienes considere pertinente, a fin de mantener trazabilidad

[7] (Subrayado fuera de texto original).

4. Trámite de reparto en el Consejo de Estado. El 17 de mayo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado repartió la tutela a la magistrada M.A.M. de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con número de radicado 11001031500020230260700[8].

5. Trámite de reparto en la Corte Suprema de Justicia. Por auto del 17 de mayo de 2023, la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que la tutela en línea recibida debía ser conocida por la Sala de Casación Civil de esa corporación, de conformidad con el numeral 7° del artículo del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, decidió remitir el expediente a la Sala de Casación Civil[9]. El 25 de mayo siguiente, la tutela fue repartida al magistrado F.J.T.B., con número de radicado 11001020300020230207600[10].

6. Trámite del conflicto de competencias. Por medio de auto del 19 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo consideró que la tutela debía ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, porque fue interpuesta contra la Sala de Casación Penal de esa corporación, de conformidad con el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Según ese despacho judicial, la regulación contenida en ese artículo establece que las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su trámite en primera instancia, a la misma corporación y se resolverá por la sala de decisión, sección o subsección que corresponda[11]. Por esta razón, ordenó remitir la tutela a la Corte Suprema de Justicia. La remisión se efectuó los días 26 y 30 de mayo de 2023[12].

7. El 31 de mayo de 2023, remitida esta vez por el Consejo de Estado la tutela con radicado No. 11001031500020230260700 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, la Secretaría de esta Sala mediante correo electrónico informó al despacho del magistrado F.J.T.B. que, «[s]e ingresa al presente radicado acorde a lo informado por el Equipo de Reparto de Acciones Constucionales: "Ya radicada bajo número 11001020300020230207600” (sic)»[13].

8. El 1º de junio de 2023, la Sala de Casación Civil decidió que no era competente para conocer la tutela porque las acciones interpuestas por funcionarios judiciales que pertenezcan a la jurisdicción ordinaria deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1059 de 2015, modificado por el inciso 2° del numeral 8° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021[14] y los autos de la Corte Suprema de Justicia ATC1097-2022 y ATC420-2022. En ese sentido, consideró que le corresponde al Consejo de Estado conocer la tutela, en virtud de que la accionante fungió como Juez 4° Penal del Circuito de Barranquilla y fue juzgada en la sentencia que se controvierte. Por ende, ordenó remitir la tutela al Consejo de Estado[15].

9. En auto del 28 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió no asumir el conocimiento de la tutela y plantear conflicto negativo de competencia frente a la Sala de Casación Civil ante la Corte Constitucional. Sustentó su postura al reiterar la jurisprudencia constitucional que indica que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 no constituyen normas de competencia para los despachos judiciales, ni podrán ser utilizadas para plantear conflictos de competencia. Consideró que la Sala de Casación Civil debe conocer del asunto, pues fue la primera autoridad a la que se le remitió el proceso, esto es, a las 10:12 am del 17 de mayo de 2023, mientras que al Consejo de Estado se le remitió a las 11:23 am. Por otro lado, tampoco compartió el argumento de la Sala de Casación Civil sobre que la tutela debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser presentada por una funcionaria de la jurisdicción ordinaria. Esto debido a que la regulación contenida en el inciso 2° del numeral 8° del artículo del Decreto 333 de 2021 aplica cuando es una tutela de un funcionario judicial de la jurisdicción ordinaria dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

10. El 4 de julio de 2023, el expediente fue remitido por la Secretaría General del Consejo de Estado a la Corte Constitucional vía correo electrónico[16]. El 7 de julio de 2023, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. Finalmente, el 14 de julio siguiente, se repartió y entregó el expediente al magistrado sustanciador[17].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional en incidentes de conflictos de competencia en tutela

11. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[18], por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[19]. Solo de manera residual, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[20], la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimirlos, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

12. Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa, orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional. Esta situación no se enmarca en los supuestos contenidos en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

13. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[21] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[22] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[23];

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[24]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[25]; y

(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico correspondiente»[26], en los términos establecidos en la jurisprudencia[27].

14. Por otro lado, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes»[28], porque estas regulaciones administrativas «en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales»[29]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia»[30]. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando «dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[31].

III. CASO CONCRETO

15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia. Tanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no avocaron conocimiento de la tutela, utilizando como argumento reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

ii. Por un lado, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró inicialmente, en el auto del 19 de mayo de 2023, que la Corte Suprema de Justicia era la competente para conocer el asunto, de conformidad con el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Luego, en el auto del 28 de junio de 2023, sostuvo que las razones expuestas y las normas aplicadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no determinaban la competencia, pues son solamente pautas de reparto de las acciones de tutela, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, reprochó la argumentación planteada por la Sala de Casación Civil respecto a que la tutela debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues teniendo en cuenta la regla del inciso 2° del numeral 8° del artículo del Decreto 333 de 2021, esa jurisdicción conoce de la tutela de un funcionario judicial de la jurisdicción ordinaria, cuando es dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De conformidad con lo anterior, esta Sala constata que la autoridad judicial en mención argumentó su falta de competencia utilizando reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

iii. Por otro lado, en auto del 1° de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no avocó conocimiento de la tutela, con base en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el inciso 2° del numeral 8° del artículo del Decreto 333 de 2021. Indicó que como la acción de tutela fue presentada por una funcionaria de la jurisdicción ordinaria debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

iv. Analizado lo anterior, la Sala encuentra que ambas autoridades jurisdiccionales aplicaron en forma inadecuada el Decreto 333 de 2021, para no avocar conocimiento de la acción de tutela, sin considerar el precedente reiterado y pacífico de esta Corporación, según el cual esto no es admisible, toda vez que afecta los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela.

v. La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se presenta un conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela, por invocación indebida de reglas de reparto, el remedio procesal adecuado es la devolución del expediente a la primera autoridad judicial a la que se le repartió, para que de forma inmediata adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

vi. De otro lado, se debe diferenciar la mera remisión de un expediente y la actuación procesal del reparto de tutela en las altas cortes[32]. La remisión es solamente la acción de enviar a alguien o algo a una persona o a un lugar[33]. Por el contrario, el reparto se acredita mediante el acta individual de reparto y el número de radicación, con lo cual se individualiza un expediente de otro. Es a partir del reparto que se identifica a qué juzgado o corporación judicial le corresponde tramitar la acción de tutela en el término improrrogable de 10 días, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Es así como, efectivamente, la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla erróneamente remitió dos veces la tutela en línea 1430498 a las autoridades judiciales referidas, más dicha acción no equivale al reparto oficial del amparo a alguno de los despachos, ya que este sólo ocurre cuando la secretaría correspondiente a cada cuerpo colegiado identifica el expediente e inicia el conteo de los términos.

16. De acuerdo con lo anterior, la autoridad competente para conocer la acción de tutela de la referencia es la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En efecto, el 17 de mayo de 2023, a la magistrada M.A.M. de esa Subsección se le repartió primero la acción de tutela, con número de radicado 11001031500020230260700, de conformidad con el acta individual de reparto de la Secretaría General del Consejo de Estado[34]. Posteriormente, el 25 de mayo de 2023, al magistrado F.J.T.B. de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se le repartió la misma tutela, esta vez con número de radicado 11001020300020230207600[35].

17. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 28 de junio de 2023, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por G.A.G.R. contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

18. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente que contiene la referida acción de tutela a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela.

19. Adicionalmente, se advertirá a ambas autoridades sobre la observancia de la jurisprudencia de esta Corte respecto de los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, relacionadas con el alcance de las normas de reparto.

20. Finalmente, se advertirá a la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla que se abstenga de remitir las acciones de tutela a más de una autoridad judicial y verifique los mecanismos de control al respecto, para así evitar la duplicidad en la radicación de los asuntos y la dilación en el acceso a la justicia de los solicitantes.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de junio de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela promovido por G.A.G.R. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4460 a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela.

TERCERO.- ADVERTIR a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la observancia de la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, relacionadas con el alcance de las normas de reparto.

CUARTO.- ADVERTIR a la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla que se abstenga de remitir las acciones de tutela a más de una autoridad judicial y verifique los mecanismos de control al respecto, para así evitar la duplicidad en la radicación de los asuntos y la dilación en el acceso a la justicia de los ciudadanos.

QUINTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela y a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital 4460. Archivo «0002Demanda».

[2] Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[3] Ibidem, folio 20.

[4] «De: Tutela En Linea 03 Enviado: martes, 16 de mayo de 2023 15:12 Para: R.T.H.C. – Barranquilla ; amparopaisa@hotmail.com Asunto: Generación de Tutela en línea No 1430498». Expediente digital ICC-4460. Archivos «08Constancia envíoaPresidencia.pdf» y «0002Demanda_ED_CORREO_JUANSEBASTI NroActua 2_2.pdf».

[5]«De: Recepcion Tutelas Habeas Corpus - Barranquilla Enviado: miércoles, 17 de mayo de 2023 10:12 a. m. Para: Secretaria Sala Casacion Penal Cc: amparopaisa@hotmail.com Asunto: RV: Generación de Tutela en línea No 1430498». Expediente digital ICC-4460. Archivo «08Constancia envíoaPresidencia.pdf».

[6]«De: Recepcion Tutelas Habeas Corpus - Barranquilla Enviado: miércoles, 17 de mayo de 2023 11:23 a. m. Para: Secretaria General Consejo De Estado Cc: amparopaisa@hotmail.com Asunto: RV: Generación de Tutela en línea No 1430498». Expediente digital ICC-4460. Archivo «0002Demanda_ED_CORREO_JUANSEBASTI NroActua 2_2.pdf».

[7] Expediente digital ICC-4460. Archivos «08Constancia envíoaPresidencia.pdf» y «0002Demanda_ED_CORREO_JUANSEBASTI NroActua 2_2.pdf».

[8] Acta Individual de Reparto de la Secretaría General del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2023. Expediente ICC-4460. Archivo «0001Acta_de_reparto_ED_AT20230260700P NroActua 2_1.pdf».

[9] Auto del 17 de mayo de 2023 del presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, H.Q.B.. Expediente digital ICC-4460. Archivo «0003Auto.pdf». 2 folios.

[10] Acta Individual de Reparto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo de 2023, de las 2:34 pm. Expediente ICC-4460. Archivo «0001Acta_de_reparto.pdf».

[11]Expediente digital ICC-4460. Archivo «0012Auto_admisorio,_o_de_rechazo_AUTOQUEREMITEATRIBUNALOJUZGADOPARAQUERESUELVA SOLICITUD NroActua 4_10.pdf».

[12] Expediente digital ICC-4460. Archivo «0009Informe_secretarial.pdf». Folios 1-3.

[13] Ibidem. Folio 1.

[14] «8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado».

[15] Expediente digital ICC-4460. Archivo «0011Auto.pdf».

[16] Expediente digital ICC-4460. Archivo «CorreoICC4460.pdf».

[17] Expediente digital ICC-4460.

[18] Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021.

[19] «Estatutaria de la Administración de Justicia».

[20] «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». Una de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional es la siguiente: «e. D. sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».

[21] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».

[22] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

[23] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

[24] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[25] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas» (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: «Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida».

[26] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[27] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión «superior jerárquico correspondiente»: «aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico» (negrillas fuera del texto original).

[28] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[29] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[30] Parágrafo 2° del artículo del Decreto 333 de 2021: «Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[31] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[32] https://dpej.rae.es/lema/reparto-de-asuntos. Consultado el 21 de julio de 2023.

[33] https://dle.rae.es/remitir .

[34] Expediente digital ICC-4460. Archivo «0001Acta_de_reparto_ED_AT20230260700P NroActua 2_1.pdf ».

[35] Expediente ICC-4460. Archivo «0001Acta_de_reparto.pdf».

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