Auto nº 1667/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942278018

Auto nº 1667/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

Fecha26 Julio 2023
Número de sentencia1667/23
Número de expedienteCJU-3424
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1667 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3424

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema Tolima y el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 4 de mayo de 2022, la Caja de Compensación Familiar del Tolima “COMFATOLIMA”, por conducto de apoderado judicial, presentó “demanda ejecutiva de mínima cuantía”[1] en contra de la Personería Municipal de Ambalema. Solicitó que se ordene el pago adeudado por concepto de transferencia de los aportes parafiscales del subsidio familiar[2], y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con la “liquidación de Aportes Parafiscales en mora”, documento suscrito por la Jefe de Subsidio y Aportes de COMFATOLIMA[3].

  2. Decisión de la jurisdicción ordinaria. Mediante auto del 21 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema -Tolima- declaró su falta competencia para conocer del asunto. Como fundamento de su decisión señaló que la entidad demandada tiene naturaleza de entidad pública, de conformidad con el inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, razón por la cual el asunto debe ser conocido por los jueces de lo contencioso administrativo.

  3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 26 de agosto de 2022, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Para sustentar su decisión, consideró que lo pretendido en la demanda es el pago de los aportes parafiscales de la protección social, tema que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, sin importar que una de las partes del conflicto sea una entidad pública.

  4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, porque existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué- y otra distinta de la jurisdicción ordinaria -Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema-, que niegan ser competentes. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa, esto es, la demandada presentada por COMFATOLIMA, a fin de obtener el pago de aportes parafiscales a cargo de la Personería Municipal de Ambalema y los correspondientes intereses moratorios. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades fundamentaron su falta de competencia en reglas legales y jurisprudenciales. De un lado, el juez promiscuo sostuvo que la competencia, en este caso, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque una de las partes es una entidad pública, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011. De otro, el juez de lo contencioso administrativo sostuvo que, de acuerdo con la naturaleza de la obligación, la competencia no le fue asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 del 2011.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema -Tolima- y el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. Para este propósito analizará: (i) las reglas sobre la competencia para conocer asuntos en los que se reclama, mediante un proceso ejecutivo, el pago de una acreencia por concepto del subsidio familiar como aporte parafiscal; y (ii) resolverá el caso concreto.

    La competencia para conocer asuntos en los que, mediante un proceso ejecutivo, se reclama el pago de los aportes parafiscales al sistema de subsidio familiar

  6. El artículo 104 del CPACA fija cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, esta cláusula general señala que a dicha jurisdicción se le asigna la competencia para tramitar “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En materia de procesos ejecutivos, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido, en reiteradas oportunidades[4], que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente conoce de los procesos ejecutivos que encuadren en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, esto es, los derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales[5].

  7. Por ello, esta Corporación ha establecido que en relación con aquellos cobros ejecutivos que no se circunscriban al numeral 6º del artículo 104 del CPACA, debe acudirse a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)[6]. Esta disposición prevé que la función jurisdiccional será ejercida por distintas jurisdicciones, entre las que se encuentra la ordinaria, a la cual le corresponde, además de otras materias, conocer “de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

  8. Esta norma legal se complementa con los artículos 113 de la Ley 6ª de 1992 y 2.2.7.2.3.6. del Decreto 1072 de 2015 que establecen que el cobro correcto y oportuno de los aportes a las cajas de compensación familiar es responsabilidad de estas entidades, las cuales podrán exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación de los empleadores, para lo cual podrán demandar el pago de tales recursos parafiscales por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria.[7]

  9. Por otro lado, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo, según el cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

  10. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, las cajas de compensación familiar tienen la calidad de personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista por el Código Civil, que cumplen funciones de seguridad social. Al analizar la naturaleza de estas entidades, la jurisprudencia constitucional ha dicho que fueron concebidas como entes intermediarios para el pago del subsidio familiar[8] que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala Plena, se nutre con recursos que constituyen una renta parafiscal[9].

  11. Sobre la procedencia de la ejecución en materia laboral, en primer lugar, el artículo 100 del C.P.T. dispone que “[s]erá exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”; en segundo lugar, el artículo 422 del C.G.P. señala que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (...)”. Por lo anterior, comoquiera que de conformidad con el mencionado artículo 2.2.7.2.3.6. del Decreto 1072 de 2015, las cajas de compensación familiar están facultadas para exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación derivada de la mora en el pago de los aportes parafiscales al sistema de subsidio familiar, la liquidación que ellas hagan, contiene una obligación clara expresa y exigible que puede ser demandada por la vía ejecutiva.

  12. El CPACA no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de liquidaciones hechas por las cajas de compensación familiar que contengan sumas adeudadas por concepto de subsidio familiar. En consecuencia, a falta de disposición que asigne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de procesos ejecutivos en estos casos, conforme a lo establecido por esta Corporación[10], debe aplicarse el numeral 5º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 113 de la ley 6ª de 1992.

Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema -Tolima- es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, como pasa a explicarse.

  2. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el demandante presentó “demanda ejecutiva de mínima cuantía”[11] contra la Personería Municipal de Ambalema y solicitó el pago del subsidio familiar[12] y sus correspondientes intereses, de acuerdo con la “liquidación de Aportes Parafiscales en mora”, certificados por la Jefe de Subsidio y Aportes de COMFATOLIMA. Si bien estos certificados dan cuenta de la existencia de obligaciones adquiridas por una entidad pública, no se enmarcan en los instrumentos previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme el artículo 104 del CPACA. Así las cosas, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral prevista en los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que atribuye la competencia a esta jurisdicción para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema general de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

  3. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema -Tolima- es la autoridad competente para conocer la demanda que suscitó el presente conflicto.

Regla de Decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, el conocimiento de los procesos ejecutivos iniciados por una caja de compensación familiar en los que se reclama el pago de una acreencia por concepto de aportes parafiscales, derivados de una relación de trabajo, al sistema de subsidio familiar. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema -Tolima- conocer de la demanda ejecutiva presentada por la Caja de Compensación Familiar del Tolima “COMFATOLIMA” contra la Personería Municipal de Ambalema.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3424 Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema -Tolima- para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3424. Carpeta «73001-33-33-012-2022-00191-00», archivo «03.- RAD. 2022-00063-00 (2).pdf -». Folio 1.

[2] Expediente digital CJU 3424. Carpeta «73001-33-33-012-2022-00191-00», archivo «03.- RAD. 2022-00063-00 (2).pdf -». Folio 19. “EL PRESENTE DOCUMENTO CONSTITUYE TITULO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE LOS APORTES AL SUBSIDIO FAMILIAR LIQUIDADOS Y DEMOSTRADOS EN EL CUADRO ARRIBA.”

[3] Folio 18-33, ibidem.

[4] Ver Autos 613 de 2021, 1047 de 2021, 161 de 2022 y 096 de 2023.

[5]“Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[6] El artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, establece: “DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. || Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[7] Artículo 113 de la Ley 6 de 1992: «Artículo 113. Cobro de aportes parafiscales. Los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas entidades. Las entidades a que se refiere la presente norma, podrán demandar el pago por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria; para este efecto la respectiva autoridad competente otorgará poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podrá́ contratar apoderados especiales.»

Decreto 1072 de 2015: «Artículo 2.2.7.2.3.6. Trámite judicial para el cumplimiento de las obligaciones. Las cajas de compensación, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Superior de Administración Pública y los trabajadores beneficiarios del empleador desafiliado por mora en el pago de sus aportes, podrán exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación.»

[8] Sentencia C-508 de 1997 Magistrado Ponente Dr. V.N.M.: “Naturaleza jurídica y estructura orgánica de las Cajas de Compensación Familiar. Es incuestionable entonces que en las actividades que se relacionan con el subsidio familiar - recaudo, administración de los recursos y pago a beneficiarios -, existe un interés público, por lo cual su regulación y orientación compete al Estado. De aquí se desprenden significativas consecuencias : teniendo en cuenta que el subsidio familiar es administrado por entidades intermediarias entre los empleadores y los trabajadores, cuya gestión compromete el interés general por lo cual requiere no sólo ser objeto de inspección, vigilancia y control, sino de armonización de políticas generales, dicho régimen jurídico contempla expresamente normas que se refieren a la organización administración y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar.”

[9] Sentencia C-1173 de 2001. “(…) por la forma como fueron concebidos por el legislador los recursos que manejan las Cajas de Compensación deben considerarse rentas parafiscales (…)”.

[10] Corte Constitucional, Auto 295 de 2022.

[11] Expediente digital CJU 3424. Carpeta «73001-33-33-012-2022-00191-00», archivo «03.- RAD. 2022-00063-00 (2).pdf -». Folio 1.

[12] Expediente digital CJU 3424. Carpeta «73001-33-33-012-2022-00191-00», archivo «03.- RAD. 2022-00063-00 (2).pdf -». Folio 19. “EL PRESENTE DOCUMENTO CONSTITUYE TITULO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE LOS APORTES AL SUBSIDIO FAMILIAR LIQUIDADOS Y DEMOSTRADOS EN EL CUADRO ARRIBA.”

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