Auto nº 1967/23 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942278087

Auto nº 1967/23 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2023

Fecha23 Agosto 2023
Número de sentencia1967/23
Número de expedienteCJU-3662
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1967 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3662

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de junio de 2022, los señores E.T.C. y A.P.C. (en adelante “los demandantes”), actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante “la ADRES”)[1], a través de la cual solicitaron que se condene –por su calidad de administradora de los recursos de la subcuenta ECAT– a (i) reconocer y pagar en favor de los demandantes, con ocasión del fallecimiento de su hijo derivado de un evento catastrófico de origen natural, una indemnización en cuantía equivalente a 750 SMLDV, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015 y en el Decreto 056 de 2015; y a (ii) reconocer y pagar los gastos y las agencias en derecho, en las que se incurra como consecuencia del citado proceso.

  2. Repartido el asunto, en auto del 22 de agosto de 2022, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos[2]. Al respecto, argumentó que la pretensión de la demanda tiene como finalidad solicitar una indemnización a cargo de la ADRES, entidad pública adscrita al Ministerio de Salud, por lo que de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (desde ahora “CPACA”), se trata de un asunto cuyo conocimiento le asiste a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, sostuvo que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral solo le corresponde conocer de controversias relacionadas con la prestación del servicio de la seguridad social, de acuerdo con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (desde ahora “CPTSS”).

  3. Remitido el asunto por reparto a los juzgados administrativos, el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a través de auto del 31 de enero de 2023, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a este tribunal para su resolución[3]. Sobre el particular, consideró que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de tránsito o de eventos catastróficos naturales hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su pago se encuentra a cargo de la ADRES a partir de la subcuenta ECAT, por lo que los conflictos relacionados con su reconocimiento son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral con sustento en lo dispuesto en el artículo 2° del CPTSS y la regla prevista en el auto 388 de 2022 de esta corporación.

  4. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 15 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 7 del mes y año en cita[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

  4. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de controversias relacionadas con el pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios cargo de la ADRES. Extensión del auto 817 de 2022. A través del citado auto 817 de 2022, la Sala Plena de la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre dos autoridades judiciales pertenecientes a las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, por el conocimiento de una demanda presentada con la finalidad de solicitar el reconocimiento de la indemnización consagrada en el Decreto 056 de 2015, con fundamento en la muerte de una persona en un accidente de tránsito.

  5. Para resolver el citado conflicto de jurisdicciones, esta corporación explicó que: (i) de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, la indemnización por muerte y gastos funerarios prevista para las víctimas de accidentes de tránsito, acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, catástrofes naturales u otros eventos, hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (ii) el reconocimiento y pago de dicha prestación se realiza a través de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), la cual se encuentra a cargo de la ADRES, entidad descentralizada del orden nacional adscrita al Ministerio de Salud y de Protección Social, que integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo dispuesto en el artículo 66[10] de la Ley 1753 de 2015[11].

  6. Ahora bien, frente a la jurisdicción competente para conocer el asunto, se indicó que, con fundamento en el numeral 4° del artículo del CPTSS, a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, le corresponde el conocimiento de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. De igual forma, se argumentó que el artículo 12[12] de la Ley 270 de 1996[13] y el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”)[14] prevén una cláusula residual de competencia, según la cual la Jurisdicción Ordinaria conoce de los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción.

  7. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena concluyó que “las demandas presentadas por los beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral”.

  8. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de una demanda presentada en contra de la ADRES para solicitar el reconocimiento de la indemnización por la muerte de una menor de edad por una catástrofe natural (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en los numerales 4° y 5° del artículo 2° del CPTSS, el artículo 104 del CPACA y el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 (presupuesto normativo).

  9. Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que es necesario extender la regla jurisprudencial fijada en el auto 817 de 2022, el cual constituye un antecedente relevante para el caso de la referencia, como quiera que el fundamento normativo de la indemnización pretendida en la demanda es el mismo. En efecto, el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, a la indemnización por incapacidad permanente y por muerte, a los gastos funerarios y a los gastos de transporte al centro asistencial, en los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos.

  10. En ese sentido, el conocimiento de una demanda presentada por los beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un evento catastrófico y que pretenden reclamar la indemnización por muerte y gastos funerarios ante la subcuenta ECAT de la ADRES, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior, en la medida en que (i) la citada indemnización hace parte del plan de beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, y (ii) la controversia se genera entre afiliados del sistema y la ADRES, que es una entidad que lo integra en los términos antes explicados.

  11. En consecuencia, en aplicación de las reglas dispuestas en el numeral 4° del artículo del CPTSS y los artículos 12 y 15 de la Ley 270 de 1996 y la CGP, respectivamente, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignará el conocimiento de la demanda interpuesta por los señores É.T.C. y A.P.C. en contra de la ADRES al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

  12. Regla de la decisión. Le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un evento catastrófico; y (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT de la ADRES, la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por los señores É.T.C. y A.P.C. en contra de la ADRES.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3662 al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “01DemandaConAnexos.pdf”. Demanda. F.s 1-105.

[2] Expediente digital. Archivo “02AutoDeclaraFaltadeJurisdiccion 23-08-2022.pdf”. Auto. F.s 1-5.

[3] Expediente digital. Archivo “07ConflictoJurisdiccion.pdf”. Auto. F.s 1-9.

[4] Expediente digital. Archivo “03CJU-3662 Constancia de Reparto.pdf”. Constancia de reparto. F. único.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Ley 1753 de 2015. “Artículo 66. Del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. (…)” (énfasis añadido).

[11] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”

[12] Ley 270 de 1996. “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. // Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (énfasis añadido).

[13] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[14] Ley 1564 de 2012. “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil” (énfasis añadido).

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