Sentencia de Constitucionalidad nº 176/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942748517

Sentencia de Constitucionalidad nº 176/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14941

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-176 DE 2023

REF: Expediente D-14941.

Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

.

Demandante: J.M.L.M..

Magistrada Ponente:

N.Á.C..

B.D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La S.P. de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas N.Á.C., P.A.M., C.P.S. y D.F.R., quien la preside, asimismo por los Magistrados, J.C.C., J.E.I.N., A.L.C., A.J.L.O. y J.F.R.C., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano J.M.L.M. formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por desconocer el Preámbulo y los artículos 13 y 116 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996.

  2. En la sesión virtual del 25 de agosto de 2022, la S.P. de la Corte Constitucional repartió el proceso de constitucionalidad al despacho. Por medio del Auto del 09 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda debido a que los cargos presentados incumplieron los requisitos argumentativos de especificidad y suficiencia.

  3. El accionante corrigió la acción pública de inconstitucionalidad. Como quiera que el ciudadano adujo que la norma contiene un trato odioso e injustificado en la regulación de los medios de prueba que se pueden usar para demostrar la costumbre mercantil nacional[1], mediante el Auto del 3 de octubre de 2022, el despacho admitió el cargo relacionado con la violación del principio igualdad y no discriminación, contenido en el Preámbulo, en el artículo 13 de la Constitución y en los artículos 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2]. En cambio, el despacho sustanciador rechazó los cuestionamientos relacionados con la presunta vulneración de los principios contenidos en el artículo 116 de la Constitución y en los artículos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, porque el actor no corrigió la demanda en este cargo.

  4. Iniciado el proceso de constitucionalidad, se realizaron las debidas comunicaciones al presidente del Senado de la República; al presidente de la Cámara de Representantes; al presidente de la República; al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio del Interior; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; a la Superintendencia de Industria y Comercio; a la Superintendencia de Sociedades y, finalmente; a la Superintendencia de Sociedades para que intervinieran en el trámite con el fin defender o atacar la constitucionalidad de la norma demandada. Igualmente, la magistrada sustanciadora invitó a participar a otras organizaciones académicas, civiles y empresariales[3].

  5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la Procuradora General de la Nación, la S.P. procede a decidir el asunto.

    1. NORMA DEMANDADA

  6. A continuación, se trascribe el artículo 179 de la Ley 1564 de 2012, y se subraya el aparte acusado.

    “LEY 1564 DE 2012

    (julio 12)

    Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

    DECRETA:

    ARTÍCULO 179. PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL. La costumbre mercantil nacional y su vigencia se probarán:

  7. Con el testimonio de dos (2) comerciantes inscritos en el registro mercantil que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el Código de Comercio.

  8. Con decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores al diferendo.

  9. Con certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija.”

    La costumbre mercantil extranjera y su vigencia se acreditarán con certificación del respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de comercio local o a la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos (2) abogados del lugar con reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial. También podrá probarse mediante dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.

    La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán con la copia de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con certificación de una entidad internacional idónea o mediante dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia”.

    1. CARGOS DE LA DEMANDA[4]

  10. El demandante consideró que el numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 del Código General del Proceso desconoce el Preámbulo y el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para sustentar su opinión, el actor adujo que la disposición acusada admite una interpretación que es contraria a la igualdad en función de la cual, mientras que, para probar la costumbre mercantil nacional y su vigencia, se puede recurrir a las sentencias definitivas que profiere la rama judicial, no es posible acudir a los laudos arbitrales y a las decisiones jurisdiccionales emitidas por las autoridades administrativas.

  11. Según el actor, la disposición acusada admite esa interpretación por su contenido literal y porque el inciso 3º del artículo 179 del Código General del Proceso diferencia la costumbre mercantil nacional de la internacional. En ese inciso, al determinar los medios de prueba que permiten demostrar la costumbre internacional, el legislador emplea las expresiones “laudo” y “autoridad jurisdiccional” para identificar “el tipo de decisión definitiva y de autoridad que sirven de sustento para probar ese tipo de costumbre”[5]. Sin embargo, al establecer los medios de prueba de la costumbre mercantil nacional, el legislador utiliza la expresión “decisiones judiciales definitivas”. Esa diferencia, según el actor, conduce a que los medios de pruebas de la costumbre mercantil nacional se reduzcan, exclusivamente, a las decisiones definitivas que profieren las autoridades jurisdiccionales que hacen parte de la rama judicial. Por lo tanto, las decisiones finales de las autoridades arbitrales y de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales[6] quedan excluidas de los medios de prueba de la costumbre mercantil nacional.

  12. Al respecto, el demandante afirmó que, si la intención del legislador hubiera sido la de permitir la prueba de la costumbre mercantil nacional a través de las decisiones de autoridades arbitrales y de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, la ley simplemente hubiera usado la expresión “decisiones jurisdiccionales definitivas” o “laudo”, sin limitar los posibles medios de prueba a las “decisiones judiciales”[7].

  13. En este contexto, el ciudadano aseveró que la disposición acusada establece “un trato desigual a situaciones que son jurídica y fácticamente equiparables”[8]. Al respecto, el demandante explicó el patrón de comparación en los siguientes términos:

    Frente al objeto particular de la norma, que no es otro que la posibilidad de probar la costumbre mercantil nacional por medio [de] decisiones definitivas, la hipótesis donde esta se prueba con decisiones judiciales, es equiparable a las hipótesis donde se prueba la costumbre mercantil nacional a través de; (sic) (a) decisiones arbitrales definitivas que aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores a la controversia; o de (b) decisiones de autoridades administrativas en función jurisdiccional que sean definitivas y aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores a la controversia[9].

  14. A continuación, el accionante explicó que la disposición acusada otorga un trato procesal discriminatorio al momento de acreditar la costumbre mercantil nacional. En efecto, se puede demostrar la existencia de ese tipo de costumbre con una decisión judicial (hipótesis A), pero no a través de un laudo arbitral (hipótesis B) o de una decisión final proferida por una autoridad administrativa en funciones jurisdiccionales (hipótesis C). Para el actor, estas tres hipótesis son jurídicamente equiparables. Las situaciones (B) y (C) son análogas a (A) porque los laudos arbitrales y las decisiones de las autoridades administrativas son una manifestación de la función jurisdiccional (superintendencias); equivalen a una providencia dictada por los jueces de la República; y tienen efecto de cosa juzgada. Inclusive, el accionante señaló que los laudos arbitrales, las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas y las providencias judiciales son especies del género de la decisión jurisdiccional.

  15. Asimismo, el actor indicó que la medida no sobrepasa la aplicación de un test intermedio de igualdad. Es cierto que la diferencia de trato contenida en la norma persigue un fin legítimo, el cual consiste en reconstruir un fragmento de la realidad mercantil y contribuir a la búsqueda de la verdad, a la prevalencia del derecho sustancial y al mantenimiento de un orden social justo. Sin embargo, esa diferencia de trato es inconducente e innecesaria dado que no permite a alcanzar los fines perseguidos por la norma. Para el actor, no es posible constatar una relación de causalidad entre el trato discriminatorio y los fines de la norma. Así, el legislador dejó por fuera medios de prueba que son idóneos y adecuados para demostrar la costumbre mercantil nacional y su vigencia. Por esa vía, la ley escogió la opción que más restringe la búsqueda de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial y el mantenimiento del orden social justo. Adicionalmente, el demandante indicó que el trato diferente establecido en la disposición acusada evidencia una desconfianza de la sociedad frente a los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales pueden ayudar a obtener la verdad de los hechos de la costumbre mercantil nacional y “a alcanzar la solución definitiva de las controversias mercantiles”[10]. Como muestra de la utilidad para lograr los fines de la norma, el demandante afirmó que un laudo arbitral proferido por un Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Bogotá o una decisión jurisdiccional de la Superintendencia Financiera pueden dar cuenta de una costumbre mercantil nacional al momento de resolver un caso sometido a su competencia[11].

  16. Por consiguiente, el ciudadano L.M. solicitó declarar la exequibilidad condicionada del numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que:

    “para efectos de la prueba de la costumbre mercantil nacional, las decisiones arbitrales y las decisiones de autoridades administrativas en función jurisdiccional, que sean definitivas y aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores a la controversia, tendrán el mismo valor probatorio que las decisiones judiciales definitivas de que habla este artículo”[12].

  17. Sobre el particular, el actor precisó que es indispensable modular el fallo porque esa es la decisión que mejor resuelve los principios en tensión y que garantiza el mandato de conservación del derecho. Según el accionante, la inclusión de los laudos arbitrales y de las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas dentro de los medios de prueba para acreditar la costumbre mercantil nacional erradica un trato discriminatorio, asegura el principio democrático y conserva el derecho que fue regulado por el legislador. El actor agregó que la posibilidad de probar la costumbre mercantil nacional por medio de una decisión judicial contribuye a la búsqueda de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial y al mantenimiento de un orden social y económico justo, por lo que una inexequibilidad simple del enunciado legal cuestionado afectaría el logro de esas finalidades.

C. INTERVENCIONES

  1. A continuación, la Sala sintetizará los conceptos remitidos por las instituciones públicas, las universidades y los ciudadanos que intervinieron en el presente proceso de constitucionalidad. Las intervenciones serán ordenadas de acuerdo con el sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta Corporación, a saber: (i) inhibición; (ii) exequibilidad; y finalmente (iii) exequibilidad condicionada.

    INTERVINIENTE

    SOLICITUD

  2. Ministerio de Justicia y del Derecho.

    INHIBICIÓN – EXEQUIBILIDAD

  3. Universidad Externado de Colombia

    INHIBICIÓN – EXEQUIBILIDAD

  4. Universidad Libre, sede Bogotá

    EXEQUIBILIDAD

  5. Universidad Santo Tomás, seccional Bogotá.

    EXEQUIBILIDAD

  6. Asociación Nacional De Empresarios De Colombia, ANDI,

    EXEQUIBILIDAD

  7. Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-

    EXEQUIBILIDAD

    7

    Universidades de los Andes y J., Corporación Excelencia a la Justicia y la Cámara de Comercio de Bogotá.

    EXEQUIBILIDAD

    8

    Fundación Universitaria Colombo Internacional.

    EXEQUIBILIDAD

  8. Superintendencia de Sociedades.

    EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA

  9. Superintendencia Financiera.

    EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA

    Ministerio de Justicia y del Derecho

  10. A través del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, M.Á.G.C., el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte que se inhiba para conocer de fondo la demanda. En caso de que esta Corporación encuentre que la demanda es apta, el representante de esa institución pidió subsidiariamente que se declare la exequibilidad del numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 del Código General del Proceso.

  11. En relación con la solicitud principal, el interviniente estimó que la demanda incumplió los requisitos de certeza y suficiencia. A su juicio, el accionante excluyó, equivocadamente, a los laudos arbitrales y a los fallos de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales de los medios de prueba de la costumbre mercantil nacional, pues se basó en una interpretación literal y aislada de la disposición acusada. Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, la jurisprudencia constitucional reconoce que esas clases de decisiones son providencias que hacen tránsito a cosa juzgada y son equivalentes a las sentencias que expiden los jueces[13]. De acuerdo con la Corte Constitucional, los tribunales de arbitramentos y las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales y tienen potestades y deberes similares a los de los jueces. Por ende, la costumbre mercantil nacional y su vigencia puede probarse con sentencias judiciales, con decisiones proferidas por autoridades administrativas en funciones jurisdiccionales y con laudos arbitrales. Finalmente, frente a la petición subsidiaria, el Ministerio consideró que no era necesario declarar la exequibilidad condicionada de la norma.

    Universidad Externado de Colombia

  12. D.F.R.V., profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, consideró que la Corte debe inhibirse de fallar de fondo las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, ese interviniente pidió que la disposición acusada sea declarada exequible. Respecto a la ineptitud sustantiva de la demanda, el profesor R.V. manifestó que el cargo carece de certeza, por cuanto el actor desconoció que el numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 incluye a los laudos arbitrales y a las decisiones de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito de aplicación como medios para demostrar la existencia de la costumbre mercantil nacional, tal y como sucede con las sentencias judiciales. Esas tres decisiones son equivalentes, por lo que las autoridades que las expiden actúan como jueces en los asuntos que se someten a su conocimiento. A juicio del docente, las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas, los laudos arbitrales y las sentencias tienen idénticos efectos, pues poseen la misma jerarquía, de acuerdo con las sentencias T-061 de 1999, T-803 de 2004, SU-174 de 2007 y T-131 de 2021.

  13. Sobre la exequibilidad de la disposición acusada, el profesor R.V. aseveró que la expresión “decisiones judiciales” abarca los fallos proferidos por los tribunales de arbitramento y por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por lo tanto, la disposición acusada no contiene un tratamiento discriminatorio y no hay que condicionarla, pues prevé la misma regulación para las sentencias, los laudos arbitrales y las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas.

    Universidad Libre de Bogotá

  14. Los profesores J.K.B.V. y N.E.R.R., miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, intervinieron para solicitar la exequibilidad de enunciado legal acusado. En su criterio, los laudos arbitrales, las decisiones de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las sentencias no son categorías distintas. Los docentes manifestaron que esas tres decisiones son la aplicación de la función jurisdiccional, por lo que su denominación es irrelevante para el caso concreto. En efecto, los intervinientes adujeron que la norma acusada ni contiene un escenario que recoja un patrón de comparación distinto ni afecta la búsqueda de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial o el uso de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

    Universidad Santo Tomás[14]

  15. La Universidad Santo Tomas indicó que el numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 es constitucional y, en consecuencia, debe ser declarado exequible. En efecto, la disposición cuestionada no infringe el principio de igualdad, dado que éste último se aplica entre personas y no sobre situaciones normativas. Además, afirmó que la expresión “decisiones judiciales definitivas”, contenida en la disposición analizada, incluye los laudos arbitrales y las determinaciones de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, al punto que ambos tipos de decisiones sirven para demostrar la costumbre mercantil nacional. Ello es así porque esas decisiones tienen los mismos efectos de una sentencia.

    Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-

  16. Como representante de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, el señor A.E.S., vicepresidente jurídico de esa agremiación, solicitó a esta Corporación que declare exequible el enunciado legal demandado porque los laudos arbitrales y las decisiones de las autoridades administrativas en desarrollo de funciones jurisdiccionales son equiparables a las sentencias judiciales. El artículo 116 de la Constitución establece la posibilidad de que los particulares y de que la administración sean titulares de la función jurisdiccional, conforme lo señalado en la Sentencia T-058 de 2009. Para el interviniente, la norma demandada no realiza diferenciación alguna, por lo que la costumbre mercantil nacional también puede probarse con decisiones emitidas por autoridades administrativas y por particulares con función jurisdiccional. Por consiguiente, el artículo demandado no vulnera el derecho a la igualdad y no es una decisión legislativa arbitraria o caprichosa, pues supera el juicio de razonabilidad en una intensidad leve.

    Instituto Colombiano de Derecho Procesal

  17. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal estimó que el numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 debe ser declarado exequible[15], dado que la disposición no establece ningún trato diferenciado a la hora de demostrar la costumbre nacional. Sobre el particular, explicó que la noción de “decisión judicial” abarca las sentencias, los laudos arbitrales y los fallos de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Es más, ese instituto precisó que el primer concepto es el género y los demás son una especie de aquel. El Instituto indicó que el artículo 116 de la Constitución avala que los particulares (árbitros) y que las autoridades administrativas administren justicia. A nivel legal, el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 señala que un laudo arbitral es una sentencia que profiere el tribunal. Además, el parágrafo 3º del artículo 24 del Código General del Proceso advierte que las decisiones de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contenciosa, de modo que son susceptibles de apelación ante superior funcional y jerárquico de la autoridad judicial que reemplaza.

    Universidades de los Andes y J., Corporación Excelencia a la Justicia y la Cámara de Comercio de Bogotá[16]

  18. En una intervención conjunta, la Cámara de Comercio de Bogotá, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, el Observatorio de Derecho Privado de la Pontifica Universidad J. y la Corporación Excelencia en la Justicia solicitaron que se declare exequible el fragmento de la norma acusada. Según su argumentación, esa disposición abarca las decisiones de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales y los laudos arbitrales, puesto que, a partir de una interpretación sistemática, la función jurisdiccional comprende todas las decisiones que realice cualquier autoridad que administra justicia. Además, argumentaron que las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas se respaldan en los artículos 13 de la Ley 270 de 1996 y el 133 de la Ley 446 de 1998, norma que equiparan dichas determinaciones a los fallos judiciales. Este mismo razonamiento aplica a los laudos arbitrales en virtud de los artículos 1 de la Ley 1563 de 2012 y 116 de la Constitución. Incluso, enfatizaron que el laudo arbitral se considera una sentencia.

    Fundación Universitaria Colombo Internacional[17]

  19. La Fundación Universitaria Colombo Internacional solicitó que el numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 sea declarado exequible porque la jurisprudencia constitucional establece que las sentencias son figuras diferentes a los laudos arbitrales y a las decisiones proferidas por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales[18]. En efecto, los tribunales de arbitramento y las autoridades administrativas no son instituciones iguales a los jueces de la República. Los primeros administran justicia de forma excepcional y restrictiva, mientras que el segundo tiene como labor primordial, permanente y principal resolver las controversias de los ciudadanos.

    Superintendencia de Sociedades

  20. El jefe jurídico de la Superintendencia de Sociedades pidió que el enunciado legal demandado, contenido en el artículo 179 del Código General del Proceso sea declarado exequible, bajo el entendido de que “para los efectos de la costumbre mercantil nacional, los decisiones arbitrales que sean definitivas y aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores a la controversia, tendrán el mismo valor probatorio que las decisiones judiciales definitivas de que trata el referido numeral.”[19]. En su opinión, los laudos arbitrales son decisiones jurisdiccionales equivalentes, aunque no iguales, a una sentencia judicial. Ambas providencias hacen tránsito a cosa juzgada, son revisadas por jueces de superior jerarquía a la autoridad que la dictó y desarrollan la función de administrar justicia[20]. Inclusive, según el interviniente, los tribunales de arbitramento y los jueces tienen los mismos poderes de manera que, por ejemplo, pueden decretar medidas cautelares, dirigir el proceso y proferir el fallo. Para el interviniente, la relación descrita entre laudos y sentencias comprueba que la norma no desconoce el principio de igualdad. No obstante, el representante de la entidad explicó que es necesario emitir un condicionamiento para evitar lecturas inconstitucionales de la norma. En relación con las decisiones jurisdiccionales expedidas por las autoridades administrativas, la Superintendencia de Sociedades consideró que era innecesario condicionar la norma acusada con la inclusión de esas decisiones porque la ley reconoce que los fallos proferidos por las autoridades administrativas son verdaderas decisiones judiciales, tal y como lo prevé el artículo 179 del Código General de Proceso entre otras normas[21].

    Superintendencia Financiera de Colombia

  21. El subdirector de Defensa Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, J.P.B.L., defendió la constitucionalidad condicionada de la norma acusada con el fin de que los laudos arbitrales y las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas tengan el mismo valor probatorio que las sentencias judiciales. A su juicio, esas tres providencias son equivalentes y, según el artículo 24 del Código General del Proceso, los asuntos analizados por las autoridades administrativas se tramitan por las mismas vías procesales que existen para los jueces. Ese reconocimiento implica, por lo tanto, que las superintendencias ejercen funciones judiciales y tienen el carácter de jueces.

    1. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

  22. Mediante Concepto Número 7147 del 2 de diciembre de 2022, la Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte que profiera un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que el cargo formulado incumplió el requisito de certeza. La jefa del Ministerio Público aseveró que la jurisprudencia constitucional considera que la expresión “decisiones judiciales definitivas” comprende los laudos arbitrales y las determinaciones de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales[22]. Esto es así porque esa expresión se refiere a decisiones proferidas por los jueces o por funcionarios que tienen la atribución de administrar justicia en el marco de un proceso que concluye con una decisión irrevocable que tiene fuerza de cosa juzgada. En efecto, los laudos arbitrales[23] y las decisiones proferidas por las autoridades administrativas en funciones jurisdiccionales[24] comparten las características descritas. Para la Procuradora, el alcance de la definición de la expresión “decisiones judiciales” impide advertir que la disposición acusada prevea un trato discriminatorio.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. En virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

  2. Asunto preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda

    1. El Ministerio del Derecho y de Justicia, la Universidad Externado de Colombia y la Procuradora General de la Nación señalaron que la presente demanda incumple los requisitos de certeza y suficiencia requeridos para la construcción de los cargos de inconstitucionalidad. En particular, los intervinientes explicaron que la jurisprudencia de esta Corporación considera que la expresión “decisiones judiciales definitivas” abarca e incluye a los laudos arbitrales y a los fallos expedidos por autoridades con funciones jurisdiccionales. Por lo tanto, a juicio de esos intervinientes, dichas decisiones son proferidas en ejercicio de la función pública de administrar justicia y hacen tránsito a cosa juzgada como también sucede con las sentencias judiciales. En esas circunstancias, la Sala debe analizar si la demanda observó los requisitos de aptitud sustantiva. Para ello, se reseñarán las reglas que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que se pueda emitir una decisión de fondo y, posteriormente, se efectuará el estudio en el caso concreto. Si el cargo por la presunta vulneración del derecho a la igualdad es apto, la Corte planteará el problema jurídico e iniciará el estudio de constitucionalidad de la norma acusada, según lo dispuesto en la demanda.

      Los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad

    2. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad. Uno de ellos, que está previsto en el numeral tercero de ese artículo, es el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran violadas. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia y ha advertido que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y en su trámite prevalece la informalidad[25]. Sin embargo, las demandas deben cumplir unos requisitos argumentativos mínimos que permitan a este Tribunal realizar, de manera satisfactoria, el estudio de constitucionalidad. En otras palabras, los cargos de la demanda deben ser susceptibles de generar una verdadera controversia constitucional, como lo exige el numeral 3º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    3. Al respecto, es necesario tener en cuenta que la acción pública de inconstitucionalidad se materializa con una acusación formulada por un ciudadano contra una norma legal con base en una infracción de las disposiciones superiores. Por ello, en la demanda, el actor debe exponer las razones por las cuales considera que la disposición acusada vulnera la Constitución. De lo contrario, esta Corporación debe proferir una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. Entonces, el ordenamiento le impone al ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.

    4. Por ese motivo, la jurisprudencia exige que las acciones públicas de inconstitucionalidad respeten cinco condiciones argumentativas mínimas que fueron sistematizadas en la Sentencia C-1052 de 2001. Desde esa decisión, la Corte estima que los cargos, es decir, las razones contenidas en las acciones públicas de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Para la S.P., un cargo es claro cuando es entendible por un ciudadano del común y es cierto siempre que recaiga sobre una proposición normativa real y existente de manera que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de la disposición jurídica demandada[26]. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional. Al respecto, se inadmiten los cargos fundados en consideraciones exclusivamente subjetivas, legales, doctrinarias y de conveniencia sociopolítica. Además, un cargo es específico cuando indica la manera en la que la disposición acusada vulnera una o varias disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente cuando tiene la capacidad de poner en duda la constitucionalidad de la disposición acusada. Para respetar esa exigencia de suficiencia, es necesario que el actor exponga todos los elementos argumentativos y probatorios indispensables para iniciar el juicio de validez sobre la norma atacada[27]. Por otro lado, con independencia de lo señalado en el auto admisorio, la S.P. es la competente para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de las demandas, pues ella es la autoridad que tiene asignada la función de decidir sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes[28].

    5. Ahora bien, la Corte ha establecido que se requiere una carga argumentativa especial en los cargos que alegan el desconocimiento del principio de igualdad. Estos requerimientos adicionales buscan garantizar la especificidad y suficiencia de esta clase de cargos, a la par que se derivan de la naturaleza relacional de ese derecho fundamental[29]. En el ejercicio del control de constitucionalidad, el artículo 13 de la Carta Política implica que la Corte realice un juicio de validez que se basa en varios elementos que se conocen como “términos de comparación”. En las Sentencias C-059 de 2021, C-138 de 2019 y C-033 de 2011, se sintetizó que en los cargos fundamentados en la vulneración del derecho a la igualdad, el actor tiene el deber de señalar y/o explicar: (i) los grupos involucrados o situaciones comparables y los criterios relevantes en los que se asimilan[30]; (ii) el trato discriminatorio introducido por el legislador[31]; y (iii) los fundamentos que justificarían otorgar un trato distinto al previsto en la norma acusada y si el trato regulado en dicha disposición legal está justificado[32]. En caso de que no se cumpla con esa carga mínima, la Corte deberá inadmitir la demanda o inhibirse de fallar por falta de aptitud sustantiva[33].

    6. En este punto, es importante recordar que, aunque el momento adecuado para decidir sobre la validez sustantiva de la demanda es durante su admisión, que es la etapa inicial del proceso en la que se examina el escrito de demanda, esto no impide que el juez constitucional realice un nuevo análisis en etapas procesales posteriores, como al dictar sentencia[34]. En las Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013 y C-323 de 2021, esta Corporación precisó que

      “aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”[35].

    7. Con base en estas consideraciones, pasa entonces la Corte a examinar la aptitud de la demanda.

      Examen de aptitud sustantiva de la demanda

    8. El demandante señaló que la norma mencionada discrimina a un grupo específico de usuarios de la administración de justicia que buscan probar la costumbre mercantil nacional, puesto que solo se puede demostrar esa norma con sentencias judiciales y no con laudos o decisiones jurisdiccionales de autoridades administrativas, como las superintendencias. En consecuencia, el actor solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada del numeral 2 del inciso primero del artículo 179 del CGP, a fin de incluir los laudos y decisiones emitidas por autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales como medios de prueba válidos para demostrar la existencia de la costumbre mercantil nacional.

    9. Como resultado de los cuestionamientos sobre la falta de certeza de la demanda planteados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Externado de Colombia y la Procuraduría General de la Nación, la Sala recuerda que la confrontación de una norma con la Constitución supone partir de una interpretación de la disposición acusada[36]. En efecto, el requisito de certeza de un cargo exige que los accionantes le atribuyan un significado real y verificable al texto normativo demandado[37]. Desde esa perspectiva, la Corte considera cumplido el requisito de certeza cuando logra verificar que el accionante hizo una interpretación de la disposición acusada a partir de la aplicación de un método de interpretación, como el literal o gramatical, el lógico, el teleológico, el histórico o el sistemático o contextual. En caso contrario, esta Corporación considera que el cuestionamiento es incierto. Para ese propósito, la Sala debe precisar el alcance de la norma y su interpretación a efecto de revisar la aptitud sustantiva de la demanda.

      El numeral 2 del inciso del primero del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012

    10. El numeral demandado hace parte del inciso primero del artículo 179 del CGP, que regula la forma en que se debe probar la costumbre mercantil nacional, extranjera e internacional. Este enunciado legal reglamenta uno de los temas de la prueba, que consiste en acreditar un tipo norma, la costumbre, en un determinado proceso[38]. Cabe destacar que esa demostración de los enunciados jurídicos es una excepción al principio general del derecho, según el cual el juez conoce el derecho y, por lo que, no necesita de prueba[39]. En este caso, las partes pueden reclamar o descartar la existencia de una costumbre contenida en decisiones judiciales. Es importante tener en cuenta que la costumbre mercantil se entiende “como objetivación de una determinada práctica social”[40] que es pública, uniforme y reiterada. Por esta razón, el artículo 179 se encuentra en la sección tercera llamada “régimen probatorio”, que consta de un título único denominado “las pruebas” y del capítulo I de disposiciones generales[41].

    11. El inciso primero de dicho enunciado legal busca regular la forma de demostrar la existencia de una norma que tiene el mismo valor que la ley mercantil nacional, siempre que no contraríe a la ley comercial ni expresa ni tácitamente, y que los hechos o actos constitutivos de la misma tengan la calidad de públicos, uniformes y reiterados en el lugar en el que deban cumplirse las prestaciones o donde haya nacido la obligación, según lo establece el artículo 3º del Código de Comercio[42]. En este orden, el inciso primero del artículo 179 del CGP regula la forma de probar la costumbre mercantil nacional a través de los siguientes medios de prueba[43]: (1) el testimonio de dos comerciantes inscritos en el registro mercantil que muestren los hechos y requisitos exigidos por el Código de Comercio; (2) las decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia, proferidas en los cinco años anteriores al conflicto y (3) la certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija la respectiva costumbre. Además, la Sala señala que, originalmente, estas formas de probar la costumbre mercantil nacional se encontraban consagradas en el artículo 6 del Código de Comercio, norma que fue derogada por el CGP[44]. Sin embargo, en el caso de las decisiones judiciales, el legislador eliminó el número mínimo de fallos para demostrar la existencia de la costumbre. En efecto, la normatividad actual se refiere a decisiones, sin indicar un número específico.

    12. El inciso segundo del artículo 179 del CGP regula la forma de probar la costumbre mercantil extranjera. La existencia de dicha costumbre puede hacerse mediante: (i) una certificación emitida por el respectivo cónsul colombiano correspondiente o, si no hay uno, por el cónsul de una nación amiga. El contenido de la certificación debe incluir una constancia emitida por la cámara de comercio local o por una entidad similar, y si ello no es posible, se puede acudir a dos abogados del lugar que sean reconocidos y especialistas en derecho comercial o, finalmente; (ii) un dictamen pericial rendido por una persona o institución que sea experta en la ley del país o territorio correspondiente, independientemente de si ese individuo ésta habilitado o no para ser abogado.

    13. El tercer inciso del artículo 179 del CGP establece que la costumbre mercantil internacional se puede probar de tres formas alternativas, mediante: (i) copia de una sentencia o de un laudo en el que una autoridad jurisdiccional internacional la haya reconocido, interpretado o aplicado; (ii) una certificación emitida por una entidad internacional idónea; o (iii) un dictamen pericial rendido por persona o institución experta que tenga conocimiento o experiencia en la materia.

    14. El debate de esta demanda se centra en el numeral 2 del inciso primero del artículo 179 del CGP. Según el accionante, a partir de una interpretación literal, es posible entender que dicho numeral no incluye a los laudos arbitrales ni a las determinaciones jurisdiccionales de las autoridades administrativas, pues el Congreso de la República prefirió establecer la expresión “decisiones judiciales definitivas”, que se refiere a las sentencias de los jueces. Sin embargo, mediante una interpretación sistemática, los intervinientes y la vista fiscal sostuvieron que dicha expresión comprende y abarca los laudos de los tribunales de arbitramento y las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas. Esto eliminaría el supuesto trato discriminatorio que el demandante alegó. En este sentido, la Corte procederá a detallar de manera concisa las características de los laudos arbitrales y de las decisiones jurisprudenciales emitidas por las autoridades administrativas.

      El arbitraje y los laudos como ejercicio de la función de administrar justicia

    15. La Carta Política confiere a los árbitros la facultad transitoria de administrar justicia cuando las partes conceden esa atribución para dictar fallos en derecho o en equidad[45]. Esa función pública es excepcional, voluntaria[46] y ocasional, y solo puede ser otorgada por ministerio de la ley, ya que en este campo existe reserva legal[47]. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos[48] -MASC- que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ha de entenderse como la exclusión que hacen las partes involucradas en un conflicto, o precaviendo su surgimiento, de que la controversia sea decidida por la jurisdicción en cabeza del Estado[49], para depositar dicha facultad en favor de un particular -árbitro- quien queda investido de la autoridad temporal de resolver, con carácter definitivo y obligatorio, las diferencias que se susciten entre ellos a través de una decisión llamada “laudo”[50]. Por lo tanto, el arbitraje es un dispositivo que amplía la función de administrar justicia, al otorgar transitoriamente dicha potestad a los particulares[51]. Según el precedente expuesto[52], la jurisprudencia constitucional estima que las características básicas del arbitramento son: (i) la voluntariedad; (ii) la temporalidad; (iii) la excepcionalidad, (iv) la onerosidad; y (iv) su naturaleza procesal.

    16. A partir de estas características, la Sentencia C-109 de 2020 se refirió a la similitudes y diferencias entre el arbitraje y la jurisdicción del Estado, como formas de impartir justicia, con ocasión de una demanda presentada contra una norma que grava las condenas establecidas en laudos arbitrales de contenido económico y no las dictadas en el marco de la jurisdicción del Estado, por desconocer el principio de igualdad[53]. Respecto de las semejanzas, la S.P. señaló que las dos alternativas de administración de justicia tienen un carácter procesal y están plenamente sujetas al derecho al debido proceso, al punto que ambas son un verdadero procedimiento judicial en sentido material y están sometidas, en todas sus fases, al respeto estricto de las normas que regulan sus actuaciones[54]. En ese sentido, la Corte manifestó que los árbitros cuentan con las mismas facultades de un juez[55].

    17. Sobre el particular, es importante indicar que el proceso de arbitraje concluye con un laudo arbitral en derecho o en equidad[56], el cual tiene un carácter jurisdiccional “y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunciándose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad”[57]. Incluso, las Salas de la Corte y la ley[58] reconocen que el laudo arbitral corresponde a una verdadera sentencia por lo que tiene alcances y efectos similares. Por ejemplo, así como las sentencias, el laudo debe ser motivado[59], hace a tránsito a cosa juzgada[60] y presta mérito ejecutivo[61]. En el mismo sentido, el Consejo de Estado[62] y la Corte Suprema de Justicia[63] enfatizan que los laudos son providencias de naturaleza judicial, y que, por consiguiente, son decisiones “eminentemente jurisdiccionales”, dándole la naturaleza de una “verdadera decisión judicial”[64].

      Las autoridades administrativas y las decisiones emitidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales

    18. El artículo 116 de la Constitución permite, de manera excepcional, que la ley otorgue funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. La Sentencia C-592 de 1992 explicó que esta transferencia de funciones es una tendencia en el derecho comparado y que su validez radica en su excepcionalidad y en su carácter legal. En esa providencia, se indicó que la finalidad de esa asignación de funciones es descongestionar la administración de justica.

    19. El artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 ajustó el numeral 2 del artículo 13 de la ley 270 de 1996 para establecer que las autoridades administrativas pueden ejercer la función jurisdiccional respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. En el control de la disposición legal mencionada, la Sentencia C-713 de 2008 señaló que esta atribución se encuentra en consonancia con la Constitución, siempre y cuando sea excepcional y no abarque asuntos penales. La limitación de esta atribución a conflictos entre particulares se explica por la necesidad de que las autoridades administrativas cumplan su rol de tercero neutral con autonomía e independencia, similares a las que tienen los jueces. El legislador debe establecer las condiciones para garantizar la imparcialidad en la toma de decisiones, y estas decisiones pueden ser impugnadas ante las autoridades judiciales o mediante la acción de tutela. Por su parte, la Sentencia C-896 de 2012 indicó que la ley es la que atribuye dichas funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas.

    20. En este sentido, se concretan las siguientes condiciones para el carácter excepcional del traslado de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas: i) la asignación de las facultades judiciales debe ser expresa y precisa[65] y no puede convertirse en la regla general[66]; ii) la interpretación de las normas que confieren esas potestades debe ser restrictiva y basarse en un aval legislativo[67]; iii) las atribuciones judiciales también deben asegurar que la autoridad con esas labores goce de independencia e imparcialidad propia de los jueces[68]; iv) se deben establecer garantías que aseguren el respeto al derecho al debido proceso[69]; v) la asignación de competencias a las autoridades administrativas se efectuará de manera que los asuntos trasladados puedan ser resueltos de forma adecuada y eficaz[70]; vi) la habilitación tiene prohibido reconocer la instrucción de sumarios y el juzgamiento de delitos[71]; y v) debe existir una separación orgánica y funcional entre las potestades judiciales y las administrativas que se le reconocen a una autoridad que no pertenece a la rama judicial[72].

    21. Es importante destacar que estas facultades de impartir justicia están sujetas al artículo 29 de la Constitución, de modo que la autoridad administrativa debe ser equiparable a un juez de la República en términos de imparcialidad. Así lo ha establecido la Corte al estudiar la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, tales como las superintendencias[73], el Ministerio de Justicia y del Derecho[74], la Dirección Nacional de Derechos de Autor[75] o los Inspectores de Policía[76].

    22. En desarrollo de estas reglas, el artículo 24 del CGP regula algunas pautas de autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, como las superintendencias o los órganos que tienen competencia de propiedad intelectual. Esa disposición deja claro que “las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”[77]. Además, dicha norma destaca que las “providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa”[78], lo cual permite concluir que son providencias judiciales y excluye la posibilidad de que sean consideradas actos administrativos, al eliminar su atributo de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En línea con esto último y en aplicación de principio de unidad jurisdiccional[79], el artículo 24 mencionado establece que las apelaciones en dichos procesos “se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”[80]. Por consiguiente, las autoridades administrativas en ejercicio de la función jurisdiccional actúan como lo hacen los jueces de la República y sus determinaciones finales son decisiones judiciales definitivas.

      La demanda contra numeral 2 (parcial) del inciso primero del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 no satisface los requisitos de aptitud sustantiva

    23. En un principio, se evaluaron los argumentos presentados en la demanda bajo el principio pro actione. La magistrada ponente consideró que eran suficientes para admitir la demanda, lo que condujo a promover un diálogo público y participativo, propio de la acción pública de inconstitucionalidad. Sin embargo, tras las intervenciones realizadas durante el proceso actual, la S.P., responsable de determinar si procede un pronunciamiento sustantivo, observa que los argumentos planteados por el demandante no cumplen con los requisitos mínimos para generar un pronunciamiento de mérito que tenga efectos de cosa juzgada constitucional. A continuación, se explicarán los motivos.

    24. En primer lugar, la demanda carece de certeza, puesto que la interpretación literal del numeral acusado que defiende el actor, consistente en que excluye a los laudos arbitrables y a las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas, puede ser descartada mediante otros métodos de comprensión del fragmento acusado, por ejemplo, la interpretación sistemática, tal como se mostró en esta providencia. Al respecto, es claro que la expresión “decisiones judiciales definitivas” incluye a los laudos arbitrales, las determinaciones jurisdiccionales proferidas por las autoridades administrativas y las sentencias proferidas por los jueces. Esta inferencia se sustenta en el hecho de que esas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y son expedidas en ejercicio de la función pública de administración de justicia. Además, las autoridades que emiten esas providencias se comportan como jueces, al estar amparados por los principios de independencia y autonomía al momento de resolver los casos sometidos a su competencia. En efecto, la demanda propone una interpretación no puede ser verificada de manera objetiva en la disposición acusada. Incluso, la lectura literal del inciso demandado queda descartada por la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, que reconoce una equivalencia entre las sentencias, los laudos arbitrales y las decisiones judiciales de las autoridades administrativas.

    25. En segundo lugar, la demanda es impertinente, ya que se basa en razones doctrinales que no constituyen argumentos constitucionales que puedan ser estudiados por la Corte Constitucional en este proceso. En el escrito de la demanda y en el de corrección, el actor fundamentó sus argumentos sobre la costumbre en textos de E.G.M., F.L.G. o M.G.M.C.. En relación con la prueba de la costumbre mercantil, el ciudadano acudió a las obras de R.M. y J.M.V.. Respecto a la dimensión constitucional de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el señor J.M.L.M. citó las lecturas de A.V.D., J.M.V. y F.L.G..

    26. Además, el demandante formuló ejemplos de posibles aplicaciones de la norma que respaldarían por qué, según su criterio personal, las interpretaciones realizadas por los tribunales arbitrales nacionales deberían considerarse como decisiones emitidas por jueces de la Rama Judicial del Poder Público. En este sentido, el ciudadano indica que “los tribunales mercantiles especializados, como los tribunales de arbitraje de las cámaras de comercio, son los más idóneos para conocer sobre la costumbre mercantil que regula un determinado negocio jurídico mercantil, incluso más que el juez civil ordinario”[81]. El actor intenta respaldar esta afirmación con el hecho de que, según datos del Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición -SIICAAC-, las solicitudes de arbitraje aumentaron en un 527% entre 2020 y 2021, así como el importante papel desempeñado por la Cámara de Comercio de Bogotá, que también menciona como ejemplo en el test intermedio propuesto[82]. En otras palabras, la demanda se basa en argumentos de naturaleza doctrinal, ejemplos y razones de conveniencia del accionante sobre la mejor manera de probar la costumbre mercantil nacional, en lugar de fundamentarse en argumentos de naturaleza constitucional. Por lo tanto, la demanda carece de pertinencia.

    27. En tercer lugar, los defectos de la demanda impiden superar el requisito de suficiencia, dado que no despierta una duda de inconstitucionalidad sobre la norma demanda. Esto se debe a que dicho escrito se fundamenta en una lectura del numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 que es descartada por otros métodos de interpretación, al punto que no es posible verificar esa comprensión en la disposición. Asimismo, se basa en un cargo impertinente. La demanda no cuenta con la exposición de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad de la norma acusada. Los errores mencionados afectan el alcance persuasivo de la demanda y no cuestionan la presunción de constitucionalidad que ampara la norma de rango legal.

    28. En cuarto lugar, la demanda tampoco cumplió con la carga argumentativa especial que deben observar las acciones de inconstitucionalidad que cuestionan normas legales por desconocer el principio de igualdad. El demandante no identificó de manera amplía los aspectos similares y diferentes que observan las situaciones objeto de contraste. Por el contrario, el actor buscó una comparación entre decisiones judiciales (laudo, sentencia y decisión judicial de autoridad administrativa) y no entre usuarios de la administración de justicia, aspecto que no puede ser objeto de comparación en términos del juicio de igualdad. El ciudadano L.M. tampoco señala por qué las semejanzas de los jueces con los tribunales de arbitramento y las autoridades administrativas con funciones judiciales son más relevantes que sus diferencias. Asimismo, el accionante no precisó en qué consiste el trato discriminatorio ni qué obligaría a otorgar un trato diferente al que contiene la disposición acusada.

      Síntesis

    29. La Corte estudió una demanda dirigida contra el numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 por la vulneración del principio de igualdad, contenido en el Preámbulo y el artículo 13 de la Constitución, el artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El demandante señaló que la norma acusada discrimina a un grupo compuesto por los usuarios de la administración de justicia que buscan probar la costumbre mercantil nacional, puesto que solo se puede demostrar esa norma con sentencias judiciales y no con laudos o decisiones jurisdiccionales de autoridades administrativas, como las superintendencias. En consecuencia, el actor pidió a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del numeral 2 del inciso primero del artículo 179 del CGP, a fin de incluir dentro de los medios de prueba de la costumbre mercantil nacional los laudos y las decisiones pronunciadas por las autoridades administrativas en ejercicio de facultades jurisdiccionales.

    30. En respuesta a las objeciones presentadas por el Ministerio del Derecho y de Justicia, la Universidad Externado de Colombia y la Procuradora General de la Nación, la S.P. estudió la aptitud sustantiva de la demanda. Al respecto, la Corte Constitucional concluyó que el cargo incumplió los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia que se exigen en cualquier acción pública de inconstitucionalidad.

    31. En primer lugar, el cargo formulado no es cierto porque recayó sobre una proposición jurídica deducida por el accionante. Así, a partir de una interpretación sistemática y literal del numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012, es posible concluir que, al contrario de lo aducido por el accionante, esa norma sí incluye los laudos y las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas como formas válidas para probar la costumbre mercantil nacional. En particular, esas figuras están incluidas en la expresión “decisiones judiciales definitivas”. En segundo lugar, el cuestionamiento contenido en la acción pública de inconstitucionalidad analizada es impertinente debido que se sustentó en argumentos doctrinales y en ejemplos hipotéticos de eventuales aplicaciones de la disposición acusada. Por esas razones, en tercer lugar, el cargo no logró despertar una duda mínima acerca de la conformidad del numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 al artículo 13 superior.

    32. Finalmente, el accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa especial que deben cumplir las acciones públicas de inconstitucionalidad que plantean cuestionamientos por la vulneración del derecho a la igualdad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ÚNICO. INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de mérito sobre el cargo formulado contra el numeral 2, parcial, del inciso del primero del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Demanda (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46460), F. 10 y Corrección de la demanda, (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47363), F. 24.

[2] Demanda (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46460), F. 10 y Corrección de la demanda, (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47363), F. 24.

[3] Se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las universidades de Los Andes, Externado de Colombia, J., Nacional de Colombia, Santo Tomás, Libre -Bogotá-, del Rosario, C., EAFIT e ICESI, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Red de Cámaras de Comercio -Confecámaras-, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP- y a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI. Ver la orden cuarta del Auto de 3 de octubre de 2022, (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48134).

[4] El resumen de la demanda se realizará teniendo en cuenta los argumentos presentados en esta y en la corrección de esta, revisar esos escritos en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46460] y [ https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47363 ] respectivamente. Además, solo se describirá el cargo de igualdad que fue admitido en el auto del 3 de octubre de 2022. Ver en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48134]. Por ejemplo, no se relata el cargo que denunció la presunta vulneración de los principios contenidos en el artículo 116 de la Constitución, así como de los artículos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996 ni los argumentos que demostraron la configuración de la supuesta omisión legislativa relativa, debido a que estos no fueron admitidos.

[5] F. 16 de la demanda, ver en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46460].

[6] La Sala precisa que en la demanda y su corrección el actor solo identificó a las superintendencias como los órganos productores de las decisiones jurisdiccionales que no fueron incluidos por la norma.

[7] F. 29 de la demanda, ver en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46460].

[8] F. 34 de la corrección de la demanda., ver en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47363]

[9] F. 31 de la demanda, ver en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46460].

[10] F. 32 de la corrección de la demanda, ver en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=47363].

[11] En un acápite de la demanda denominado “Especificidad de la censura”, el accionante explicó que no pretendió argumentar que el legislador haya incurrido en una omisión legislativa relativa, pues no existe ninguna norma constitucional que ordene al Congreso de la República incluir los laudos arbitrales y las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas dentro del supuesto de la norma acusada.

[12] F.s 10 y 38 de la demanda, ver en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46460].

[13] En el caso de los lautos arbitrales, el Ministerio referenció las siguientes providencias Sentencias C-294 de 1995, C-300 de 2000, T-244 de 2007, SU-174 de 2007 y T-131 de 2021. Por su parte citó estos fallos en el caso de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales Sentencia s C-592 de 1992, C-1071 de 2002. C-574 de 2011, C-372 de 2016. Ver intervención, F. 4-7 en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48939]

[14] Como representantes de la Universidad Santo Tomás, participaron el decano de la facultad de derecho, A.G.J., y el director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas, M.A.T.G.. F.s 1, 3 y 9 de la Intervención de la Universidad Santo Tomas, en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48801]

[15] Antes de explicar las razones de constitucionalidad de la norma acusada, el interviniente fijó el alcance de ese enunciado legal como forma de demostrar la costumbre nacional, extranjera e internacional. Al respecto, reseñó el contenido de la norma. Ver F.s 3 y 4 la intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48969]

[16] La intervención conjunta fue suscrita por L.O.M., apoderado general de la Cámara de Comercio de Bogotá, J.C.M.B., representante de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, E.J.A., Director del Observatorio de Derecho Privado de la Pontifica de la Universidad J., y L.B.R., Subdirector General de la Corporación Excelencia en la Justicia.

[17] La institución de educación superior intervino en el proceso por medio del profesor M.S.A., docente del programa de derecho. La Fundación Universitaria Colombo Internacional participó en este proceso dentro de período de fijación en lista de invitación a la ciudadanía en general. Ver en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48635]

[18] Para demostrar la verdad de sus premisas, el interviniente citó las sentencias C-156 de 2013 y C-538 de 2016. F.. 3-7, ver en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48635]

[19] F.. 2 de la Superintendencia de Sociedades, intervención en el expediente D-14941 ver en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48965]

[20] Para sustentar estas afirmaciones, el interviniente acudió al artículo 116 de la Constitución y el artículo 1º de la Ley 1563 de la Ley 2012, así como a las Sentencias C-330 de 2021, T-288 de 2013, SU-091 de 2001. I.. F.s 3-9

[21] Indicó el interviniente que “para el caso de la Superintendencia de Sociedades, las Leyes 222 de 19958, 1116 de 2006, 1564 de 2012, el Decreto Legislativo 4334 de 2008, entre otras normas de naturaleza legal, le han conferido facultades jurisdiccionales a propósito de las cuales esta entidad de naturaleza administrativa ha proferido decisiones jurisdiccionales en materias tales como procesos de insolvencia, intervención por captación, conflictos societarios, entre otros.” I.. F. 9.

[22] Al respecto, la Procuradora General de la Nación citó las Sentencias C-1038 de 2002. F. 3, Concepto 7147, ver en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=50163]

[23] La Vista Fiscal manifestó que laudos tienen los mismos efectos de una decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada y son emitidos por los Tribunales, órganos que tienen facultad jurisdiccional, conforme con el artículo 116 de la Constitución, el Estatuto Nacional de Arbitraje y la Sentencias C-466 de 2020 y T-131 de 2021. I.. F. 3 en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=50163]

[24] En el Concepto 7147, la Procuradora indicó que las determinaciones de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales constituyen decisiones judiciales que no son demandables ante la jurisdicción contenciosa, por lo que están protegidas por la fuerza de cosa juzgada después de que se agotan los recursos que existen para cuestionar esos fallos. I.. Ver F. 4, Concepto 7147 en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=50163]

[25]Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718.

[26] En la Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluyó que no existían cargos porque los argumentos dirigidos a reprochar la disposición partían de lecturas que no se derivaban de la norma acusada Corte Constitucional. Asimismo, en la Sentencia C-504 de 1995, la Corte estimó que la disposición acusada no correspondía a la realmente consagrada por el legislador.

[27]Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2006, C-402 de 2007, C-1299 de 2005, C-048 de 2006 y C-1194 de 2005.

[28] Constitución Política de Colombia, art. 241-4. Al respecto, se puede consultar, entre otras, la Sentencia C-331 de 2022, relacionada con el régimen de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En esa ocasión, la S.P. concluyó que varios de los cargos admitidos en el auto admisorio de la demanda eran ineptos y, por lo tanto, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a dichos cuestionamientos.

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2022, C-234 y 2019 y C-345 de 2019

[30] Corte Constitucional, Sentencias C-059 de 2021 y C-138 de 2019

[31] Corte Constitucional, Sentencias C-202 de 2019 y C-569 de 2019.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 2021, C-059 de 2021 y C-050 de 2021,

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004. Cft. Sentencias C-819 de 2010, C-805 de 2009, C-308 de 2009, C-246 de 2009, C-1195 de 2008, C-545 de 2007, C-402 de 2007, C-507 de 2006, C-555 de 2005, C-127 de 2006, C-1146 de 2004, C-1115 de 2004 y C-1052 de 2004.

[34] Sentencia C-323 de 2021.

[35] I..

[36] Corte Constitucional Sentencias C-083 de 2015, C-901 de 2003, C-426 de 2002, C-648 de 2002, C-128 de 2002 C-1255 de 2001, C-488 de 2000, C-389 de 1996 C-109 de 1995, C-496 de 1994.

[37] Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2015, C-1052 de 2001.

[38] P.Q.J.P., Manual de Derecho Probatorio, la Prueba en los procedimientos: civil, penal (ordinario y militar), contencioso administrativo y en el derecho comparado, Décimo Séptima Edición, Librería Ediciones Profesionales) Capítulo III.

[39] I.. Este principio surge de la idea de que las partes dan los hechos y que el juez da el derecho y aplica en la sentencia las normas jurídicas que corresponden a ese caso específico.

[40] Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 1993

[41] El concepto de costumbre de la disposición analizada difiere de su reconocimiento como fuente jurídica o productora de otras normas. En la teoría del derecho se reconoce que uno de sus componentes son la teoría de la norma y otro la teoría del ordenamiento jurídico (ver Kelsen, H.. Teoría Pura del Derecho. T.. de R.J.V.. Editorial P.. México, 2003, capitulo V; R.A., Teoría de las Fuentes del Derecho, T.. J.L.M. de B.S., A. de P.G. y P.L.P., Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, 2007, Capítulo XII; B.N., Teoría General del Derecho, T., J.G.R., E.T., 2002, Bogotá Parte Segunda, Capítulo I y II y N.C.S., Introducción al análisis del derecho, Astrea, Buenos Aires, 1980 Capítulo III). Dentro de la teoría del ordenamiento jurídico, se encuentra el estudio de las fuentes, pues identifica ese concepto como “aquellos hechos o actos de los cuales el ordenamiento jurídico hace depender la producción de normas” B.N., Teoría General del Derecho, T., J.G.R., E.T., 2002, Bogotá pp. 158. El artículo 179 del CGP no regula la forma en que se crean otras normas a través de la costumbre ni el origen de estas. En realidad, esa disposición establece la forma de probar la costumbre como norma considerada en sí misma. Además, la costumbre como fuente del derecho se encuentra establecida y regulada en el artículo 230 de la Constitución, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el Código Comercio, según explicaron las Sentencias C-284 de 2015 y C-486 de 1993.

[42] El artículo 3º del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio establece que “La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior”.

[43] La Sala advierte que durante el debate del trámite legislativo que concluyó con la aprobación del CGP no se discutió explícitamente sobre las formas de probar la costumbre mercantil nacional y se mantuvo el contenido normativo finalmente aprobado en la Ley 1564 de 2012. Esto se puede constatar en las Gacetas de Cámara de Representantes 119 de 2011 (exposición de motivos), 250 de 2011 (primera ponencia de cámara), 317 de 2011 (conciliación de cámara), 745 de 2011 (segunda ponencia de Cámara) y 822 de 2011 (Texto Plenaria Cámara), así como en las Gacetas del Senado 114 de 2012 (primera ponencia Senado), 261 de 2012 (Segunda Ponencia Senado), 316 de 2012 (conciliación Senado) y 316 (texto plenaria Senado). Ver en línea [http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/periodo-legislativo-2010-2014/2011-2012/article/159]

[44] La norma era la siguiente en el Código de Comercio: “ARTÍCULO 6. La costumbre mercantil se probará como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, éstos deberán ser, por lo menos, cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el artículo 3o.; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de los cinco años anteriores al diferendo”

[45] Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2001. Así mismo, en la Sentencia C-226 de 1993, la Corte declaró inexequible los artículos 74 y 66 (parciales) del Decreto 2700 de 1991, que establecían la institución del “jurado de derecho” en la etapa del juicio de los procesos adelantados ante la justicia penal ordinaria. La Sala explicó que la norma constitucional solo autoriza a otorgar funciones jurisdiccionales transitorias a los particulares, siempre y cuando éstos ostenten la calidad de conciliadores o árbitros. Por ende, esa condición no la tienen los jurados en derecho, por lo que se sobrepasaron los límites del artículo 116 Constitucional.

[46] La Sentencia C-226 de 1993 resaltó que la facultad otorgada a los particulares es transitoria, excepcional y voluntaria. Frente a este último, se advierte que son las partes quienes habilitan al particular para resolverla controversias.

[47] O.. Sentencia C-893 de 2001.

[48] Corte Constitucional, Sentencias C-466 de 2020 y C-098 de 2001. En la segunda providencia, la S.P. estudió la constitucionalidad del artículo 111 (parcial) de la Ley 446 de 1998, que reconocía al arbitramento como un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible difieren su solución a un tribunal arbitral. La norma fue acusada de inconstitucional, pues introducía límites a las materias susceptibles de ser sometidas a arbitraje, los cuales no están descritos en el artículo 116 de la Constitución Política. La S.P. de la Corte Constitucional consideró que la norma era exequible, en cuanto, aun cuando los particulares pueden administrar justicia en calidad de conciliadores o árbitros, el legislador está facultado para establecer límites al poder habilitante de las partes; en ese contexto “la justicia arbitral sólo puede operar cuando los derechos en conflicto son de libre disposición por su titular, es decir, que frente a ellos exista la libertad de renuncia en todo o en parte”. En el mismo, sentido ver Sentencias C-431 de 1995, C- 1195 de 2001 y C-330 de 2012. Por su parte, Ley 1563 de 2012 en su artículo 1º dispuso que el arbitraje “es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”.

[49] La Sentencia SU 443 de 2016.

[50] Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 2001.

[51] Corte Constitucional Sentencia C-294 de 1995.

[52] Corte Constitucional, Sentencias C-466 de 2020, C-602 de 2019 y C-538 de 2016.

[53] El ciudadano presentó demanda contra el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019. La S.P. declaró exequible esa diferencia de trato realizada por la norma tributaria bajo las siguientes razones: (i) la libertad de configuración del legislador en materia de política fiscal; (ii) no se desconoce el principio de igualdad; (iii) el arbitraje tiene diferencias con la administración de justicia del Estado, lo que explica el trato dispar de la norma en relación con la imposición de una contribución que grava las condenas contenidas en laudos arbitrales para modernizar, descongestionar y bienestar de la justicia; y (iv) la diferencia relevante para el caso analizado radicaba en que “la justicia arbitral es un privilegio, que debe pagarse y costearse, en tanto la administración de justicia estatal se financia vía impuestos generales y, en esa medida, quienes acuden a una y otra forma de administrar justicia, no están en la misma situación”.

[54] Corte Constitucional Sentencias C-109 de 2020 y C-330 de 2000.

[55] Corte Constitucional Sentencias C-602 de 2019, C-765 de 2013, T- 058 de 2009, C- 1436 de 2000 y C- 431 de 1995. En la primera providencia se expreso que el juez y el arbitro “(i) tienen poder de decisión para resolver la controversia, al punto que el laudo arbitral tiene efecto vinculante para las partes y hace tránsito a cosa juzgada; (ii) tienen poder de coerción para procurar el cumplimiento de su decisión; (iii) tienen el poder de practicar y valorar pruebas, a fin de adoptar la decisión que estimen ajustada a derecho; (iv) y en general, tienen el poder de adoptar todas las medidas permitidas para dar solución a la controversia”.

[56] En la Sentencia SU-837 de 2003, la S.P. aclaró que los laudos en derecho deben basarse en el ordenamiento jurídico (razones normativas) y los fundados en equidad, están obligados a respetar ese parámetro (o principio), los derechos fundamentales de las partes y las particularidades del caso en concreto. En todo caso, cualquiera de esas dos decisiones debe ser motivada. En esa ocasión, la Corte estudió una acción de tutela contra el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad por una presunta falta de motivación en la resolución de la controversia puesta a su competencia y originada entre la Fundación Abbod Shaio y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad. Por lo tanto, esta Corte verificó que el laudo cumplió con la motivación requerida para tomar una decisión y que se pronunció sobre todos los aspectos del conflicto colectivo.

[57] Corte Constitucional, Sentencias T-058 de 2009 y C-242 de 1997. En la citada decisión de constitucionalidad, la Corte revisó la exequibilidad del numeral 14 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994 que establecía que las diferencias surgidas entre los asociados con la empresa de servicios públicos debían someterse a una decisión arbitral prevista en los estatutos corporativos. Si bien se reconoció que el arbitraje hace efectiva la función pública de administrar justicia del Estado, la Corte declaró la inexequibilidad de la norma acusada porque imponer el arbitramento desconoce el mandato contenido en el artículo 116 de la Constitución Política, según el cual los árbitros deben estar habilitados por las partes en conflicto para impartir justicia. Además, la institución arbitral solo es procedente y viable en forma excepcional y transitoria, y no puede sustituir en todos los casos a la jurisdicción ordinaria.

[58] El artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 señala “[e]l laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico.”

[59] Corte Constitución, Sentencia SU-837 de 2003.

[60] Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2020. Esta precisión se realizó en este fallo a partir de una interpretación del artículo 1, inciso 3, de la Ley 1653 de 2012, el cual dispone: “[e]l laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico”. En esa decisión, la Sala declaró la inexequibilidad del arbitraje técnico en materia minera, reconocido en el artículo 294 de la Ley 685 de 2001. La decisión se tomó luego de que se presentara una demanda en contra de la disposición que permitía el uso de este tipo de arbitraje en los contratos de concesión minera. La Corte consideró que esta figura vulnera el artículo 116 de la Constitución por dos razones. En primer lugar, porque desconoce que la habilitación de los árbitros solo puede basarse en la decisión libre de las partes de sustraer sus disputas a la justicia estatal y someterlas al conocimiento y decisión de particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia. En segundo lugar, porque convierten al arbitramento en una justicia permanente para juzgar estas causas, lo que contradice el precepto superior referido, según el cual los conflictos deben ser resueltos por los jueces de la República en general, y solo en casos excepcionales por particulares.

[61] Corte Constitucional Sentencias T-059 de 2009, T-244 de 2007 y SU-837 de 2002. En esas acciones de tutela se estudiaron demandas contra laudos arbitrales. En ellas se recordó que las decisiones finales que se emiten en ejercicio de los arbitrajes son providencia de carácter judicial, por lo que, cuando se presentan acciones de tutela en su contra, se aplica la teoría de la causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela contra sentencias.

[62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2021, rad. 65952: “dicha vigilancia [, que puede activarse sobre el laudo] ha sido siempre restringida a las precisas causales establecidas por el orden jurídico, pues atendido el fallo arbitral como una verdadera decisión judicial dictada por particulares que ejercen en forma transitoria la jurisdicción, comparte con ellas las características de inmutabilidad y ejecutoriedad”. En el mismo sentido, la Sentencia del 13 de abril de 2015. Rad. 52.556, proferida por la Sección Tercera, se precisó “desde los más tempranos, se ha dejado claro que el laudo arbitral reviste las mismas características y está acompañado de iguales prerrogativas y propiedades que la sentencia judicial, como lo ha destacado la propia jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado”.

[63] La Corte Suprema de Justicia explica que el arbitramento: “[D]esarrolla el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva (artículo 229 de la Constitución Política), origina un auténtico proceso judicial, en cuyo trámite integrado por distintas etapas, compartimentos o segmentos, los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, y por consiguiente, profieren providencias judiciales, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia conclusiva denominada laudo arbitral”. Sentencia del 12 Julio de 2010, Rad. 00545-01.

[64]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de mayo de 2022, rad. 66723: “la decisión que adoptan [los particulares actuando como árbitros] constituye una verdadera decisión judicial”.

[65] En la Sentencia C-836 de 2012, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011, que atribuía al Ministerio del Interior y de Justicia funciones jurisdiccionales relacionadas con asuntos de saneamiento de propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios de la propiedad horizontal. La S.P. consideró que esta asignación era demasiado genérica y no estaba lo suficientemente precisa o determinada.

[66] En Sentencia C-384 de 2000, la Corte Constitucional indicó “[l]o excepcional no es tan solo aquello que no reviste el carácter de permanente. (…)’. Lo que el constituyente quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera querido autorizar sólo el ejercicio transitorio, así lo habría dicho”. A su vez, la Sentencia C-156 de 2013 manifestó que la excepcionalidad se cumple con la reserva de ley en la asignación de funciones y con la precisión en la regulación legislativa.

[67] Corte Constitucional, Sentencias C-1641 de 2000 y C-384 de 2000.

[68] Corte Constitucional, Sentencias C-436 de 2013, C-156 de 2013, C-896 de 2012, C-415 de 2012, C-649 de 2001 y C-1641 de 2000

[69] Corte Constitucional Sentencia C-896 de 2012. En esta providencia, la Corte concluyó que el cumplimiento de las condiciones para atribuir funciones a una autoridad administrativa está vinculado al debido proceso. Para ello, se deben observar tres reglas: (i) definir precisamente las competencias; (ii) prohibir que las funciones otorgadas sean genéricas e indeterminadas a futuro; (iii) asegurar que el ejercicio de funciones jurisdiccionales satisfaga la imparcialidad e independencia. Estas reglas fueron reiteradas en la Sentencia C-436 de 2013.

[70] En la Sentencia C-193 de 2020, la Corte declaró inconstitucional el Decreto Legislativo 567 de 2020. El motivo fue que este no aseguró el principio de asignación eficiente al atribuir a los procuradores delegados de familia funciones jurisdiccionales relacionadas con los procesos de adopción. En lugar de ello, la Corte indicó que se debió fortalecer la rama judicial a través del mejoramiento de las herramientas digitales. El fallo se expidió en el marco del control efectuado en el Estado de Emergencia Económica declarado para conjurar la pandemia del COVID-19. La Corte basó su decisión en las Sentencias C-156 de 2013 y C-896 de 2012 que destacaron la importancia de la afinidad entre las funciones administrativas y jurisdiccionales. En ese fallo de 2013 la S.P. declaró inexequible las competencias de descongestión judicial que el legislador trasladó al Ministerio de Derecho y de Justicia porque carecían de relación con sus funciones administrativas ordinarias.

[71] En la Sentencia C-212 de 1994, la S.P. de la Corte Constitucional avaló la función de los inspectores de policía para investigar y sancionar contravenciones, de acuerdo con los artículos , , , , , , , 12 y 14 de la Ley 23 de 1991, siempre y cuando no se impongan sanciones privativas de la libertad. Por su parte, la Sentencia C-592 de 1992 declaró la exequibilidad del artículo 32 del Decreto 2651 de 1991, que trasladó casos a la Superintendente de Sociedades que estaban a cargo de los jueces civiles. Estas competencias no están relacionadas con la investigación y juzgamiento de delitos, según el artículo 116, inciso 3º de la Carta.

[72]En la Sentencia C-436 de 2013, la Corte Constitucional examinó la asignación de funciones jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos en relación con los derechos de autor y conexos, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012. Esta Corporación reiteró la regla de inconstitucionalidad por ausencia de distinción clara entre funciones jurisdiccionales y funciones administrativas. En el caso concreto, se declaró exequible la norma siempre que la estructura y funcionamiento de la Dirección Nacional de Derechos de Autor garanticen los principios de imparcialidad e independencia, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas.

[73] Corte Constitucional, Sentencia C-117 de 2008. Asimismo, ver las Sentencias C-1143 de 2000 (Superintendencia de sociedades), C-1641 de 2000 (Superintendencia Bancaria), C-649 de 2001 y C-1071 de 2002 (Superintendencia de Industria y Comercio) y C-592 de 1992 para la atribución de funciones judiciales a las superintendencias.

[74] Corte Constitucional C-156 de 2013 y C-896 de 2012.

[75] Corte Constitucional C-436 de 2013. En la Sentencia C-178 de 2014, la Corte declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-436 de 2013 por configurar cosa juzgada constitucional, puesto que se demandó la misma norma por cargos idénticos en las dos ocasiones mencionada.

[76] Corte Constitucional, Sentencia C-223 de 2017 y C-212 de 1994.

[77] Parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.

[78] Parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.

[79] En la Sentencia C-415 de 2002, la Corte identificó el vínculo que tienen estas entidades de la rama ejecutiva con la especialidad y el juez que suplen como autoridad judicial. Esa inferencia surgió al estudiar la demanda formulada contra el inciso tercero (parcial) del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, por afectar el debido proceso ante la interpretación de que esa autoridad administrativa conocería del recurso de apelación propuesto contra las decisiones por ella proferidas en uso de sus facultades jurisdiccionales. La S.P. destacó que, aunque no esté vinculada a la rama judicial, la superintendencia sustrajo la competencia que originalmente tenía una autoridad judicial para ejercer esa función. En palabras de la Corte, la “autoridad administrativa se convierte en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicación, dirimir conflictos y aplicar el derecho en casos específicos”, por lo que “[en] virtud del principio de unidad jurisdiccional, dichas entidades comienzan a compartir la estructura jurisdiccional de quien tenía la competencia originalmente”. La superintendencia reemplaza excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, la Sala aceptó que la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación fuera el superior jerárquico del juez al cual desplazó la superintendencia, en el marco de la Ley 446 de 1998. Esta regla se reiteró en la Sentencia C-119 de 2009. La Sala destaca que ese precedente fue positivizado en el parágrafo 3º del artículo 24 del Ley 1564 de 2022.

[80] En este mismo sentido, Ley 1564 de 2012, artículos 1, 31.2, 31.4, 33.2, 121 (parágrafo), 139.

[81] Escrito de demanda, fl. 19.

[82] Corrección de la demanda, fl. 32.

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