Auto nº 1774/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942749512

Auto nº 1774/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

Fecha02 Agosto 2023
Número de sentencia1774/23
Número de expedienteICC-4450
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1774 DE 2023

Referencia: expediente ICC-4450

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del C..

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de junio de 2023, el señor J.L.S.R., juez penal municipal con funciones de conocimiento de Florencia, presentó una acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de C.. A través de esa acción él busca la protección de su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por la decisión de la Sala Dual de esa comisión en relación con el impedimento de uno de los magistrados de la Comisión que le investiga por una presunta falta disciplinaria[1].

  2. La acción de tutela del señor M.O. fue asignada al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, de acuerdo con el acta de reparto. El 21 de junio de 2023, esa autoridad rechazó la competencia para conocer de esa acción de tutela porque consideró que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo del Decreto 333 de 2021, que modificó el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la competencia para conocer de acciones de tutela contra las comisiones seccionales de disciplina judicial recae en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el funcionario judicial que interpone la tutela hace parte de la jurisdicción ordinaria. En ese segundo caso la competencia debe ser asignada a la jurisdicción contencioso administrativa[2].

  3. Tras esa decisión, el caso fue repartido al Tribunal Administrativo del. C.. El 22 de junio de 2023, ese Tribunal generó un conflicto de competencia porque consideró que el juez no presentó la acción de tutela en su calidad de funcionario judicial, sino de parte de un proceso disciplinario. Por lo tanto, la norma aplicable es el numeral 6 del artículo del Decreto 333 de 2021, que modificó el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que las acciones de tutela contra las comisiones de disciplina judicial deben ser tramitadas ante los tribunales superiores de distrito judicial[3].

  4. El 23 de junio de 2023, el conflicto de competencia fue enviado a la Corte Constitucional y luego este fue asignado a la magistrada ponente[4].

    1. CONSIDERACIONES[5]

  5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

  6. En ese sentido, lo primero que debe resolver la Corte es si es competente para resolver este conflicto de competencia. En la medida que los tribunales superiores de distrito judicial y los tribunales administrativos no tienen un superior jerárquico común de acuerdo con la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional sí es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre esas autoridades judiciales.

  7. De igual manera, la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y con base en los cuales se pueden generar conflictos de competencia son[9]: (i) el territorial, que señala que son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que señala que las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y que aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el funcional, que señala que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.

  8. En consecuencia, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  9. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[10].

III. Caso concreto

  1. En esta ocasión, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del C. rechazaron la competencia de una acción de tutela presentada por el señor J.L.S.R. contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de C.. El primero consideró que como el accionante es un juez perteneciente a la jurisdicción ordinaria la competencia sobre su acción es de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del numeral 8 del artículo del Decreto 333 de 2021, que modificó el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015; y el segundo estableció que el accionante no presentó la acción en su calidad de juez de la jurisdicción ordinaria, sino como parte de un proceso disciplinario. En consecuencia, la competencia es de los tribunales superiores de distrito judicial conforme al numeral 6 del artículo del Decreto 333 de 2021, que modificó el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

  2. Ahora, en relación con el fondo de este conflicto, la Corte encuentra que las razones que utilizaron los tribunales del caso no son válidas para propiciar un conflicto de competencia en materia de tutela. La razón de esto es que los argumentos que utilizaron esas autoridades no fueron sobre el factor territorial ni sobre el subjetivo, ni sobre el funcional. Por el contrario, la discusión que llevó al rechazo de la tutela fue la correcta aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, relacionadas con tutelas contra comisiones seccionales de disciplina judicial o cuando el accionante es un funcionario judicial que pertenece a la jurisdicción ordinara o contencioso administrativa. No obstante, esas disposiciones del Decreto 333 de 2021 no son una regla de competencia, sino que es una mera regla de reparto con base en la cual no se puede generar un conflicto de competencia en materia de tutela[11]. En ese sentido, ambos tribunales han demorado la solución de esta acción de tutela por una discusión procesal que es contraria a la celeridad e informalidad de esta acción constitucional y al deber que tienen todos los jueces de tramitar las acciones de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución.

  3. Con base en lo anterior, la Corte dejará sin efectos los autos del 21 de junio de 2023, emitido por el Tribunal Superior de Florencia, y del 22 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del C., y remitirá el expediente ICC-4450 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia para que continúe con el trámite de la acción de tutela presentada por el señor S.R. contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de C.. Además, con el fin de evitar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del C. continúen promoviendo conflictos de competencia aparentes en materia de tutela, la Corte les advertirá que en el futuro no genere esos conflictos con base en meras reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 21 de junio de 2023, emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, y del 22 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del C., y remitir el expediente ICC-4450 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia para que continúe con el trámite de la acción de tutela presentada por el señor J.L.S.R. contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de C..

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4450 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia y al Tribunal Administrativo del C. que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto y, por tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia. Ello, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Administrativo del C. y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Ver acción de tutela.

[2] Ver “AutoOrdenaRemitirTutela”.

[3] Ver “ConflictoNegativoCompetencia”.

[4] Ver “Correo ICC 4450”.

[5] Consideraciones parcialmente retomadas del ICC 4208.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[7] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[8] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[9] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018.

[10] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros).

[11] Sobre esta regla se pueden consultar los autos A-081 de 2021, A-212 de 2021 y A-026 de 2020.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR