Auto nº 1998/23 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942749890

Auto nº 1998/23 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4477

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1998 de 2023

Referencia: Expediente ICC-4477

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Primera de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C., y el Despacho Primero del Tribunal Administrativo de Caquetá.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.L.S.R., quién está domiciliado en Florencia, Caquetá, y se desempeña como Juez Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, y en particular contra el magistrado instructor M.E.F.. Consideró que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por hechos relacionados con un proceso disciplinario que se adelanta en su contra[1].

  2. En el escrito de la tutela relató que durante el desarrollo del proceso disciplinario en su contra el magistrado instructor M.E.F. dio una orden a la secretaria Blanca Fajardo Rojas quien hizo uso de aplicaciones espías para buscar información. En particular, a través de la aplicación G.. En criterio del señor S. la secretaria F. se extralimitó pues, sin estar comisionada para ello, se arrogó funciones de investigación o policía judicial.

  3. Indicó que por esos hechos formuló denuncia penal y queja disciplinaria contra la señora F.. Precisó que el subsecuente proceso disciplinario le fue repartido al magistrado M.E.F., jefe de la señora F., quien rechazó de plano la recusación en su contra que presentó el tutelante. Agregó que el magistrado F., en auto del 28 de junio de 2023, comunicó la negativa de decretar la práctica de pruebas que solicitó el quejoso. Adujo que en la ley disciplinaria no se permite que quien no sea parte procesal solicite pruebas[2].

  4. El accionante valoró como injusto que el magistrado F. le niegue la posibilidad de solicitar pruebas, pese a que sí ordenó las pruebas que pidió el quejoso en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra[3]. En consecuencia, en el escrito de la tutela solicitó la protección de sus derechos y que se ordene al magistrado instructor M.E.F. que decrete de oficio las pruebas solicitadas en el proceso disciplinario en el que obra como quejoso. Como medida provisional solicitó ordenar al mismo magistrado que disponga fecha y hora para la práctica de esas pruebas[4].

  5. El asunto correspondió a la Sala Primera de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C., que el 5 de julio de 2023 admitió la acción de tutela[5]. El 6 de julio de 2023, M.E.F., magistrado instructor de la Comisión de Disciplina Judicial Seccional de Caquetá, envió contestación a la acción de tutela[6]. El 19 de julio de 2023 la autoridad judicial que admitió la acción se consideró carente de competencia para decidir el asunto y concluyó que la autoridad indicada para hacerlo es el Tribunal Administrativo de Caquetá[7].

  6. Al respecto resaltó que, aunque las tutelas dirigidas contra las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son de conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en virtud del artículo 1.6 del Decreto 333 de 2021, la competencia para decidir el asunto debe atender a lo previsto en el artículo 1.8 del referido decreto. Esa norma estipula que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce las tutelas presentadas por funcionarios o empleados judiciales que pertenecen o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria[8].

  7. Seguidamente consideró que en el caso concreto se anteponen dos normas de reparto por lo que citó la providencia de la Corte Suprema de Justicia identificada como ATC 597-2023 en la que una funcionaria judicial de la jurisdicción ordinaria interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. La autoridad judicial se basó en esa providencia y en que el accionante en el caso concreto es juez de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y concluyó que la competencia para decidir el caso recae en el Tribunal Administrativo de Caquetá. Agregó que en al menos cuatro decisiones adicionales de la Corte Suprema de Justicia se empleó el mismo criterio[9].

  8. Finalmente, advirtió que en esas circunstancias continuar con el trámite de la acción de tutela comportaría una causal de nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y con lo reglado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que en virtud de lo previsto en el artículo 138 del CGP, lo actuado y las pruebas practicadas con anterioridad a la declaratoria de falta de competencia conservan validez[10]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente para su reparto ante la referida autoridad judicial[11].

  9. El 21 de julio de 2023 el Despacho Primero del Tribunal Administrativo de Caquetá decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela. En cambio, propuso el conflicto negativo de competencia respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C.. Consideró que la competencia para decidir la acción recae justamente en esa autoridad judicial[12].

  10. Para sustentar su posición, en primer lugar, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 para indicar que son competentes para conocer la acción de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motive la presentación de la tutela[13].

  11. Seguidamente consideró que la autoridad judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C., que planteó el conflicto dio una aplicación equivocada al artículo 1.8 del Decreto 333 de 2021. En su lugar, consideró que el accionante, al interponer la acción de tutela no actuó como juez sino como parte dentro del proceso disciplinario que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial adelanta contra la secretaria de la corporación. Por ende, estimó como aplicable el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021[14].

  12. El 21 de julio de 2023, el Despacho Primero del Tribunal Administrativo de Caquetá remitió el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que dirimiera el conflicto negativo de competencia[15].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

  1. La Corte Constitucional ha establecido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde por regla general a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[16]. No obstante, esta corporación ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[17]. Esto es: (i) cuando la mencionada ley no prevé una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando se debe dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela para permitir un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[18].

  2. En el caso bajo examen es importante resaltar que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones. Por una parte, la Sala Primera de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C., pertenece a la jurisdicción ordinaria y, por otra, el Despacho Primero del Tribunal Administrativo de Caquetá, integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, pese a que las autoridades en conflicto integran la jurisdicción constitucional al actuar como jueces de tutela, la referida Ley no designó la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Por ende, corresponde a esta Sala decidir sobre el asunto[19].

    Factores de asignación de competencia en materia de tutela

  3. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[20]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la JEP son competencia del Tribunal para La Paz[21]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[22].

  4. La Corte Constitucional ha establecido que las normas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 son reglas administrativas para el reparto, por lo que no facultan al juez de tutela para reclamar, ni para rechazar su competencia ni para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial en materia de tutela[23]. En concordancia, el segundo parágrafo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que las reglas de reparto no pueden ser empleadas por ningún juez para rechazar la competencia ni para plantear conflictos negativos de competencia[24].

  5. Por ende, se debe insistir en que las reglas de reparto de las acciones de tutela no derivan en reglas de competencia por lo que no obran para suscitar conflictos de esa naturaleza en materia de tutela. Esta Corte ha expresado que cuando dos autoridades judiciales promueven un conflicto de competencia amparados en reglas de reparto, el expediente debe ser remitido a la autoridad judicial a la que se le repartió el caso en primer lugar en aras de que la tutela se resuelva de inmediato[25].

    Análisis del caso concreto

  6. En el caso bajo examen se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Primera de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C., se negó a continuar con el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor S. contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y contra el magistrado instructor M.E.F. con base en reglas de reparto que son ajenas a los factores de competencia en materia de tutela previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991. La referida autoridad judicial se basó en el artículo 1.8 del Decreto 333 de 2021. Se limitó a plantear la tensión entre esa norma y la contenida en el artículo 1.6 del mismo decreto y a resolverla de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así, se ocupó de un problema de reparto y no de competencia.

  7. Por su parte, el Despacho Primero del Tribunal Administrativo de Caquetá acudió al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en relación con el factor territorial de competencia, pero planteó el conflicto negativo tras cuestionar la aplicación del artículo 1.8 del Decreto 333 de 2021 por parte de la otra autoridad judicial en conflicto. En su lugar, propuso la aplicación del numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que es regla de reparto equivalente a la norma cuya aplicación descartó la primera autoridad judicial que propuso el conflicto negativo de competencia.

  8. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos la decisión del 19 de julio de 2023 en la que la Sala Primera de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C.: (i) declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela presentada por el señor J.L.S.R. contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y contra el magistrado instructor M.E.F. y (ii) ordenó la remisión del caso al Tribunal Administrativo de Caquetá. En consecuencia, la Sala le remitirá a la Sala Primera de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C., el ICC-4477 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que le corresponda en relación con la acción de tutela.

  9. Asimismo, le advertirá a la Sala Primera de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C., y al Despacho Primero del Tribunal Administrativo de Caquetá que, en lo sucesivo, deberán abstenerse de declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia consolidada y pacífica de la Corte Constitucional respecto de los factores de competencia en materia de tutela.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 19 de julio del 2023 adoptada por la Sala Primera de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C., mediante la que declaró su falta de competencia para decidir la tutela presentada por el señor J.L.S.R. contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y contra el magistrado instructor M.E.F..

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4477 a la Sala Primera de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela presentada por el señor J.L.S.R. contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y contra el magistrado instructor M.E.F..

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Primera de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C. y al Despacho Primero del Tribunal Administrativo de Caquetá que, en lo sucesivo, deberán abstenerse de declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto.

CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Despacho Primero del Tribunal Administrativo de Caquetá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital. Archivo “04EscritoTutela.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] I.. Folio 2.

[4] Ibid. Folio 6.

[5] Expediente Digital. Archivo “06AutoAdmite.pdf”.

[6] Expediente Digital. Archivo “09RespuestaTutelaComisionSeccionalDisciplina.pdf”.

[7] Expediente Digital. Archivo “11AutoRemitePorCompetencia.pdf”.

[8] Ibidem.

[9] I.. Folios 1-3.

[10] I.. Folios 3 y 4.

[11] Ibidem.

[12] Expediente Digital. Archivo “15AutoProponeConflictoComp.pdf”.

[13] Ibidem.

[14]Ibidem.

[15] Expediente Digital. Archivo “Correo4477.pdf”.

[16] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[17] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[18] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.

[19] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.

[20] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[21] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[22] Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

[23] Auto 064 de 2018, auto 172 de 2018, auto 275 de 2018 y auto 305 de 2018.

[24] Consideraciones retomadas del auto 983 de 2023.

[25] Auto 481 de 2019 y auto 495 de 2019.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR