Auto nº 2005/23 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942749892

Auto nº 2005/23 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15333

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2005 DE 2023

Expediente: D-15.333

Recurso de súplica contra el auto de 24 de julio de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del parágrafo 1º del artículo 115 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 19 de la Ley 2277 de 2022)

Demandante: H.P.M.

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, el ciudadano H.P.M. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 115 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 19 de la Ley 2277 de 2022), “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

  2. El demandante considera que las expresiones demandadas vulneran (i) los artículos 83, 151, 157, y 160 de la Constitución, y los artículos 130, 144, 145, 147, 156, 157, 158, 174 y 176 de la Ley 5 de 1992, por “insuficiencia argumentativa y violación al principio democrático” en el trámite legislativo; y (ii) el preámbulo y los artículos 1, 2, 93, 151, 157, 160, 330, 360, 361 de la Constitución, y los artículos 130, 144, 145, 147, 156, 157, 158, 174 y 176 de la Ley 5 de 1992, por “vulneración del derecho a la participación y a la coordinación con el sistema general de regalías” de las comunidades indígenas y las entidades territoriales. Adicionalmente, solicitó que “se declare que la decisión de inconstitucionalidad e inexequibilidad [tenga] efectos ex tunc i.e. a partir del 13 de diciembre de 2022”[1].

  3. Para sustentar el primer cargo, por “insuficiencia argumentativa y violación al principio democrático” en el trámite legislativo, el accionante planteó los siguientes argumentos:

    “[C]ensuramos la información falsa y contradictoria que dio el gobierno al Congreso y que se publicó en las Gacetas durante el trámite del Parágrafo 1 en relación con la carga y la “capacidad contributiva” de las empresas que pagan regalías. Afirmamos que, a la luz del principio de “instrumentalidad de las formas”, en el trámite que permitió la aprobación en el Congreso del Parágrafo 1, el Gobierno publicó y dio un argumento falso y contradictorio para el debate sobre la deducibilidad de regalías y su impacto en la tributación de las empresas, violando los artículos constitucionales 83, 157, 160, y 151 (Ley 5 de 1992, artículos 130, 144, 145, 147, 156, 157, 158, 174 y 176); y que los ponentes también contribuyeron a esa violación porque se limitaron a hacerse eco de las informaciones del Gobierno y no incluyeron en el debate argumentos para justificar la no deducibilidad de regalías, y analizar su impacto sobre la “capacidad contributiva” de las empresas, así:

    A.-En la “exposición de motivos”, el Gobierno justificó la propuesta de prohibir la deducción de regalías con el argumento de que no resultaba equitativo, considerando las bajas tasas efectivas de tributación de estas entidades del sector minero y petrolero, permitir la deducción. Sin embargo, en el mismo documento, el Gobierno había presentado un gráfico, elaborado en el Ministerio de Hacienda, ¡y en el cual las Tasas Efectivas de Tributación del sector minero eran las más altas entre todos los sectores económicos del país! El Gobierno había dicho, al presentar el proyecto tributario, que los parágrafos 1 y 3 eran “fundamentales”. Pese a ello y a la evidencia, de la información falsa que se relaciona nada menos que con la “capacidad contributiva” de los sujetos pasivos, las informaciones del Gobierno no fueron corregidas por él ni controvertidas o corregidas por los ponentes en sus informes. B.-En la “exposición de motivos”, y hasta la aprobación del proyecto, el Gobierno desvió el debate sobre la realidad y razonabilidad de las bases legales para la deducibilidad de las regalías haciendo creer que ella era una consecuencia del artículo 115 del ET (pese a que la jurisprudencia constitucional hace tiempo tenía dicho que las regalías no son ni impuesto, ni tasa ni contribución). C.-En las ponencias, solo aparecieron dos líneas, o un poco más, para justificar la razonabilidad de la prohibición de deducir regalías, pese a que el Ministro de Hacienda había declarado que eran uno de los asuntos fundamentales de la reforma. Ni el Gobierno, ni los ponentes, cumplieron con la “carga argumentativa” que les correspondía para que el Congreso pudiera adelantar los debates y la aprobación del Parágrafo 1 sujetándose al “principio democrático”. D-El 24 de noviembre de 2022, días después de que el proyecto había sido aprobado en segundo debate tanto en la Cámara como en el Senado, el Gobierno publicó un documento en el que modificó en forma sustancial (i) la información que había dado al Congreso, en la “exposición de motivos”, sobre el efecto del Parágrafo 1 en la “Tasa efectiva de Tributación” de las empresas mineras, y (ii) la mínima explicación que las ponencias publicadas habían dado sobre el efecto de la prohibición de deducir regalías en la Tasa Efectiva de Tributación del sector minero. El Congreso tomó, pues, su decisión sobre el Parágrafo 1 con base en información falsa y contradictoria suministrada por el gobierno, no mejorada en las ponencias, y ajustada solo cuando el proyecto había sido aprobado en plenarias. La información falsa recayó sobre uno de los aspectos sustantivos de la norma: su efecto sobre la “capacidad contributiva” de los sujetos pasivos.

    Las publicaciones de la “exposición de motivos” y de las ponencias violaron pues, los artículos 83, 151 (Ley 5 de 1992, arts. 130, 144, 145, 147, 156, 157, 158, 174 y 176), 157 y 160 de la Constitución porque, por razón de (i) la información falsa y contradictoria que contenía la “exposición de motivos” sobre la deducibilidad de regalías, y por razón de (ii) la insuficiencia de información y argumentos de las ponencias sobre el mismo asunto, esas publicaciones no aportaron una “carga argumentativa” clara, veraz y suficiente para que hubiera una “deliberación democrática, amplia y suficiente” en los debates sobre la justificación de la medida y sobre su impacto en la “tributación” y “capacidad contributiva” de los sujetos pasivos, sino que llevaron a un resultado contrario al que la Constitución promueve. (Sentencias C-737 de 2001, C-481 de 2019 y C-415 de 2020[2].

  4. Para sustentar el segundo cargo, según el cual la norma acusada vulnera “el derecho a la participación de las entidades territoriales sobre normas que afectan el SGR y al derecho fundamental de consulta previa de las comunidades indígenas”, el accionante planteó los siguientes argumentos:

    “A.- En este segundo cargo de la pretensión primera, afirmamos que tanto el Gobierno como los dignatarios del Congreso y los ponentes del proyecto que ley que contenía el Parágrafo 1, violaron la Constitución porque incumplieron su deber de evaluar en la ‘exposición de motivos’ del proyecto de ley y en las ‘ponencias’ publicadas, el impacto negativo del Parágrafo 1 sobre los derechos de las entidades territoriales, las comunidades indígenas y otros beneficiarios del sistema general de regalías (SGR), para que ese impacto, y el impacto sobre la ‘descentralización’ y la ‘autonomía territorial’, fueran tenidos en cuenta en los debates. Y que, por ello, y de acuerdo con el principio de ‘instrumentalidad de las formas’, en el trámite del proyecto para aprobar el Parágrafo 1 se violaron los artículos 157, numerales 1, 2 y 3; y 160 de la Constitución, en concordancia con el artículo 151 (por referencia a la Ley orgánica 5 de 1992, artículos 130, inciso quinto, 144, 145, 147, 156, 157 y 158, 174, y 176, sobre publicaciones de documentos del Congreso, incluidas las ponencias, para los debates pertinentes).

    B.-Afirmamos que ni el Gobierno ni el Congreso tomaron las medidas a su alcance para hacer una ‘consulta previa’ con las comunidades indígenas sobre el impacto que el Parágrafo 1 podría tener sobre sus derechos en el SGR; ni para asegurar la participación de las entidades territoriales y de otros beneficiarios del SGR en los debates sobre el Parágrafo 1, para que expresaran sus opiniones, y para que pudieran transmitir la información respectiva a la autoridad que debe elaborar el Plan de recursos decenal del SGR en concordancia con el Plan General de Desarrollo. Y que, por esa razón, en el trámite del proyecto para aprobar el Parágrafo 1 se violaron el Preámbulo y los artículos constitucionales 1; 2; 360, segundo inciso; 361, inciso 12, en concordancia con el segundo inciso del artículo 360; Parágrafo del artículo 330; y 93 (en concordancia con el Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991); y el artículo 151 de la Constitución (por referencia a las Leyes orgánicas 1454 de 2011 sobre ordenamiento territorial, cuyo artículo 1 se refiere a la necesidad de coordinación entre las autoridades nacionales y las territoriales; y Ley 2056 de 2020 sobre el sistema general de regalías, cuyo artículo 64 orienta normas sobre la “participación ciudadana” y el 29 sobre la coordinación con el Plan General de Desarrollo; y cuyos artículos 3, 124, 129 y 135 son normas orgánicas del presupuesto)”[3].

    “(...) En síntesis, afirmamos que, en el trámite de la aprobación del Parágrafo 1, objeto de esta demanda, hubo violación de normas constitucionales por (i) la falta de análisis sobre el efecto que la imposibilidad de deducir regalías tendría sobre el Plan de recursos a 10 años del sistema general de regalías; (ii) por la omisión de la “consulta previa” a las comunidades indígenas; y (iii) por no haber promovido en el Congreso, durante ese trámite, en forma coordinada entre las autoridades nacionales y las del SGR, la participación de los representantes de las entidades territoriales y de los otro beneficiarios del SGR en los órganos del sistema”[4].

  5. El auto de inadmisión

  6. Mediante auto de 14 de junio de 2023, el magistrado A.L.C. resolvió inadmitir la demanda por considerar que no cumplía los requisitos de admisibilidad, porque el primer cargo carecía de especificidad, pertinencia y suficiencia, mientras que el segundo cargo carecía de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    Razones de la inadmisión del cargo por vulneración del principio democrático por insuficiencia argumentativa en el trámite legislativo:

  7. El magistrado L. encontró que el cargo es claro, por cuanto plantea que (i) la información errónea presentada por el gobierno y los ponentes del proyecto de ley generó un vicio en el trámite legislativo que vulnera el principio democrático por ausencia de un conocimiento veraz del alcance de las normas objeto de reforma; y (ii) que el gobierno, al introducir la disposición demandada como una reforma al artículo 115 del Estatuto Tributario, desvió el debate hacia una disposición que no tenía relación con la deducibilidad de regalías. Además, consideró que el cargo es cierto porque el alcance que el demandante le asignó a la disposición acusada corresponde a su contenido real.

  8. No obstante, el magistrado sostuvo que el cargo no cumplía los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia porque no logra explicar de forma concreta la manera en la que el trámite legislativo habría sido quebrantado. En efecto, el demandante afirmó que la norma acusada vulnera el “principio democrático”, los artículos 83, 157, 160 y 151 de la Constitución y los artículos 130, 144, 145 147, 156, 157, 158, 174 y 176 de la Ley 5 de 1992, pero “no relaciona por qué dichos dispositivos tienen relación con las conductas censuradas, ni la forma en la que los mismos habrían sido desconocidos por un trámite como el descrito”.

    Razones de la inadmisión del cargo por vulneración del derecho a la participación de las entidades territoriales en asuntos que afectan el SGR y a la consulta previa de las comunidades indígenas:

  9. El magistrado sustanciador sostuvo que el cargo por vulneración del derecho a la participación y a la consulta previa no es claro porque “parece envolver dos argumentos independientes, uno relacionado con la participación de las entidades territoriales sobre normas que afectan el SGR y otro relacionado con la vulneración al derecho fundamental de consulta previa de las comunidades indígenas”. Sostuvo que, en todo caso, el cargo incumple los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia, y suficiencia, porque parte de la suposición de que la no deducibilidad de las regalías conlleva una reducción en la actividad minera y extractiva, lo cual, en opinión del magistrado, es una deducción subjetiva del actor – o una eventual consecuencia de la implementación de la norma – que no permite identificar un contraste real entre la disposición acusada y una norma superior. Además, el magistrado consideró que “la fundamentación del cargo señala que la disposición demandada implicará una reducción de las regalías en el mediano plazo, pero tal efecto no se explica como inconstitucional, sino como elemento de conveniencia y eventual efecto de mera implementación”.

  10. El escrito de subsanación

    Corrección de la demanda en relación con el cargo por vulneración del principio democrático por insuficiencia argumentativa en el trámite legislativo:

  11. Para corregir la demanda, el accionante añadió un acápite titulado “identificación del trámite al que se refiere la censura y forma específica de su quebrantamiento”, en el que reformuló los argumentos y especificó las razones por las cuales las normas acusadas vulnerarían cada una de las normas superiores que consideró violadas. El demandante sostuvo que el Ministro de Hacienda violó el artículo 83 de la Constitución porque desconoció sus “especiales deberes de conducta (lealtad y sinceridad)” debido a que la exposición de motivos que se publicó con el proyecto (i) contiene información contradictoria, pues en ella primero se afirma que la tasa efectiva de tributación del sector minero energético es baja y luego que es la más alta entre todos los sectores económicos, y (ii) “comienza con una afirmación sesgada, desleal e insincera, según la cual, para que las regalías no sean deducibles era preciso modificar el artículo 115 del Estatuto Tributario”.

  12. Adicionalmente, el demandante argumentó que los artículos 151, 157 y 160 superiores fueron desconocidos porque las informaciones incorrectas y engañosas contenidas en la exposición de motivos hicieron que la publicación del proyecto no cumpliera con el “propósito instrumental” de las normas, que consiste en “dar a los congresistas conocimiento real y completo acerca del objeto de los debates y facilitar que estos sean transparentes, racionales, suficientes y específicos sobre la norma propuesta, objeto de la acusación en esta demanda” y que “la publicación que se hizo impidió que los debates que se dieron al proyecto giraran alrededor de la real tasa efectiva de tributación de las empresas del sector minero, y alrededor del verdadero contenido de la propuesta, que no era una modificación del artículo 115 sino una norma nueva y ajena a éste”[5].

    Corrección de la demanda en relación con el cargo por vulneración del derecho a la participación de las entidades territoriales en asuntos que afectan el SGR y a la consulta previa de las comunidades indígenas:

  13. Respecto al cargo segundo, el demandante reformuló y amplió las conclusiones de la demanda original. En primer lugar, explicó que se pueden considerar de manera conjunta los derechos de las entidades territoriales y los de las comunidades indígenas porque “tanto las unas como las otras tienen ya derechos, de origen constitucional, en el sistema general de regalías” y, por lo tanto, “los derechos de las unas y las otras resultan afectadas por cualquier cosa, buena o mala, que ocurra en cuanto a los recursos del SGR”. Además, argumentó que la incidencia de la norma acusada en el sistema general de regalías está demostrada, porque “se espera que el monto de las regalías descienda en los años próximos”, lo cual – según el accionante – se evidencia tanto en las proyecciones del propio Gobierno como en una proyección elaborada por la firma Sumatoria aportada como prueba pericial. Además, puntualizó que el hecho de que la norma acusada “pueda asociarse con una disminución de las regalías” no es solo un “problema de conveniencia” sino también un problema de índole constitucional, porque “la dimensión constitucional del derecho a la participación (...) se define en términos de si se le dio, o no, a esa persona la posibilidad de participar en la decisión”.

  14. Por otra parte, aclaró que, en su concepto, las normas que amparan el derecho de las entidades territoriales a participar en las decisiones sobre el SGR son el preámbulo y los artículos 1, 2, 360, y 361 de la Constitución y la Ley 2056 de 2020, mientras que las normas que amparan ese derecho para las comunidades indígenas son los artículos 2, 93 y 330 de la Constitución, la Ley 2056 de 2020, y el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y T., y se expresan en una forma particular, que es el “derecho fundamental” a la consulta previa. De acuerdo con lo anterior, el accionante argumentó que, a diferencia de lo que consideró el magistrado sustanciador en el auto inadmisorio, “la demanda no combina dos argumentos independientes sino que se refiere a la violación del mismo derecho constitucional a la participación en las decisiones sobre el SGR, en cuanto ese derecho está regulado en una forma para las entidades territoriales, y en otra para las comunidades indígenas”.

  15. El auto de rechazo

  16. El magistrado sustanciador indicó que la corrección fue infructuosa porque los argumentos planteados para sustentarla continuaron sin satisfacer los requisitos mínimos exigidos para su admisión.

  17. Respecto al primer cargo señaló que, aunque la versión corregida de la demanda es más clara en tanto aparece identificado “el contenido de las normas constitucionales y orgánicas en materia de trámite supuestamente desconocidas”, el demandante no corrigió adecuadamente los problemas de especificidad, pertinencia y suficiencia porque no “explicó cómo la presentación de un proyecto de ley y una exposición de motivos que, en opinión de los demandantes, resulte falsa o imprecisa, implique el desconocimiento de las reglas de publicidad, comunicación y debate que se invocaron, al punto de que se pueda considerar que materialmente no se realizaron”. En concreto, el magistrado sustanciador encontró que el demandante no explicó la razón por la cual “la presentación de una TET equivocada o la referencia a un propósito de la norma que no resultase exacto” tendría la virtualidad de afectar las normas del trámite legislativo. Según el sustanciador, aun si un hipotético “apartamiento significativo de la realidad” pudiera implicar la no realización del trámite legislativo, tal circunstancia no se demostró ni en la demanda ni en la corrección.

  18. Reiterando el análisis que realizó en el auto inadmisorio, el magistrado sustanciador afirmó que la argumentación del accionante se contrae en realidad a plantear un ataque a la calidad del debate que ocurrió en el Congreso, más que a identificar una oposición entre el trámite legislativo que cursó la norma demandada y aquel exigido por la Constitución.

  19. Respecto al segundo cargo, el magistrado sustanciador reconoció que la corrección de la demanda permite que el cargo sea comprendido pues “busca cuestionar la falta de participación ciudadana en una norma que, en su criterio, va a afectar el recaudo por concepto de regalías al desincentivar la actividad minera”. Sin embargo, afirmó que el cargo sigue sin cumplir los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, porque el demandante parte de suponer que la norma acusada generará una reducción en el recaudo de las regalías para entonces argumentar el incumplimiento del derecho fundamental a la participación de las comunidades indígenas y las entidades territoriales en el sistema general de regalías, pero sin “demostrar el impacto de la disposición en el SNR, en su funcionamiento, beneficiarios y reparto”, ni explicar “cómo escenarios de participación que serían específicos del marco de funcionamiento de dicho sistema – en concreto el parágrafo del art. 64 de la Ley 2056 de 2020 –, podrían activarse por virtud de la adopción de una norma que se refiere al impuesto sobre la renta y parece desarrollarse en el ámbito de lo tributario”.

  20. El recurso de súplica

  21. El demandante presentó recurso de súplica el 31 de julio de 2023, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo que corrió los días 27, 28 y 31 de julio de 2023.

  22. Respecto a las razones de rechazo del cargo primero, argumentó que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad porque la admisión de la demanda “no es la instancia en la que se puede decidir que (i) una falsedad y (ii) una afirmación engañosa en la ‘exposición de motivos’, relacionadas ambas con aspectos sustantivos del proyecto, no tienen capacidad de desvirtuar el carácter instrumental de los demás requisitos necesarios para que el trámite del proyecto cumpla con el ‘principio democrático”. Además, afirmó que la interpretación que el magistrado sustanciador hizo de su demanda es equivocada, argumentando que en realidad la demanda: (i) no tiene como fundamento la inconformidad del accionante con la exposición de motivos de la norma acusada, sino que lo que pretende es advertir que “una de tales motivaciones es falsa” y “otra de las motivaciones es engañosa”; (ii) que el reproche planteado en la demanda no es sobre la “calidad de los debates” sino sobre la “calidad y suficiencia de la información” que el gobierno y los ponentes llevaron a los debates; y (iii) que “ [e]l cargo no se fundó en generalidades sino en hechos concretos, verificables en forma objetiva en textos oficiales”.

  23. Adicionalmente, el accionante argumentó que la corrección de la demanda cumplió en forma satisfactoria con la exigencia que se le hizo en el auto inadmisorio de “reconducir la censura a disposiciones concretas que rigen el procedimiento legislativo” y señalar “la forma específica en que éste fue quebrantado”. Según el accionante, esos puntos fueron debidamente corregidos porque presentó las razones por las cuales estima que la disposición acusada viola las normas superiores que considera vulneradas (i.e. los artículos 80, 157, 160 y 151 de la Constitución y los artículos 130, 144, 145 147, 156, 157, 158, 174 y 176 de la Ley 5 de 1992).

  24. Respecto a las razones de rechazo del segundo cargo, el accionante argumentó que la demanda fue rechazada a pesar de que la subsanación cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio. Sostuvo que, contrario a lo dicho por el magistrado sustanciador, el cargo segundo no se funda en el supuesto de que la disposición acusada tendrá como efecto una reducción en las regalías, sino en que tendrá “efectos fundamentales” sobre los derechos de las entidades territoriales y los demás beneficiarios del SGR, y añadió que, para rechazar la demanda, “sería necesario suponer que la demanda no tendrá ningún efecto sobre las regalías” sin que “la Corte pueda patrocinar semejante tesis”. Además, argumentó que en la versión corregida de la demanda explicó con detalle la relación a nivel abstracto entre los derechos de las entidades territoriales y las comunidades indígenas en la producción de normas sobre el sistema general de regalías y la forma concreta en la que se violaron sus derechos en el trámite del proyecto sobre la no deducibilidad de regalías.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer el recurso de súplica formulado en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

  3. El recurso de súplica

  4. La precitada disposición prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional a la que corresponde establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda.

  5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación suficiente que le permita a la Sala identificar el error que le atribuye al auto de rechazo y que la ausencia de este elemento impide a esta Corporación pronunciarse de fondo[6].

  6. Ha señalado igualmente la Corte, en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a aportar nuevas razones, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[7].

3. Caso concreto

se negará el recurso de súplica porque el actor no demostró yerro o arbitrariedad dentro del análisis efectuado por el magistrado sustanciador

  1. En el caso concreto, el recurso de súplica que presentó el ciudadano H.P.M. cumple con los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. En efecto, el recurso fue interpuesto por el demandante en el proceso de la referencia y dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[8].

  2. Igualmente, la Sala constata que el recurso cumple con el requisito de carga argumentativa porque está encaminado a controvertir las razones que llevaron al rechazo de la demanda. En efecto, aun cuando el peticionario reiteró en buena parte los razonamientos planteados en la demanda y en el escrito de corrección, es posible identificar argumentos orientados a demostrar errores en la calificación de la demanda por parte del magistrado sustanciador.

  3. El accionante argumentó que su cargo primero – según el cual las disposiciones acusadas son inconstitucionales por insuficiencia argumentativa en el trámite legislativo – fue rechazado bajo criterios que exceden el ámbito propio del juicio de admisibilidad. En concreto, el accionante sostuvo que el magistrado sustanciador, al examinar la admisibilidad, evaluó de fondo el cargo cuando en esta etapa lo único que se debería decidir es “si en el supuesto de que las afirmaciones oficiales que la demanda censura fueran falsas, esa falsedad podría implicar que el resto del trámite no se ajustó al principio democrático”.

  4. En relación con lo anterior, la Sala Plena considera que el magistrado sustanciador rechazó correctamente el cargo por no reunir los requisitos establecidos por la jurisprudencia. En efecto, el cargo (i) carece de pertinencia puesto que a pesar de que fue formulado como un reproche constitucional por vulneración del principio democrático, en realidad consiste en un ataque a la calidad del debate legislativo, lo cual no es una acusación de naturaleza constitucional. Asimismo, (ii) carece de suficiencia por las razones señaladas en el auto proferido por el magistrado sustanciador, y además porque en la demanda no se aportaron elementos que permitan inferir que exista una verdadera contradicción conceptual entre la afirmación contenida en la exposición de motivos del proyecto de ley según la cual la tasa efectiva de tributación del sector minero y petrolero es “baja”[9] y el gráfico contenido en la exposición de motivos según el cual la tasa efectiva de tributación del sector minero es más alta que la de otros sectores económicos del país[10]. Además, la Sala Plena encuentra que el magistrado sustanciador aplicó correctamente la jurisprudencia cuando planteó que en la demanda no se argumentó de manera convincente la tesis según la cual la información, supuestamente falsa y contradictoria, contenida en la exposición de motivos habría viciado el trámite legislativo, por lo que considera que el magistrado no hizo un análisis ajeno al estudio de admisibilidad de la demanda para sustentar su decisión de inadmitir, como lo sostiene el demandante en su escrito de súplica.

  5. Como segundo argumento contra el rechazo del cargo primero, el accionante planteó que el magistrado sustanciador se equivocó al considerar que la demanda corregida incumplió con subsanar las carencias señaladas en el auto inadmisorio. Según el accionante, la observación consistente en que debía especificar el trámite fijado en la Constitución se subsanó al indicar que (i) el Ministro de Hacienda violó el artículo 83 de la Constitución, en la parte del trámite legislativo que consiste en la presentación de una “exposición de motivos” y del “proyecto de ley”; (ii) se vulneró el numeral 1 del artículo 157 de la Constitución porque, aunque se publicó oficialmente el proyecto de ley con su exposición de motivos, la publicación que se hizo no cumplió con el propósito instrumental del artículo 157; (iii) se violó el inciso final del artículo 160 de la Constitución porque – aunque hubo informe de ponencia en la Comisión conjunta encargada de tramitar el proyecto – en cuanto al Parágrafo 1 se refiere, la ponencia no cumplió con el propósito instrumental del inciso final del artículo 160 y (iv); el trámite que permitió aprobar en el Congreso la disposición acusada violó la Ley 5 de 1992, y por lo tanto el artículo 151 de la Constitución, porque aunque en ese trámite se cumplieron varias de las formalidades previstas en dicha ley, no se cumplieron de tal forma que sirvieran de instrumento para que los congresistas tuvieran conocimiento real y completo acerca del objeto de los mismos.

  6. Al respecto, la Sala Plena encuentra que el magistrado sustanciador no incurrió en el error advertido por el accionante. Es cierto que la demanda corregida cumplió con lo solicitado en el auto inadmisorio en relación con la necesidad de especificar el trámite fijado en la Constitución a que se refiere su censura. Sin embargo, tal como se indicó en el auto que rechazó la demanda, lo anterior no es suficiente para que el cargo sea admitido pues persisten las carencias en relación con los requisitos de pertinencia y suficiencia arriba señaladas. En relación con lo anterior, el magistrado sustanciador expuso que “aunque se repasa y explicita el contenido de las normas constitucionales y orgánicas en materia de trámite supuestamente desconocidas – cuestión en la que avanzó la corrección respecto de la demanda original –, no se explicó cómo la presentación de un proyecto de ley y una exposición de motivos que, en opinión de los demandantes, resulte falsa o imprecisa, implique el desconocimiento de las reglas de publicidad, comunicación y debate que se invocaron, al punto de que se pueda considerar que materialmente no se realizaron”.

  7. En cuanto al segundo cargo de la demanda – según el cual las disposiciones demandadas son inconstitucionales pues su trámite legislativo desconoció los derechos de participación de las entidades territoriales y el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas – el accionante argumentó que fue rechazado indebidamente pues en la corrección de su demanda cumplió en forma satisfactoria con lo señalado en el auto inadmisorio.

  8. En concreto, el accionante argumentó que, en la versión corregida de la demanda, (i) explicó con detalle la forma en que se violaron los derechos de las entidades territoriales y las comunidades indígenas en el trámite del proyecto sobre la no deducibilidad de regalías, y (ii) atendió la observación consistente en que no había logrado sustentar que la norma acusada implique una afectación al sistema general de regalías por desincentivar la actividad minera, para lo cual explicó que “aunque consider[a] probable que la norma demandada tendrá efectos muy nocivos en cuanto al monto que el país recibirá por regalías (...) el cargo no se fundamenta en tal consideración, sino en que tendrá efectos sobre el sistema general de regalías, y sobre los derechos de las personas que perciben recursos del sistema”.

  9. La Sala Plena considera que la falta de suficiencia señalada en el auto inadmisorio no fue subsanada en el escrito de corrección porque mantuvo los mismos argumentos de la demanda inadmitida en relación a la manera como presuntamente se vulneraron los derechos de las entidades territoriales y las comunidades indígenas. En cualquier caso, la Sala concuerda con el magistrado sustanciador en que el accionante no logró demostrar el impacto de la disposición acusada en el sistema general de regalías ni “explica cómo escenarios de participación que serían específicos del marco de funcionamiento de dicho sistema – en concreto el parágrafo del art. 64 de la Ley 2056 de 2020 – podría activarse por virtud de la adopción de una norma que se refiere al impuesto sobre la renta y parece desarrollarse en el ámbito de lo tributario”.

  10. Adicionalmente, la Sala encuentra que, si bien la demanda corregida aclaró que “el segundo cargo no se funda necesariamente en el supuesto de que el monto de las regalías será menor”, tal como lo sostuvo el magistrado sustanciador, ello no subsana la falta de certeza, pertinencia, y especificidad reprochada en el auto inadmisorio pues este se refería a que la demanda no contiene elementos que permitan pensar que la norma tributaria demandada afecta de manera directa los derechos que tienen las entidades territoriales y las comunidades indígenas a beneficiarse por los recursos de las regalías.

  11. Por las anteriores razones, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Sala Plena encuentra que el rechazo de la demanda no fue equivocado y que, por el contrario, estuvo fundado en el incumplimiento de los presupuestos exigidos en el auto inadmisorio. En consecuencia, la Sala Plena no encuentra arbitrariedad en la decisión.

  12. Finalmente, la Sala recuerda que estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que el recurrente bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta corporación, tomando en cuenta los autos de inadmisión y rechazo y el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución en concordancia con los requisitos señalados en el Decreto ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia de este tribunal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica presentado contra el auto proferido el 24 de julio de 2023 por el magistrado A.L.C. que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano H.P.M. en contra del Parágrafo 1 del artículo 115 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 19 de la Ley 2277 de 2022).

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole de que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

  1. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No participa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Fecha de publicación de la Ley 2277 de 2022 en el Diario Oficial.

[2] Escrito de la demanda. Folio 16.

[3] Escrito de la demanda. Folio 44.

[4] Escrito de la demanda. Folio 70.

[5] Escrito de “corrección a la demanda”. Folio 23.

[6] Ver entre otras, Corte Constitucional, Auto 180 de 2017.

[7] Ver entre otras, Corte Constitucional. Auto 114 de 2004.

[8] La Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que el auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 26 de julio de 2023 y que el término de ejecutoria correspondió a los días 27, 28 y 31 de julio de 2023. En el caso objeto de estudio, el accionante radicó el recurso de súplica el 31 de julio de 2023.

[9] “Exposición de motivos” del proyecto de ley que dio lugar a la aprobación de la Ley 2277. P. 16. Gaceta del Congreso No. 917 del 12 de agosto de 2022.

[10] Gráfico titulado “Tasas efectivas de tributación del impuesto de renta por sector económico, pronóstico 2022” contenido en la “exposición de motivos” del proyecto de ley que dio lugar a la aprobación de la Ley 2277. Gaceta del Congreso No. 917 del 12 de agosto de 2022.

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