Auto nº 2007/23 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942891580

Auto nº 2007/23 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2023

Fecha24 Agosto 2023
Número de sentencia2007/23
Número de expedienteRE-352
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 2007 de 2023

Expediente: RE-352. Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1270 de 2023

Asunto: examen de la manifestación de impedimento de la Procuradora General de la Nación

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 215 de la Constitución, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”.

  2. En desarrollo del citado decreto, expidió el Decreto Legislativo 1270 de julio 31 de 2023, “Por el cual se adoptan medidas en materia de salud en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira”. Mediante auto de agosto 9 de 2023, el magistrado sustanciador asumió la revisión de su constitucionalidad.

  3. El 2 de agosto de 2023, la Procuradora General de la Nación, M.C.B., presentó impedimento ante la Sala Plena de la Corte Constitucional para rendir concepto sobre la constitucionalidad de este decreto legislativo. Señaló que se configura la causal de “tener interés en la decisión”, por cuanto, en su condición de magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia suscribió la decisión de “segunda instancia del proceso de tutela en el que se declaró el estado de cosas inconstitucional en el departamento de La Guajira, el cual precisamente se pretende enfrentar con los cuerpos normativos examinados en las causas de la referencia”[1]. También indicó que por medio del Auto 240A de 2021, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional aceptó su impedimento para participar en el trámite del seguimiento del estado de cosas inconstitucional que se declaró en la Sentencia T-302 de 2017, por la circunstancia antes anotada[2].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia. Ni la Constitución ni la ley establecen un régimen específico de impedimentos aplicables al Procurador General de la Nación en el ejercicio de su función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad que se adelanten ante la Corte. A pesar de esto, la corporación ha admitido la aplicación al citado servidor público del régimen de impedimentos y recusaciones previsto en el Decreto 2067 de 1991 para los magistrados que la integran, en el entendido de que dicha función exige tal imparcialidad y probidad que resulta indispensable garantizar la objetividad en su intervención, sin que ello implique desconocer sus funciones constitucionales[3].

  2. La causal de impedimento de “tener interés en la decisión”. El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 prevé como como causal de impedimento en los procesos de inconstitucionalidad la de “tener interés en la decisión”. Esta Corte ha señalado que para que se configure el interés debe ser actual, directo y personal[4]. En particular, en el Auto 015 de 2020, por medio del cual se aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto en el proceso D-13476, hizo referencia al alcance de estas tres exigencias: “(i) actual, es decir, no eventual o hipotético, sino debe ser concomitante al ejercicio de la función o latente, (ii) personal (de naturaleza patrimonial o moral), por lo que los intereses institucionales no configuran esa causal y (iii) directo […] por el efecto (beneficio o afectación) que lo decidido tendría para el mismo, o para sus familiares”.

  3. Solución del asunto objeto de estudio. La Sala declarará infundado el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación, M.C.B., por cuanto no se trata de un interés actual, directo ni personal. Para tales efectos, seguirá el Auto 1800 de 2023, en el que la Sala Plena declaró infundado el impedimento manifestado por la citada servidora para emitir concepto en el trámite de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”, con fundamento en el cual se expidió el Decreto Legislativo 1270 de 2023.

  4. En primer lugar, no se trata de un interés actual. En el Decreto Legislativo 1270 de 2023 se refiere que una de las razones que se adujo en el Decreto 1085 de 2023 para declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira fueron las consideraciones expuestas en la Sentencia T-302 de 2017[5]. Si bien, en el expediente de tutela que culminó con la expedición de esta providencia, la entonces magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.C.B., participó de la decisión de tutela de segunda instancia, esta se profirió el 27 de julio de 2016 y en relación con las pretensiones de los accionantes, es decir, hace más de siete años y sobre un objeto distinto al que ahora se examina, de allí que el interés que alega no sea actual, ya que no es concomitante o latente al momento de ejercer su función de conceptuar en el proceso de la referencia.

  5. En segundo lugar, no se trata de un interés directo, por cuanto la situación puesta de presente por la funcionaria no es suficiente para evidenciar una circunstancia patrimonial o moral que pueda afectar su fuero interno al conceptuar acerca de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1270 de 2023.

  6. De un lado, es cierto que la Sentencia T-302 de 2017 confirmó el fallo del 27 de julio de 2016 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que la actual Procuradora General de la Nación actuó como magistrada ponente, y que esa sentencia es referida en los fundamentos del Decreto Legislativo 1270 de 2023. No obstante, de ello no se deriva que la decisión que tome la Corte Constitucional, en el asunto de la referencia, suponga para la funcionaria una expectativa manifiesta de utilidad o menoscabo de orden económico, intelectual o moral. En otras palabras, no es claro cuál podría ser el beneficio o menoscabo que se produciría para esta que la Sala Plena declare exequible o inexequible el Decreto Legislativo 1270 de 2023.

  7. De otro lado, tampoco es posible evidenciar una expectativa manifiesta de utilidad o menoscabo de orden económico, intelectual o moral en el ejercicio de la función que le corresponde a la Procuradora General de la Nación, si se tiene en cuenta que, a diferencia de la situación evaluada en el Auto 240A de 2021, en el presente asunto la Corte Constitucional no se debe pronunciar sobre un aspecto relacionado con el trámite de la Sentencia T-302 de 2017. Por el contrario, el control constitucional recae sobre un decreto legislativo de desarrollo del Decreto 1085 de 2023, por medio del cual se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira. Es decir, a diferencia de lo resuelto en el Auto 240A de 2021, en este caso no se evalúa o juzga una decisión en la que la Procuradora General de la Nación hubiese intervenido en su calidad de magistrada de la Corte Suprema de Justicia, que fue la causal específicamente alegada en dicha oportunidad, prescrita en los siguientes términos en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal: “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del trámite”.

  8. Finalmente, tampoco se trata de un interés personal, en la medida en que el presunto interés del pasado tiene como causa el ejercicio de las competencias de la funcionaria como juez de la República, del que se presume su actuación independiente e imparcial. Si esto es así, la circunstancia de que hubiere participado en la resolución del recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia en el proceso de tutela que culminó con la expedición de la Sentencia T-302 de 2017, no inhibe el ejercicio de una competencia funcional posterior, como es la de conceptuar ante la Corte Constitucional a raíz de su investidura como Procuradora General de la Nación. En este sentido, no se evidencia que la posición que dicha servidora adoptó en la sentencia que profirió la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela de segunda instancia tenga la virtud de afectar su objetividad e imparcialidad al conceptuar respecto de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1270 de 2023.

  9. En consecuencia, la Sala Plena declarará infundado el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para rendir concepto en el Expediente RE-352 y advertirá que contra esta providencia no procede ningún recurso.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación, M.C.B., para emitir concepto dentro del Expediente RE-352, por las razones expuestas.

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Manifestación de impedimento, p. 3.

[2] En esa oportunidad, la Procuradora General de la Nación alegó que se configuraba la causal de impedimento prevista en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal: “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del trámite”. Por medio del auto en cita, se aceptó la manifestación, debido a que en el ejercicio de su cargo como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había ejercido un papel activo y tuvo un alto grado de participación en el proceso de tutela que culminó con la expedición de la Sentencia T-302 de 2017.

[3] Cfr., al respecto, entre otros, los autos 888A de 2022, 101A de 2021, 100A de 2021, 777 de 2018 y 369 de 2018.

[4] En este sentido, entre otros, los autos 1920 de 2022, 179A de 2022, 178A de 2022, 155A de 2020, 015 de 2020, 532 de 2019, 588A de 2018 y 447A de 2017.

[5] Al respecto, se indica: “Que dentro del presupuesto valorativo contenido en la parte motiva del Decreto legislativo ‘Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira’, se dispuso lo siguiente: […] ‘Que la vida es sagrada y que Colombia debe potenciar la vida y todos sus derechos conexos, por lo que es inadmisible que continúen las lamentables defunciones asociadas a Desnutrición, Infección Respiratoria Aguda y Enfermedad Diarreica Aguda en menores de cinco años, y siguiendo un suavizado exponencial de lo previsible desde 2021 a 2023, muestran que sin ninguna intervención adicional a las desarrolladas actualmente por el Estado, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia T-302 de 2017, se esperarla a diciembre de 2023, un promedio de 12 casos mensuales (los cuales pueden ascender a 24 casos por cada mes de 2023) de defunciones asociadas a estas tres causas, lo que acumularía 168 muertes adicionales a las observadas en el periodo enero-mayo de 2023, con un incremento del 26% (n=48) en las muertes esperadas frente a 2022’.”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR