Sentencia de Tutela nº 293/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 943030294

Sentencia de Tutela nº 293/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9099975

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

Sentencia T-293 de 2023

Referencia: Expedientes T-9.099.975 y T-9.171.427 AC

Acciones de tutela instauradas por: (i) H.O.Y. contra la Cámara de Representantes del Congreso de la República; y (ii) L.H.R.R. contra AGS Salud Administración y Gestión en Servicios de Salud SAS.

Procedencia: Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá (Exp. T-9.099.975) y Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán (Exp. T-9.171.427).

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados J.E.I.N. y J.C.C.G., quien la preside, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

La Sala revisa en esta decisión las sentencias de tutela dentro de los expedientes acumulados T-9.099.975 y T-9.171.427. Por este motivo, a continuación se referirán los hechos que corresponden a cada uno de estos dos casos.

Expediente T-9.099.975

A. Hechos y pretensiones

  1. La señora H.O.Y. suscribió el contrato de prestación de servicios CPS 227 de 2022 el 18 de enero de ese año con la Cámara de Representantes del Congreso de la República[1]. La ejecución del contrato, que tenía por objeto la gestión de solicitudes de carácter jurídico, inició el 21 de enero de 2022 y se pactó inicialmente por un término de cuatro meses[2].

  2. El 24 de marzo de 2022 la contratista informó a la Secretaría General de esa cámara que se encontraba en estado de gravidez[3]. En atención a la noticia y a que persistía la necesidad que motivó la contratación, la Cámara de Representantes prorrogó el contrato hasta el 20 de julio, es decir, por dos meses adicionales a los cuatro pactados inicialmente[4].

  3. En atención a la posesión del nuevo Congreso y de su nuevo supervisor, el presidente de la Cámara de Representantes, el 1º de agosto de 2022, la señora H. comunicó nuevamente, vía correo electrónico, su estado de embarazo a la Secretaría General de la referida corporación[5].

  4. La contratante respondió que no era posible prorrogar la ejecución del contrato en atención a que[6]: (i) su plazo ya había expirado, (ii) no subsistía la necesidad que motivó su celebración, por lo que no le era dado prorrogarlo, según lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993[7], y (iii) la postulación de las personas a contratar corresponde a los líderes de cada área ejecutora, en este caso a la Presidencia de la Cámara de Representantes, y la de la señora H. fue propuesta en el marco de la presidencia ejercida por la representante J.K.A.F., cuyo periodo había finalizado.

  5. En consecuencia, la señora H. interpuso una acción de tutela por medio de apoderado, para la protección de su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada[8]. A su juicio, la demandada ignoró que previamente justificó la modificación del contrato en su estado de gravidez, por lo que definió que se requería garantizar su continuidad para cumplir con la estabilidad ocupacional reforzada[9]. Solicitó la renovación del contrato de prestación de servicios, el pago de los emolumentos dejados de percibir y de una indemnización debido a que, según manifiesta, la indebida desvinculación puso en peligro su estabilidad financiera, su vida y la del bebé por nacer[10].

    B. Actuaciones en sede de tutela

  6. El Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 9 de septiembre de 2022. Dispuso notificar a las partes, solicitar a las accionadas[11] que contestaran a la demanda y requerir al apoderado de la demandante para que allegara el correspondiente poder[12].

  7. La jefe de la Dirección Jurídica dentro de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes adujo que la acción no acreditaba el requisito de subsidiariedad[13]. Agregó que se debía negar el amparo, dado que la entidad no vulneró los derechos de la demandante y el contrato de prestación de servicios finalizó el 20 de julio de 2021 por el vencimiento del término pactado. El plazo pactado obedeció a la necesidad que presentaba la presidencia de la corporación de un apoyo jurídico, durante ese periodo específico, como se identificó de manera precisa en los estudios previos. Negó que el estado de gravidez hubiese sido la “causa eficiente” de la culminación del vínculo contractual. En su concepto, las pretensiones se encaminaban al reconocimiento de una “protección laboral reforzada objetiva” no reconocida por la jurisprudencia, pues la demandante únicamente probó el conocimiento del hecho por parte de la contratante, pero no la discriminación y el contrato realidad como era necesario para la procedencia de aquella figura sobre contratos de prestación de servicios. Finalmente, anexó: (i) el estudio que estableció la necesidad de contratar a la accionante[14] y (ii) una certificación de la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes, que acredita que el señor D.R.R.M. tomó posesión el 21 de julio de 2023 como presidente de la Cámara de Representantes[15].

    C. Sentencia de primera instancia

  8. El Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá negó el amparo en sentencia del 21 de septiembre de 2022[16]. Sostuvo que la estabilidad laboral reforzada solicitada únicamente es aplicable a los contratos de trabajo. Agregó que la accionante no probó la existencia de un contrato realidad, ni que el objeto contractual hubiese subsistido luego de la terminación del contrato suscrito.

    D. Impugnación[17]

  9. El apoderado de la señora H. impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que la juez habría considerado erróneamente la petición. Señaló que no se pretendía la declaración del contrato laboral, sino la garantía de la estabilidad ocupacional reforzada. Indicó que su representada es titular de ese derecho por hallarse en estado de embarazo al momento del vencimiento del término pactado para el contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, afirmó, se debió realizar una nueva prórroga o adición, ya que era irrelevante si se trataba de un contrato de este tipo o de una relación laboral.

  10. A su juicio, la autoridad judicial aplicó indebidamente el precedente y omitió la valoración de la jurisprudencia aplicable a la estabilidad laboral reforzada en contratos de prestación de servicios[18]. El abogado alegó que (i) la demandada no demostró que el objeto contractual hubiese desaparecido, (ii) conocía el estado de embarazo de la accionante y, aun así, (iii) dio por terminado el vínculo contractual sin la autorización de la Oficina de Trabajo y sin una justa causa. Agregó que el trato dispensado a su poderdante fue discriminatorio, dado que en su estado de gestación era casi imposible celebrar un nuevo contrato laboral o de prestación de servicios. Por último, afirmó que la jefe de la División Jurídica y la Secretaría General de la Cámara de Representantes no se encontraban habilitadas para representar a la corporación y que quien debía hacerlo era su entonces presidente, el representante D.R..

    E. Sentencia de segunda instancia

  11. El 26 de octubre de 2022, en segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Circuito de Bogotá confirmó la decisión[19]. A diferencia de la decisión de primer grado, reconoció que la estabilidad laboral reforzada es aplicable a los contratos de prestación de servicios. Sin embargo, consideró que el contrato no terminó por la condición de embarazo de la actora, sino por el vencimiento del plazo y la culminación del periodo de la entonces presidente de la Cámara de Representantes. Determinó, a partir de estas consideraciones, que el vínculo finalizó por una causa objetiva: el cumplimiento del objeto contractual y la finalización de su término.

    Expediente T-9.171.427

    A.H. y pretensiones

  12. La señora L.H.R.R. estuvo vinculada desde el 20 de enero de 2021 a AGS Salud Administración y Gestión en Servicios de Salud SAS (en adelante también AGS Salud), para el desarrollo de actividades de atención primaria en salud en el municipio de Magüí Payán en Nariño[20].

  13. Primero suscribió un contrato de prestación de servicios (no. GJ-A-023-2021), que se ejecutó desde el 20 de enero hasta el 20 de marzo de 2020[21]. Luego uno de trabajo a término fijo (no. 046-2021)[22], cuyo cumplimiento inició el 21 de marzo de 2020 y fue prorrogado dos veces hasta su finalización, que tuvo lugar el 18 de enero de 2022[23]. Posteriormente, celebraron un último contrato de prestación de servicios (no. 033 de 2022)[24], inicialmente pactado hasta el 30 de mayo y prorrogado al 30 de junio de 2022. Las obligaciones pactadas a cargo de la accionante se resumen así:

    Tabla 1. Objeto y funciones de los contratos celebrados por AGS Salud con la demandante

    Contrato

    Prestación de servicios no. GJ-A-023-2021

    Contrato de trabajo no. 046-2021

    Contrato de prestación de servicios no. 033 de 2022

    Objeto

    Realizar actividades de atención primaria en salud

    Cargo de Gestor de Atención Primeria en Salud[25]

    Actividad de atención primaria en salud

    Funciones

    Cláusulas segunda y primera respectivamente:

  14. Comprobar el estado de afiliación de los usuarios

  15. Reporte de casos priorizados

  16. Tamizaje para hipertensión y diabetes

    4 y 15. Inducción a la demanda de programas de atención en salud y sistematización de esta actividad

    5, 7, 10 y 14. Visitas domiciliarias de caracterización y sistematización de esta actividad

  17. Georreferenciación de los usuarios

  18. Reporte de información de usuarios asignados

  19. Actividades de sensibilización, educación y canalización de usuarios

    11 y 12. Identificación y reporte de factores de riesgo de los usuarios

  20. Base de datos de personas de especial protección

  21. Informes mensuales de actividades

    17 al 20. Reuniones y las demás asignadas

    Cláusulas segunda y primera respectivamente:

  22. Comprobar el estado de afiliación de los usuarios

  23. Reporte de casos priorizados

  24. Tamizaje para hipertensión y diabetes

    4 y 15. Inducción a la demanda de programas de atención en salud y sistematización de esta actividad

    5, 7, 10 y 14. Visitas domiciliarias de caracterización y sistematización de esta actividad

  25. Georreferenciación de los usuarios

  26. Reporte de información de usuarios asignados

  27. Actividades de sensibilización, educación y canalización de usuarios

    11 y 12. Identificación y reporte de factores de riesgo de los usuarios

  28. Base de datos de personas de especial protección

  29. Informes mensuales de actividades

    17 al 20. Reuniones y las demás asignadas

    Cláusula primera: La contratista debe realizar las obligaciones propias del servicio contratado y los siguientes roles:

    1.1, 1.2. y 1.5. Registrar y realizar seguimiento diario a casos de Covid asignados por Asmet Salud

    1.3. R. telefónico de usuarios priorizados y asignados para la gestión del Covid

    1.3. Levantamiento de mapa de casos de contagio confirmados y probables

    1.4. Reporte de novedades

    R. telefónico a usuarios priorizados para vacunación contra el Covid

    3 y 4. Contacto telefónico y obtención de datos de población en aislamiento preventivo obligatorio y materno perinatal

    3 y 4. Inducción de estas poblaciones a la demanda de los programas de salud pertinentes

  30. Seguimiento telefónico de los casos asignados

    1.6. Las demás que por su ocupación o cargo sean necesarias para su cumplimiento

    Cláusula cuarta. Realización de informes de cumplimiento

  31. La señora L.H. manifestó que le informó a la señora L.M.S., de quién recibía indicaciones para el desarrollo de las actividades pactadas, sobre su estado de gravidez mediante W. el 22 de junio de 2022. Añadió que comunicó nuevamente esta información a talento humano, a través de correo electrónico el 27 de junio siguiente, en el que también precisó que su embarazo era de alto riesgo.

  32. El 30 de junio de 2022, la empresa contratante le informó que su contrato no sería renovado[26]. La señora L.H. solicitó a AGS Salud, mediante escrito del 8 de julio de ese año[27], el restablecimiento de sus derechos laborales. Estimó que, al haber transcurrido 17 meses vinculada, se había configurado un contrato realidad en el que existía subordinación y por el cual cumplía con un horario.

  33. El 29 de julio de 2022[28], AGS Salud contestó que su relación con la demandante fue de naturaleza civil y finalizó en virtud del término pactado voluntariamente por las partes. Agregó que la señora L.H. no informó encontrarse en estado de gestación cuando la contratante expresó su intención de prorrogar el pacto inicialmente pactado para el contrato no. 033 de 2022, sino que comunicó esta circunstancia el 27 de junio de 2022, a tres días de la finalización de la prórroga.

  34. A su juicio, lo solicitado por la demandante era propio de una relación laboral y no de una civil como la establecida mediante el contrato de prestación de servicios. Señaló adicionalmente que, en virtud de un contrato interinstitucional, Asmet Salud EPS le exigió que las actividades en el municipio de Magüí Payán debían ser realizadas en adelante por una sola persona que cumpliera los requisitos que no acreditaba ninguna de las dos personas que venían desempeñando las tareas. Por esta razón, debía buscar a quien los acreditara para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales con la EPS.

  35. Con fundamento en estos hechos, la señora L.H. presentó una acción de tutela para la protección de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social y los derechos del niño[29]. Solicitó el restablecimiento del contrato laboral, el pago de lo dejado de percibir desde la terminación del vínculo y de las correspondientes prestaciones sociales[30].

    B. Actuaciones en sede de tutela

  36. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de M.P. admitió la demanda el 18 de agosto de 2022[31]. AGS Salud se pronunció sobre los hechos el siguiente 25 de agosto[32]. Afirmó que no le constaba que la demandante hubiese informado sobre su estado a la señora L.M.S. a través de Whatsapp, pero reconoció que conoció este hecho el 27 de junio de 2022. Reiteró que la accionante estuvo vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y que la celebración de contratos estaba supeditada a los requerimientos de Asmet Salud EPS. El objeto del contrato celebrado con la demandante dejó de existir, pues ella no cumplía con las nuevas exigencias de la EPS. Negó que la señora L.H. hubiese trabajado durante 17 meses en AGS Salud, dado que había sido vinculada mediante distintos contratos. También sostuvo que no existió subordinación en el desarrollo del contrato de prestación de servicios. Solicitó al juez declarar la acción improcedente por falta de subsidiariedad y negar las pretensiones debido a que su relación con la demandante no tuvo una naturaleza laboral.

    C. Sentencia de primera instancia[33]

  37. El Juzgado Promiscuo Municipal de M.P. declaró improcedente el amparo mediante decisión del 31 de agosto de 2022. Consideró que la acción no acreditaba el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con el trámite ordinario laboral y no se demostró la existencia de un contrato realidad, ni un inminente perjuicio irremediable que activaran la competencia excepcional del juez de tutela.

    D. Sentencia de segunda instancia[34]

  38. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas confirmó la sentencia de primera instancia.

II. ACTUACIONES REALIZADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

Auto de pruebas del 11 de abril de 2023 y respuestas de las entidades accionadas

  1. El magistrado sustanciador profirió auto de pruebas el 11 de abril de 2023. Por dicha providencia se ofició a la Cámara de Representantes, AGS Salud y a las accionantes en ambos casos para que remitieran a esta Corte información relevante para la solución de los casos[35].

    Expediente T-9.099.975

  2. La señora H.O.Y. remitió el 21 de abril de 2023 su respuesta al cuestionario formulado[36]. Señaló que fue contratada por la Cámara de Representantes con el objeto de prestar “servicios profesionales para apoyar a la presidencia de la Cámara de Representantes en la gestión y trámite de las diferentes solicitudes de carácter jurídico de competencia de la corporación”[37]. Precisó que, para desarrollar este objeto, debía cumplir funciones como la proyección de respuestas a peticiones y requerimientos de competencia de la cámara, realizar seguimiento a estas solicitudes, apoyar en el traslado de demandas que llegaran a esa corporación y las demás indicadas por su supervisor[38]. Informó sobre su estado de embarazo a su supervisora de contrato, a través de los correos electrónicos del 24 de marzo, 5 y 6 de mayo de 2022, de los cuales anexó soportes[39]. La demandante añadió que, con posterioridad a la terminación de su contrato, la Cámara de Representantes contrató a dos personas para el desarrollo del mismo objeto. Como sustento, allegó los soportes de la celebración de los contratos CPS 304 de 2023 y CPS 339 de 2023, extraídos de la plataforma del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop II)[40].

  3. Relató que, en el año 2011, obtuvo el título profesional de abogada y que se encuentra desempleada desde la finalización del contrato con la Cámara de Representantes. Indicó que está realizando un curso virtual sobre mercados financieros y de valores, con el fin de laborar desde casa. Esto debido a que, inicialmente, por su estado de gestación, y luego por la necesidad de dedicarse a la crianza de sus dos hijos[41], considera que resulta difícil que la contraten para trabajar en una empresa o entidad[42]. Agregó que actualmente recibe ingresos por un valor aproximado de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000 COP) por concepto de las operaciones que realiza en mercados financieros y de valores, así como un millón de pesos ($1.000.000 COP) por parte del padre de sus hijos, para su cuidado y alimentos[43]. Además, él sufraga la totalidad de los costos relacionados con la educación de su hijo mayor, por un valor mensual de cuatrocientos noventa mil cuatrocientos pesos ($490.400)[44]. La accionante estimó el valor de los gastos mensuales de su hogar por conceptos de servicios públicos, canon de arrendamiento, alimentos, insumos de aseo, productos para el cuidado del bebé y el colegio de su hijo mayor, que asciende a un total de dos millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos pesos ($2.750.400 COP)[45].

  4. El 28 de abril de 2023, la Cámara de Representantes remitió su respuesta al cuestionario formulado a través de sus Divisiones Jurídica y de Personal[46]. La División Jurídica referenció los estudios previos del contrato CPS 227 de 2022, con fecha del 17 de enero de 2022, que identifican la necesidad de contratar a una profesional para apoyar las actividades jurídicas derivadas de las funciones de su presidencia[47]. Adujo que en este documento se estimó que el contrato tuviera un plazo de cuatro meses que, a su juicio, indica que se requería el apoyo por ese lapso[48]. Describió las funciones del contrato, que coinciden con las identificadas por la accionante, y precisó las actividades que desarrolló cada mes[49].

  5. Reconoció que la División Jurídica de la corporación conoció sobre el estado de gestación en el que se encontraba la accionante cuando recibió la solicitud de modificación del contrato el 10 de mayo de 2022, fundamentada en ese hecho[50]. Sostuvo que fue la única comunicación que conoció en relación con el estado de embarazo de la accionante. Sin embargo, adjuntó un escrito con fecha del 24 de marzo de 2022, mediante el cual la señora H. informa sobre su condición[51]. También allegó su respuesta a la petición de realizar una nueva prórroga, presentada por la demandante el 1º de agosto de 2022[52]. En su contestación, la entidad señaló que el contrato finalizó el 20 de julio ese año, después de haber sido prorrogado una vez[53]. Explicó que no realizaría una nueva adición con fundamento en que su postulación para el contrato se produjo “en el marco de la presidencia ejercida por la representante J.K.A.F., que había ya finalizado el ejercicio del cargo[54]. También adujo que la necesidad de la contratación, identificada por el respectivo estudio, fue de cuatro meses[55].

  6. La mencionada División recordó, tanto en la respuesta a la petición como en la del auto de pruebas, que el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 solo permite adicionar este tipo de contratos hasta por un 50% de su valor original. Dado que se pactó un plazo inicial de 4 meses y se había prorrogado por 2 meses adicionales, sostuvo que no le era posible prorrogar el contrato[56]. Añadió, en sede de revisión, que no podía contestar si el objeto contractual subsistió, dado que el establecimiento de la necesidad de los contratos corresponde al área ejecutora, en este caso, debía consultarse con la presidencia de la Cámara. Sin embargo, afirmó que no se celebraron nuevos contratos con el mismo objeto de manera posterior a la terminación del contrato CPS 227 de 2022[57].

  7. A su vez, la División de Personal indicó que, por medio de la Resolución No. 1658 del 11 de agosto de 2021, comisionó a una funcionaria de planta para prestar servicios jurídicos a la presidencia de la Cámara[58]. La comisión fue prorrogada por un año adicional a través de la Resolución No. 1979 del 12 de agosto de 2022[59] y, para demostrarlo, adjuntó este último acto administrativo[60]. Agregó que, “de acuerdo con la certificación de insuficiencia para contratar los servicios prestados por medio del contrato CPS 227 de 2022”, posteriormente, la presidencia no contaba con el personal suficiente para el desarrollo de sus funciones, lo que hizo necesario contratar a una persona que apoyara el trámite de solicitudes jurídicas[61]. Precisó, sin embargo, que actualmente la funcionaria comisionada es quien desarrolla las actividades que conformaban el objeto del contrato CPS 227 de 2022[62]. Por último, señaló que la planta de personal de la corporación se encuentra definida en los artículos 383 de la Ley 5 de 1992 y 6 de la Resolución 1095 de 2010[63].

    Expediente T-9.171.427

  8. La señora L.H.R. allegó su respuesta al auto de pruebas el 26 de abril de 2022[64]. Informó que tiene el título técnico de auxiliar en enfermería[65] y actualmente no cuenta con un empleo, debido a que era difícil que la contrataran durante su embarazo[66]. Vive con sus padres, su hermana y su hijo recién nacido, pero su padre es el único que recibe ingresos por sus actividades como agricultor, ya que su madre es ama de casa y su hermana es estudiante[67]. Aunque no son estables, señaló que su padre recibe ingresos mensuales de aproximadamente ochocientos mil pesos ($800.000 COP). Los gastos del hogar ascienden a un millón de pesos ($1.000.000 COP)[68]. Su hijo nació el 31 de diciembre de 2022 y se encuentra en buen estado de salud[69]. Explicó que está afiliada al régimen subsidiado y que le detectaron ovarios poliquísticos, pero que no cuenta con los recursos para desplazarse a recibir atención médica. Añadió que citó a AGS Salud a una conciliación por medio del Ministerio de Trabajo[70]. La audiencia se realizó el 1º de diciembre de 2022 y las partes no llegaron a un acuerdo. La inspectora de trabajo le indicó que debía proseguir con la presentación de la demanda laboral, pero no lo ha hecho porque sería necesario desplazarse a Tumaco, es un recorrido que implica cruzar ríos, los pasajes son costosos y se encontraba en estado de embarazo[71].

  9. La accionante señaló que durante su vínculo con la demandada “desarrollaba las demandas de inducidas (sic) a pacientes COVID-2019, visitas domiciliaras a diferentes veredas donde se encontraban los pacientes, visitas a embarazadas, lactantes, pacientes con enfermedades crónicas como diabéticos, hipertensos; (…) acompañamiento a las jornadas de vacunación”[72], así como informes semanales y mensuales a L.M.S. por medio de Whatsapp. Sostuvo que los cambios en la modalidad de contratación, de prestación de servicios a contrato de trabajo, se debieron a que superó las metas propuestas para la realización de unas caracterizaciones solicitadas por Asmet Salud EPS a la demandada[73]. Allegó además el otrosí que prorrogó el contrato no. 033 de 2022[74].

  10. Finalmente, adjuntó la respuesta del 29 de julio de 2022 formulada por la accionada a la petición presentada por ella el 8 de julio previo[75]. En su contestación, AGS Salud relacionó los contratos celebrados y ejecutados hasta el momento con la demandante, afirmó que el no. 033 de 2022 fue de prestación de servicios y enfatizó que la relación no fue laboral. La accionada resaltó que la accionante no manifestó su estado de embarazo en el momento en que se efectuó la prórroga de este contrato, sino que lo informó el 27 de junio de 2022. Expresó que estaba obligada por su relación contractual con Asmet Salud EPS a contratar a una sola persona para el municipio de M.P. y que ninguna de las dos personas contratadas hasta ese momento, entre las que se encontraba la señora L.H., cumplían con las características requeridas. Concluyó que, como el contrato no era de naturaleza laboral, no podía acceder al reintegro ni a las indemnizaciones pedidas por la accionante y que, en todo caso, no existía ninguna garantía constitucional o legal aplicable, que hubiese desconocido.

  11. El 25 de abril de 2023, AGS Salud remitió a la Corte sus respuestas al cuestionario formulado[76]. Afirmó que el objeto del primer contrato de prestación de servicios celebrado con la señora L.H. era “realizar actividades de atención primaria en salud”[77]. En el segundo, de término fijo, señaló que cumplió el rol de “gestor APS” y, en el último de prestación de servicios, el objeto fue nuevamente el del primer contrato[78]. La accionada citó literalmente las funciones cumplidas por la demandante en cada uno de los tres contratos mediante los que fue vinculada[79]; las de los dos primeros contratos fueron más generales[80], en tanto que las del último estuvieron más estrechamente relacionadas con la atención en salud con ocasión de la emergencia sanitaria[81].

  12. La demandada adjuntó los contratos celebrados con la señora L.H.. En los de prestación de servicios, se estipuló entre otros que: (i) la demandante se vinculaba como independiente[82], (ii) autorizaba a la contratante a descontar el 40% de los honorarios y la obligaba a realizar los aportes a seguridad social[83], y (iii) debía buscar y solicitar acceso a la información y elementos necesarios para la ejecución del contrato[84]. Asimismo, AGS Salud asignó una persona para la supervisión de estos dos contratos, quien (iv) podía realizar observaciones que serían analizadas en conjunto con la contratista[85] y (v) debía ejercer vigilancia, control y seguimiento a las actividades desarrolladas[86].

  13. La demandada explicó que celebró los contratos de prestación interinstitucionales NAR-481-S20, NAR-622-S21 y NAR-623-C21[87] con la EPS para la realización de actividades de atención primaria comunitaria en salud (APS)[88]. En virtud de estas relaciones, debía asignar personal suficiente y competente con estudios de auxiliar de enfermería para la ejecución del objeto contractual. Dado que la demandante cumplía con los requerimientos, AGS Salud la vinculó mediante un primer contrato de prestación de servicios que culminó el 20 de marzo de 2021 (GJ-A-23), y luego, a través de un contrato a término fijo (no. 046 de 2021), para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con Asmet Salud EPS. Este último fue prorrogado hasta el 18 de enero de 2022, por subsistir el objeto contractual. Los aludidos contratos pactados con la EPS tenían vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, no obstante, las partes acordaron prorrogar el identificado como NAR-622-S21[89]. En la adición, efectuaron cambios en las actividades a realizar, que se hicieron efectivos desde el 1º de febrero de 2022. Esta última modificación fundamentó la celebración del último contrato de prestación de servicios con la señora L.H. (no. 033 de 2022)[90].

  14. AGS Salud agregó que L.M.S. hacía parte de su planta con el cargo de “Supervisora APS”[91]. Aseguró que no tenía ninguna injerencia en la ejecución del contrato de prestación de servicios, ni ejercía subordinación sobre la accionante. Sostuvo que la señora L.H. informó su estado de manera verbal el 27 de junio y no utilizó el correo institucional[92]. Sin embargo, indicó que Asmet Salud EPS y AGS Salud decidieron que los contratos interinstitucionales vigentes terminarían el 30 de junio, para celebrar un nuevo contrato mediante otra modalidad[93], por lo que el objeto del contrato pactado con la accionante dejó de existir. El acta de la reunión del 31 de mayo de 2022, en la que fue tomada esta decisión, indica que se celebraría un nuevo contrato, pero en la modalidad “de evento”, desde el 1º de julio de ese año[94]. La accionada refirió que actualmente no existe personal vinculado para desarrollar el mismo objeto, porque finalizó por mutuo acuerdo su relación con Asmet Salud EPS[95]. Agregó que la “IPS AGS SALUD” se encuentra actualmente cerrada, como consta en un oficio del 6 de febrero de 2023 de la Secretaría de Salud Departamental del Cauca[96].

    Respuestas al traslado de las pruebas

  15. El 27 de abril de 2023, en el expediente T-9.171.427, AGS Salud se pronunció en relación con el traslado de las pruebas[97]. Reiteró algunas de sus respuestas y agregó que en el primer contrato de prestación de servicios la accionante debía cumplir metas, en cambio, durante la relación laboral cumplía con las funciones propias de su rol como gestora[98]. Insistió en que el cambio de la modalidad contractual no se debió a que la demandante hubiese superado las metas, sino a la necesidad de destinar personal suficiente y capacitado para el cumplimiento de los contratos NAR-481-S20, NAR-622-S21 y NAR-623-C21 celebrados con Asmet Salud EPS[99].

    Auto de pruebas del 12 de mayo de 2023

  16. Ante la necesidad de contar con mayores elementos para profundizar en la relación material y la subsistencia del objeto contractual en el caso del expediente T-9.171.427, el magistrado sustanciador decretó pruebas adicionales mediante el auto del 12 de mayo de 2023[100]. Más específicamente, solicitó a las partes que allegaran elementos necesarios para profundizar en la relación material que sostuvieron y en la subsistencia del objeto contractual.

  17. El 25 de mayo de 2023, la señora L.H.R. contestó a este nuevo auto de pruebas[101]. Sostuvo que, durante su tiempo de vinculación a término fijo, debía cumplir los siguientes horarios: (i) por lo general, de 8 de la mañana al medio día y, después, de 2 a 6 de la tarde, (ii) para la realización de actividades, como las jornadas de vacunación, de 8 de la mañana a 5 de la tarde y (iii) al realizar los recorridos veredales[102], iniciaba a las 8 de la mañana y finalizaba a las 6 o 7 de la noche, lo que dependía de la distancia de la vereda y del transporte disponible[103]. Añadió que cumplía jornadas similares, de lunes a sábados, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios y, a su juicio, así puede verificarse a partir de las capturas de pantalla allegadas de las conversaciones por Whatsapp[104]. Indicó que frecuentemente desarrollaba algunos de sus deberes durante la noche, como los informes, dado que en ese momento contaba con acceso a una computadora y conexión a internet.

  18. La demandante señaló que presentaba informes de actividades semanales y mensuales, algunos directamente a AGS Salud y otros a L.M.S., a través de Whatsapp[105]. Asimismo, recibía a diario indicaciones de la empresa y de la supervisora por correo electrónico y por la referida aplicación de mensajería instantánea que, a su parecer, constituían un ejercicio de subordinación[106]. Aseguró que la demandada le suministró “uniformes, pesa, tallímetro, termómetro, fonendo y tensiómetro” para la ejecución de sus actividades[107]. Al finalizar el contrato, le solicitaron la devolución de estos elementos[108].

  19. La demandante expresó que estuvo satisfecha con su relación con AGS Salud y las actividades desarrolladas, hasta el momento en que supo que se encontraba en estado de embarazo[109]. Indicó que le informó a la empresa esta circunstancia, para que fuera tenida en cuenta en las tareas que implicaban su desplazamiento. Sin embargo, posteriormente le comunicaron que su embarazo era de alto riesgo y, una vez lo puso en conocimiento de la contratante, terminó su vinculación[110].

  20. Por su parte, AGS Salud allegó su respuesta a esta providencia el 26 de mayo de 2023[111]. Indicó que, durante la ejecución del contrato a término fijo, la accionante cumplió con un horario de 8 de la mañana a medio día y, luego, de 2 a 6 de la tarde[112]. Durante este tiempo, según sostuvo, no era posible efectuar controles al cumplimiento de estas jornadas debido a que la demandante realizaba sus funciones en distintos puntos de atención. En cambio, afirmó que la señora L.H. no cumplió horarios durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios[113]. Los informes presentados al supervisor daban fe de la ejecución de las actividades y eran una de las condiciones pactadas para los pagos mensuales, pero en su criterio no implicaban que aquel ejerciera subordinación sobre la demandante[114]. AGS Salud manifestó que tales informes eran el único mecanismo para verificar el cumplimiento del contrato y que no estuvieron precedidos por indicaciones distintas a las estipuladas contractualmente. Reiteró que en estos periodos la contratista desarrolló su rol de manera independiente. Para sustentarlo, se refirió a la cláusula octava de los contratos de prestación de servicios, en la que se estipuló que aquella actuaría con autonomía y sin que existiera una relación laboral[115].

  21. Agregó que le facilitó a la señora L.H. un chaleco de “Misión Médica” y un carné de contratista, para su identificación durante las visitas domiciliarias en las veredas a las que debía desplazarse[116]. También le entregó insumos para el cumplimiento del objeto contractual, aunque precisó que lo hizo en comodato.

  22. La demandada negó que la relación laboral con la accionante hubiese finalizado porque ella no acreditara ya los requisitos exigidos por Asmet Salud EPS. Contrariamente, explicó que la terminación del vínculo se produjo en virtud del acuerdo al que llegaron AGS Salud y la referida EPS de finalizar la contratación vigente en modalidad “PRASS”, el 3º de junio de 2022. Reiteró que esta decisión fue tomada en la reunión sostenida el 31 de mayo de ese año[117] y que hizo inoficioso continuar con el contrato no. 033 de 2022[118]. Explicó que por “PRASS”, hace referencia a la estrategia “Pruebas, Rastreo, Aislamiento Selectivo Sostenible (sic)”[119], implementada por el anterior gobierno para desacelerar el contagio durante la emergencia sanitaria. Las modalidades empleadas para la contratación con Asmet Salud EPS fueron las siguientes:

    a. Cápita: consistía en el pago anticipado de una suma fija por persona que tendría derecho a ser atendida durante un periodo. La atención incluía ciertos servicios prestablecidos y la unidad de pago se definía mediante una tarifa previamente pactada.

    b. Evento: implicaba el pago por actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos prestados o suministrados a un paciente durante determinado periodo. Es decir, que cada uno de estos servicios constituía una unidad de pago.

  23. Allegó el anexo técnico denominado “EJECUCIÓN PROGRAMA GESTIÓN COVID Y POBLACIÓN 521” del contrato NAR 622-S21[120]. Expresó que no era posible aportar copia de contratos celebrados con posterioridad a la desvinculación de la demandante, en atención a que la IPS AGS Salud se encuentra actualmente cerrada[121]. Finalmente, reafirmó no haber conculcado los derechos de la accionante, dado que ella conocía la naturaleza de la relación y se vinculó de manera voluntaria[122].

    Respuestas al traslado de las pruebas

  24. Durante el traslado de pruebas[123], AGS Salud sostuvo que la accionante únicamente laboró de lunes a viernes, en el horario indicado en su respuesta, en ejecución del contrato de trabajo a término fijo[124]. Negó que hubiera cumplido horario durante su vinculación mediante contratos de prestación de servicios. A partir del tenor literal de lo pactado, alegó que durante el contrato laboral desarrollaba “funciones”, en tanto que en desarrollo de los de servicios ejecutaba “actividades o roles”[125]. Explicó que vinculó mediante prestación de servicios a la accionante, para la realización de las actividades necesarias para ejecutar el contrato NAR 622-S21, con el objeto de implementar la estrategia PRASS para atender la emergencia sanitaria. En su concepto, aquellas “actividades” no estaban relacionadas de ninguna manera con las “funciones” que ella desempeñó en virtud del contrato a término fijo[126]. Agregó que cada contrato de prestación de servicios establecía actividades y roles distintos, sin que hubiese existido continuidad entre ambos[127]. De manera similar, recalcó que el contrato de trabajo a término fijo definió funciones completamente distintas.

  25. La demandada cuestionó la autenticidad de las capturas de pantalla, aportadas por la accionante respecto de las conversaciones sostenidas por W.. Advirtió que estas podían haber sido alteradas a conveniencia y que, por lo tanto, debían ser valoradas de manera conjunta con los demás medios de prueba. En todo caso, sostuvo que estas no evidencian subordinación, sino comunicaciones informales e informativas, que en absoluto se asemejan a órdenes directas de un empleador[128]. Reafirmó que se debe realizar una distinción entre la supervisión y la subordinación, pues únicamente realizó la primera sobre las actividades de la contratista[129]. Enfatizó en que los informes constituían obligaciones contractuales pactadas por las partes, con el fin de que AGS Salud pudiera verificar el cumplimiento de las actividades estipuladas[130]. Asimismo, las indicaciones brindadas a la accionante no eran distintas a las acordadas en el contrato y resaltó que en ocasiones solo se requería información faltante o pendiente.

  26. Finalmente, controvirtió que la culminación del contrato no. 033 de 2022 se hubiese relacionado con el estado de embarazo de la señora L.H.. Defendió que esta se debió al cumplimiento de los términos pactados y reafirmó que la demandante nunca le informó su estado formalmente. Al respecto, indicó que no existen pruebas siquiera sumarias de esta comunicación[131].

    Auto de suspensión de términos y pruebas del 6 de junio de 2023

  27. Con el fin de garantizar la recepción de las pruebas y su análisis para emitir una decisión de fondo, la Sala profirió el auto del 6 de junio de 2023[132], en el que ordenó suspender los términos del presente asunto por treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación de esa providencia[133]. En esa auto, solicitó a las partes, dentro del expediente T-9.171.427, remitir los elementos con los que contaran para acreditar sus afirmaciones en relación con el cumplimiento de horarios.

  28. El 15 de junio de 2023, la señora L.H.R. reafirmó el horario indicado inicialmente y sostuvo que siempre cumplió con este, así como con sus demás obligaciones[134]. Adjuntó nuevamente las capturas de pantalla de mensajes de correo electrónico y de Whatsapp intercambiados con la empresa y su supervisora[135].

  29. Por su parte, AGS Salud allegó su contestación el 21 de junio de 2023[136]. La demandada enfatizó en que la accionante no cumplía horario en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, por lo que no existen registros de control relacionados[137]. Únicamente presentaba informes y cuentas de cobro, de manera independiente, para acreditar el cumplimiento contractual[138]. En esta misma fecha, la accionada se pronunció sobre el traslado de las pruebas y reiteró varias de las afirmaciones realizadas durante el trámite[139].

III. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional la revisión de las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Examen de procedencia de las acciones de tutela

    Legitimación por activa

  2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o, (iv) mediante agente oficioso.

  3. La Sala constata que, en los expedientes T-9.099.975 y T-9.171.427, las señoras H.O. y Luz Henith Rojas se encuentran respectivamente legitimadas por activa. En efecto, ambas son personas naturales que reclaman la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las demandadas.

    Legitimación por pasiva

  4. De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirija contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de este presupuesto en los casos de la referencia[140].

  5. Para determinar la presencia de subordinación o indefensión, cuando la tutela se interpone contra particulares, la Corte ha estimado necesario examinar la relación entre las partes[141]. En todo caso, ha considerado que estas situaciones implican una “dependencia”[142]. Si la asimetría es causada por situaciones de naturaleza jurídica, se verifica la existencia de un estado de subordinación. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este implica la sujeción de un individuo a las órdenes o directrices del otro, lo que ocurre usualmente entre trabajador y su empleador o entre un estudiante y su profesor[143]. Por su parte, si aquella se origina en circunstancias fácticas, se comprueba la existencia de un estado de indefensión. Este se presenta, en términos generales, cuando la persona no cuenta con medios jurídicos de defensa suficientes para resistir o repeler la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales frente a otro particular[144].

  6. Ambos asuntos cumplen con este requisito, pues las acciones fueron interpuestas contra las entidades a las que estuvieron vinculadas las demandantes y que presuntamente desconocieron la estabilidad laboral reforzada que las protegía. En el expediente T-9.099.975, la demandante señala que la Cámara de Representantes negó la prórroga de su contrato de prestación de servicios sin atender que se encontraba en estado de embarazo.

  7. De manera similar, en el expediente T-9.171.427, la promotora de la acción reclama que AGS Salud finalizó su contrato sin considerar su estado de gestación. Agregó que su vinculación, realizada formalmente mediante contrato de prestación de servicios, constituyó materialmente una relación laboral. Si bien en este caso la demanda se dirige contra una persona jurídica de derecho privado, la Sala advierte que la accionante se encontraba en una situación de indefensión[145] en su relación con AGS Salud. En este asunto, la demandada ha controvertido que la vinculación de la señora L.H. haya sido de naturaleza laboral. Sin embargo, es necesario reconocer la especial protección constitucional que recae sobre las mujeres en estado de embarazo, como era el caso de la accionante. En la práctica, esta circunstancia dificultaba su acceso a un empleo que le permitiera satisfacer sus necesidades y las de su hijo por nacer. Por lo tanto, se encontraba en una situación fáctica de desventaja y de debilidad manifiesta, que reducía sus medios para defender sus derechos fundamentales frente a la presunta vulneración de la empresa accionada.

    Inmediatez

  8. La Corte Constitucional ha reconocido que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. No obstante, la demanda debe presentarse dentro de un término razonable desde el momento en que se produjo la vulneración[146].

  9. La Sala encuentra que la demanda del expediente T-9.099.975 acredita el requisito de inmediatez. Esta fue presentada el 8 de septiembre de 2022[147] y la terminación del contrato, que presuntamente vulneró sus derechos, ocurrió el 20 de julio de ese año. Entre ambos eventos transcurrieron menos de dos meses, lo que constituye un plazo razonable para la presentación de la acción de amparo.

  10. A su vez, en el expediente T-9.171.427, la finalización del contrato que presuntamente vulneró los derechos de la accionante tuvo lugar el 30 de junio de 2022. La demanda fue presentada e inicialmente rechazada por falta competencia territorial[148] por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, mediante auto del 12 de agosto de 2022[149]. Posteriormente, fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de M.P. a través del auto del 18 de agosto siguiente[150]. En este caso tampoco transcurrió un término superior a los dos meses entre los hechos y la interposición de la demanda, por lo tanto, la señora L.H. presentó la solicitud de amparo en un término razonable.

    Subsidiariedad[151]

  11. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela[152]. Esta norma define que este mecanismo no reemplaza otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. A su vez, los artículos 86 superior y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991[153] disponen que la inobservancia de este requisito es causal de improcedencia de esta acción. Los derechos laborales, como los invocados por las accionantes, cuentan con mecanismos judiciales ordinarios para su protección. Su conocimiento es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según el caso. En consecuencia, esta corporación ha estimado que la acción de amparo no procede, en principio, para resolver asuntos de esta naturaleza[154].

  12. En efecto, el precedente constitucional ha definido que las reglas de procedencia de la acción de tutela para la protección reforzada de mujeres en estado de gestación, “son las generales que han sido definidas en reiterada jurisprudencia”[155]. Excepcionalmente, el amparo constitucional es procedente a pesar de la existencia de un mecanismo ordinario de protección cuando: (i) no sea idóneo y eficaz en las circunstancias especiales de la situación que se estudia, caso en el cual el amparo es procedente como mecanismo definitivo; o (ii) a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. En los casos en que el amparo es promovido por sujetos de especial protección constitucional, como las mujeres en estado de gestación o lactancia, la Corte ha afirmado que el estudio de procedencia de la acción de tutela debe ser “menos estricto, a través de mecanismos más amplios, pero no menos rigurosos”[156]. También ha precisado que, en el caso del fuero de maternidad, se presentan circunstancias especiales que en ocasiones determinan que “las acciones ordinarias [puedan] resultar inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral”[157]. En ese evento, la protección constitucional procede de forma definitiva. La mencionada flexibilización del análisis de subsidiariedad responde a la gran relevancia de la protección de las mujeres en estado de embarazo y su estabilidad laboral en el marco constitucional. En todo caso, el análisis de la eficacia e idoneidad de los mecanismos de defensa disponibles no debe ser abstracto y general, sino que implica verificar en concreto si estos proveen un remedio integral y son expeditos para evitar un perjuicio irremediable[158].

  13. Este tribunal ha reiterado igualmente que los mecanismos ordinarios de defensa, en las especialidades laboral y contencioso administrativa, son en principio idóneos y eficaces para resolver las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada[159]. Sin embargo, el análisis de las circunstancias de cada caso puede conllevar que la tutela sea procedente, por su carácter célere y sumario, para restablecer los derechos de sujetos de especial protección constitucional, que requieran medidas urgentes de amparo y un remedio integral[160].

  14. En el expediente T-9.099.975 se acredita este requisito de procedencia. Cuando la señora H. interpuso la acción, aún se encontraba en estado de embarazo y este era de alto riesgo, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional. Como manifestó en el escrito de tutela, por su estado de gestación y, más adelante, por la necesidad de dedicarse a la crianza de sus hijos, no ha sido fácil conseguir un empleo desde su desvinculación de la Cámara de Representantes. Si bien obtiene ingresos de sus operaciones en mercados financieros, estos son aproximados y no son estables. Refirió que no es propietaria de bienes muebles ni inmuebles. El padre de sus hijos aporta lo acordado por concepto de alimentos y cubre los gastos de educación del mayor. No obstante, estos recursos son insuficientes para atender sus necesidades básicas, por lo que ella debe continuar obteniendo ingresos de forma independiente. Como madre cabeza de familia, también se dedica a las labores de cuidado de sus dos hijos, de diez años y de menos de un año de edad, lo que le exige estar en casa y disponible para ellos. Aunque los tres gozan de buena salud y se encuentran afiliados al sistema, como beneficiarios de la expareja de la demandante, en el pasado la Corte ha reconocido que la garantía del acceso a los servicios de salud no compensa la afectación del derecho a la estabilidad laboral reforzada[161]. Las circunstancias que evidencian las pruebas recaudadas en sede de revisión indican que los mecanismos ordinarios resultan inidóneos e ineficaces para la defensa de los derechos de la accionante.

  15. Por su parte, en el expediente T-9.171.427, la señora L.H. informó que su estado de embarazo hizo difícil conseguir otro empleo[162]. En el presente no percibe ingresos, por lo que vive con sus padres y su hermana. La accionante, su hijo recién nacido, su madre y su hermana dependen económicamente del padre, quien es el único dentro del núcleo familiar que obtiene recursos para su sostenimiento. Sin embargo, por la naturaleza de su ocupación, la cantidad y regularidad de sus ingresos, estos parecen insuficientes para satisfacer las necesidades de toda la familia. La demandante requiere atención médica, pero no ha podido acceder a ella, entre otros, por el costo de los pasajes para trasladarse a Tumaco. Si bien ha acudido a los mecanismos ordinarios, estos no han resultado idóneos ni eficaces porque: (i) la audiencia de conciliación a la que citó a la demandada fue infructuosa, (ii) no ha podido presentar la demanda laboral, porque no cuenta con los recursos para trasladarse a Tumaco y (iii) en todo caso, se encuentra en una apremiante situación económica que hace que acudir ante la jurisdicción ordinaria no garantice oportunamente la defensa de sus derechos. La Sala advierte, en principio, una posible afectación del mínimo vital de la accionante y de su hijo, que hace de la acción de amparo un mecanismo preferente en este caso[163]. Por lo tanto, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.

  16. En virtud de lo anterior, la Sala adelantará el estudio de fondo. Para tal efecto, formulará el problema jurídico correspondiente a la controversia expuesta en cada uno de los casos.

    Formulación de problema jurídico

  17. La Sala estudia en esta oportunidad las acciones de tutela promovidas por las señoras H.O.Y. (T-9.099.975) y L.H.R.R. (expediente T-9.171.427), quienes consideraron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la terminación de sus contratos de prestación de servicios cuando se encontraban en estado de embarazo. En la primera, la accionante solicitó la protección de su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, por lo que pretendió la renovación del contrato de prestación de servicios, el pago de los emolumentos dejados de percibir y de una indemnización. En la segunda, la demandante pidió el amparo de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social y los derechos del niño[164]. En consecuencia, solicitó el restablecimiento del contrato laboral, el pago de lo dejado de percibir desde la terminación de aquel y de las correspondientes prestaciones sociales[165].

  18. En el proceso con número de radicación T-9.099.975, la Corte debe responder al siguiente interrogante: ¿la Cámara de Representantes vulneró el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de la señora H., quien se encontraba en estado de gestación de alto riesgo, al no renovar su contrato de prestación de servicios con fundamento en la terminación del plazo de ejecución acordado?

  19. Por su parte, en el expediente T-9.171.427, le corresponde a esta corporación responder al siguiente problema jurídico: ¿AGS Salud vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora L.H.R., quien se encontraba en estado de embarazo de alto riesgo, al no renovar su contrato de prestación de servicios bajo el argumento del cumplimiento del término pactado?

  20. Con el propósito de resolver estos interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la estabilidad laboral reforzada como protección de las mujeres gestantes; (ii) el conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de una contratista o trabajadora; (iii) las subreglas sobre la protección de las mujeres en estado de embarazo y lactancia en los contratos de prestación de servicios; (iv) los elementos para acreditar la configuración de un contrato realidad y (v) el valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería como Whatsapp. Posteriormente, (vi) analizará el caso concreto.

    La estabilidad laboral reforzada como protección de las mujeres gestantes. Reiteración de jurisprudencia

  21. La jurisprudencia constitucional[166] ha reconocido de manera pacífica que la protección de las mujeres en estado de embarazo y lactancia tiene como principal fundamento el artículo 43 de la Constitución[167]. Esta norma exige al Estado brindarles una especial protección, sin distinción, y un subsidio cuando estén desempleadas o desamparadas. La estabilidad laboral reforzada es una de las manifestaciones de esta tutela especial en el ámbito laboral. Su fin es garantizar la igualdad y prevenir la discriminación de las mujeres a raíz del embarazo[168].

  22. La Sentencia SU-070 de 2013 estableció, con fundamento en reiteradas decisiones previas, que la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia es aplicable sin importar si la modalidad del contrato es laboral, civil o de otro tipo[169]. Esta regla se ha aplicado de manera constante por la jurisprudencia constitucional y se deriva de los artículos 13 y 43 de la Constitución[170]. Asimismo, aquella decisión precisó que el alcance de la protección depende de dos elementos: (i) el conocimiento del empleador o contratante del estado de embarazo de la empleada o contratista y (ii) la modalidad de contratación de la mujer en estado de gestación al momento del despido o terminación del contrato[171].

    El conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de una contratista o trabajadora. Reiteración de jurisprudencia

  23. La Sentencia SU-070 de 2013 definió que no se exigen formalidades ni tarifa legal para evidenciar el conocimiento del embarazo por parte del empleador. Este se puede demostrar mediante la notificación directa por parte de la trabajadora o contratista, pero también, por ejemplo, a través de la configuración de un hecho notorio o por la noticia de un tercero[172].

  24. A su vez, en la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte precisó que el deber de protección de las mujeres en estado de gestación y lactancia inicialmente le corresponde al Estado, en virtud del principio de solidaridad. También reafirmó la prohibición de la desvinculación de la trabajadora en embarazo sin autorización del inspector de trabajo, aun si media justa causa. Solo en el evento de desconocer esta proscripción, procede el amparo de la estabilidad laboral reforzada a cargo del empleador. Si bien esta decisión se pronunció únicamente sobre esta protección en el ámbito de “los contratos de trabajo y relaciones laborales subordinadas”[173], este tribunal también ha requerido el conocimiento del contratante para la procedencia de la tutela en el marco de la contratación de prestación de servicios[174].

  25. Esta posición reconoce que las reglas establecidas en la Sentencia SU-075 de 2018 sobre el particular son aplicables a los contratos de prestación de servicios, dado que las consideraciones en que se fundamentan son también pertinentes para esta modalidad de contratación. En efecto, en esa decisión la Corte advirtió que no resulta razonable que el empleador asuma esta carga prestacional cuando desvincula a la trabajadora sin conocer su estado, pues en este evento la terminación no es un acto discriminatorio. La modificación de la regla jurisprudencial también obedeció a la necesidad de evitar que esta tuviera el efecto de repercutir negativamente en el acceso de las mujeres al empleo. Estos motivos, pueden trasladarse de manera razonable a los contratos de prestación de servicios. Adicionalmente, no se avizoran motivos que ameriten un trato diferenciado en relación con el conocimiento del empleador o contratante.

    La protección de las mujeres en estado de embarazo y lactancia en los contratos de prestación de servicios. Reiteración de jurisprudencia

  26. La Sentencia SU-070 de 2013 reconoció que la acción de amparo no es el mecanismo judicial idóneo para declarar la configuración de un “contrato realidad”[175]. Sin embargo, definió que en los eventos en que se reclama el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada en el marco de un contrato de prestación de servicios, el juez de tutela debe verificar si existe un inminente riesgo de afectación al mínimo vital u otros derechos fundamentales de la accionante. En caso afirmativo, es necesario examinar las circunstancias fácticas para determinar si el contrato de prestación de servicios encubrió una relación laboral[176]. De ser así, se deben aplicar las reglas que establecen el alcance de la protección para los contratos de trabajo a término fijo.

  27. Contrariamente, es procedente conceder las medidas de protección desarrolladas jurisprudencialmente para la modalidad de contratos de prestación de servicios. El alcance del amparo establecido por esta corporación para cada caso se presenta a continuación:

    Tabla 2. Reglas para determinar el alcance de la estabilidad laboral reforzada en el caso de los contratos de prestación de servicios[177]

    Tipo de relación material

    Alcance de la protección

    Se configura un contrato realidad

    Se aplican las reglas establecidas para el contrato laboral a término fijo[178]:

    Para este tipo de contratos, cuando la desvinculación ocurre una vez vencido el término pactado y se alega este hecho como justa causa de terminación, se prevé una protección intermedia. Esta incluye, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya finalizó, como medida sustitutiva el empleador debe cancelar la totalidad de la licencia de maternidad.

    El reintegro solo procede si subsiste el objeto contractual. No se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, dado que el contrato pactado ya había terminado.

    No se configura un contrato realidad

    Si (i) el contratante conoce el estado de embarazo de la contratista, (ii) subsiste la causa del contrato y (iii) no cuenta con permiso del inspector del trabajo para terminar el contrato, el juez deberá considerar las siguientes órdenes:

    a. La renovación de la relación contractual, la cual se dará hasta por el término del periodo de lactancia.

    b. El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato, hasta la renovación del mismo;

    c. El pago por concepto de la indemnización por despido discriminatorio[179]; y

    d. El pago de la licencia de maternidad. Este pago no se realizará si en el caso se acredita que la madre disfrutó de la licencia de maternidad[180].

    e. En el evento en el que el término del periodo de lactancia ya haya finalizado, procederá el reconocimiento de los honorarios dejados de percibir hasta la terminación de periodo de lactancia[181].

    En todo caso, el juez deberá estudiar la procedencia de cada una de estas medidas de protección, para lo cual tendrá en cuenta las particularidades del caso[182].

    Los elementos para acreditar la configuración de un contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia

  28. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), se deben acreditar tres elementos para demostrar la existencia de un contrato laboral, con independencia de la denominación que las partes le hayan dado al vínculo contractual. Estos son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia continua. La última ha sido entendida por esta corporación como “la facultad del empleador de dar órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y a exigir el cumplimiento de reglamentos”[183]. En todo caso, el artículo 24 del CST señala que “[s]e presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

  29. En materia laboral, el artículo 53 superior consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Este exige al juez declarar la existencia de un contrato laboral cuando advierte la existencia de sus elementos, a pesar de que se encubran tras otra figura contractual[184]. Esta corporación ha puntualizado que, al estudiar la posible estructuración de una relación laboral, el operador judicial no debe limitarse al examen de los aspectos formales del contrato, sino que resulta fundamental la valoración de las pruebas indiciarias que obren en el expediente[185]. También ha identificado que la subordinación es el elemento que determina la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y uno de naturaleza laboral[186]. Una de las expresiones más comunes de la subordinación es el cumplimiento de horarios[187]. Sin embargo, también se ha identificado este elemento a partir de otros indicios, por ejemplo, la dotación de uniforme y el requerimiento de prestar el servicio en las dependencias de la organización contratante[188].

  30. Es pertinente resaltar que la celebración de varios contratos sucesivos con un término fijo ha sido considerada por la Corte como un indicio de la posible existencia de una sola relación laboral ininterrumpida[189]. Esto, en atención a que los contratos de prestación de servicios se caracterizan por ser de duración limitada, la necesaria para el cumplimiento del objeto contractual pactado[190].

    El valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería como Whatsapp. Reiteración de jurisprudencia

  31. La jurisprudencia constitucional ha reconocido el valor probatorio de las capturas de pantalla de mensajes de datos, incluidas las de los servicios de mensajería instantánea[191]. La Sentencia T-467 de 2022 definió que estas deben ser valoradas conforme a las reglas aplicables a los documentos y la sana crítica, en atención a que los mensajes no se aportan en su formato original. Esta conclusión se fundamentó en las siguientes razones: (i) el artículo 247 del Código General del Proceso (CGP) define que las impresiones de mensajes de textos deben ser valoradas conforme a las referidas reglas, (ii) la impresión o captura de pantalla del mensaje de datos constituye su copia y, por lo tanto, evidencia documental del mismo[192] y (iii) por el hecho de ser una copia no pierden su “capacidad de representar un hecho de forma autónoma”[193].

  32. Ahora bien, su fuerza probatoria depende de su grado de confiabilidad. Este se determina a partir de su (i) autenticidad, es decir, la posibilidad de identificar plenamente a su autor y (ii) veracidad, referida a la correspondencia del hecho allí expresado o representado con la verdad. La valoración de este atributo en particular exige al juez “la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal”[194].

    Solución al caso concreto del expediente T-9.099.975

  33. La señora H.O. presentó la acción de tutela contra la Cámara de Representantes del Congreso de la República para la protección de su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se encuentran de especial relevancia para el estudio de fondo los siguientes elementos: (i) el conocimiento del embarazo de la demandante por parte de la accionada, (ii) la naturaleza de la relación contractual entre las partes y (iii) la subsistencia del objeto contractual. La Sala establecerá inicialmente, en orden cronológico, los hechos que se encuentran debidamente probados. En relación con el primer elemento, se examinará la notificación del embarazo a la Cámara de Representantes. Para el segundo, se considerarán las afirmaciones de las partes y los estudios previos adelantados para la suscripción del contrato y su prórroga. Finalmente, para el estudio del tercer elemento se tendrán en cuenta los contratos que, de acuerdo con la accionante, fueron celebrados después de su desvinculación para desarrollar el mismo objeto. También se analizará la comisión en virtud de la cual, según informó la División de Personal de esa corporación, la planta de personal de la Cámara desarrolla actualmente el objeto del contrato CPS 227 de 2022.

    i. La notificación del estado de embarazo de la accionante a la Cámara de Representantes

  34. La División Jurídica de la Cámara de Representantes sostuvo que conoció del estado de embarazo de la accionante el 10 de mayo de 2022[195]. Sin embargo, también adjuntó la comunicación remitida por ella el 24 de marzo de 2022, en la que informa su condición[196]. A su vez, la señora H. sostuvo que comunicó su estado a la accionada por primera vez en esta última fecha, y para sustentarlo anexó los respectivos soportes[197]. Los documentos allegados por las partes permiten establecer que la Cámara de Representantes fue notificada del estado de gestación de la demandante el 24 de marzo de 2022. La demandada conoció estas circunstancias antes de la finalización del plazo inicialmente pactado en el contrato CPS 227 de 2022[198] y, de hecho, fue el fundamento para su prórroga[199].

    ii. La naturaleza de la relación contractual entre la señora H.O. y la Cámara de Representantes

  35. La señora H. indicó que fue contratada para prestar sus servicios profesionales, para el apoyo en la gestión y trámite de solicitudes jurídicas de competencia de la presidencia de la Cámara de Representantes[200]. Esta entidad confirmó que, efectivamente, contrató los servicios profesionales de la accionante para apoyar las actividades jurídicas que se desprenden de las funciones de la presidencia. Ninguna de las partes discutió la naturaleza del vínculo contractual que sostuvieron en virtud del contrato CPS 227 de 2022. Por lo tanto, es posible establecer, en principio, que su relación se circunscribió a la prestación independiente de servicios profesionales.

    iii. La subsistencia del objeto del contrato CPS 227 de 2022

  36. La accionante señaló que la Cámara de Representantes contrató a dos profesionales en derecho, para realizar el mismo objeto contractual que ella desarrolló en virtud del contrato de prestación de servicios CPS 227 de 2022. El soporte del SECOP II relacionado con el primero de estos, permite evidenciar que la corporación suscribió el contrato CPS 304 de 2023 con el objeto de prestar servicios profesionales a la Secretaría General[201]. Se pactó su duración por cinco meses, contados desde el 2 de febrero de 2023 y hasta el 1º de julio de 2023[202]. A su vez, el contrato CPS 339 de 2023 fue celebrado con el objeto de prestar “servicios profesionales y de apoyo a la gestión para las oficinas legislativas y administrativas de la Cámara de Representantes”[203]. Su ejecución comenzó el 6 de febrero de 2023, con vigencia hasta el 5 de julio de 2023[204].

  37. La Cámara contestó que contrató a la accionante para satisfacer una necesidad específica, durante el tiempo preciso identificado en los estudios previos[205]. Añadió que la contratación se realizó en el marco de la presidencia ejercida por la entonces representante J.K.A.F. cuyo periodo había ya finalizado. Durante el trámite de revisión, agregó que actualmente el personal de planta desarrolla el objeto contractual. Más específicamente, refirió que se comisionó para ese fin a una funcionaria de la corporación, por medio de la Resolución No. 1658 del 11 de agosto de 2021. Agregó que la comisión fue prorrogada a través de la Resolución No. 1979 del 12 de agosto de 2022. Este último acto administrativo dispone que se extiende por un año adicional, contado a partir del 14 de agosto de 2022, la comisión para que ella continúe prestando su apoyo a la presidencia de la Cámara de Representantes. Por medio de la consulta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), la Sala verificó que la servidora pública es abogada y cuenta con una tarjeta profesional vigente. Sin embargo, se advierte que la Resolución de 2022 no precisa en qué consisten los servicios comisionados.

    La Cámara de Representantes vulneró los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la señora H.O.Y. al desvincularla sin considerar su estado de embarazo

  38. Las pruebas dentro del expediente permiten concluir que la Cámara de Representantes menoscabó el derecho fundamental de la señora H.O.. Como se precisó a partir del precedente constitucional, la estabilidad laboral reforzada es aplicable a los contratos de prestación de servicios, como el celebrado entre las partes. La demandada finalizó su relación contractual con la demandante, sin contar con la autorización del inspector de trabajo, a pesar de conocer que ella se encontraba en estado de embarazo. Los elementos probatorios recaudados así lo indican y, para sustentarlo, la Sala: (i) reafirmará, con fundamento en aquellos, que la accionada conocía la condición de la demandante al momento de finalizar el contrato de prestación de servicios, (ii) precisará los motivos que llevan a establecer que el objeto contractual subsistió, y (iii) con sustento en el tipo de vinculación contractual, identificará el remedio judicial procedente para la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

    i. La Cámara de Representantes conoció el estado de gestación de la señora H.O. de manera previa al término del contrato de prestación de servicios CPS 227 de 2022

  39. Se encuentra plenamente acreditado que la Cámara de Representantes conoció el estado de embarazo de la accionante el 24 de marzo de 2023. Además de la afirmación que realizó la señora H. en ese sentido, la demandada remitió la comunicación recibida en esa fecha de parte de ella. En la misiva, la accionante notifica su condición y solicita a la corporación, por primera vez, que prorrogue el contrato CPS 227 de 2022.

    ii. El objeto del contrato CPS 227 de 2022 subsistió con posterioridad a desvinculación de la señora H.O.

  40. El objeto del citado contrato era brindar apoyo, a la presidencia de la Cámara de Representantes, en la gestión y trámite de solicitudes jurídicas de su competencia. La señora H. aportó unos contratos que, a su juicio, demuestran la subsistencia del objeto contractual. No obstante, la Sala evidencia que el contrato CPS 304 de 2023 tiene la finalidad de establecer un apoyo para la Secretaría General y no para la presidencia de la corporación[206]. El contrato CPS 339 de 2023, a su vez, tiene como objeto establecer un apoyo general a las oficinas legislativas y administrativas de la Cámara. Dada esta redacción amplia, no es posible descartar ni concluir con certeza que se haya destinado a satisfacer el mismo objeto. Adicionalmente, ambos contratos iniciaron en febrero de 2023, por lo que en principio tampoco sería posible desestimar que el objeto haya dejado de existir con la finalización del contrato CPS 227 de 2022 en julio de 2022.

  41. Aun así, resulta razonable establecer, en atención a su naturaleza y a que tampoco fue controvertido por la demandada, que la presidencia aun requiere adelantar el trámite de estos asuntos. De hecho, la demandada sostuvo que, para su atención, se encuentra actualmente comisionada una funcionaria que hace parte de la planta de personal[207]. Por lo tanto, corresponde definir si continuó existiendo la necesidad de contratar este servicio de manera externa o si, contrariamente, la planta del personal de la Cámara de Representantes se encontraba en la capacidad de asumirlo desde la terminación del contrato CPS 227 de 2022. En particular, porque la accionada alegó que la señora H. fue contratada para satisfacer la necesidad identificada de manera precisa en los estudios previos.

  42. La Sala advierte que la Cámara no demostró la insubsistencia del objeto contractual, porque no explicó un cambio de circunstancias que hubiese habilitado a su planta de personal para asumir estas tareas directamente. Primero, porque no expuso las razones que permitirían establecer una eventual incidencia en el asunto de la finalización del periodo de la presidencia ejercida por J.K.A.F.. Segundo, la comisión a la que se refirió fue realizada el 11 de agosto de 2021 y, aun así, surgió la necesidad de contratar a la señora H. desde enero de 2022. Se podría inferir que, si la funcionaria comisionada cubría este apoyo, dejó de estar facultada para realizarlo desde esta fecha. No obstante, la demandada no señaló que esto haya ocurrido y tampoco explicó las razones por las que la servidora pública habría podido asumir nuevamente las referidas actividades desde la desvinculación de la accionante en agosto de 2022. En suma, es posible concluir que el objeto contractual continuó existiendo luego de la finalización del término prorrogado hasta el 20 de julio de 2022.

    iii. El remedio judicial aplicable para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora H.O. es el previsto para los contratos de prestación de servicios

  43. La protección a la estabilidad laboral reforzada que procede en este caso es la establecida para los contratos de prestación de servicios. Las partes no discutieron el tipo contractual por lo que, en principio, es posible establecer que su relación se enmarcó en las características propias de aquellos[208]. En atención al precedente constitucional referenciado, se verifica que en este caso se cumplen los requisitos para que proceda el amparo, pues: (i) la Cámara de Representantes conoció el estado de embarazo de la contratista antes de la terminación del vínculo, (ii) subsiste el objeto contractual y (iii) pese a ello, decidió finalizar la relación contractual sin solicitar la autorización debida del inspector de trabajo.

  44. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, la Sala (i) revocará la decisión proferida en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Circuito de Bogotá que negó el amparo y, en su lugar, ordenará a la Cámara de Representantes el pago de: (i) los honorarios dejados de percibir desde el momento de no renovación del contrato CPS 227 de 2022, el 20 de julio de 2022, hasta la fecha de finalización del periodo de lactancia, (ii) la licencia de maternidad en su totalidad y (iii) la indemnización por despido discriminatorio prevista en el artículo 239.3 del CST, correspondiente a sesenta (60) días de trabajo. No se concederá la renovación del contrato y su reintegro, siguiendo el precedente constitucional, que indica que este no es procedente en el evento en que ya haya transcurrido el periodo de lactancia. En este caso, dado que el hijo menor de la accionante nació el 11 de septiembre de 2022[209], los seis meses que dura el mismo se cumplieron el 11 de marzo de 2023.

    Solución al caso concreto del expediente T-9.171.427

  45. La señora L.H.R. interpuso una acción de tutela contra AGS Salud Administración y Gestión en Servicios de Salud SAS para la protección de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social y los derechos del niño. Al igual que en el primer caso, se identifican relevantes los siguientes: (i) el conocimiento del embarazo de la demandante por parte de la accionada, (ii) la naturaleza de la relación contractual entre las partes y (iii) la subsistencia del objeto contractual. La Sala verificará inicialmente, en orden cronológico, los hechos que están debidamente probados en relación con estos tres elementos. Se debe precisar que, para el análisis del primero, se revisarán los hechos relacionados con la notificación del embarazo de la accionante a la empresa. En cuanto al segundo, es necesario estudiar la información dentro del expediente sobre los contratos celebrados entre las partes, sus modalidades, funciones, remuneración, jornadas de trabajo, entrega de implementos para su desarrollo, seguimiento, indicaciones y supervisión de la empresa. El tercer elemento, a su vez, exige examinar los elementos probatorios relacionados con el contexto de la finalización de la relación contractual entre las partes, el cierre de la IPS de la accionada y la contratación que realizó de una nueva persona a partir del 1º de julio de 2022. La valoración de la información obrante en el expediente, desde la sana crítica y con perspectiva constitucional, permitirá a la Sala establecer posteriormente si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante.

    i. La notificación del estado de embarazo de la accionante a AGS Salud

  46. La señora L.H. sostuvo que notificó a la supervisora de su estado de embarazo vía W. el 22 de junio de 2022 y adjuntó una captura de pantalla[210]. Sin embargo, pareciera que la captura de pantalla fue realizada desde el celular de un tercero, quien le estaría enviando a la señora L.H. una copia de la conversación que ella sostuvo con la supervisora. Por indicación de la señora L.M., posteriormente remitió un correo electrónico el 27 de junio de 2022 con esta información a M.R.R. y adjuntó documentos que demostraban el estado de gestación. En el mensaje comunica también que su embarazo es de alto riesgo y expresa: “ya no puedo estar expuesta a tareas que pongan en peligro la vida de mi hijo”[211]. Para acreditarlo, remitió durante el trámite de revisión capturas de pantalla de los correos electrónicos[212]. Si bien en el curso del proceso ninguna de las partes hizo referencia a la vinculación de la señora M. con la demandada, se evidencia que ella recibió un mensaje de la dirección “juridicoasistencial@agssalud.com” el 28 de junio de 2022. En el correo, AGS Salud le indica a la señora M. que no puede modificar el objeto del contrato no. 033 de 2022, dado que la señora L.H. no aportó “una restricción u orden médica” que sustente la necesidad de hacerlo[213].

  47. AGS Salud afirmó en la contestación de la demanda que no le constaban las comunicaciones sostenidas entre la accionante y la supervisora, debido a que, en su concepto, las capturas de pantalla no serían un medio idóneo para notificar el estado de gestación[214]. Sin embargo, aseveró que la demandante informó su estado de embarazo por medio de un correo electrónico enviado a talento humano el 27 de junio de 2022. De hecho, en el trámite de revisión declaró: (i) en respuesta al auto de pruebas del 11 de abril, y durante el traslado, que la señora L.H. notificó su estado de manera verbal el 27 de junio y no “por los medios electrónicos habilitados por la empresa, siendo estos los correos institucionales”[215] y (ii) durante el traslado de las pruebas ordenadas mediante el auto del 12 de mayo de 2023, que la accionante nunca notificó “formalmente” a la empresa sobre su estado de gravidez[216]. Aún con estos reparos, la empresa nunca negó haber tenido conocimiento del estado de gravidez de la demandante el 27 de junio de 2022.

    ii. La naturaleza de la relación contractual entre la señora L.H.R. y AGS Salud

  48. La señora L.H. estuvo vinculada con AGS Salud mediante varios contratos de distinto tipo y duración desde el 20 de enero de 2021. Inicialmente, suscribieron un contrato de prestación de servicios (no. GJ-A-023-2021) que se ejecutó hasta el cumplimiento de su término, el 20 de marzo de 2021[217]. Después celebraron un contrato de trabajo a término fijo (no. 046-2021), cuya duración inicial iba desde el 21 de marzo al 30 de junio de 2021[218], pero posteriormente fue prorrogado en dos ocasiones y finalizó el 18 de enero de 2022[219]. Finalmente, suscribieron un segundo contrato de prestación de servicios (no. 033 de 2022).

  49. La demandante afirmó que este último inició el 19 de enero de 2022[220], en tanto que la demandada sostuvo que la ejecución empezó el 9 de febrero de ese año[221]. El contrato celebrado por las partes tiene, en efecto, como día de suscripción esta última fecha[222]. Sin embargo, existen algunos indicios que parecen señalar que la ejecución de este contrato se inició previamente. Por una parte, la accionante remitió capturas de pantalla de conversaciones sostenidas por medio de Whatsapp con L.M.S. los días 24, 25, 26, 28, 29 y 31 de enero, así como del 1º, 2º, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de febrero de 2022[223]. En estas comunicaciones (i) la señora L.H. remite información de usuarios atendidos y la supervisora le solicita datos faltantes y le envía información de nuevos pacientes a contactar; (ii) la señora L.M. requiere que cargue información a la plataforma e indica la manera de hacerlo; (iii) solicita el envío de una cuenta de cobro para el pago de fines de semana laborados, e incluso una jornada realizada al parecer el sábado 29 de enero de 2022[224]; (v) cita a la demandante a la reinducción que se realizaría el 27 de enero; (vi) le solicita que acuda a centros médicos para realizar determinados trámites; y (vii) establece plazos para desarrollar determinadas tareas, entre otros.

    Adicionalmente, la demandada acreditó que la señora L.M.S. hacía parte de su planta de personal[225] y, aunque negó que ejerciera subordinación sobre la accionante o tuviera injerencia sobre su contrato, estableció que tenía el cargo de “supervisora APS”[226]. La sigla “APS”, como lo indicó la demandada, hace referencia al programa de atención primaria en salud[227]. Es decir, que la señora L.M. debía supervisar el programa de atención primaria en salud para el que, de acuerdo con los contratos, la demandante desarrollaba sus actividades o funciones[228]. En todo caso, las partes coinciden en que el contrato no. 033 de 2022 fue inicialmente pactado hasta el 30 de mayo de 2022[229] y luego se prorrogó su ejecución hasta el 30 de junio siguiente[230].

  50. AGS Salud indicó que los tres contratos fueron celebrados con la accionante para cumplir con el objeto de los contratos NAR-481-S20, NAR-622-S21 y NAR-623-C21 suscritos por la accionada y Asmet Salud EPS[231]. El objeto del primero, que duró desde el 1º de agosto de 2020 al 31 de julio de 2021, era la “realización de actividades de atención primaria comunitaria en salud”[232]. Los dos últimos tenían por objeto la “gestión integral del Covid para los usuarios del régimen subsidiado de Asmet Salud EPS SAS en el departamento de Nariño”, según sus respectivos anexos técnicos que compartían el mismo nombre[233] y hacían parte integral de cada contrato[234]. Ambos fueron pactados inicialmente para ser ejecutados desde el 1º de mayo hasta el 31 de diciembre de 2021 y estipulaban idénticas obligaciones a cargo de la accionada. El contrato NAR-622-C21, como lo sostiene la accionada, fue prorrogado por un término igual al inicialmente pactado y debía ejecutarse en atención a las modificaciones realizadas a su anexo técnico a partir del 1º de febrero de 2022[235]. AGS Salud sostuvo que el cambio de la vinculación de la señora L.H. de contrato de término fijo (no. 046-2021) a prestación de servicios (no. 033 de 2022), se debió a las necesidades que surgieron para la ejecución de esta prórroga. A pesar de haber solicitado a la demandante que remitiera el referido anexo técnico en su versión original y la modificada por el otrosí, únicamente allegó la segunda[236]. Por este motivo, no resulta posible verificar los cambios introducidos, que serían el sustento del cambio en la modalidad de contratación[237].

  51. No obstante, constan en el expediente las copias de los contratos celebrados con la demandante y sus respectivas funciones. El primer contrato de prestación de servicios (no. GJ-A-023-2021) y el de trabajo a término fijo (no. 046-2021) tuvieron exactamente las mismas obligaciones a cargo de la demandante. Estas incluían, en términos generales[238]: (i) realizar visitas domiciliarias a usuarios asignados y su caracterización, (ii) reporte y sistematización de esta información, (iii) inducción de los usuarios a la demanda de programas de protección y detección temprana en salud, (iv) identificación y reporte de factores de riesgo sociales o de salud de las familias, (v) actividades de sensibilización y canalización de usuarios, (vi) asistencia a reuniones de articulación institucional y presentación de informes de actividades, (vii) informes de actividades y (viii) las demás que fuera asignadas por su “jefe inmediato” y fueran de “vital importancia para cumplir el objeto social y comercial de la empresa”[239]. Las obligaciones pactadas en el contrato no. 033 de 2022 se encuentran expresamente enfocadas en la atención de la emergencia sanitaria y, de manera general, comprendían: (i) sistematizar casos confirmados de contagio remitidos por Asmet Salud EPS y realizar su seguimiento telefónico diario, incluso fines de semana y festivos, (ii) rastreo telefónico a usuarios priorizados para vacunación contra el Covid y reportes relacionados a su “jefe inmediato”, (iii) contactar a las poblaciones priorizadas por las resoluciones 3280 de 2018 y 521 de 2020, e inducir su demanda a los programas de salud pertinentes y (iv) presentar informes de cumplimiento de metas.

  52. La remuneración fue pactada en cada contrato de la siguiente forma: (i) en el primero de prestación de servicios (no. GJ-A-023-2021), honorarios mensuales de un millón doscientos mil setenta y un mil doscientos pesos ($1.271.200 COP), (ii) en el contrato de trabajo (no. 046-2021), un salario mensual de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000 COP) y (ii) en el segundo de prestación de servicios (no. 033 de 2022), honorarios iniciales de un millón doscientos dos mil doscientos veintiséis pesos ($1.202.226 COP) y los siguientes de un millón seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos pesos ($1.639.400 COP).

  53. La demandante manifestó que debió cumplir horarios durante todas sus relaciones contractuales, pero AGS Salud aseguró que únicamente lo hizo durante la vigencia del contrato de trabajo[240]. La contratante agregó que no era posible realizar controles a los horarios durante la ejecución del contrato de trabajo, dado que la contratista cumplía estas jornadas en distintos puntos de atención[241]. Ninguna de las partes allegó pruebas adicionales que sustentaran sus afirmaciones al respecto. Ambas acreditaron que la señora L.H. debía desplazarse a distintos puntos de atención en las veredas de M.P. para el desarrollo de sus actividades pactadas en el contrato no. 033 de 2022[242]. La empresa le suministró un chaleco, un carné y algunos instrumentos para este fin[243], aunque sostuvo que lo hizo en comodato[244]. A su vez, las partes se refirieron a los reportes que la contratista debía realizar y las indicaciones que recibía. La demandante aseveró que los presentaba a L.M.S. semanalmente y que recibía instrucciones diarias de ella por medio de Whatsapp[245]. La empresa manifestó que los reportes constituían una de las obligaciones contractuales y que el único fin, de estos y de la supervisión, era permitir la verificación de la ejecución del objeto pactado[246]. En su concepto, además de que su autenticidad es cuestionable, las conversaciones visibles en las capturas de pantalla no demuestran subordinación, sino que son informales y apenas informativas[247].

    iii. La subsistencia del objeto contractual

  54. AGS Salud sostuvo que la relación contractual con la accionante finalizó por el cumplimiento del término pactado en el contrato y porque no subsistía el objeto contractual. La Sala encuentra que AGS Salud ha alegado diferentes motivos para justificar la insubsistencia del objeto contractual. En respuesta al derecho de petición presentado por la señora L.H., el 8 de julio de 2022, reprochó que la accionante no hubiera comunicado su estado en el momento en que se realizó la prórroga del contrato y que hubiera esperado hasta el 27 de junio de ese año para notificarlo[248]. Además, expresó que Asmet Salud EPS le exigió contratar a una sola persona que cumpliera determinados requisitos para desarrollar las actividades en Magüí Payán. Agregó que ni la demandante ni la otra persona contratada en el municipio reunían estas características. En la contestación de la demanda reafirmó estas razones y adjuntó el contrato de la persona que, presuntamente, contrató para cumplir con los requerimientos de la EPS[249]. Durante el trámite de revisión se le pidió reiteradamente a AGS Salud que allegara evidencias de este requerimiento, no obstante, la demandada no remitió prueba alguna que permitiera verificarlo[250].

  55. En respuesta al auto del 11 de abril de 2023, proferido en sede de revisión, la accionada expresó que decidió no renovar el contrato de prestación de servicios por el cambio en la modalidad de contratación con Asmet Salud EPS. Argumentó que las empresas decidieron que el 30 de junio de 2022 terminaría toda la “contratación vigente PRASS”, por cuya causa habían sido celebrados los contratos interinstitucionales referidos[251]. En consecuencia, resultaba inoficioso prorrogar nuevamente el contrato no. 033 de 2022, pues su finalidad se encontraba atada al cumplimiento de los contratos hasta entonces vigentes celebrados con la EPS. Para demostrarlo, adjuntó el acta de la reunión sostenida por las empresas, el 31 de mayo de 2022, en la que presuntamente se tomó la decisión. En el documento consta que las partes acordaron finalizar el 30 de junio siguiente los “contratos PRASS” NAR-622-S21 y NAR-623-C21 vigentes en aquel momento”[252]. Estipularon que suscribirían un nuevo contrato en la modalidad de evento desde el 1º de julio de 2022. El acta no proporciona información que permita acreditar (i) el objeto del nuevo contrato o (ii) el requerimiento de la EPS en relación con las personas a contratar en Magüí Payán para su ejecución.

  56. En su contestación al auto del 12 de mayo de 2023, AGS Salud negó que la decisión de no renovar el contrato hubiese estado relacionada con una exigencia de Asmet Salud EPS[253]. En contraste, señaló que la terminación de su relación con la accionante se debió a que AGS Salud y la EPS acordaron terminar la “contratación vigente PRASS”, como se refirió previamente. Las diferentes afirmaciones de la accionada, sin el sustento necesario, no aclaran los motivos de su decisión de no renovar el contrato no. 033 de 2022.

  57. Mediante el auto del 12 de mayo también se pidió a la demandada que aportara una copia de los contratos que hubiesen sido suscritos con Asmet Salud EPS a partir del 1º de julio de 2022. Sin embargo, en su respuesta, la empresa alegó que esto no era posible, en atención a que su IPS había sido cerrada. Durante el trámite de revisión, allegó distintas pruebas que permiten concluir que este establecimiento comercial se encuentra efectivamente cerrado[254]. Al revisar en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) [255], se verifica que la cancelación de la matrícula de la IPS ubicada en Tumaco[256] ocurrió el 24 de abril de 2023. Por lo tanto, se encuentra probado el cierre de la IPS, pero no es claro el argumento de la accionada sobre la imposibilidad de que se hayan celebrado otros contratos con la EPS a partir del 1º de julio de 2022, casi nueve meses antes del cierre de la IPS de Tumaco.

  58. En su contestación a la tutela, AGS Salud demostró que sí vinculó a una nueva persona en Magüí Payán a partir del 1º de julio de 2022 mediante la copia del contrato. Aunque su objeto era la “gestión integral del riesgo primario en salud”, las funciones parecen en esencia muy similares a las desarrolladas previamente por la accionante en virtud de sus respectivos contratos[257]. Estas incluyen las visitas domiciliarias, caracterización, actualización y sistematización de datos de usuarios, inducción a la demanda de programas de salud, participación en eventos, jornadas y capacitaciones de salud, así como la realización de informes, entre otros. En este acuerdo se pactó el pago de honorarios mensuales por un millón de pesos ($1.000.000 COP) el primer mes y dos millones de pesos ($2.000.000 COP) en los dos siguientes meses. El objeto y las funciones de los tres contratos celebrados con la accionante y el pactado con esta nueva persona, se contrastan a continuación:

    Tabla 3. Objeto y funciones de los contratos celebrados por AGS Salud con sus contratistas

    Contrato

    Prestación de servicios no. GJ-A-023-2021 y de trabajo no. 046-2021

    Contrato de prestación de servicios no. 033 de 2022

    Contrato que vinculó a una nueva persona desde el 1º de julio de 2022

    Objeto

    GJ-A-023-2021: Realizar actividades de atención primaria en salud

    046-2021: Cargo de Gestor de Atención Primeria en Salud[258]

    Actividad de atención primaria en salud

    Apoyo en la gestión integral del riesgo primario en salud

    Funciones

    Cláusulas segunda y primera respectivamente:

  59. Comprobar el estado de afiliación de los usuarios

  60. Reporte de casos priorizados

  61. Tamizaje para hipertensión y diabetes

    4 y 15. Inducción a la demanda de programas de atención en salud y sistematización de esta actividad

    5, 7, 10 y 14. Visitas domiciliarias de caracterización y sistematización de esta actividad

  62. Georreferenciación de los usuarios

  63. Reporte de información de usuarios asignados

  64. Actividades de sensibilización, educación y canalización de usuarios

    11 y 12. Identificación y reporte de factores de riesgo de los usuarios

  65. Base de datos de personas de especial protección

  66. Informes mensuales de actividades

    17 al 20. Reuniones y las demás asignadas

    Cláusula primera: La contratista debe realizar las obligaciones propias del servicio contratado y los siguientes roles:

    1.1, 1.2. y 1.5. Registrar y realizar seguimiento diario a casos de Covid asignados por Asmet Salud

    1.3. Rastreo telefónico de usuarios priorizados y asignados para la gestión del Covid

    1.3. Levantamiento de mapa de casos de contagio confirmados y probables

    1.4. Reporte de novedades

    Rastreo telefónico a usuarios priorizados para vacunación contra el Covid

    3 y 4. Contacto telefónico y obtención de datos de población en aislamiento preventivo obligatorio y materno perinatal

    3 y 4. Inducción de estas poblaciones a la demanda de los programas de salud pertinentes

  67. Seguimiento telefónico de los casos asignados

    1.6. Las demás que por su ocupación o cargo sean necesarias para su cumplimiento

    Cláusula cuarta. Realización de informes de cumplimiento

    Cláusula primera:

    1 y 8. Caracterización de usuarios y actualización de sus datos

  68. Inducción efectiva a la demanda de programas de salud

    3, 9 y 14. Afiliación de usuarios, registro de afiliaciones y reporte de novedades

  69. Visitas domiciliarias de promoción y mantenimiento

  70. Inducción a la demanda de programas de salud por parte de población materno perinatal

  71. Gestión de casos priorizados

  72. Participación en jornadas de salud para gestión de riesgos primarios

    7, 17 y 19. Ejecución de actividades de educación y capacitaciones

  73. Cronograma de actividades

  74. Participar en capacitaciones definidas por la contratante

  75. Articulación con instituciones para construcción de rutas para la atención en salud

  76. Identificar necesidades de insumos

  77. Recibir auditorías internas y externas de la EPS y otros entes de control

    18 y 20. Asistir a reuniones y actividades institucionales

    Cláusula tercera. Realización de informes de cumplimiento

    AGS Salud vulneró los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud y a la seguridad social de la señora L.H.R. al desvincularla sin considerar su estado de embarazo

  78. La Sala evidencia que AGS Salud desconoció los derechos fundamentales de la señora L.H.R., al terminar su relación con ella sin la autorización del inspector de trabajo, con fundamento en la finalización del término pactado contractualmente y de la insubsistencia del objeto contractual. Para sustentar esta conclusión, la Sala presentará su análisis en el siguiente orden: (i) establecerá que la accionada conocía el estado de embarazo de la demandante, (ii) expondrá las razones por las que se evidencia que la relación entre las partes fue de naturaleza laboral, (iii) demostrará la subsistencia del objeto contractual y, por último, (iv) definirá el remedio judicial procedente para amparar los derechos fundamentales de la accionante.

  79. Como aclaración previa, se estima pertinente reconocer que la accionada ha cuestionado la autenticidad de las capturas de pantalla de mensajes electrónicos allegados por la demandante. Asimismo, solicitó que estas fueran valoradas en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente. La Sala considera razonable acceder a esta solicitud, en atención a que el grado de confiabilidad que ofrecen estas pruebas disminuye por los cuestionamientos de la demandada. Por esos motivos, las valorará como indicios y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

    i. AGS Salud conoció el estado de embarazo de la señora L.H. de manera previa al término del contrato no. 033 de 2022

  80. La Sala encuentra demostrado que AGS Salud conoció el estado de gravidez de la accionante, al menos desde el 27 de junio de 2022. La demandante sostuvo que notificó a su supervisora vía W. el 22 de junio, no obstante, solo aportó una captura de pantalla para sustentar esta afirmación[259]. Existen motivos para dudar sobre la confiabilidad de esta copia, dado que parece haberse realizado desde el celular de un tercero cuya identidad se desconoce. Además, la accionada controvirtió este hecho y sostuvo que no le constaba[260]. Sin embargo, indicó en la contestación de la demanda y en el trámite de revisión que conoció del estado de embarazo de la actora el 27 de junio de 2022[261]. Esto es, de manera previa a la terminación del contrato que ocurrió el 30 de junio siguiente.

  81. Esta afirmación es coherente con la captura de pantalla del correo electrónico remitido por la accionante a M.R. en esa fecha[262]. Si bien no se conoce con exactitud el cargo de la señora M. en la empresa, AGS Salud sostuvo en su contestación a la demanda que la notificación del embarazo se surtió mediante correo electrónico remitido a talento humano ese día[263]. Por lo tanto, es razonable inferir que M.R. hacía parte de esta dependencia. Esta conclusión se ve reforzada por la respuesta recibida por la señora M. el 28 de junio de 2022, de parte de la dirección “juridicoasistencial@agssalud.com”. En el mensaje, aparentemente proveniente de la empresa, la accionada decide no modificar las actividades desempeñadas por la demandante, a pesar de que informó que su embarazo era de alto riesgo. AGS Salud refutó que ella no aportó una orden médica que sustentara la necesidad de variar el objeto contractual.

  82. La demandada alegó en varias oportunidades, dentro del proceso de revisión, que la señora L.H. nunca le notificó formalmente su estado[264]. Agregó que no lo hizo a través de los canales institucionales de comunicación, aunque en sus alegatos siempre reconoció que sabía que la demandante estaba embarazada. La Sala advierte que este argumento sobre el uso de otros canales no desvirtúa el conocimiento que tuvo del embarazo, pues la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no se exigen formalidades para acreditar este elemento[265].

    ii. La vinculación contractual entre AGS Salud y la señora L.H. acredita los elementos propios de una relación laboral

  83. La accionante únicamente solicitó el restablecimiento del contrato laboral, y no su declaración, a pesar de señalar que su vinculación con la accionada tuvo esa naturaleza. Sin embargo, esta corporación se encuentra habilitada para este estudio, en virtud de las facultades ultra y extra petita concedidas al juez constitucional[266]. Por lo tanto, se encuentra facultada para examinar si se configuró un vínculo de naturaleza laboral, en especial por su relevancia para determinar el amparo procedente.

  84. Las pruebas dentro del expediente permiten concluir que la relación contractual entre AGS Salud y la señora L.H. reunió los elementos que, de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, caracterizan los vínculos de naturaleza laboral. Se encuentra demostrado que la accionante prestó personalmente su servicio como auxiliar de enfermería a cambio de una remuneración, en virtud de los contratos de prestación de servicios no. GJ-A-023-2021 y 033 de 2022, así como del de trabajo a término fijo no. 046 de 2021[267]. La Sala reitera que, de acuerdo con el artículo 24 del CST, la subordinación continua se presume en toda relación de trabajo personal[268]. Al hallarse acreditado que la accionante ejecutó de personalmente las actividades pactadas a su cargo, se debe aplicar la referida presunción.

  85. AGS Salud alegó las razones por las que estima que se debe descartar una relación de este tipo con la demandante. Sin embargo, las pruebas dentro del expediente indican lo contrario y, para sostenerlo, serán analizadas con base en los siguientes aspectos: (i) la permanencia de sus funciones durante la vigencia de distintos contratos, (ii) la periodicidad y naturaleza del seguimiento realizado por AGS Salud al cumplimiento de las obligaciones de la contratista y (iii) si la entrega de elementos a la accionante para el cumplimiento de sus funciones podría ser indicativa de una relación laboral. La Sala estudiará los argumentos esgrimidos por la empresa para desestimar la subordinación y los contrastará con el análisis estos elementos.

  86. La demandada negó que hubiese ejercido cualquier tipo de subordinación sobre la señora L.H. durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios. En particular, se apoyó en el clausulado para insistir en que se pactó que ella cumpliría sus obligaciones de manera independiente. Agregó que, durante el contrato de trabajo, la accionante cumplía con “funciones”. Contrariamente, durante los de prestación de servicios se obligaba a ejecutar “actividades o roles”. De manera reiterada indicó que la celebración de cada contrato con la accionante tenía como fin cumplir el objeto de los contratos interinstitucionales suscritos con Asmet Salud EPS. En consecuencia, señaló que la naturaleza civil o laboral de cada contrato obedeció a las necesidades impuestas por su relación contractual con la EPS[269]. También sostuvo que le brindó un chaleco para su identificación e implementos para desarrollar sus actividades, pero indicó que lo hizo en comodato[270].

  87. La Sala advierte que los argumentos esgrimidos por la contratante para descartar la existencia de subordinación apelan a cuestiones formales y a los términos contractuales. Ninguno de ellos remite a la relación material entre las partes. El clausulado de los contratos de prestación de servicios suscritos no garantiza por sí solo que la señora L.H. haya cumplido sus obligaciones de manera autónoma e independiente. La diferencia en la denominación de las obligaciones contractuales en los distintos contratos, como funciones, actividades o roles, tampoco permite inferir diferencia alguna entre ellas.

  88. De hecho, el primer contrato de prestación de servicios (no. GJ-A-023-2021) y el de trabajo a término definido (no. 046-2021) establecieron exactamente las mismas obligaciones a cargo de la accionante[271]. No es posible identificar que la relación entre las partes haya variado entre ambos acuerdos únicamente a partir de la denominación de las obligaciones en cada uno. Ahora bien, estas variaron en el segundo contrato de prestación de servicios (no. 033 de 2022), pues en este se enfocaron más en la atención de la emergencia sanitaria. Sin embargo, otros elementos probatorios sugieren que la relación material tampoco cambió en ese momento.

  89. A pesar de que AGS Salud sostuvo que contrató a la señora L.H. para cumplir con sus obligaciones con Asmet Salud EPS, la Sala no encuentra que el contenido de los contratos NAR-481-S20, NAR-622-S21 y NAR-623-C21 explique los cambios en la naturaleza de la contratación con la accionante. Durante la vigencia del contrato NAR-481-S20, estuvo vinculada mediante el primer contrato de prestación de servicios y el de trabajo[272]. No se presentan elementos en la relación contractual de las empresas, que expliquen este primer cambio en la naturaleza de la relación con la accionante. A su vez, durante el término pactado inicialmente para los contratos NAR-622-S21 y NAR-623-C21, se encontró vinculada mediante el contrato de trabajo[273]. La accionada indicó que decidió contratar nuevamente a la señora L.H. mediante prestación de servicios al inicio del año 2022, debido a que así lo requería puntualmente para la ejecución de la prórroga del contrato NAR-623-C21. No obstante, las pruebas obrantes en el expediente no permiten evidenciar un cambio en el objeto del contrato interinstitucional que justifique la modificación de la naturaleza de la relación de la empresa con la accionante[274].

  90. El contrato de prestación de servicios no. 033 de 2022 sí establecía unas funciones más precisas a cargo de la contratista. No obstante, en la práctica, todo indica que la demandante continuó desempeñando las mismas actividades que ejecutaba en virtud del contrato de trabajo a término fijo. A pesar de que las obligaciones pactadas en el contrato de 2022 preveían el monitoreo telefónico de usuarios, las partes coincidieron en que durante su ejecución ella debía desplazarse a puntos de atención ubicados en distintas veredas, como lo hizo en virtud de los anteriores contratos[275]. Las capturas de pantalla aportadas por la accionante respaldan la declaración de las partes, pues en varias oportunidades se hace referencia a sus traslados a la zona rural y a la asistencia a jornadas de vacunación, entre otras[276].

  91. Las capturas de pantalla remitidas no comprenden todo su tiempo de vinculación a AGS Salud. Algunas de ellas son de mensajes remitidos por correo electrónico entre enero y mayo de 2021[277] y algunas otras corresponden a las conversaciones de W. sostenidas en enero y febrero de 2022[278]. Aun cuando tuvieron lugar en momentos diferentes, con un lapso de casi un año entre ambos y en vigencia de contratos aparentemente distintos en naturaleza, el contenido de los mensajes es muy similar. En ambos se dan instrucciones a la accionante sobre el formato y la manera de sistematizar la información, se solicitan correcciones, se remite información sobre la asignación de usuarios y se indica a la accionante que debe acudir a determinadas entidades de salud para la realización de trámites[279]. Resulta evidente la semejanza en el contenido de los mensajes remitidos durante la vigencia del contrato de trabajo y aquellos enviados durante la ejecución del contrato no. 033 de 2022. Si bien estos elementos constituyen solo pruebas indiciarias, lo cierto es que refuerzan la conclusión de que la relación material entre las partes se mantuvo igual durante el tiempo de vinculación de la accionante y tuvo una naturaleza laboral.

  92. La accionante sostuvo que recibía órdenes diarias y que debía realizar reportes semanales y mensuales. La empresa describió las comunicaciones ilustradas por las capturas de pantalla de Whatsapp como informales y apenas informativas[280]. La Sala no comparte esta afirmación, puesto que estas respaldan las declaraciones de la demandante al mostrar: (i) interacciones prácticamente diarias a través de las que (ii) la supervisora exige información sobre los pacientes atendidos, (iii) requiere la corrección del diligenciamiento de la información en las bases de datos, e incluso, (iv) suministra los formatos para desarrollar estas y otras actividades, además, (vii) indica a la accionante cuándo debe acudir a determinados centros de atención para la firma de actas u otros trámites y (viii) fija los plazos para desarrollar determinadas tareas. Las instrucciones impartidas por la empresa permiten establecer que la accionante no desempeñaba sus funciones de manera independiente o autónoma, sino que realizaba las tareas requeridas constantemente por AGS Salud y de la forma en que esta las solicitaba. Tales comunicaciones confirman, adicionalmente, que el seguimiento realizado por la accionada al cumplimiento de las obligaciones de la contratista era permanente. El detalle de las correcciones también permite refutar el alegato de la demandada, según el cual sus indicaciones no eran distintas a lo estipulado.

  93. Las partes reconocieron durante el trámite de revisión que AGS Salud proporcionó un chaleco y carné a la accionante[281]. Precisó que ella debía utilizar estos implementos para su identificación en las veredas en las que debía prestar el servicio. Además, entregó elementos como “pesa, tallímetro, termómetro, fonendo y tensiómetro”[282] para sus actividades. Aunque adujo que lo hizo en comodato, esta explicación no resulta satisfactoria. De acuerdo con el artículo 2200 del Código Civil, el comodato es un contrato gratuito mediante el que el comodante entrega una cosa al comodatario con el objeto de que la use y custodie para restituirla posteriormente. En este caso, resulta claro que AGS Salud entregó los implementos para el cumplimiento de las obligaciones de las que era acreedor en virtud del contrato no. 033 de 2022. Más allá de las dudas que se presentan en cuanto a la posible celebración de un comodato, tampoco es posible afirmar con certeza que el carné y el chaleco constituyeran una dotación. Sin embargo, esto por sí solo no contrarresta la evidencia ya expuesta sobre la existencia de una relación laboral entre las partes.

  94. Las afirmaciones inconsistentes de la empresa, en su presentación de las razones por las cuales habría decidido no renovar el contrato, incrementan las sospechas sobre sus posibles motivos discriminatorios. En particular, porque adujo motivos relacionados con la insubsistencia del objeto contractual de la accionante sin sustentarlos, como se estudiará en el siguiente acápite[283]. Se advierte igualmente que en la captura de pantalla de la notificación del embarazo, la empresa se negó a realizar un cambio en las actividades desarrolladas por la demandante, a pesar de que ella le informa que aquel era de alto riesgo[284]. Nuevamente, este elemento constituye apenas un indicio. No obstante, en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, genera importantes dudas sobre los motivos por los que AGS Salud desvinculó a la accionante.

    iii. El objeto del contrato no. 033 de 2022 subsistió con posterioridad a desvinculación de la señora Luz Henith

  95. La accionada contó con varias oportunidades durante el trámite de revisión para aportar: (i) el presunto requerimiento que, según afirmó en un principio, le realizó Asmet Salud EPS y por el que habría contratado a una nueva persona desde el 1º de julio de 2022[285], así como (ii) el nuevo contrato interinstitucional celebrado con esa EPS desde la misma fecha, cuyo objeto habría variado de tal manera respecto de los anteriores, que habría hecho inoficioso continuar con la relación contractual establecida con la señora L.H.[286]. En relación con este último, la accionada ni siquiera refirió el nuevo objeto contractual ni explicó los motivos por los que el cambio de su relación con la EPS habría hecho inoficioso volver a contratar a la demandante. Tampoco describió de qué manera la terminación de la estrategia PRASS o el cambio de modalidad a la de evento, afectaban de esa manera su relación con la EPS y con la accionante[287].

  96. La demandada argumentó que vinculó a la accionante mediante el contrato no. 033 de 2022 exclusivamente para cumplir con lo pactado en el otrosí que prorrogó el contrato NAR-622-S21. Estas declaraciones exigen considerar, a modo de hipótesis, que la finalización de la estrategia PRASS, para la atención de la emergencia sanitaria, habría causado la insubsistencia del objeto del contrato no. 033 de 2022. La Sala encuentra razonable descartar esta posibilidad porque (i) en los dos primeros contratos se estableció que la accionante desarrollaría actividades que iban más allá de la atención de la emergencia sanitaria[288] y (ii) en efecto, la empresa contrató desde el 1º de julio de 2022 a una nueva persona para realizarlas[289]. Ambos argumentos se desarrollan a continuación.

  97. Ciertamente, antes del inicio del contrato no. 033 de 2022, las obligaciones a cargo de la accionante eran más generales, aun cuando los contratos interinstitucionales vigentes estaban enfocados en la gestión de esta contingencia[290]. Estos hechos permiten cuestionar la existencia de una relación estrecha entre los contratos interinstitucionales y los celebrados con la demandante. Además, indican que la accionante podría haber sido nuevamente vinculada después de la terminación de la estrategia PRASS para realizar las mismas funciones que había desempeñado previamente de manera satisfactoria. Sin embargo, AGS Salud decidió contratar a otra persona para desarrollarlas.

  98. En su contestación a la demanda, la empresa adjuntó una copia del contrato de la persona que vinculó desde julio de 2022 y que, según sus declaraciones, cumplía con requisitos que la accionante no reunía. No obstante, al revisar el contrato, se advierte que las funciones, aunque redactadas de forma distinta, son en esencia muy similares a las que cumplía la accionante[291]. En particular, a aquellas pactadas en el primer contrato de prestación de servicios y en el de trabajo, dado que no estaban formalmente circunscritas a la atención de la emergencia sanitaria. Asimismo, es necesario considerar que, durante toda su relación laboral, la señora L.H. recibió una remuneración entre un millón doscientos y un millón seiscientos treinta y nueve mil pesos ($1.200.000 y $1.639.000 COP)[292]. El nuevo contrato celebrado preveía el pago de un millón de pesos ($1.000.000 COP) el primer mes y dos millones de pesos ($2.000.000 COP) en los dos siguientes. En promedio, esto evidencia el pago de aproximadamente un millón seiscientos sesenta y seis mil pesos mensuales ($1.666.000 COP)[293]. Todo indica que la nueva persona fue contratada para desarrollar actividades muy similares, por una remuneración prácticamente igual a la que percibía la accionante al finalizar el contrato no. 033 de 2022. La accionada, por su parte, no adujo durante el proceso las razones por las que se habría justificado la contratación de esta nueva persona, en lugar de la demandante.

  99. En consecuencia, resulta notorio que el objeto del contrato no. 033 de 2022 subsistió después de la desvinculación de la señora L.H. el 30 de junio de ese año. No obstante, no es posible afirmar que haya subsistido hasta la actualidad, dado que la AGS Salud acreditó que la IPS de Tumaco fue efectivamente cerrada y su matrícula mercantil cancelada el 24 de abril de 2023[294].

  100. En suma, la Sala advierte que la relación material entre las partes fue de naturaleza laboral. Esta reunión los tres elementos que, de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia aplicables, distinguen este tipo de contratos. Por lo tanto, al haber establecido los elementos para la existencia del llamado contrato realidad y la subsistencia del objeto contractual tras la desvinculación, corresponde aplicar los remedios judiciales establecidos para el amparo de la estabilidad laboral reforzada en la modalidad de contratación a término definido.

    iv. El remedio judicial aplicable para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora L.H. es el previsto para los contratos a término fijo

  101. Como aclaración previa, se debe precisar que, si bien se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, la Sala se abstendrá de declarar sus extremos temporales, porque: (i) no resulta necesario para conceder el amparo procedente, de acuerdo con el precedente constitucional aplicable y (ii) de pretender el pago de prestaciones distintas a las reconocidas en virtud de esta protección, la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria.

  102. Como fue explicado previamente, para los contratos a término definido, la jurisprudencia ha previsto un conjunto de medidas específicas frente a la protección de la estabilidad laboral reforzada. Esta es de un nivel intermedio cuando la desvinculación se produce una vez vencido el término pactado y se alega este hecho como justa causa de terminación. En el evento en el que el embarazo haya finalizado, como en este caso, es menester ordenar como mínimo la cancelación de la totalidad de la licencia de maternidad a cargo del empleador. Adicionalmente, se estima procedente ordenar el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 239.3 del CST. Los motivos que sustentan esta decisión se presentan a continuación junto con la justificación de la improcedencia del reintegro.

  103. La Sala no encuentra pertinente ordenar el reintegro de la accionante, pues no subsiste actualmente el objeto contractual. Este continuó existiendo después de la desvinculación de la demandante, por lo que otra persona fue contratada para ejecutarlo. Sin embargo, la demandada probó que la IPS del municipio del Tumaco, para la que ella laboraba, se encuentra cerrada desde el 24 de abril de 2023. En atención a estas circunstancias, se considera procedente ordenar a la accionada que cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante desde la terminación del contrato no. 033 de 2022 hasta el momento del parto. De acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado por la accionante, este tuvo lugar el 31 de diciembre de 2022[295]. La subsistencia del objeto contractual permite establecer también que, pese a que la accionada alegó el vencimiento del plazo pactado, la desvinculación se produjo sin que se evidencie una justa causa. Esta circunstancia fundamenta la necesidad de aplicar la referida indemnización por despido discriminatorio.

  104. En conclusión, la Sala ordenará: (i) revocar la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas que declaró improcedente la acción para, en su lugar, (ii) declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes, en los términos establecidos en esta sentencia, y (iii) amparar los derechos de la señora L.H.R.R. a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, dispondrá el pago por parte de AGS Salud de: (iv) los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminación del contrato no. 033 de 2022 hasta el momento del parto, el 31 de diciembre de 2022, (v) la totalidad de la licencia de maternidad y (vi) la indemnización prevista en el artículo 239.3 del CST, que corresponde a sesenta (60) días de trabajo.

    Síntesis y órdenes a proferir

  105. Le correspondió a la Sala revisar en esta oportunidad los expedientes acumulados T-9.099.975 y T-9.171.427, con el fin de determinar si la Cámara de Representantes y la empresa AGS Salud Administración y Gestión en Servicios de Salud SAS vulneraron, entre otros[296], el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las accionantes. Este derecho fue presuntamente desconocido por las demandadas, al desvincularlas sin considerar el estado de embarazo en el que se encontraban.

  106. Tras verificar que en ambos casos se acreditaron los requisitos de procedibilidad, la Sala recordó el fundamento constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia. Reiteró los elementos que determinan su procedencia y alcance: (i) el conocimiento del empleador o contratante del estado de embarazo de la empleada o contratista y (ii) la modalidad de contratación de la mujer en estado de gestación al momento del despido o terminación del contrato. Reafirmó que este derecho también es aplicable a los contratos de prestación de servicios y que, en esta hipótesis, la amenaza del derecho al mínimo vital obliga al juez de tutela a verificar la posible existencia de un contrato laboral. Por esta razón, referenció los elementos que se deben reunir para la declaración de la existencia de una relación de esta naturaleza en esta sede. Por último, aludió a las reglas aplicables para establecer el valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería como Whatsapp.

  107. Con fundamento en el material probatorio dentro del expediente T-9.099.975, se evidenció que la Cámara de Representantes vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora H.O.. Se comprobó que: (i) la demandada tuvo conocimiento de la condición de la accionante antes de la prórroga del contrato de prestación de servicios y, por supuesto, de manera previa a su terminación, (ii) el objeto contractual continuó existiendo después de este momento y (iii) dado que no fue objeto de controversia, es posible establecer en principio que la relación entre las partes se rigió por las características propias de los contratos de prestación de servicios.

  108. La sentencia en revisión dentro de este expediente negó el amparo. En consecuencia, la Sala: (i) revocará la decisión con el fin de conceder la protección invocada y ordenará a la Cámara de Representantes el pago de: (ii) los honorarios dejados de percibir por la señora H.O. desde el 20 de julio de 2022 hasta el 11 de marzo de 2023, momento en el que finalizó el periodo de lactancia, (iii) la totalidad de la licencia de maternidad y (iv) la indemnización dispuesta en el artículo 239.3 del CST, correspondiente a sesenta (60) días de trabajo. No se concederá la renovación del contrato pues, en aplicación del precedente constitucional, el reintegro solo procede en el caso de contratos de prestación de servicios hasta la finalización del periodo de lactancia.

  109. A partir de las pruebas recaudadas durante el proceso del expediente T-9.171.427, la Sala determinó que AGS Salud vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora L.H.R.. Se verificó que: (i) la accionada conoció el estado de embarazo de la demandante antes de la terminación del contrato, (ii) la relación material entre las partes reunió los elementos propios de un vínculo de naturaleza laboral y (iii) el objeto del contrato subsistió luego de la desvinculación de la accionante.

  110. La sentencia en revisión declaró improcedente la acción de tutela al estimar que no cumplía el requisito de subsidiariedad. Por este motivo, esta Sala revocará la sentencia revisada con el fin de conceder el amparo y declarará la existencia de un contrato laboral entre las partes. Asimismo, ordenará a AGS Salud el pago de: (i) los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminación del contrato no. 033 de 2022 hasta el momento del parto, el 31 de diciembre de 2022, (ii) la totalidad de la licencia de maternidad y (iii) la indemnización establecida en el artículo 239.3 del CST, consistente en la cancelación de sesenta (60) días de trabajo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Dentro del expediente T-9.099.975, REVOCAR la sentencia del 26 de octubre de 2022, proferida en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión del 21 de septiembre de 2022 mediante la cual el Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá negó el amparo. En su lugar, AMPARAR el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora H.O.Y..

SEGUNDO.- ORDENAR a la Cámara de Representantes del Congreso de la República que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y pague los honorarios dejados de percibir por la señora H.O.Y. desde el 20 de julio de 2022, cuando dio por finalizado el contrato de prestación de servicios CPS 227 de 2022, hasta el 11 de marzo de 2023, momento en el que finalizó el periodo de lactancia.

TERCERO.- ORDENAR a la Cámara de Representantes del Congreso de la República que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y pague a la señora H.O.Y. la totalidad de la licencia de maternidad que le correspondió.

CUARTO.- ORDENAR a la Cámara de Representantes del Congreso de la República que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y pague a la señora H.O.Y. la indemnización por despido discriminatorio, prevista en el artículo 239.3 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente a sesenta (60) días de trabajo.

QUINTO.- DECLARAR IMPROCEDENTE, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, lo reclamado respecto a la renovación del contrato de prestación de servicios CPS 227 de 2022, conforme los fundamentos de la presente decisión.

SEXTO.- Dentro del expediente T-9.171.427, REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, que a su vez confirmó la decisión del 31 de agosto de 2022 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de M.P., a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud y a la seguridad social de la señora L.H.R.R..

SÉPTIMO.- DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre la señora L.H.R.R. y AGS Salud Administración y Gestión en Servicios de Salud SAS, en los términos señalados en esta sentencia.

OCTAVO.- ORDENAR a AGS Salud Administración y Gestión en Servicios de Salud SAS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y pague a la señora L.H.R.R. los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 30 de junio de 2022, momento de su desvinculación, hasta el momento del parto, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2022.

NOVENO.- ORDENAR a AGS Salud Administración y Gestión en Servicios de Salud SAS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y pague a la señora L.H.R.R. la totalidad de la licencia de maternidad que le correspondió.

DÉCIMO.- ORDENAR a la AGS Salud Administración y Gestión en Servicios de Salud SAS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y pague a la señora L.H.R.R. la indemnización por despido discriminatorio, prevista en el artículo 239.3 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente a sesenta (60) días de trabajo.

DÉCIMO PRIMERO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C. y cúmplase.

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente, archivos: “01Tutela.pdf”, folio 1, y “04Anexos.pdf”, folio 19.

[2] Expediente, archivo: “04Anexos.pdf”, folio 12 y 19.

[3] El contrato fue prorrogado el 12 de mayo de 2022. Expediente, archivos: “01Tutela.pdf”, folio 1, y “04Anexos.pdf”, folio 8.

[4] Expediente, archivo: “04Anexos.pdf”, folios 15 al 18.

[5] Expediente, archivos: “01Tutela.pdf”, folio 1, y “04Anexos.pdf”, folios 12 y 13.

[6] I..

[7] Al respecto, refirió que esta norma establece que las entidades estatales solo pueden suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales, por el término indispensable, cuando se trate de actividades que su planta de personal no pueda desarrollar o requieran conocimientos especializados. Añadió que, al definir la necesidad de celebrar el contrato CPS 227 de 2022, se identificó que la Presidencia no contaba con personal de planta para desarrollar la actividad y requería el apoyo de una persona por el término de seis (6) meses. I..

[8] Ibid., folio 15.

[9] Expediente, archivo: “01Tutela.pdf”, folio 1.

[10] I..

[11] Si bien la accionante interpuso la demanda contra la Cámara de Representantes, la autoridad judicial vinculó al trámite a la Secretaría General de la Cámara de Representantes, por su calidad de supervisora de la demandante, y a la jefe de la División Jurídica - Dirección Administrativa de esa corporación. Expediente, archivo: “05Admite (2).pdf”.

[12] Expediente, archivo: “09FalloJuzgado.pdf”, folio 2.

[13] Ibid., folios 2 al 4.

[14] Expediente, archivo: “07RespuestaCamaraRepresentantes.pdf”, folios 14 al 28.

[15] Ibid., folio 33.

[16] Expediente, archivo: “09FalloJuzgado.pdf”.

[17] Expediente, archivo: “11Impugnacion.pdf”.

[18] Al respecto referenció las sentencias SU-070 de 2013, SU-040 de 2017 y T-610A de 2017.

[19] Expediente, archivo: “15Fallo.pdf”.

[20] Expediente, archivo: “02Demanda.pdf”, folio 1.

[21] Expediente, archivo: “DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ”, folio 16.

[22] Ibid., folios 1 al 15.

[23] Los números de cada uno de los contratos se encuentran en la respuesta de AGS Salud del 29 de julio de 2022. Ver expediente, archivo: “02Demanda.pdf”, folio 7.

[24] I..

[25] En este contrato no se específica un objeto como tal, sino el cargo y su función general, redactada en la cláusula segunda como sigue: “llevar a cabo diversas actividades como planificar, organizar, dirigir, y controlar los recursos humanos y materiales con la intensión de atender, con la mejor eficiencia posible, esto debe estar orientada (sic) hacia la persona, el cliente, su familia, el personal de enfermería y los equipos interdisciplinarios”. Expediente, archivo: “DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ”, folio 8.

[26] Ibid., folio 2.

[27] Expediente, archivos: “02Demanda.pdf”, folio 7, y “EXP COMPLETO LUZ HENIT ROJAS VS AGS IPS.pdf”, folios 28 al 30.

[28] Ibid., folios 7 al 13.

[29] Ibid., folio 1.

[30] Ibid., folios 1 y 2.

[31] Expediente, archivos: “11fallo de tutela 2022-23 Luz Rojas vs AGS IPS.pdf”, folio 1, y “EXP COMPLETO LUZ HENIT ROJAS VS AGS IPS.pdf”, folios, 47 y 48.

[32] Expediente, archivos: “09CONTESTACION DE TUTELA 524274089001-2022-00023-00 AGS SALUD SAS.pdf”, y “11fallo de tutela 2022-23 Luz Rojas vs AGS IPS.pdf”, folio 2.

[33] Expediente, archivo: “11fallo de tutela 2022-23 Luz Rojas vs AGS IPS.pdf”.

[34] Expediente, archivo: “IMPUGNCION LUZ HENITH ROJAS vs AGS SALUD SAS despido.pdf”.

[35] A las accionantes les solicitó informar acerca de su nivel de escolaridad, situación socioeconómica y de salud actual, conformación de su núcleo familiar, las actividades desarrolladas en virtud de los contratos suscritos con las demandadas, las comunicaciones entre ambas partes en relación con los hechos, la subsistencia del objeto contractual y la existencia de otras demandas en curso. A su vez, a la Cámara de Representantes y a AGS Salud les requirió aportar información sobre las causas de la contratación, funciones desempeñadas, comunicaciones entre las partes en torno a los hechos, las razones de no renovación, la subsistencia del objeto contractual, la conformación de la planta y su capacidad para desarrollar el objeto contractual en distintos momentos, así como la celebración de nuevos contratos con el mismo objeto. Expediente T-9.099.975, archivo: “T-9099975 AC Auto de Pruebas 11-Abr-23.pdf”.

[36] Expediente, archivo: “Rta. H.O.Y. I.pdf”.

[37] Expediente, archivo: “Cuestionario - Corte Constitucional”, folio 1, ubicado en “Rta. H.O.Y.I..

[38] La accionante refirió que las funciones específicas y generales que cumplió como contratista se encuentran en el documento de “Estudios Previos” que obra en el portal web de SECOP II. Adjuntó igualmente una copia de este documento. Expediente, archivos: “Cuestionario - Corte Constitucional”, folio 3, y “Estudios Previos”, ubicados en “Rta. H.O.Y.I..

[39] Para demostrarlo, adjuntó los respectivos soportes de estos mensajes. Expediente, archivos: “Cuestionario - Corte Constitucional”, folio 3, “3.1 Gmail - AVISO DE INFORMACIÓN DE EMBARAZO 24 de marzo de 2022”, “3.2 Gmail - AVISO DE INFORMACIÓN DE EMBARAZO 5 de mayo de 2022”, “3.3 Gmail - AVISO DE INFORMACIÓN DE EMBARAZO 6 de mayo de 2022”, ubicados en “Rta. H.O.Y.I..

[40] Expediente, archivos: “5.1 CPS 304 2023” y “5.3 CPS 339 2023”, ubicados en “Rta. H.O.Y.I..

[41] La demandante adjuntó los registros civiles de nacimientos de sus dos hijos. Expediente, archivo: “Rta. H.O.Y.I..

[42] Expediente, archivo: “Cuestionario - Corte Constitucional”, folio 3, ubicado en “Rta. H.O.Y.I..

[43] Ibid., folios 3 y 4.

[44] Ibid., folios 4 y 5.

[45] La demandante aportó soportes de algunos de estos gastos. Expediente, archivo: “Cuestionario - Corte Constitucional”, folio 5, “15. Contrato de Arriendo”, “15.1 Recibo Servicio Acueducto”, “15.2 Recibo Servicio de Energía Eléctrica”, “15.3 Recibo Servicio de gas Domiciliario”, “15.5 Recibo - Telefonía Móvil”, “15.4 Recibo Mensualidad” y “15.6 Recibo - Internet y Televisión por cable”, ubicados en “Rta. H.O.Y.I..

[46] Expediente, archivos: “Rta. C. de Representantes.pdf”, “D.J.4.2.-724-2023.pdf” y “D.P.4.1- 1028 -2023.pdf”, ubicados en “Rta. C. de Representantes (después de traslado).pdf”.

[47] Expediente, archivos: “D.J.4.2.-724-2023.pdf”, folio 1, y “2.ESTUDIOS PREVIOS -HO (1).pdf”, ubicados en “Rta. C. de Representantes (después de traslado).pdf”.

[48] Expediente, archivos: ibid., folio 2 y folio 10 respectivamente.

[49] Expediente, archivo: “D.J.4.2.-724-2023.pdf”, folios 2 al 4, ubicado en “Rta. C. de Representantes (después de traslado).pdf”.

[50] Ibid., folio 4.

[51] Expediente, archivo: “INFORME ESTADO EMBARAZO.pdf”, ubicado en “Rta. C. de Representantes (después de traslado).pdf”.

[52] Expediente, archivo: “RESPUESTA PETICIÓN.pdf”, ubicado en “Rta. C. de Representantes (después de traslado).pdf”.

[53] Ibid., folio 1, y “17. MODIFICATORIO”, ubicado en “Rta. H.O.Y.I..

[54] Ibid., folio 2.

[55] Ibid., folio 1.

[56] Expediente, archivos: “D.J.4.2.-724-2023.pdf”, folio 5, y “RESPUESTA PETICIÓN.pdf”, folio 1, ubicados en “Rta. C. de Representantes (después de traslado).pdf”.

[57] Expediente, archivo: “D.J.4.2.-724-2023.pdf”, folios 5 y 6, ubicado en “Rta. C. de Representantes (después de traslado).pdf”.

[58] Expediente, archivo: “D.P.4.1- 1028 -2023.pdf”, folio 1, ubicado en “Rta. C. de Representantes (después de traslado).pdf”.

[59] I..

[60] Expediente, archivo: “RESOLUCIÓN 1979 DE 2022”, ubicado en “Rta. C. de Representantes (después de traslado).pdf”.

[61] Expediente, archivo: “D.P.4.1- 1028 -2023.pdf”, folios 1 y 2, ubicado en “Rta. C. de Representantes (después de traslado).pdf”.

[62] Ibid., folio 1.

[63] Ibid., folio 2.

[64] Expediente, archivo: “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”, ubicado en “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”.

[65] La demandante allegó el diploma que certifica sus estudios como auxiliar de enfermería, el acta de certificación como tal y la Resolución de la Secretaría Departamental del Valle del Cauca que la habilita para el desempeño de esta actividad. Expediente, archivos: “diploma”, “CERTIFICADO” y “RESOLUCION”, ubicados en “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”.

[66] Expediente, archivo: “OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf”, folios 1 al 3, ubicado en “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”.

[67] Ibid., folio 4.

[68] La accionante afirmó que el canon de arrendamiento mensual de su vivienda asciende a cuatrocientos mil pesos ($400.000 COP) y los demás gastos, de alimentación, transporte, etc., son de aproximadamente seiscientos mil pesos ($600.000 COP) mensuales. Sostuvo que no podía aportar el contrato de arrendamiento, pues la costumbre en Magüí Payán es celebrar estos contratos de manera verbal. Sin embargo, suministró los datos de contacto de su arrendadora, en caso de que se considerara necesario contactarla para ratificar la información. I..

[69] La accionante remitió como soportes el registro civil de nacimiento de su hijo, así como documentos de su historia clínica relacionados con el embarazo. Expediente, archivos: “OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf”, folio 3, “registro civil de nacimiento I., “IMAGEN ECOGRAFIA”, “IMG_3232” y “IMG_3233”, ubicados en “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”.

[70] Expediente, archivos: “OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf”, folios 4 y 5, y “CITACION AGS SALUD”, ubicados en “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”.

[71] Expediente, archivo: “OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf”, folio 5, ubicado en “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”.

[72] Adjuntó la base de datos de las “demandas inducidas”, de las visitas domiciliarias y el formato de seguimiento a los casos. Expediente, archivos: “OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf”, folio 1, “GIS-APS-F-22 BASE DE DEMANDA INDUCIDA 2020”, “BASE VISITA DOMICILIARIA” y “GIS-APS-F-21-FORMATO SEGUIMIENTO A CASOS-AGS”, ubicados en “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”.

[73] Estas consistían, según afirmó, en la realización de unas caracterizaciones de personas para la Asmet Salud EPS. Para ello, debía diligenciar 15 fichas diarias con la meta de diligenciar 200 hojas. Expediente, archivo: “OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf”, folio 2, ubicado en “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”.

[74] Expediente, archivo: “GJ-A-001. OTRO SI LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ”, ubicado en “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”.

[75] Expediente, archivo: “Respuesta derecho de peticion 08 de julio del 2022”, folio 2, ubicado en “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”.

[76] Expediente, archivo: “Rta. AGS SALUD SAS (después de traslado).pdf”, folio 2.

[77] Expediente, archivo: “MEMORIAL RESPUESTA EXPEDIENTE T-9171427 AC ACCION DE TUTELA LUZ ENITH ROJAS”, folios 1 y 2.

[78] Ibid., folios 3 al 5.

[79] Ibid., folios 1 al 5.

[80] Las funciones del primer contrato de prestación de servicios y del contrato de trabajo a término fijo fueron las mismas. Estas incluían, en términos generales, (1) verificar el estado de afiliación de los usuarios, (2) reportar casos prioritarios a Asmet Salud EPS y a los entes de vigilancia y control municipales, (3) tamizajes para hipertensión y diabetes, (4 y 15) inducción de la demanda de programas de protección específica y detección temprana, (5, 7, 10 y 14) visitas domiciliarias de caracterización y elaboración de estadísticas y reportes relacionados, (6) georreferenciación de los usuarios, (8) reporte de información de los usuarios asignados, (9) actividades de sensibilización para los usuarios y sus familias, (11 y 12) identificación de factores de riesgo de las familias y reporte de alertas para su priorización e intervención inmediata (13) construcción de bases de datos de sujetos de especial protección, (16, 17 y 18) informes mensuales y asistencia a una reunión de articulación con la misma periodicidad, además de las actividades que fueran programadas por “la institución y/o el empleador”, así como, (19 y 20) las demás que le fueran asignadas por su “jefe inmediato” y/o las que, por su cargo, fueran necesarias para el cumplimiento. I..

[81] En el contrato no. 033 de 2022, se estipuló que la contratista, en términos generales, debía: (1) registrar y realizar seguimiento diario, incluso durante los fines de semana, de casos probables y confirmados de COVID-19, (2) rastrear usuarios priorizados para la vacunación contra el COVID-19, (3) contactar e inducir la demanda de personas que hicieran parte de la población contemplada por la Resolución 521 de 2020 de la Superintendencia de Salud, es decir, población en aislamiento preventivo obligatorio, (4) inducir la demanda de grupos priorizados y de riesgo a las rutas y programas correspondientes, realizar seguimiento a los casos asignados y análisis y reportes del módulo respectivo.

[82] Así se dispuso en las cláusulas primeras y octavas de los contratos de prestación de servicios GJ-A-023 de 2021 y 033 de 2022. Expediente, archivo: “DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ”, folios 17, 19, 22 y 24.

[83] La estipulación se encuentra en las cláusulas cuartas de los contratos de prestación de servicios GJ-A-023 de 2021 y 033 de 2022. Ibid., folios 18 y 23.

[84] De esta forma se pactó en las cláusulas quintas de los contratos de prestación de servicios GJ-A-023 de 2021 y 033 de 2022. Ibid., folios 18, 19, 23 y 24.

[85] Así se acordó en las cláusulas sextas de los contratos de prestación de servicios GJ-A-023 de 2021 y 033 de 2022. Ibid., folios 18 y 23.

[86] Ibid., folios 18, 19, 23 y 24.

[87] La demandada adjuntó copias de estos contratos celebrados con Asmet Salud EPS. Expediente, archivos: “NAR-481-S20”, “S20, NAR-622-S21” y “NAR-623-C21”.

[88] Expediente, archivo: “DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ”, folios 6 y 7.

[89] AGS Salud adjuntó dos otrosíes de este contrato. El primero, prorroga la ejecución del contrato NAR-622-S21 por un término igual al inicialmente pactado y realiza una modificación al anexo técnico de ejecución del programa de gestión de COVID. A su vez, el segundo modificó el valor per cápita a partir del 1º de abril de 2022. Expediente, archivos: “NAR-622-S21 OTRO SI NRO 002” y “NAR-622-S21 OTRO SI NRO 003”.

[90] Ibid., folio 7.

[91] Allegó el contrato mediante el que vinculó a L.M.S. y referenció las funciones que ella cumplía. Expediente, archivos: “DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ”, folios 8 al 10, y “L.M.S..

[92] Expediente, archivo: “DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ”, folio 11.

[93] Al respecto, la demandada informó que esta decisión se tomó el 31 de mayo de 2022 en una reunión y aporto el acta respectiva. Expediente, archivos: ibid., folios 11 y 12, y “AGS Acta Junio 2022”.

[94] Expediente, archivo: “AGS Acta Junio 2022”.

[95] Expediente, archivo: “DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ”, folio 12.

[96] La demandada allegó copia de documento del 6 de febrero mediante el que le comunicó a la Secretaría de Salud del Cauca que la IPS AGS SALUD SAS ya no prestaría servicios de salud en el departamento. También remitió: (i) el formulario del Registro Único Empresarial y Social (RUES) del 20 de abril de 2023, (ii) el formato de novedades del Ministerio de Salud y Protección Social, del 7 de febrero de 2023, que reporta el cierre del prestador de servicios de salud ubicado en Cauca, Patía, de la que AGS Salud era propietaria, (iii) el certificado de existencia y representación de la sociedad, del 30 de marzo de 2023, que registra únicamente el establecimiento de comercio ubicado en Popayán, (iv) la solicitud presentada a la Cámara de Comercio de Tumaco para la cancelación de su establecimiento comercial ubicado en ese municipio. Expediente, archivos: ibid., “FORMULARIO DE NOVEDADES”, “CamScanner 04-20-2023 17.06 (1)”, “OFICIO HISTORIAS CLINICAS” y “CANCELACION ESTABLECIMIENTO TUMACO 20042023”.

[97] Expediente, archivo: “Rta. AGS SALUD SAS (después de traslado).pdf”, folio 1.

[98] Ibid., folio 4.

[99] Ibid., folios 4 y 5.

[100] Con estos objetivos, indagó por el cumplimiento de horarios, las circunstancias de la realización de informes por parte de la accionante, las instrucciones impartidas y la retroalimentación efectuada por la accionada, así como la provisión de elementos para el desarrollo de las actividades pactadas. También se formularon preguntas para examinar, con mayor detalle, las circunstancias en las que la demandada decidió no prorrogar el contrato. Sobre este punto, el cuestionario buscó recolectar mayores elementos de prueba en relación con la subsistencia del objeto contractual. Las partes oficiadas remitieron también sus respectivas respuestas a las preguntas formuladas en esta providencia. Expediente, archivo: “T-9099975 AC Auto de Pruebas 12-May-23.pdf”.

[101] Expediente, archivo: “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”, folio 1.

[102] Al respecto, precisó que se desplazó a las siguientes veredas: “Nansalvi Las Villas, Nansalvi La Unión, Nanasalvi el Diviso, bajo Estéreo, Alto Estéreo, G.P.; P., R., Pueblo Nuevo, El Chocho, Loma de Peña, La Punta; Patía Viejo, R., Loma, Las Lajas, La Isla, Victoria, El Trueno, J., Playón, El Cerrito, Bellavista, Guañambi, Campo Alegre, A., Cualala, El Piaunde, Brisas de Amburgo, también los trabajos se ejercían en el pueblo de M. en el Centro de Salud Ese S.Q., en dónde me conocen y me identifican como enfermera, todos estos sitios eran visitados por mi persona y después entregaba una planilla a la entidad o a la señora L.M.S. la cual era la encargada de llevar toda esa información a AGS Salud”. Ibid., folio. 4.

[103] Ibid., folio 3.

[104] Ibid., folios 4 y 9 al 13.

[105] Ibid., folio 3 y 7.

[106] Adjuntó alguna capturas de pantalla de los correos electrónicos recibidos. En estos correos, se (i) solicitan documentos faltantes en relación con ciertas actividades, (ii) imparte la directriz de aumentar la demanda inducida para la vacunación, (iii) remiten formatos de bases de datos para el registro de actividades y se solicitan correcciones en el diligenciamiento y actualizaciones de la información, (iv) solicitan informes de las actividades y (v) entregan documentos para el desarrollo de capacitaciones, entre otros. Ibid., folios 5 al 7.

[107] Precisó que AGS Salud le enviaba estos elementos por servicio de mensajería. Ibid., folio 7.

[108] Adjuntó una captura de pantalla del requerimiento que le fue realizado por W. en este sentido. Ibid., folio 8.

[109] Agregó que la empresa se encontraba también satisfecha y que de ello se desprende que la firma de varios contratos y la celebración de prórrogas. Ibid., folio 8.

[110] Ibid, folio 7.

[111] Expediente, archivo: “Rta. AGS Salud S.A.pdf”, folio 1.

[112] Ibid., folio 4.

[113] Ibid., folio 5.

[114] Ibid., folio 6.

[115] Ibid., folios 5, 7, 15, 36 y 41.

[116] Ibid., folio 7.

[117] Adjuntó nuevamente el acta de este reunión. Ibid., folios 45 y 46.

[118] Ibid., folio 8 al 10.

[119] Ibid., folio 9.

[120] Ibid., folios 47 al 52.

[121] La demandada anexó la certificación de la Cámara de Comercio de Tumaco, en la que consta que la matrícula mercantil de la IPS ubicada en ese municipio fue cancelada el 24 de abril de 2023. Ibid., folios 8, 9, 43 y 44.

[122] Ibid., folio 10.

[123] La accionada remitió su respuesta al traslado el 31 de mayo de 2023. Expediente, archivo: “Rta. AGS SALLUD S.A.S..pdf”, ubicado en “Rta. AGS SALUD S.A.S. (después de traslado).pdf”.

[124] Expediente, archivo: “MEMORIAL RESPUESTA TRASLADO DE PRUEBAS MAYO CORTE CONSTITUCIONAL”, folio 2, ubicado en “Rta. AGS SALUD S.A.S. (después de traslado).pdf”.

[125] Ibid., folio 2 y 3.

[126] Ibid., folios 5 y 6.

[127] Ibid., folio 10.

[128] Ibid., folios 6 y 8.

[129] Ibid., folio 6.

[130] Ibid., folios 6 al 8.

[131] Ibid., folio 9.

[132] Esta providencia fue notificada el 13 de junio de 2023. Expediente, archivos: “T-9099975_AC_CONSTANCIA_SUSPENSION_TERMINOS_Auto_06-Jun-2023.pdf”, “T-9099975_AC_OFICIO_OPT-A-218-2023.pdf” y “T-9099975 AC Constancia Envio Oficio OPT-A-218-2023.pdf”.

[133] De conformidad con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte “[e]n el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario”.

[134] Expediente, archivo: “OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 3”, folio 1.

[135] Ibid., folios 2 al 9.

[136] Expediente, archivo: “Rta. AGS Salud y Gstión Salud” “MEMORIAL RESPUESTA TRASLADO DE PRUEBAS 20 DE JUNIO DE 2023- CORTE CONSTITUCIONA”.

[137] Expediente, archivo: “RESPUESTA REQUERIMIENTO AUTO DE FECHA 06 DE JUNIO 2023 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, folio 1.

[138] Como sustento de sus afirmaciones, referenció nuevamente algunas de las cláusulas contractuales. Ibid., folios 2 y 3.

[139] Particularmente, reiteró estas declaraciones: (i) la accionante no cumplió horarios durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, (ii) los informes eran un medio para acreditar del cumplimiento del objeto contractual, (iii) las capturas de pantalla son susceptibles de alteración a conveniencia y debe ser valoradas en conjunto con otros elementos probatorios, (iv) no se ejerció subordinación sobre la accionante (v) no se recibió una notificación formal de su embarazo. Expediente, archivo: “MEMORIAL RESPUESTA TRASLADO DE PRUEBAS 20 DE JUNIO DE 2023- CORTE CONSTITUCIONAL”.

[140] Este acápite reitera las consideraciones de la Sentencia T-020 de 2021, M.P G.S.O.D..

[141] Sentencias T-467 de 2022, M.J.E.I.N., SU-075 de 2018 y T-583 de 2017, M.G.S.O.D..

[142] Sentencias T-467 de 2022, M.J.E.I.N., y T-030 de 2018, M.J.F.R.C..

[143] I..

[144] Sentencias T-467 de 2022, M.J.E.I.N., y T-583 de 2017, M.G.S.O.D., entre otras.

[145] En asuntos como este, la Corte ha optado reiteradamente por fundamentar la legitimación por pasiva en el concepto de indefensión. En el examen de procedencia de las Sentencias T-564 de 2017, T-030 de 2018 y T-467 de 2022, se descartó la existencia de subordinación debido a que los contratos pactados eran de prestación de servicios. La Corte estimó que, en todo caso, las accionantes estaban en un estado de indefensión ante las contratantes, por encontrarse en estado de embarazo y con una capacidad limitada para defenderse de las acciones de las demandadas. Aunque el concepto de subordinación en este análisis es distinto al que se aplica en el derecho laboral, el precedente es consecuente con el hecho de que, en principio, el contrato de prestación de servicios no es asimétrico y su celebración no genera una situación desigual entre las partes.

[146] Capítulo tomado de la Sentencia T-120 de 2022. M.G.S.O.D.. Estas consideraciones fueron tomadas a su vez de las sentencias T-222 de 2018, T-444 de 2018 y T-352 de 2021, M.G.S.O.D..

[147] Expediente, archivos: “04Anexos.pdf” y “02RepartoJuzgado.pdf”.

[148] Se debe precisar que la Corte ha sostenido que la competencia para conocer las acciones de tutela, en virtud del factor territorial, corresponde al juez del lugar en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales o en el que se producen sus efectos. En todo caso, se debe dar prevalencia a la elección que realice el demandante. Autos 818 de 2021, M.J.F.R.C., y 191 de 2021, M.N.Á.C., entre otros.

[149] Expediente, archivo: “EXP COMPLETO LUZ HENIT ROJAS VS AGS IPS.pdf”, folios 1 al 3, 42 y 43.

[150] El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Popayán, quien repartió la demanda al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad. Esta autoridad judicial la rechazó en virtud del factor territorial, mediante auto del 17 de agosto de 2022 y, en consecuencia, ordenó el envió del expediente a las autoridades judiciales de M.P., N.. Expediente, archivo: “EXP COMPLETO LUZ HENIT ROJAS VS AGS IPS.pdf”, folios 44 al 47.

[151] Estas consideraciones fueron tomadas de las sentencias T-351 de 2021, T-394 de 2021 y T-120 de 2022, M.G.S.O.D..

[152] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…). Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

[153] “Artículo 6º. C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”.

[154] Sentencias T-467 de 2022, M.J.E.I.N., y SU-075 de 2018, M.G.S.O.D. entre otras.

[155] La Sentencia SU-075 de 2018, M.G.S.O.D., reiteró en este sentido la Sentencia SU-070 de 2013, M.A.J.E., al precisar su alcance.

[156] Sentencias SU-075 de 2018, T-084 de 2018 y T-583 de 2017, M.G.S.O.D.. En sentido similar, este tribunal ha afirmado que el requisito de subsidiariedad debe ser examinado de manera más flexible en el caso de mujeres en estado de gestación o lactancia en la Sentencia T-329 de 2022, M.N.Á.C., entre otras.

[157] Sentencia SU-075 de 2018, M.G.S.O.D., reiterada en las decisiones T-477 de 2019, M.C.B.P., T-438 de 2020, M.D.F.R., T-329 de 2022 y T-426 de 2022, M.N.Á.C., así como la T-186 de 2023, M.P.A.M.M., entre otras.

[158] Sentencias T-467 de 2022, M.J.E.I.N., y SU-075 de 2018, M.G.S.O.D., SU-049 de 2017, M.M.V.C.C., entre otras.

[159] Sentencias T-186 de 2023, M.P.A.M.M., y T-477 de 2019, M.C.B.P., entre otras.

[160] Sentencia T-186 de 2023, M.P.A.M.M..

[161] Sentencia T-438 de 2020, M.D.F.R..

[162] Expediente, archivo: “OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf”, folios 1 al 4, ubicado en “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”.

[163] Sentencias SU-075 de 2018, T-030 de 2018 y T-583 de 2017, M.G.S.O.D., así como T-406 de 2012, M.G.E.M.M.. Esta última sentencia de unificación no trató específicamente sobre la protección de estabilidad laboral reforzada cuando el vínculo se establece mediante un contrato de prestación de servicios, sin embargo, sus consideraciones sobre la subsidiariedad de la tutela para obtener esta protección sí han sido reiteradas en esos casos, por ejemplo, en la Sentencia T-329 de 2022, M.N.Á.C..

[164] Ibid., folio 1.

[165] Ibid., folios 1 y 2.

[166] Sentencias T-467 de 2022, J.E.I.N., SU-075 de 2018, M.G.S.O.D., y SU-070 de 2013, M.A.J.E., entre otras.

[167] Este establece que: “Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entones estuviese desempleada o desamparada. El estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. La Corte ha reconocido que la protección de las mujeres en estado de gestación y lactancia también se deriva de distintos instrumentos incorporados al bloque de constitucionalidad. Entre estos se encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, art. 10.2) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, art. 12.2).

[168] Sentencias T-329 de 2022, M.N.Á.C., y SU-075 de 2018, M.G.S.O.D., entre otras.

[169] La Sentencia SU-070 de 2013 afirmó: “De este modo, en consideración de que las alternativas laborales protegidas por la Constitución no se circunscriben únicamente a la relación laboral sino también a otras opciones de subsistencia como el contrato de prestación de servicios, de cooperativismo, de servicios temporales, entre otros (…)”. Al establecer el alcance de la protección reforzada sostuvo que: “[p]rocede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación” (subrayado fuera del original).

[170] La aplicación de la estabilidad laboral reforzada a los contratos de prestación de servicios, sin la exigencia de requisitos adicionales a estos, ha sido reiterada, entre otras, en la Sentencias T-329 de 2022, M.N.Á.C., SU-075 de 2018, M.G.S.O.D., T-564 de 2017, M.C.P.S., T-350 de 2016, M.M.V.C.C., y T-238 de 2015, M.M.V.S.M..

[171] Estos elementos han sido reiterados por este tribunal en las Sentencias T-329 de 2022, M.N.Á.C., SU-075 de 2018, M.G.S.O.D. y T-238 de 2015, M.M.V.S.M., entre otras.

[172] Sentencias T-467 de 2022, J.E.I.N., SU-075 de 2018, M.G.S.O.D., y SU-070 de 2013, M.A.J.E., entre otras.

[173] Sentencias T-329 de 2022, M.N.Á.C., y SU-075 de 2018, M.G.S.O.D..

[174] Sentencia T-329 de 2022, M.N.Á.C..

[175] La Corte afirmó en la Sentencia SU-070 de 2013: “En el supuesto de vinculación de la mujer gestante o lactante mediante contrato de prestación de servicios, el juez de tutela deberá analizar las circunstancias fácticas que rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se esta (sic) ocultando la existencia de una auténtica relación laboral. Si bien la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para declarar la configuración de un “contrato realidad”, pues “existen las vías procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a través de las cuales [se] puede buscar el reconocimiento de una vinculación laboral”, en los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectación el mínimo vital de la accionante u otro derecho constitucional fundamental, este estudio deberá ser realizado por el juez de tutela” (Subrayado fuera del original).

[176] Esta corporación ha reiterado que el juez de tutela únicamente debe verificar la existencia de un contrato realidad, en este tipo de casos, cuando advierta un riesgo inminente para el mínimo vital u otros derechos fundamentales de la demandante, en las Sentencias T-329 de 2022, M.N.Á.C., T-564 de 2017, M.C.P.S., T-350 de 2016, M.M.V.C.C., y T-238 de 2015, M.M.V.S.M., entre otras.

[177] Esta tabla se basa en los dos cuadros que reúnen las subreglas para cada tipo de vinculación, incluidas en las consideraciones de la Sentencia T-329 de 2022, M.N.Á.C..

[178] Al respecto, la Sentencia T-329 de 2022, M.N.Á.C., y SU-075 de 2018, M.G.S.O.D..

[179] La Sentencia T-329 de 2022 reconoce que “esta indemnización se ha reconocido en contratos de prestación de servicios, entre otras, en las sentencias T-564 de 2017, T-350 de 2016, 316 de 2016, T-102 de 2016 y T-346 de 2013”.

[180] Sentencias T-329 de 2022, M.N.Á.C., T-350 de 2016, M.M.V.C.C., y T-238 de 2015, M.M.V.S.M..

[181] Sentencias T-329 de 2022, M.N.Á.C., y T-030 de 2018, M.J.F.R.C..

[182] La Sentencia T-329 de 2022 advirtió que la Corte también ha reconocido otro tipo de medidas. Por ejemplo, el pago de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, que fue ordenado en la Sentencia T-102 de 2016, M.M.V.C.C..

[183] En estos términos la definió la Corte en la Sentencia T-030 de 2018, M.J.F.R.C.. Este tribunal la ha definido de manera similar en otras decisiones como, por ejemplo, las T-329 de 2022, M.N.Á.C., C-934 de 2004, M.J.C.T., y C-386 de 2000, M.A.B.C..

[184] Sentencias T-449 de 2021, M.J.E.I.N., T-388 de 2020, M.D.F.R., y T-392 de 2017, M.G.S.O.D., entre otras.

[185] Sentencias T-329 de 2022, M.N.Á.C., T-388 de 2020, M.D.F.R., SU-448 de 2016, M.J.I.P.C., y T-447 de 2008, M.H.A.S.P., entre otras.

[186] Sentencia C- 154 de 1997, M.H.H.V..

[187] Sentencia T-329 de 2022, M.N.Á.C..

[188] Sentencia T-102 de 2016, M.M.V.C.C..

[189] Sentencias T-388 de 2020, M.D.F.R., T-029 de 2016, M.A.R.R..

[190] Sentencias T-449 de 2021, M.J.E.I.N., y SU-070 de 2013, M.A.J.E..

[191] Sentencias T-467 de 2022 y T-449 de 2021, M.J.E.I.N., así como la T-043 de 2020, M.J.F.R.C., entre otras.

[192] Para arribar a esta afirmación, la referida decisión se fundamentó en las consideraciones de la Sentencia C-604 de 2016, M.L.E.V.S.. La Sala reconoció que la Corte se declaró inhibida en esa decisión por la ineptitud de la demanda, sin embargo, estimó que sus consideraciones son un criterio para fijar la interpretación y alcance del artículo 247 del CGP.

[193] Sentencia T-467 de 2022, M.J.E.I.N..

[194] Adicionalmente, en esta decisión la Sala de Revisión se refirió a una decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con este tema, en la que señaló que: “aunque es posible que el juez tenga certeza sobre el autor del documento, “les niegue poder persuasivo en la medida en que al supeditarlos al examen conjunto de las demás pruebas aportadas al proceso, así como al someterlos al escrutinio de las reglas de la experiencia, el sentido común y la lógica y la ciencia, infiera que no son creíbles, es decir, que carecen de eficacia demostrativa de los hechos o representaciones que contiene””. I..

[195] Expediente, archivo: “D.J.4.2.-724-2023.pdf”, folio 4, ubicado en “Rta. C. de Representantes (después de traslado).pdf”.

[196] Expediente, archivo: “INFORME ESTADO EMBARAZO.pdf”, ubicado en “Rta. C. de Representantes (después de traslado).pdf”.

[197] Expediente, archivos: “Cuestionario - Corte Constitucional”, folio 3, y “3.1 Gmail - AVISO DE INFORMACIÓN DE EMBARAZO 24 de marzo de 2022”.

[198] La ejecución del contrato inició el 18 de enero de 2022 y se acordó en un principio que se desarrollaría por cuatro meses, es decir, hasta el 18 de mayo de 2022.

[199] Expediente, archivo: “17. MODIFICATORIO”, ubicado en “Rta. H.O.Y.I..

[200] Expediente, archivos: “ 01Tutela.pdf”, folio 1, y “Cuestionario - Corte Constitucional”, folio 1, ubicado en “Rta. H.O.Y.I..

[201] Expediente, archivo: “5.1 CPS 304 2023”, folio 1, ubicado en “Rta. H.O.Y.I..

[202] Ibid., folio 2.

[203] Expediente, archivo: “5.3 CPS 339 2023”, folio 1, ubicado en “Rta. H.O.Y.I..

[204] Ibid., folio 2.

[205] Expediente, archivo: “07RespuestaCamaraRepresentantes.pdf”, folio 10.

[206] Ver fundamento no. 86.

[207] Ver fundamento no. 87.

[208] Ver fundamento no. 85.

[209] Así lo acreditó la accionante en su respuesta y mediante el respectivo registro civil de nacimiento. Expediente, archivo: “Rta. H.O.Y.I..

[210] Expediente, archivo: “02Demanda.pdf”, folios 1 y 14.

[211] Expediente, archivo: “OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf”, folio 6, ubicado en “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”.

[212] Ibid., folios 6 al 8.

[213] Ibid., folio 7.

[214] Expediente, archivo: “09CONTESTACION DE TUTELA 524274089001-2022-00023-00 AGS SALUD SAS.pdf”, folio 2.

[215] Sostuvo además, que no existían pruebas escritas o formales de este hecho. Expediente, archivos: “MEMORIAL RESPUESTA EXPEDIENTE T-9171427 AC ACCION DE TUTELA LUZ ENITH ROJAS”, folio 11, y “Rta. AGS SALUD SAS (después de traslado).pdf”, folio 6.

[216] Expediente, archivo: “MEMORIAL RESPUESTA TRASLADO DE PRUEBAS MAYO CORTE CONSTITUCIONAL”, folio 9, ubicado en “Rta. AGS SALUD S.A.S. (después de traslado).pdf” cargado al expediente el 7 de junio de 2023.

[217] Expediente, archivo: “DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ”, folio 18.

[218] Ibid., folio 10.

[219] Expediente, archivos: “DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ”, folio 14, así como “OTRO SI 002- 046 -2021” y “OTRO SI 003- 046 -2021”, ubicados en “Rta. AGS SALUD S.A.S. (después de traslado).pdf” cargado al expediente el 7 de junio de 2023.

[220] Expediente, archivos: “02Demanda.pdf”, folio 1, y “16Impugnacion.pdf”, folio 1.

[221] Expediente, archivo: “09CONTESTACION DE TUTELA 524274089001-2022-00023-00 AGS SALUD SAS.pdf”, folio 2.

[222] Expediente, archivo: “DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ”, folios 21 y 24.

[223] Expediente, archivo: “OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf”, folios 10 al 13, ubicado en “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”.

[224] En la comunicación sostenida el 28 de enero de 2022, la accionante pregunta a L.M.S. por su nuevo contrato y mencionan la jornada del día siguiente.

[225] Expediente, archivo: Expediente, archivo: “MEMORIAL RESPUESTA EXPEDIENTE T-9171427 AC ACCION DE TUTELA LUZ ENITH ROJAS”, folios 8 al 11.

[226] Expediente, archivo: “Rta. AGS SALUD SAS (después de traslado).pdf”, folio 6, cargado al expediente el 3 de mayo de 2023.

[227] Expediente, archivo: Expediente, archivo: “MEMORIAL RESPUESTA EXPEDIENTE T-9171427 AC ACCION DE TUTELA LUZ ENITH ROJAS”, folio 6.

[228] En el contrato de trabajo a término fijo, la accionante tenía el cargo de “gestor APS” y, en los contratos de prestación de servicios, el objeto contractual era la realización de “actividades para la prestación de atención primaria en salud”. Expediente, archivo: “DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ”, folios 7, 16 y 21.

[229] Ibid., folio 21.

[230] Así lo afirmó la accionante en la demanda y lo reconoció la accionada en su contestación. El hecho no fue controvertido tampoco en el trámite de revisión. Expediente, archivos: “02Demanda.pdf”, folio 1, y “09CONTESTACION DE TUTELA 524274089001-2022-00023-00 AGS SALUD SAS.pdf”, folio 1.

[231] Expediente, archivos: “DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ”, folios 6 y 7, y “Rta. AGS SALUD SAS (después de traslado).pdf”, folio 4 y 5.

[232] Expediente, archivo: “NAR-481-S20”, folio 1.

[233] Ambos documentos se denominaron: “Anexo técnico de contrato ejecución programa gestión covid y población 521”. Expediente, archivos: “S20, NAR-622-S21” y “NAR-623-C21”, folio 2.

[234] Expediente, archivos: “S20, NAR-622-S21” y “NAR-623-C21”, folio 1.

[235] Así consta en el otrosí del referido contrato. Expediente, archivo: “NAR-622-S21 OTRO SI NRO 002”.

[236] En la copia del anexo se lee que esta fue suscrita el 24 de febrero de 2022, por lo que es posible inferir que se trata de la versión modificada por el otrosí. Expediente, archivo: “Rta. AGS Salud S.A.pdf”, folios 47 al 42.

[237] En el anexo se anuncia que la población objeto “de la presente adición” serán los afiliados activos de Asmet Salud EPS. Además, se precisa que para el departamento de Nariño, se requerirán auxiliares de enfermería “que actuarán como digitadores y/o registradores de vacunación”, pero no tendrían a cargo funciones relacionadas con la aplicación de la vacuna, manejo de residuos hospitalarios ni las propias de la red de fríos en el marco del Plan Nacional de Vacunación. Ibid., folio 50.

[238] Expediente, archivos: “DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ”, folios 8 al 10, 17 y 18.

[239] Expediente, archivos: Ibid., folio 10.

[240] Expediente, archivos: “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”, folio 1, “Rta. AGS Salud S.A.pdf”, folios 4 y 5, y “Rta. AGS SALLUD S.A.S..pdf”, folio 2, este último ubicado en “Rta. AGS SALUD S.A.S. (después de traslado).pdf”.

[241] Expediente, archivo: “Rta. AGS Salud S.A.pdf”, folio 4.

[242] Expediente, archivos: “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”, folio 4, “Rta. AGS Salud S.A.pdf”, folio 1, y Expediente, archivo: “MEMORIAL RESPUESTA TRASLADO DE PRUEBAS MAYO CORTE CONSTITUCIONAL”, folios 6 y 7, ubicado en “Rta. AGS SALUD S.A.S. (después de traslado).pdf”.

[243] Expediente, archivos: “Rta. L.H.R., folio 7, y “Rta. AGS Salud S.A.pdf”, folio 7.

[244] Expediente, archivo: “Rta. AGS Salud S.A.pdf”, folio 7.

[245] Expediente, archivo: “Rta. L.H.R., fólios 3 y 7.

[246] Expediente, archivo: “Rta. AGS Salud S.A.pdf”, folio 6.

[247] Expediente, archivo: “MEMORIAL RESPUESTA TRASLADO DE PRUEBAS MAYO CORTE CONSTITUCIONAL”, folios 6 y 8, ubicado en “Rta. AGS SALUD S.A.S. (después de traslado).pdf”.

[248] Expediente, archivo: “Respuesta derecho de peticion 08 de julio del 2022”, folio 2, ubicado en “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”.

[249] Expediente, archivos: “09CONTESTACION DE TUTELA 524274089001-2022-00023-00 AGS SALUD SAS.pdf”, folios, 2, 3 y 20 al 14.

[250] Así se le solicitó en los autos del 11 de abril y del 12 de mayo de 2023.

[251] Expediente, archivo: “Rta. AGS SALUD SAS (después de traslado).pdf”, folio 11.

[252] Expediente, archivo: “AGS Acta Junio 2022”.

[253] Expediente, archivo: “Rta. AGS Salud S.A.pdf”, folio 4.

[254] Estos documentos se describen con mayor detalle en la nota al pie no. 89, que se encuentran además en los siguientes archivos del expediente: “DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ”, folio 12, “FORMULARIO DE NOVEDADES”, “CamScanner 04-20-2023 17.06 (1)”, “OFICIO HISTORIAS CLINICAS” y “CANCELACION ESTABLECIMIENTO TUMACO 20042023”.

[255] El RUES fue consultado el 29 de junio de 2023 en su sitio web: https://www.rues.org.co/

[256] De acuerdo con el RUES, la accionada tuvo otros establecimientos de comercio en distintos municipios del Cauca. Sin embargo, actualmente la matrícula mercantil de todos ellos ha sido cancelada.

[257] Expediente, archivos: “09CONTESTACION DE TUTELA 524274089001-2022-00023-00 AGS SALUD SAS.pdf”, folios, 2, 3 y 20 al 14.

[258] En este contrato no se específica un objeto como tal, sino el cargo y su función general, redactada en la cláusula segunda como sigue: “llevar a cabo diversas actividades como planificar, organizar, dirigir, y controlar los recursos humanos y materiales con la intensión de atender, con la mejor eficiencia posible, esto debe estar orientada (sic) hacia la persona, el cliente, su familia, el personal de enfermería y los equipos interdisciplinarios”. Expediente, archivo: “DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ”, folio 8.

[259] Ver fundamento no. 81.

[260] Ver fundamento no. 82.

[261] I..

[262] Ver fundamento no. 81.

[263] Ver fundamento no. 82.

[264] I..

[265] SU-070 de 2013, M.A.J.E..

[266] En la Sentencia T-015 de 2019, M.G.S.O.D., se resaltó la Corte ha admitido que el juez de tutela resuelva asuntos sin ceñirse de manera estricta a las situaciones fácticas descritas en la demanda, las pretensiones o los derechos cuya protección se invoca. Estas facultades extraordinarias se fundamentan en el carácter informal de la tutela y su objetivo de materializar los derechos fundamentales comprometidos. Las facultades ultra y extra petita son oficiosas y le permiten brindar un amparo adecuado, por lo tanto, el juez de tutela está obligado a desplegarlas cuando el caso lo amerite. Esta corporación también ha sostenido que las aludidas facultades tienen como fin garantizar la supremacía e integridad de la Constitución. Estas consideraciones, así como otras similares, han sido reiteradas o desarrolladas en las Sentencias T-431 de 2022, M.A.J.L.O., T-109 de 2021, M.A.R.R., y T-041 de 2019, M.J.F.R.C., entre otras.

[267] Ver fundamentos no. 83, 85 y 93 (tabla 3).

[268] Es relevante reconocer que, en la Sentencia T-388 de 2020, la Corte aplicó la presunción de la subordinación que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado para estudiar la configuración del contrato realidad en los casos de auxiliares de enfermería. En el asunto bajo revisión, se prescindió de su aplicación debido a que: (i) en esa decisión, la Corte analizó la situación de una auxiliar de enfermería que fue vinculada a un hospital público por medio de un contrato de prestación de servicios, (ii) las consideraciones pertinentes se centraron precisamente en las hipótesis de contratación de auxiliares de enfermería por parte de entidades públicas y (iii) se sustentan en las funciones más usuales de esta labor: la atención de pacientes en una IPS, en observancia de turnos y con sometimiento a la subordinación de los médicos. Por el contrario, en el caso que aquí se estudia, la accionante realizaba actividades diferentes y fue contratada por una entidad privada. Estos hechos no descartan la existencia de subordinación, pero sí impiden la aplicación de la referida presunción desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

[269] Ver fundamento no. 100.

[270] Ver fundamento no. 103.

[271] Ver fundamento no. 101.

[272] El contrato NAR-481-S20 estuvo vigente desde el 1º de agosto de 2020 al 31 de julio de 2021. A su vez, el contrato de prestación de servicios no. GJ-A-023-2021 estuvo vigente entre el 20 de enero al 20 de marzo de 2021. El contrato a término fijo no. 046-2021 se pactó inicialmente del 21 de marzo al 30 de junio de 2021 y fue prorrogado hasta el 18 de enero de 2022.

[273] Los contratos NAR-622-S21 y NAR-623-C21 fueron pactados inicialmente para ser ejecutados desde el 1º de mayo hasta el 31 de diciembre de 2021. Como se mencionó en la nota anterior, el contrato de trabajo se ejecutó desde el 21 de marzo de 2021 al 18 de enero de 2022.

[274] Ver fundamento no. 100.

[275] Ver fundamento no. 103.

[276] Ver fundamento no. 99.

[277] Expediente, archivo: “Rta. Luz Henith Rojas.pdf”, fólios 5 al 7.

[278] Ver fundamento no. 99.

[279] I..

[280] Ver fundamento no. 103.

[281] I..

[282] Expediente, archivo: “Rta. L.H.R., folio 7.

[283] Ver fundamentos no. 104 al 106.

[284] Ver fundamento no. 96.

[285] Ver fundamento no. 104.

[286] Ver fundamento no. 105.

[287] Ver fundamentos no. 105 y 106.

[288] Ver fundamentos no. 101 y 108 (tabla 3).

[289] Ver fundamento no. 108.

[290] Ver fundamento no. 100.

[291] Ver fundamentos no. 101 y 108.

[292] Ver fundamento no. 102.

[293] Ver fundamento no. 108.

[294] Ver fundamento no. 107.

[295] La fecha fue precisada por la accionante durante el trámite de revisión y en el expediente también se encuentra el correspondiente registro civil de nacimiento. Expediente, archivo: “OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf”, folio 3.

[296] En el caso del expediente T-9.171.427, la accionante solicitó también la protección de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social y los derechos del niño. Expediente, archivos: “02Demanda.pdf”, folio 7, y “EXP COMPLETO LUZ HENIT ROJAS VS AGS IPS.pdf”, folio 1.

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