Sentencia de Tutela nº 337/23 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 943032494

Sentencia de Tutela nº 337/23 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9284250

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-337 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.284.250

Acción de tutela interpuesta por O.N.H.D.[1], en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados C.P.S. -quien la preside-, J.F.R.C. y N.Á.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la decisión judicial emitida, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías, M., el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)[2], dentro de la acción de tutela promovida por el señor O.N.H.D. y otros, en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[3] de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

  1. De los hechos y las pretensiones

    El señor O.N.H.D., acompañado de seis personas[4], interpuso acción de tutela en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta. En ella solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, educación y servicios públicos domiciliarios, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al negar la instalación del servicio de energía eléctrica en la vereda El Laberinto, en la que residen[5]. Dentro del proceso de revisión del expediente de la referencia se consideraron los siguientes hechos:

    1.1. El accionante indicó que él, al igual que los representantes de seis núcleos familiares, residen en la vereda El Laberinto en el municipio de Acacias-Meta. Vereda que en la actualidad no cuenta con servicio de energía eléctrica, ya que, según refiere, el servicio llega hasta la escuela rural Santa Rita mediante cableado antiguo, allí se presentan frecuentes apagones y en general la potencia es baja[6]. Aseguró que las administraciones municipales y gobernaciones que ha tenido el departamento del Meta y el municipio de Acacías en los últimos años, así como los gerentes que ha tenido EMSA Electrificadora del Meta SA ESP (en adelante EMSA), no han realizado las actuaciones necesarias para instalar ese servicio, solicitado por los accionantes hace más de veinte años[7].

    1.2. Agregó que, a pesar de ser solo siete núcleos familiares los que figuran en la acción de tutela, son cincuenta las familias que habitan en esa vereda. Añadió que el servicio de electrificación más cercano está ubicado a dos kilómetros en la vereda La Reforma, perteneciente al Municipio de Villavicencio, donde hay instalada una subestación de EMSA[8].

    1.3. Sostuvo además, que algunas de las familias cuentan con cinco, siete o más miembros, dentro de los que se encuentran personas de la tercera edad, personas con delicado estado de salud que necesitan suministro de medicamentos que requieren refrigeración como ocurre en el caso de quienes padecen diabetes. Adicionalmente indicó que hay niños y niñas en edad escolar que no pueden acceder al servicio de internet ni acceder a la información, por falta de energía eléctrica. Agregó que los alimentos que requieren refrigeración también se ven afectados y con ello la situación de las familias. Finalmente, refirió que en la vereda El Laberinto se realizan actividades pecuarias, ganaderas y de trabajo del campo para lo que se precisa la utilización de herramientas que necesitan energía eléctrica para su funcionamiento[9]. Además, hay veredas cercanas que sí cuentan con el servicio y, según el actor, no representaría mucho trabajo extender la electrificación hasta esa la vereda El Laberinto[10].

    1.4. El 8 de febrero de 2021 el señor O.N.H. presentó un derecho de petición ante la Gobernación del Meta solicitando la electrificación de la vereda El Laberinto, Municipio de Acacías- Meta, así como también elevó una petición a la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP. El 1 de marzo de 2021 recibió respuesta por parte de la Gobernación en la que le indicaban que la solicitud “fue trasladada por competencia, según artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, a la Alcaldía de Acacias; mediante oficio No 111.07-01-038, de fecha 1 de marzo de 2021, con el fin de que la tengan en cuenta dentro de las prioridades que tiene estipulada la Administración Municipal; igualmente para que se estructure el proyecto que contemple la solución a la solicitud”[11]. Por su parte EMSA SA ESP, el 1 de marzo de 2021, respondió que la solicitud de electrificación de la vereda El Laberinto había sido remitida por competencia a la Alcaldía de Acacías, “con el fin de que la tengan en cuenta dentro de las prioridades que tiene estipulada la Administración Municipal; igualmente para que se estructure el proyecto que contemple la solución a la solicitud”[12].

    1.5. Por su parte, el 4 de marzo de 2021, la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta, remitió al accionante respuesta a la solicitud enviada desde la Gobernación del Meta-Agencia para la Infraestructura. En ella le indicaron que “con el fin de dar respuesta a su solicitud, respetuosamente me permito informarle que el oficio (…) ya fue remitido por competencia según el artículo 21 de la ley 1755, a la empresa L.D.L. a quien se le requirió el apoyo para atender su solicitud y brindar la respectiva respuesta”[13].

    1.6. Por lo anterior, el 5 de marzo de 2022, el accionante decidió acudir a la acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales y para ello, que se instale la red de energía eléctrica en la vereda El Laberinto del Municipio de Acacías-Meta[14]. Lo anterior, considerando que pasado más de un año, las peticiones y solicitudes presentadas a la Alcaldía de Acacías y a la Gobernación del Meta, no han sido respondidas de manera eficaz, ya que en ese tiempo no se ha realizado ninguna acción tendiente a resolver la situación de falta de luz eléctrica en la vereda El Laberinto del Municipio de Acacías[15].

  2. Contestación de la acción de tutela

    En Auto interlocutorio del 14 de marzo de 2022, y después de varios traslados de la acción de tutela por competencia territorial, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías- Meta admitió la acción, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Secretaría de Gobierno de Acacías-Meta[16].

    2.1. Intervención de las entidades accionadas y las vinculadas

    1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[17]

      Mediante escrito allegado por la apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la entidad vinculada argumentó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que no tiene relación alguna con la situación fáctica descrita en la acción de tutela, pues verificado su sistema de gestión documental no se encontraron antecedentes relacionados con el caso.

      Agregó que la competencia de la Superintendencia “se circunscribe a la vigilancia, inspección y control de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, relacionadas con la prestación del servicio público a su cargo”[18]. De manera que el desconocimiento de derechos que reclaman los accionantes no es originado por la entidad, pues esta “no es quien ordena o ejecuta las operaciones y decisión de prestación del servicio a los suscriptores o usuarios”[19]. Argumentó, además, que en virtud del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 la disponibilidad en la prestación del servicio público domiciliario es una operación que ejecuta directamente la empresa prestadora o el propio ente territorial, que para el caso serían la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP o la Alcaldía Municipal de Acacías respectivamente, siendo estas las responsables del suministro del servicio y no la Superintendencia[20].

      En suma, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo no haber desconocido ningún derecho de los accionantes, toda vez que esa entidad no es coadministradora de los servicios públicos domiciliarios y a su conocimiento no ha llegado solicitud alguna por parte de los accionantes o de la entidad territorial que avoque su competencia[21].

    2. Alcaldía Municipal de Acacías-Meta[22]

      La Alcaldía Municipal de Acacías, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, allegó escrito de respuesta a la acción de tutela en el que sostuvo que no ha desconocido ningún derecho fundamental al accionante.

      Argumentó que en el expediente no se encontró prueba de que la Alcaldía de Acacías sea responsable de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya que la Alcaldía “no es prestadora del servicio de electricidad domiciliario ni tiene atribución alguna dentro de la Electrificadora del Meta SA”[23], empresa a la que le corresponde prestar el servicio público de electricidad[24]. Agregó que realizadas las consultas pertinentes con diferentes secretarías de la Administración Municipal, no fue posible identificar el predio mencionado en la acción de tutela, pues “el accionante no brinda datos específicos con relación al predio, de los cuales se requiere la identificación catastral o el número de matrícula, para proceder con los estudios previos”[25].

      Por lo anterior, la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que dicha entidad no ha desconocido derecho fundamental alguno.

    3. Gobernación del Meta[26]

      Mediante escrito allegado por el Gerente de Asuntos Judiciales y C.A de la Secretaría Jurídica del Departamento del Meta, la Gobernación del Meta solicitó rechazar las pretensiones de la acción respecto de esa entidad, ya que carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha desconocido ningún derecho fundamental del accionante. Indicó que no es la entidad competente para la prestación de servicios públicos domiciliarios de energía en el Municipio de Acacías-Meta. Añadió que la entidad que debe discutir las pretensiones de la acción de tutela es la Empresa Electrificadora del Meta (EMSA) como prestadora del servicio público que se reclama[27].

      Agregó que los Departamentos tienen competencia subsidiaria y residual en la prestación directa de los servicios de energía a los ciudadanos, “pues su ejercicio se compone de apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios o a las empresas que asumieron la prestación del servicio de manera directa”[28].

    4. EMSA Electrificadora del Meta SA ESP[29]

      La Electrificadora del Meta SA ESP, a través de su gerente general y representante legal, dio respuesta a la acción de tutela y solicitó negar el amparo solicitado por el accionante, ya que la Electrificadora no ha desconocido los derechos fundamentales del actor.

      Frente a los hechos descritos en la acción de tutela, EMSA sostuvo que es cierto que la vereda El Laberinto se encuentra en una zona “bastante alejada del casco urbano del Municipio de Acacías”[30] y que, aunque pertenece a la jurisdicción de Acacías, la forma más accesible de llegar a esa zona es a través de la vereda Servitá de la vía Villavicencio-Bogotá. Pero “para poder acceder es necesario realizar maniobras complejas atravesando ríos y montañas, debido a que la ubicación es cercana a la cordillera”[31].

      Agregó que es verdad que la vereda El Laberinto “no cuenta con el servicio de energía eléctrica”[32], lo que se debe a que es una zona no interconectada a la red eléctrica, pues se trata de un lugar que geográficamente no tiene acceso a la red de servicio y que la instalación de la red requiere “millonarias inversiones para poder construir todas las redes”[33]. Señaló que no es cierto que “la vereda en comento tenga la posibilidad de manera sencilla (…) de conectarse a la estación la reforma (sic), pues esta es precisamente una subestación que transforma la energía que viene del sistema interconectado nacional, y baja el voltaje de la energía, pero que todavía no es un voltaje que pueda ser llevado a una vivienda, pues debe hacérsele otra transformación eléctrica, para que sea apto para emplearlo en un inmueble”[34]. Para el efecto aportaron fotografías realizadas al estado de la vereda El Laberinto que pone en evidencia la dificultad de acceso a dicha zona y el deterioro de las casas que componen dicha vereda.

      Adicionalmente, sostuvo que no tiene registro de que alguna entidad estatal esté gestionando un proyecto eléctrico para esa vereda, y que EMSA ESP no cuenta con recursos propios que permitan desarrollar una obra eléctrica de tan alta magnitud[35]. Al respecto, argumentó que en virtud de la cláusula número 19 del contrato de Condiciones Uniformes y la Ley 142 de 1994, EMSA ESP puede negar la solicitud de conexión del servicio de energía eléctrica, entre otras, “por no existir redes locales frente al lugar donde se encuentra el inmueble del potencial suscriptor”[36].

      Finalmente, EMSA ESP resaltó que la solución a la situación de falta de suministro del servicio público de energía en la vereda El Laberinto es de competencia de las autoridades municipales. Además, los proyectos de electrificación deben “ser presentados por el municipio al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas-FAER-, al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas -FAZNI-, o al Fondo de Energía Social – FOES-. Y si son aprobados, estos trasladarán los recursos económicos para su construcción”[37].

  3. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    ● Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.

    ● Copia de respuesta de la Gobernación del Meta-Agencia para la Infraestructura, a derecho de petición presentado por el accionante.

    ● Copia de respuesta de la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta, a la remisión del derecho de petición presentado por el accionante.

    ● Copia de respuesta de EMSA Electrificadora del Meta SA ESP del 1 de marzo de 2021 a derecho de petición radicado por parte del accionante.

    ● Fotografías de la ubicación y acceso a la vereda El Laberinto, así como del deterioro de las viviendas de esa vereda, aportadas por EMSA Electrificadora del Meta SA ESP.

  4. Decisión judicial objeto de revisión

    4.1 Sentencia de primera instancia

    4.1.1. Mediante Sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)[38], el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías-Meta, decidió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. A dicha conclusión llegó el juez después de hacer un análisis de la naturaleza de la acción de tutela y del derecho al debido proceso, para concluir que el accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, que no ha agotado. Además, señaló que ante la existencia de otra vía judicial, la actuación del juez de tutela es limitada[39].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[40] es competente para proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Examen de procedencia de la acción de tutela.

    2.1. Legitimación en la causa por activa[41]. En esta oportunidad, el presupuesto mencionado se encuentra acreditado en tanto que el señor O.N.H.D. actúa como titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca, por encontrarse afectado con la situación de ausencia de energía eléctrica en la vereda El Laberinto, donde reside. Cabe precisar que en la acción de tutela se puso de manifiesto que, además del señor O.N.H.D., también actuaban como accionantes J.K.C., M.Y.C., C.L., R.D., A.R. y F.M.; sin embargo, la acción solo fue firmada por el primero de ellos, de manera que se tendrá como accionante y, por tanto, legitimado en la causa por activa, únicamente al señor O.N.H.D..

    2.2. Legitimación en la causa por pasiva[42]. En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela es procedente en contra de la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta. Lo anterior por cuanto, de un lado, la Alcaldía Municipal de Acacías como entidad territorial y por tanto, encargada de velar por el bienestar de su población, tiene dentro de sus funciones la de “contar con un plan para garantizar la prestación, en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad, de los servicios públicos domiciliarios y, en particular, del servicio público de energía eléctrica en condiciones de seguridad”[43]; por otro lado, la Gobernación del Meta, dentro de sus deberes, tiene el de “apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios o a las empresas que asumieron la prestación del servicio de manera directa”[44] y; la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP como entidad que se encarga de la prestación directa del servicio público de energía eléctrica, una vez gestionado el plan de gestión e implementación de la prestación de este servicio por parte del municipio. Con todo, se tiene que las entidades antes referidas tienen funciones relacionadas con el acceso del accionante y su familia al servicio público de energía eléctrica ya que son habitantes de la vereda El Laberinto, perteneciente al Municipio de Acacías, del Departamento del Meta.

    2.3. Inmediatez[45]. La Sala encuentra que, para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual el accionante estima que se está produciendo la afectación de sus derechos fundamentales se ha presentado por un tiempo continuado que el actor estima en más de 20 años y que a la fecha se encuentra vigente. Adicionalmente, el señor O.N.H. acudió a la Gobernación del Meta y a EMSA, mediante derechos de petición radicados el día 8 de febrero de 2021, peticiones que fueron respondidas el 1 de marzo de 2021 por parte de la Electrificadora y la Gobernación y el 4 de marzo de 2021 por la Alcaldía de Acacías con ocasión a la remisión de la petición realizada por la Gobernación del Meta. En tal caso, el peticionario esperó un tiempo de aproximadamente un año conforme a las respuestas recibidas en los derechos de petición y ante la falta de actuaciones y respuesta de fondo a la situación, decidió interponer la acción de tutela el 5 de marzo de 2022.

    Con lo anterior y considerando que se trata de una situación continuada en el tiempo de presunta vulneración de derechos humanos a los habitantes de la vereda El Laberinto y que han realizado actuaciones tendientes a que cese dicha situación de desconocimiento de derechos, esta corporación considera que el requisito de inmediatez se encuentra superado para pronunciarse de fondo en el caso concreto, ya que la presentación de la acción de tutela es oportuna como mecanismo para superar el desconocimiento de derechos fundamentales en un tiempo extendido a lo largo de los años y que se encuentra latente.

    2.4. Subsidiariedad[46]. La Corte ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental[47]. Por esta razón, se consideran sujetos de especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas en situación de discapacidad y las personas en situación de desplazamiento[48].

    Particularmente, sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de asuntos sobre servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional ha señalado que, a pesar de que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para exponer sus reparos sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios, en los eventos en que se puedan ver afectados derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación de discapacidad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional puede resultar procedente[49]. De hecho, en la sentencia T-927 de 1999[50] esta corporación sostuvo lo siguiente:

    Si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a través de la acción de tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de tales empresas, máxime si se está en el evento del perjuicio irremediable.

    Vale decir que en el caso citado la Corte se refirió a la procedencia de la acción de tutela cuando la acción u omisión de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios provocaba el desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales. Sin embargo, este razonamiento no dista de ser aplicable, no solo a los casos de suspensión de servicios públicos domiciliarios ya suministrados, sino también a aquellos en los que la ausencia de prestación de tales servicios amenace derechos fundamentales o de hecho, los afecte. De esa manera, independientemente de qué entidad sea la presunta responsable de la falta de prestación de aquel servicio, la acción de tutela se torna procedente para garantizar la protección de los derechos que sean amenazados o vulnerados.

    Así pues y teniendo en cuenta que el caso objeto de revisión, el señor O.H. ha agotado las instancias a su alcance, acudiendo reiterativamente a las entidades territoriales y a EMSA SA ESP, mediante derechos de petición, ya que por su situación económica no cuenta con los recursos necesarios para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, para reclamar la afectación individual y subjetiva a sus derechos fundamentales, que pone de presente en la acción de tutela. Adicionalmente, se estima que a pesar de que la acción popular puede ser un mecanismo mediante el cual se pueda requerir la protección de los derechos aquí invocados, se trata de la protección urgente e inmediata de derechos fundamentales. Adicionalmente, de la acción de tutela se entiende que dentro de las familias afectadas por la falta del servicio no solo se encuentra el titular de la acción, sino también niños, personas de la tercera edad en condición de debilidad no solo por su situación de salud, sino también por su condición económica, y las precarias condiciones de goce de su derecho a la vivienda digna por ausencia del servicio de energía eléctrica. En este sentido, cabe precisar en este punto que la decisión con relación a la acción de tutela podrá cobijar a las demás personas en situación similar a la del actor. Con todo, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acción de tutela procede como mecanismo preferente para la necesaria y urgente protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

    Establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis de fondo del presente asunto.

  3. Problema jurídico y metodología de la decisión

    De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, y de acuerdo con la decisión adoptada por el juez de instancia en el marco de la acción de tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si la Gobernación del Meta, el Municipio de Acacías-Meta y la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP desconocieron los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, educación y servicios públicos domiciliarios del accionante por la falta de implementación de medidas tendientes a la instalación del servicio público de energía eléctrica en la vereda El Laberinto, donde habita el accionante.

    Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) el acceso a los servicios públicos domiciliarios como garantía de derechos fundamentales (ii) la garantía del servicio público de energía eléctrica y su conexidad con otros derechos fundamentales, (iii) obligación del Estado de garantizar a todos los colombianos el acceso real y efectivo a los servicios públicos y finalmente, (iv) abordará el estudio del caso concreto.

  4. El acceso a los servicios públicos domiciliarios como garantía de derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia[51]

    4.1. La Constitución Política en sus artículos 1 y 2 dispone que Colombia, como Estado social de derecho se funda en “el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”[52], y que como fines del Estado se encuentran, entre otros, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”[53].

    4.2. Por su parte, el artículo 365 del mismo texto superior dispone que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”[54]. Además, según el artículo 366 “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”[55].

    4.3. De esta manera es claro que el Constituyente de 1991 quiso plasmar la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos como un medio para realizar los fines del Estado colombiano y, en esa medida, materializar los derechos fundamentales que guarden estrecha relación con el suministro de tales servicios. Así lo sostuvo esta corporación al señalar que:

    En un Estado social de derecho como el nuestro, el suministro de los servicios públicos, no puede depender de la mayor rentabilidad que la prestación de los mismos genere, sino que debe obedecer a la materialización de los principios y teleología recogidos en la Carta política, los cuales propenden por la igualdad real y efectiva y por el respeto de la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional[56].

    4.4. Por su parte, el Consejo de Estado, siguiendo la línea que tempranamente sentó la Corte Constitucional, ha señalado que:

    Por ser los servicios públicos domiciliarios inherentes a la finalidad social del Estado (Arts. 1° y 365 Constitucionales), en tanto contribuyen al mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, en los términos de los artículos 2° y 366 de la Carta, su prestación constituye la concreción material y efectiva de la cláusula del Estado Social de Derecho. Esta cláusula se funda en el respeto al postulado de la dignidad humana -valor supremo de toda Constitución que se afirme democrática- y está erigida a partir de la búsqueda de la igualdad material, esto es, a partir del supuesto conforme al cual, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (inc. 2° del art. 13 superior)[57].

    4.5. Así pues, la Corte ha reconocido que algunos servicios públicos guardan relación estrecha con garantías fundamentales y, en tal sentido, la falta de prestación de un servicio puede derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. En la sentencia T-578 de 1992[58], por ejemplo, explicó que el acceso al servicio público de agua potable tenía carácter de derecho fundamental por su conexidad con otros derechos. Al respecto, señaló lo siguiente:

    En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela.

    4.6. Desde entonces, esta corporación ha protegido el acceso al agua potable en diversos pronunciamientos, al punto de reconocer este servicio como derecho fundamental autónomo. Para ello expuso que en virtud del artículo 94 de la Constitución “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Por lo tanto, el hecho de que el derecho al agua potable no se encuentre expreso en el texto constitucional como derecho fundamental, “en modo alguno implica que éste no se encuentre reconocido”[59]. Así, la jurisprudencia ha avanzado y “la Corte dio un nuevo paso al argumentar que la normatividad internacional sobre derechos humanos aportó el elemento necesario para considerar con claridad la existencia autónoma del derecho fundamental al agua…”[60].

    4.7. Muy pronto, la Corte Constitucional reconoció que el sustento de la protección de algunos servicios públicos esenciales por su relación con derechos fundamentales se encuentra en el bloque de constitucionalidad al que abre la puerta el artículo 93 de la Constitución[61]. Desde este punto de vista, el Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales (en adelante PIDESC) hace parte del bloque de constitucionalidad y amplía el radio de protección por vía de tutela de los derechos fundamentales[62]. Lo anterior conlleva explícitamente que las observaciones que realice la máxima autoridad de dicho organismo internacional, esto es, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante CDESC), deben ser tenidos en cuenta al momento de interpretar el contenido del Pacto[63].

    4.8. Asimismo, a partir del citado artículo 365 de la Constitución, se encuentra en el texto supremo lo que algunos doctrinantes llaman “una categoría especial de servicios públicos denominados “servicios públicos domiciliarios””[64]. En tal virtud, “en el DIDH, dichos servicios se encuentran regulados, primordialmente, en las Observaciones Generales del Comité relativas al “derecho a una vivienda adecuada” y al “derecho al agua””[65].

    4.9. En este sentido, el CDESC ha afirmado que “corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos”[66]. Así, no solo se encuentra aplicable la Observación General No. 15 que ha tenido amplia acogida en la jurisprudencia constitucional colombiana, en lo relativo a la garantía del derecho al agua, sino también la Observación General No. 4 en la que el CDESC señaló que el derecho a la vivienda “no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad”[67]. Al contrario, sostuvo que tal derecho debe entenderse como “un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos…”.

    4.10. De esta forma es preciso considerar que el Comité reconoció algunos aspectos que constituyen el derecho a la vivienda adecuada, entre los cuales se encuentran los de disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura y habitabilidad. El primero de ellos implica que los titulares del derecho a una vivienda adecuada “deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia”[68]. Por su parte, la habitabilidad supone que “una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad”[69].

    4.11. Así pues, el derecho a una vivienda adecuada, según lo expuesto por el CDESC, como derecho que implica la adecuada garantía de los servicios públicos esenciales, se ve incorporado en nuestra Constitución Política que en su artículo 51 dispone que “todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna”[70]. Al respecto, la Corte ha sostenido que para materializar la protección del derecho a la vivienda digna “el Estado y las entidades prestadoras de servicios públicos deben garantizar la habitabilidad y disponibilidad de servicios (…) a menos que exista un motivo imperioso por el cual no sea posible garantizar estas facetas de la vivienda digna…”[71].

    4.12. Por lo anterior, no es posible desconocer que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es inherente a los fines del Estado colombiano, se encuentra contenido en la Constitución y de cuya garantía depende a su vez la protección de derechos fundamentales como la vida, la salud, la vivienda digna, la educación y el trabajo. En sentido similar ha sido sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiteradas ocasiones al considerar que:

    La satisfacción de las necesidades de las personas a través de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta la efectividad de sus derechos fundamentales, la dignidad humana, el mejoramiento de sus condiciones de vida y el bienestar social, presupuestos indispensables para lograr condiciones de subsistencia digna de las personas que habitan en Colombia, que son además prestaciones que fueron reconocidas por el legislador como esenciales[72].

    4.13. En suma, se precisa que los servicios públicos domiciliarios son una manifestación de los fines del Estado colombiano y permiten garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Además, han sido protegidos en el derecho internacional mediante el PIDESC y concretamente desarrollados mediante las Observaciones Generales 4 y 15 del CDESC, dado que por la estrecha relación que la prestación de servicios públicos domiciliarios guarda con algunos derechos fundamentales como la vida, la salud, la dignidad humana, la vivienda digna, la educación y el trabajo, el suministro real y efectivo de estos es una obligación del Estado, especialmente cuando de ello depende la protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

  5. La garantía del servicio público de energía eléctrica y su conexidad con otros derechos fundamentales

    5.1. Con el objetivo de desarrollar los artículos constitucionales relativos a la prestación de servicios públicos domiciliarios como finalidad del Estado, se expidió la Ley 142 de 1994[73]. En ella, se estableció que los servicios a los que hace referencia su articulado, son considerados servicios públicos esenciales[74], dentro de los cuales se encuentra el servicios público de energía eléctrica. Concretamente sobre el servicio público de energía eléctrica, la citada ley lo definió como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”[75].

    5.2. Frente al servicio público en comento, la Corte Constitucional ha señalado que el acceso a un mínimo de energía eléctrica ha sido ampliamente discutido en el derecho comparado, al punto de identificar estereotipos o prejuicios que “vinculan al acceso a la energía eléctrica con un lujo, un servicio público prescindible, o de menor importancia que, por ejemplo, el agua potable”[76]. Sin embargo, se ha dejado de lado que muchas de las actividades de la vida cotidiana que, “hoy se dan por dadas y parecen naturales, sólo pueden llevarse a cabo, por el acceso a las redes de energía eléctrica”[77]. Participar de la riqueza económica, cultural, informática, vivir en un espacio con la adecuada calefacción, conservar y refrigerar algunos alimentos, así como también la refrigeración de medicamentos, desarrollar trabajos que implican el uso de maquinaria eléctrica, entre otras actividades, solo es posible porque se cuenta con acceso a electricidad.

    5.3. El suministro de energía eléctrica se torna de mayor relevancia cuando la ausencia de este afecta derechos fundamentales de sujetos de especial protección como ocurre en el caso de los niños, niñas y adolescentes que no pueden contar con las herramientas necesarias para ejercer su derecho a la educación, como lo estableció esta corporación en sentencias como la T-030 de 2020 en la que la Corte encontró vulnerado el derecho a la educación de NNA de una población rural, por no contar con el servicio de internet que les permitía acceder a sistemas de comunicación y uso de las tecnologías; así también ocurrió en el caso de la T-084 de 2021 en la que la Corte protegió el derecho a la educación que se veía afectado por falta de adecuación de la infraestructura eléctrica cercana a una escuela rural. Allí la Corte sostuvo que “brindar una infraestructura adecuada es una de las más importantes obligaciones de cumplimiento del derecho a la educación, que hace parte de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, mencionados por primera vez en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)”[78]. De lo anterior se entiende la estrecha relación y por tanto la conexidad que el suministro de energía eléctrica tiene con el derecho a la educación.

    5.4. Así lo refirió el programa para las Naciones Unidas para el Desarrollo, cuando recalcó la relación que existe entre el alivio de la pobreza, la mejora en las condiciones de los sectores vulnerables y el disfrute del fluido eléctrico[79]. De hecho, subrayó dicho programa, que “el acceso a la energía se asocia con una mayor esperanza de vida y reducción de la mortalidad infantil”[80], ya que el fluido eléctrico permite una mejor cocción de los alimentos, su adecuada refrigeración, calefacción (especialmente en ciudades con climas extremos) además de ofrecer condiciones de aseo y estudio indispensables para el ejercicio de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes[81].

    5.5. Al respecto la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, CEPAL, de las Naciones Unidas[82], define la situación de pobreza energética bajo el enfoque de subsistencia, como la posición inferior en el “umbral de temperatura necesario para alcanzar el confort térmico que se considera adecuado, o bien con el porcentaje del ingreso del hogar destinado al gasto de combustible requerido para alcanzar dicho nivel de confort”[83].

    5.6. Por otro lado, la legislación colombiana reconoce la importancia fundamental del suministro a la energía eléctrica para desarrollar una vida en condiciones mínimas de bienestar, no solo con la expedición de la Ley 142 de 1994, sino también con la normatividad que se ha desarrollado a partir de entonces. De hecho, la Ley 143 de 1994[84] por la cual se estableció el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, contiene el marco general de regulación del mercado de la energía eléctrica y en su artículo 11 prevé el concepto de consumo de subsistencia, entendido como “la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energía final”[85]. Así ha sido reconocido también en el artículo 108 de la Ley 2294 de 2023, en el que se establece la importancia de que el Ministerio de Minas y Energía establezca los criterios para la “reasignación de subsidios de energía eléctrica definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, para garantizar que el nivel de consumo indispensable de energía eléctrica de los usuarios en condiciones socioeconómicas vulnerables de los estratos 1 y 2 pueda ser cubierto”[86]. De manera que es necesaria la garantía del mínimo vital de energía eléctrica, indispensable para la garantía de derechos fundamentales, como los expuestos.

    5.7. Adicionalmente, el artículo 5 de la misma normatividad dispone que “la generación, interconexión transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, por esta razón, son considerados servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública”[87]. En esa línea el artículo 6 de la referida ley señala la importancia de observar el principio de equidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica respecto de lo cual establece que “por el principio de equidad el Estado propenderá por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población”[88].

    5.8. Ahora bien, como se pudo evidenciar anteriormente, en el derecho internacional el servicio público de energía eléctrica ha sido incorporado o entendido como elemento relevante para hacer efectivo el derecho a la vivienda adecuada, como parte del PIDESC. Al respecto, esta corporación ha indicado que el acceso a la electricidad no constituye un derecho fundamental autónomo[89] y que sólo de manera excepcional, y en atención a los hechos de cada caso, puede ser protegido a través de acción de tutela, siempre que se presente el fenómeno de la conexidad con un derecho fundamental.

    5.9. Con relación a la protección de derechos fundamentales por conexidad, de antaño la Corte señaló en las sentencias T-02 de 1992 y T-406 de 1992 lo siguiente:

    Algunos derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexión con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente desaparecerían o harían imposible su eficaz protección. En ocasiones se requiere de una interpretación global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental de aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos[90].

    5.10. Para la Corte, el servicio público de energía eléctrica “permite hacer frente a las necesidades básicas de la vida cotidiana”, ya que está directamente relacionado con la garantía de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, la salud, la educación, el trabajo, la vivienda digna y, en general, permite asegurar el bienestar de las personas y las condiciones elementales de comodidad. De manera que la ausencia de este servicio público derivaría en la vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales en referencia.

    5.11. Es preciso señalar que la jurisprudencia de esta corporación se ha pronunciado sobre la necesidad de protección del servicio público de energía eléctrica en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la salud y la educación. Pero, adicionalmente, lo ha hecho también con relación al derecho a la vivienda digna sosteniendo que “la ausencia de la prestación del servicio de energía eléctrica afecta las facetas de habitabilidad y disponibilidad de servicios”[91] del derecho a la vivienda digna y que han sido reconocidas por la jurisprudencia y por los organismos internacionales.

    5.12. Es así como la Corte Constitucional ha reconocido que la energía es un bien público esencial y un servicio indispensable “para el desenvolvimiento de las actividades sociales y económicas del país,”[92] asociado “sustancialmente al bienestar de las poblaciones contemporáneas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnología”[93]. En esta línea, esta corporación también ha valorado el servicio público de energía eléctrica como una condición de la faceta de habitabilidad de la vivienda digna. En diversas decisiones se ha indicado que “una vivienda será adecuada cuando garantice el acceso al servicio de energía eléctrica y el mismo se preste en condiciones de seguridad para las personas que allí moren”[94].

    5.13. Recientemente, la jurisprudencia reconoció que “en las sociedades contemporáneas, el servicio de energía eléctrica constituye, cada vez en mayor medida, una condición para el goce pleno de esta garantía constitucional”,[95] haciendo referencia al derecho a la vivienda digna. Esto es así pues el servicio de energía eléctrica es requisito para satisfacer “necesidades cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacción, entre otras”[96]. Adicionalmente, se ha reconocido la relación entre la carencia de este servicio y el aumento de la pobreza. En la sentencia C-565 de 2017 la Sala Plena indicó que “la accesibilidad al servicio de energía se torna especialmente importante, pues allí es donde se ve reflejada de manera clara su impacto en el desarrollo social y, especialmente, su impacto frente a la reducción de la pobreza y las brechas de la sociedad”[97].

    5.14. Cabe ahora precisar que la garantía del servicio público de energía eléctrica resulta procedente por su conexidad con la dignidad humana y con los derechos fundamentales a la salud, el derecho a la educación, el derecho al trabajo y el derecho a la vivienda digna. Lo anterior por cuanto toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar[98]. Además, la población tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental[99]. De hecho, en cuanto al derecho a la educación el artículo 13 del PIDESC considera que “la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Garantía que se ve truncada cuando las personas que requieren atención especial en salud o las que, en ejercicio de su derecho a la educación, procuran el acceso a la información y al desarrollo en ciencia y tecnología conforme a sus necesidades escolares, no cuenta con redes de energía eléctrica en sus viviendas, establecimientos de salud o educativos.

    5.15. Asimismo sobre el derecho al trabajo, la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 23 que “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo”[100]. Con lo cual, si la falta de prestación del servicio público de energía eléctrica afecta la posibilidad de desarrollo de la vida de una persona, en condiciones dignas, que favorezcan su crecimiento, salud, educación, bienestar, y condiciones óptimas de trabajo, la protección de la energía eléctrica se hace imperiosa por tener estrecha relación con la garantía efectiva de los derechos fundamentales antes señalados.

    5.16. Con lo anterior, para la Corte es posible concluir que el servicio público domiciliario de energía eléctrica es un servicio esencial, conforme a la ley; su prestación efectiva responde a los fines esenciales del Estado y a la garantía del interés individual. Al punto que la falta de suministro de dicho servicio puede ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, trabajo, educación y vivienda digna. Lo anterior se ve agravado cuando la ausencia de este servicio afecta estos derechos a sujetos de especial protección constitucional.

    5.17. Por lo anterior, el servicio público de energía eléctrica debe ser garantizado por las autoridades competentes cuando su falta de suministro desconoce los derechos fundamentales de las personas que padecen la ausencia de este servicio. Por tanto, la protección del servicio público de energía eléctrica resulta procedente por tener conexidad con derechos fundamentales.

  6. Obligación del estado de garantizar a todos los colombianos el acceso real y efectivo a los servicios públicos. Reiteración de jurisprudencia[101]

    6.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado ampliamente sobre el deber del Estado de garantizar a todos los colombianos el acceso real y efectivo a los servicios públicos domiciliarios. Así, muy pronto en la sentencia T-540 de 1992, esta corporación sostuvo que:

    Los servicios públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestación comporta una transferencia de bienes económicos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la población[102].

    6.2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” y es un deber de este “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Por ello, en un Estado social de derecho como el nuestro, “el suministro de los servicios públicos, no puede depender de la mayor rentabilidad que la prestación de los mismos genere, sino que debe obedecer a la materialización de los principios y teleología recogidos en la Carta política”[103]. Principios que se orientan al logro de una igualdad real y efectiva y el respeto de la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional[104].

    6.3. Por lo anterior, es deber del Estado garantizar sin discriminación, la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, lo cual incluye (…) la solución de necesidades básicas como la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable; es decir, lo que resulta indispensable para la concreción del “bienestar general”[105]. La consecución de tal objetivo no puede ser un propósito ilusorio por parte del Estado ni tampoco se trata de que la prosperidad sea de lo que gocen pocas personas; por el contrario, la materialización de ese deber del Estado debe llevar a extender el bienestar general y la prosperidad “cada vez a mayor cantidad de colombianos, mediante la prestación eficiente de los servicios públicos, hasta que los mismos lleguen a todos los hogares del territorio patrio”[106]. En esta misma línea la Corte ha sostenido que:

    No se puede medir el avance del acceso a los servicios públicos esenciales desde una óptica única de eficiencia económica o suficiencia financiera, sino que dicha medición debe obedecer a criterios de carácter social, que propugnen por la extensión y prestación oportuna de los mismos, aunque ello implique un replanteamiento de políticas públicas o la adopción de unas nuevas por parte del Estado, en lo que respecta al asunto de los servicios públicos esenciales. (…) Es obligación del estado social de derecho la expansión constante de los servicios públicos hasta llegar a cubrir a todos los ciudadanos, para que los servicios públicos esenciales sean en verdad universales. En un sistema mixto como el nuestro, donde los particulares participan en la prestación de los servicios públicos, y estos no quieran o no puedan proporcionarlos, deben ser asumidos por el Estado, sin consideración a la utilidad pecuniaria que los mismos puedan generar[107].

    6.4. Al respecto la jurisprudencia constitucional afirmó que la necesaria garantía de servicios públicos a toda la población colombiana no significa que el Estado deba obligar “a las empresas prestadoras de servicios públicos a trabajar a pérdidas, sino que cuando se dificulte el suministro de los fluidos esenciales a ciertos grupos marginados, le corresponde al Estado tomar las medidas pertinentes para que ningún habitante del territorio nacional quede sin acceso a los mismos”. Por tanto, en la prestación y suministro de servicios públicos esenciales debe primar el valor superior de la dignidad humana frente al concepto de rentabilidad económica, de manera que los servicios públicos se presten sin discriminación, así de dicha actividad no se obtengan ganancias[108] (negrita propia).

    6.5. Ahora bien, considerando que el Estado tiene el deber de asegurar el suministro de los servicios públicos esenciales, ello implica la prestación del servicio público de energía eléctrica que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional, de manera directa o indirecta. Así, el artículo 311 de la Constitución dispone que los municipios, como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, tienen la obligación de prestar los servicios públicos que determine la ley[109]. El referido deber a cargo de los municipios se especifica igualmente en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994[110], y en los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994[111]. Dichas normas establecen que la administración municipal es la principal garante y gestora en materia de servicios públicos[112]. Sobre el particular la Corte ha asegurado que:

    Es obligación de los municipios contar con un plan para garantizar la prestación, en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad, de los servicios públicos domiciliarios y, en particular, del servicio público de energía eléctrica en condiciones de seguridad. Adicionalmente, vale la pena resaltar (…) la importancia de las políticas públicas de las cuales depende el goce efectivo de los derechos fundamentales. (…) los jueces de tutela [deben] comprender las complejidades que deben enfrentar las instituciones del Estado para cumplir las obligaciones de proteger las facetas de carácter prestacional o progresivo de los derechos fundamentales, sin que ello obligue a los jueces a hacer caso omiso de las violaciones o amenazas que se prueben y verifiquen en los procesos de tutela[113].

    6.6. Por lo anterior, es claro que dentro del actual Estado social y democrático de derecho, las personas más vulnerables y del sector rural tienen el derecho constitucional a no ser las últimas de la fila, a la hora de acceder a las condiciones para el goce efectivo de su derecho a la vivienda digna y, entre ellas, para acceder al servicio de energía eléctrica[114].

    6.7. Por su parte, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el deber de suministro de los servicios públicos esenciales y concretamente del servicio de energía eléctrica. Al respecto ha señalado que “los municipios tiene la obligación de garantizar la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica”[115]. Para dicha alta Corte, este deber implica que “la prestación del servicio no debe menoscabar ni poner en peligro la seguridad de la comunidad”[116].

    6.8. Por otro lado, no se puede desconocer que en virtud del artículo 2 de la Ley 2200 de 2022, los departamentos como entidades territoriales “son instrumento de complementariedad de la acción municipal y enlace de las actividades y servicios que prestan los municipios y la Nación”[117]. Adicionalmente, dentro de sus competencias, el artículo 4, numeral 2.8 de la misma normatividad establece que corresponde a los departamentos:

    Concurrir con la Nación y los municipios al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y de vivienda de interés prioritario, con especial énfasis en generar vivienda digna para hogares vulnerables en áreas urbanas y rurales. Generarán políticas de subsidios en dinero o en especie que podrán ser concurrentes para adquisición, mejoramiento y construcción de vivienda; procesos de formalización de la propiedad y asignación de terrenos para vivienda de interés social. Toda política de vivienda que se establezca debe ser integral, generando condiciones de acceso a los servicios públicos y calidades de hábitat adecuadas, conforme los lineamientos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (Negrita propia)

    6.9. Además, concretamente en materia de servicios públicos domiciliarios, corresponde también a tales entes territoriales “administrar, coordinar y complementar la acción de los municipios y servir como intermediario entre éstos y la Nación, para garantizar la continua y adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios que la ley y la Constitución Política establezcan”[118]. En el mismo sentido el artículo 119, numeral 22, considera dentro de las atribuciones de los gobernadores la de “contribuir al fortalecimiento de los servicios públicos domiciliarios de sus municipios y de las vías para la competitividad”.

    6.10. Por su parte, el decreto 1258 de 2013 establece en su artículo 3 que “la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), tendrá por objeto planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector minero energético, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos; producir y divulgar la información requerida para la formulación de política y toma de decisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en el logro de sus objetivos y metas”. Además, es preciso resaltar que la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica reviste tan alta importancia que para aquellos casos de zonas geográficas de difícil acceso, se creó el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE, “Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”[119].

    6.11. En suma, la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica es una responsabilidad que recae en los municipios como entidades encargadas, conforme a la Constitución y la Ley, del suministro, organización y gestión de los servicios públicos domiciliarios. Entidades que, en coordinación con las empresas prestadoras de dichos servicios, prestan directa o indirectamente el servicio, pero que en cualquier caso, deben procurar por la materialización real y efectiva de dicha garantía en todo el territorio nacional, especialmente si se trata de zonas geográficas marginadas o apartadas, donde habitan sujetos de especial protección constitucional y cuyos derechos deben ser protegidos sin ningún tipo de discriminación. Lo anterior, teniendo en cuenta que si para llegar a cubrir zonas de difícil acceso o que no cuentan con este servicio se deben reformular o crear nuevas políticas públicas, es preciso hacerlo. Además, porque la ausencia de suministro de energía eléctrica puede derivar en la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, educación, trabajo y vivienda digna, de quienes padecen dicha ausencia y quienes tienen tanto derecho a gozar de este servicio como las personas que habitan en otras zonas del país. Por tanto, el suministro de energía eléctrica es un deber en cabeza del Estado por tratarse de una manifestación de los fines esenciales del Estado que se orientan a la consecución del bien común y el bienestar general.

  7. Los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela. Reiteración de jurisprudencia

    7.1. Esta Corporación ha explicado los efectos de sus providencias en sede de revisión de tutela que, en virtud de los dispuesto en los artículos 48 de la Ley 270 de 1996[120] y 36 del Decreto 2191 de 1991[121], por regla general “son inter partes”, lo que significa que solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa[122]. Sin embargo, en razón de la misión encomendada por el artículo 241 de la Constitución “consistente en salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, esta Corporación ha desarrollado dos dispositivos específicos de extensión de las consecuencias de las órdenes que adopta en las providencias de amparo, los cuales ha denominado efectos inter comunis e inter pares”[123].

    7.2. Sobre lo anterior, es preciso hacer una breve distinción entre los efectos excepcionales antes referidos. En primer lugar, cabe resaltar que los efectos inter comunis son un dispositivo de amplificación del alcance de una decisión de la Corte cuando advierte que, en razón de las particularidades fácticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son:

    “(i) Inversamente proporcionales, por lo que las órdenes que imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensión[124]; o

    (ii) Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la economía procesal o la especial protección constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad”[125].

    Un ejemplo de este primer tipo de efectos es el de la Sentencia SU-587 de 2016[126]. En esta providencia la Corte consideró que, al encontrarse vulnerados los derechos fundamentales del actor con ocasión de la determinación de Colpensiones S.A. de dejar en suspenso el goce de la pensión especial de invalidez que le correspondía por su calidad de víctima del conflicto armado, la orden de dejar sin valor dicha decisión administrativa “no sólo debía beneficiar al accionante, sino que también tenía que favorecer a todas las personas que se encontraban en una situación igual”, pues se trataba de un grupo poblacional (víctimas del conflicto armado) que merece, en virtud de la Constitución y de los tratados internacionales, una especial protección por parte del Estado[127].

    7.3. Por otro lado, los efectos inter pares, como segundo dispositivo amplificador de los efectos de las Sentencias de la Corte en sede de revisión, son aquellos adoptados cuando frente a un problema jurídico determinado esta Corporación considera que “existe una única respuesta válida de conformidad con los mandatos constitucionales, la cual debe aplicarse en todos los casos similares sin excepción alguna”[128]. En este sentido, debe llamarse la atención de que la regla jurisprudencial fijada para solucionar la controversia puede estar fundada en: (i) una excepción de inconstitucionalidad[129], o (ii) en una interpretación determinada de un conjunto de normas para un escenario factico específico[130].

    7.4. Como ilustración de lo anterior, es posible hacer alusión al auto 071 de 2001, objeto de desarrollo en múltiples providencias posteriores[131] en las que se sostuvo que “[dichos efectos] se predican (…) [a favor de] los terceros no vinculados al proceso que se encuentran en una situación semejante respecto de los accionantes”, y que, si bien en un principio implicaban el uso de la excepción de inconstitucionalidad, “esta última no [tiene actualmente la condición de] requisito sine qua non para su procedencia, cuando la resolución adoptada genera efectos análogos respecto de todos los casos semejantes”[132].

    En este mismo sentido, en la Sentencia T-100 de 2017, se expuso que: “[l]os efectos inter pares pretenden salvaguardar el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneración de derechos fundamentales, puesto que las mismas circunstancias obligan a que el juez emita ordenes uniformes para todos los afectados. Así mismo, esos alcances de las decisiones garantizan la coherencia del sistema de derecho y la seguridad jurídica, como quiera que deben existir decisiones similares a casos equivalentes”[133].

    7.5. Ahora bien, es importante recordar que los efectos inter comunis e inter pares, al tenor del artículo 228 de la Constitución, “privilegian el derecho sustancial sobre el adjetivo, en tanto que en muchas oportunidades constituyen excepciones al requerimiento de satisfacer ciertos presupuestos formales que son exigidos en la generalidad de los asuntos para proceder a adoptar una decisión de amparo de fondo”[134]. En concreto, cuando la Corte utiliza dichas herramientas extiende los efectos de la decisión a otras personas diferentes a los accionantes, sin que sea estrictamente necesario verificar, por ejemplo, si en el hipotético caso de que las mismas hubieran acudido a la acción de tutela, su solicitud de amparo cumpliría o no con los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. Lo anterior puede advertirse de la revisión de las últimas decisiones del Pleno de esta corporación en las cuales se otorgaron efectos inter comunis e inter pares[135], en las que la posibilidad de utilizar dichos dispositivos de amplificación se analiza al final de la providencia sobre la decisión de fondo del asunto, sin que se realicen consideraciones en torno a los requisitos de inmediatez o subsidiariedad que sólo fueron verificados para el caso base en revisión.

    7.6. Así las cosas, la Sala advierte que la jurisprudencia en vigor autoriza a la Corte para que, en los casos en que lo estime pertinente con el propósito de salvaguardar la supremacía del orden superior y ante ciertos supuestos específicos[136], pueda por medio de los efectos inter comunis e inter pares extender las consecuencias jurídicas de una Sentencia a casos semejantes, en orden de salvaguardar el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneración generalizada, puesto que las mismas circunstancias exigen que el juez constitucional emita órdenes uniformes para todos los afectados.

  8. Análisis del caso concreto

    En esta oportunidad corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizar y resolver el planteamiento sobre la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, educación, trabajo y vivienda digna del accionante por parte de la Gobernación del Meta, el Municipio de Acacías-Meta y la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP, por la falta de implementación de medidas tendientes a la instalación del servicio público de energía eléctrica en la vereda El Laberinto, donde habitan los accionantes.

    8.1. El señor O.N.H.D. en representación de su familia, acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la ausencia de suministro del servicio público de energía eléctrica en la vereda donde viven[137]. De acuerdo con la información obrante en el expediente, el accionante reside en la vereda El Laberinto en el Municipio de Acacías-Meta. Vereda que en la actualidad no cuenta con servicio de energía eléctrica, ya que, según refiere el actor, el servicio llega hasta la escuela rural Santa Rita mediante cableado antiguo, donde se presentan frecuentes apagones y en general la potencia es baja[138]. Aseguró que las administraciones municipales y gobernaciones que ha tenido el departamento del Meta y el municipio de Acacías en los últimos años, así como los gerentes que ha tenido EMSA no han realizado las actuaciones necesarias para instalar ese servicio, solicitado por los accionantes hace más de veinte años[139].

    8.2. Según el relato del señor H.D., aunque fueron representantes de siete núcleos familiares los que acudieron a la acción de amparo, son cincuenta las familias que habitan en esa vereda y que padecen las mismas circunstancias de falta de energía eléctrica[140]. Además, que algunas de las familias cuentan con cinco, siete o más miembros, dentro de los que se encuentran personas de la tercera edad, personas con delicado estado de salud que necesitan suministro de medicamentos que requieren refrigeración, así como niños y niñas en edad escolar que no pueden acceder al servicio de internet y a la información por falta de energía eléctrica. Igualmente se ven afectados los alimentos que requieren refrigeración y con ello la situación de las familias; así como las actividades pecuarias, ganaderas y de trabajo del campo para lo que se requiere herramientas que necesitan energía eléctrica para su funcionamiento[141].

    8.3. Pese a que el ciudadano H.D. presentó un derecho de petición ante la Gobernación del Meta solicitando la electrificación de la vereda El Laberinto, la respuesta que recibió fue un traslado de solicitud a la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta[142]. Esta entidad a su vez, respondió que había enviado la solicitud a una entidad prestadora de servicios públicos a quien se requirió apoyo para la atención de la situación[143]. A pesar de todo, los accionantes no han recibido atención alguna por parte de la Alcaldía de Acacías ni por parte de otra entidad.

    8.4. En la contestación de la acción, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vinculada en el trámite de primera instancia, sostuvo no haber desconocido ningún derecho de los accionantes, toda vez que esa entidad no es coadministradora de los servicios públicos domiciliarios y a su conocimiento no ha llegado solicitud alguna por parte de los accionantes o de la entidad territorial que avoque su competencia. Además, indicó que, en virtud del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, la disponibilidad en la prestación del servicio público domiciliario es una operación que ejecuta directamente la empresa prestadora o el propio ente territorial, que para el caso serían la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP o la Alcaldía Municipal de Acacías respectivamente, siendo estas las responsables del suministro del servicio y no la Superintendencia[144].

    8.5. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta adujo no ser responsable de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya que la Alcaldía “no es prestadora del servicio de electricidad domiciliario ni tiene atribución alguna dentro de la Electrificadora del Meta SA”[145], empresa a la que le corresponde prestar el servicio público de electricidad[146]. Agregó que realizadas las consultas pertinentes con diferentes secretarías de la Administración Municipal, no fue posible identificar el predio mencionado en la acción de tutela, pues “el accionante no brinda datos específicos con relación al predio, de los cuales se requiere la identificación catastral o el número de matrícula, para proceder con los estudios previos”[147].

    8.6. A su turno, la Gobernación del Meta señaló que no es la entidad competente para la prestación de servicios públicos domiciliarios de energía en el Municipio de Acacías-Meta y que su actuación se limita al apoyo financiero, técnico y administrativo a los municipios o empresas que asuman la prestación del servicio de manera directa[148].

    8.7. Finalmente, la Electrificadora del Meta SA ESP aseguró que es verdad que la vereda El Laberinto “no cuenta con el servicio de energía eléctrica”[149], ya que es una zona no interconectada a la red eléctrica y acceder a dicha vereda implica maniobras de alto costo económico y de infraestructura. Además, sostuvo que la solución a la falta de suministro de energía eléctrica es responsabilidad de los municipios y la Electrificadora no ha recibido a la fecha adelanto o gestión por parte del municipio de Acacías tendiente a dar solución a la situación de la vereda en comento[150].

    8.8. El juez que conoció en primera instancia el asunto decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiaridad. Al respecto sostuvo que el accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, que no ha agotado. Por ello, ante la existencia de otra vía judicial, la actuación del juez de tutela es limitada[151].

    La vulneración de los derechos a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, educación, trabajo y vivienda digna de los accionantes

    8.9. En virtud del material probatorio obrante en el expediente, la Sala encontró que el accionante es habitante de la vereda El Laberinto, ubicada en el Municipio de Acacías-Meta; que al igual que el actor, varios grupos familiares dentro de los que se encuentran adultos mayores y niños, residen en dicha vereda[152]; que la misma no cuenta con suministro del servicio público de energía eléctrica[153] y que a la fecha, las entidades accionadas no han dado respuesta a la solicitud de electrificación que los habitantes de esa vereda han realizado por varios años[154].

    8.10. Si bien es cierto que tanto el departamento del Meta como el Municipio de Acacías-Meta sostuvieron haber dado respuesta a las peticiones del accionante, lo cierto es que la pretensión de fondo es que la vereda El Laberinto pueda contar con el servicio público esencial de energía eléctrica. Situación que a la fecha no ha sido resuelta, por tanto, no es válido el argumento de las autoridades territoriales según el cual la petición fue atendida, cuando se pone en evidencia que, a pesar de haber brindado una respuesta, esta fue insuficiente para resolver la petición de fondo. Ampliamente la Corte ha sostenido en su jurisprudencia que la respuesta de fondo es parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto de que la respuesta debe ser:

    (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[155].

    8.11. De esta manera, llama la atención que el Municipio de Acacías haya indicado en su respuesta a la petición del accionante, que “con el fin de dar respuesta a su solicitud, respetuosamente me permito informarle que el oficio (…) ya fue remitido por competencia según el artículo 21 de la ley 1755, a la empresa L.D.L. a quien se le requirió el apoyo para atender su solicitud y brindar la respectiva respuesta”[156]. Lo anterior, sin dar información alguna sobre adelantos de posibles proyectos o negociaciones para la instalación del servicio, de manera que la respuesta fuera clara, precisa y congruente. Además, no resulta coherente que mientras en la respuesta al derecho de petición la Alcaldía refirió haber solicitado el apoyo a una empresa de servicios públicos, de otro lado, en la respuesta a la acción de tutela señalara que la Administración municipal “no es prestadora del servicio de electricidad domiciliario ni tiene atribución alguna dentro de la Electrificadora del Meta SA”[157], atribuyendo la responsabilidad a EMSA de suministrar el servicio de energía eléctrica a la vereda en referencia.

    8.12. Por si fuera poco, el argumento de la Alcaldía de Acacías, según el cual no fue posible identificar el predio mencionado en la acción de tutela, pues “el accionante no brinda datos específicos con relación al predio, de los cuales se requiere la identificación catastral o el número de matrícula, para proceder con los estudios previos”[158], es completamente inaceptable; no solo porque a la Alcaldía como administración local corresponde, por mandato constitucional, velar por el bienestar general de la población bajo su jurisdicción territorial y materializar así los fines del Estado social de derecho, sino también porque en virtud de lo dispuesto en la misma Constitución, en la Ley y en la jurisprudencia de esta corporación y la del Consejo de Estado, los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado tienen la obligación de prestar los servicios públicos que determine la ley[159]. De manera que “es obligación de los municipios contar con un plan para garantizar la prestación, en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad, de los servicios públicos domiciliarios y, en particular, del servicio público de energía eléctrica en condiciones de seguridad”[160].

    8.13. De hecho, la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP aseguró, de manera congruente, tanto en su respuesta al derecho de petición como en la allegada a la acción de tutela, que no hay en su registro dato alguno sobre inicio o planeación de algún proyecto de la Alcaldía Municipal de Acacías con la Electrificadora, tendiente a la instalación del servicio de energía eléctrica en esa vereda. Además, con suficiente sensatez, EMSA realizó una aproximación al terreno y verificó las dificultades geográficas y de infraestructura que presenta la vereda El Laberinto para extender alguna red de energía eléctrica. De hecho, refirió las implicaciones presupuestales y de gestión que una obra de tal magnitud puede tener, aportando para ello fotografías y reporte de las situación de la vereda en comento.

    8.14. Por otro lado, lo referido por la Gobernación del Meta encuentra sentido en la medida que como autoridad departamental, su función en virtud de lo estudiado en esta providencia y que se sustenta, principalmente en las leyes 142 y 143 de 1992, respecto de la prestación de servicios públicos domiciliarios va dirigida a “apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios o a las empresas que asumieron la prestación del servicio de manera directa”[161]. En sentido similar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que su actuación en la materia, “se circunscribe a la vigilancia, inspección y control de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, relacionadas con la prestación del servicio público a su cargo”[162]. De lo anterior, cobra relevancia el hecho de que poco o nada pueden hacer la Superintendencia, si por parte de la Alcaldía Municipal de Acacías no se ha implementado proyecto alguno, o por lo menos un estudio tendiente a garantizar el servicio público de energía eléctrica en la vereda el Laberinto, pues se trata de un servicio que no se ha empezado a suministrar en aquel lugar.

    8.15. Caso diferente ocurre con relación a la Gobernación del Meta, ya que en virtud de las consideraciones de esta providencia, los departamentos con entidades territoriales, se encuentran en el deber de apoyar y cooperar en la gestión de los municipios para la implementación de proyectos que lleven a contribuir a la garantía de vivienda digna y de servicios públicos domiciliarios de sus habitantes. Así pues, aunque no esté en manos de la Gobernación del Meta la prestación del servicio público de energía eléctrica en la vereda El Laberinto, lo cierto es que debe apoyar la gestión del Municipio de Acacías para tales efectos. Además, ambas autoridades (tanto la Gobernación como el Municipio) cuentan con elementos a su disposición para implementar estudios y proyectos para que el servicio de energía eléctrica en la vereda referida, sea un hecho. Así lo refirió también EMSA al señalar que existe la posibilidad de que la Alcaldía acuda al “Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas-FAER-, al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas -FAZNI-, o al Fondo de Energía Social – FOES-. Y si son aprobados, estos trasladarán los recursos económicos para su construcción”[163].

    8.16. Si para el caso, se confirma que la zona geográfica en la que se encuentra ubicada la vereda El Laberinto, existen no solo los fondos antes señalados, sino también los mecanismos que ha acogido el Ministerio de Minas y Energía, a través del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas, IPSE. De manera que las herramientas existen y la falta de gestión no puede ser una excusa de los entes territoriales para que la prestación de un servicio público que compromete la garantía de otros derechos fundamentales no sea efectiva.

    8.17. Preocupa a esta Sala que una entidad territorial como la Alcaldía de Acacías no se apersone de sus funciones y desconozca la situación de una vereda que pertenece a su territorio, y que, contrario a ello, traslade la carga de describir la ubicación y estado del sitio al accionante; que, además, pueda afirmar que no le corresponde prestar el servicio público esencial de energía eléctrica cuando la ley y la jurisprudencia han desarrollado el mandato constitucional que deja en manos de los municipios la responsabilidad principal de garantizar de manera eficiente, progresiva y en la mayor extensión territorial, los servicios públicos domiciliarios, incluso poniendo aquello como prioridad en lo tocante a la disposición presupuestal del municipio; y por si fuera poco, que sostenga que la responsabilidad de la prestación del servicio corresponde a la Electrificadora del Meta, aun cuando de la gestión administrativa no se ha producido estudio, planeación, proyección o acercamiento alguno que permita dar cuenta del interés y seriedad con la que la administración municipal procura garantizar los derechos de la población que le ha sido encomendada.

    8.18. Ya se ha dado claridad sobre la responsabilidad del Municipio de Acacías frente a la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica en la vereda El Laberinto. Se procede ahora a examinar la situación que mayor preocupación produce a esta Sala, y por la cual se ha pronunciado en el caso de la referencia que es la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y sus familias.

    8.19. En virtud de lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, la garantía de los servicios públicos domiciliarios resulta procedente mediante acción de tutela cuando de su falta de prestación se desprende la afectación a derechos fundamentales de las personas y más aún, si dentro de ese grupo poblacional se encuentran sujetos de especial protección constitucional.

    8.20. Así pues, la Corte precisa que, de acuerdo con el relato de la acción de tutela, que no fue controvertido por ninguna de las entidades accionadas o vinculadas, son varias familias las que habitan la vereda El Laberinto y que dentro de esa población hay niños y niñas en edad escolar que no pueden acceder a los medios informáticos que permitan su adecuado desarrollo educativo y personal por las serias limitaciones que la carencia de la energía eléctrica produce.

    8.21. Adicionalmente, se encuentran personas de la tercera edad que requieren el suministro de medicamentos refrigerados; sin embargo, la ausencia de energía eléctrica imposibilita la adecuada conservación de los medicamentos, de manera que la salud de aquellas personas se ve gravemente afectada. Esto considerando que, ante una situación de urgencia vital, el tiempo de recorrido para llegar a un centro médico es mayor, ya que se trata de una vereda en la zona rural del Municipio de Acacías.

    8.22. Por otro lado, refirieron los accionantes que no pueden desarrollar todas las actividades laborales que podrían realizar, teniendo en cuenta que aquella vereda tiene como actividades principales la producción agropecuaria y ganadera, ya que algunas de las herramientas necesarias para el trabajo efectivo y eficiente del campo, que permita ejercer el derecho al trabajo en condiciones dignas y adecuadas, requieren energía eléctrica para su funcionamiento.

    8.23. Además, no sobra precisar que, dentro de los componentes del derecho a la vivienda digna, estudiados en esta providencia, se tiene que existan condiciones adecuadas de habitabilidad, lo que implica posibilidad de refrigeración de los alimentos, que ello, a su vez, contribuye a mantener una sana alimentación para los niños, niñas y adolescentes, así como el adecuado desarrollo de las personas que habitan una vivienda. En otras palabras, que las condiciones de habitabilidad de una vivienda garanticen la dignidad humana de las personas que allí moran y que puedan tener condiciones mínimas para el desarrollo de las actividades de cada uno de los integrantes de la familia. Por tanto, el derecho a la vivienda digna también se ve afectado por la ausencia del servicio público de energía eléctrica, y con este, la dignidad humana, la educación, la salud, la vida en condiciones dignas y el trabajo de quienes tienen que padecer esas circunstancias.

    8.24. Cabe precisar que, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se aplica a las afirmaciones del accionante antes mencionadas la presunción de veracidad sobre las condiciones de habitabilidad y el tipo de población vulnerable que habita la vereda El Laberinto. Ello, considerando que la Alcaldía de Acacías nada dijo al respecto, contrario a ello, el material fotográfico aportado por EMSA SA ESP da cuenta de tales condiciones. De manera que, al no existir controversia sobre las afirmaciones del actor, se aplica a estas la presunción de veracidad que configuran, para el caso, desconocimiento de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

    8.25. Vale sostener entonces que, en virtud de los mandatos constitucionales y del desarrollo legal sobre servicios públicos domiciliarios, el servicio público de energía eléctrica es un servicio que “permite hacer frente a las necesidades básicas de la vida cotidiana”, ya que está directamente relacionado con la garantía de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, la salud, la educación, el trabajo, la vivienda digna y, en general, permite asegurar el bienestar de las personas y las condiciones elementales de comodidad. De manera que la falta de prestación de este servicio deriva en la afectación de derechos fundamentales, para el caso concreto, de las familias que habitan la vereda El Laberinto. Tal afectación se traduce en la vulneración de su dignidad humana y sus derechos a la salud, educación, vida en condiciones dignas, trabajo y vivienda digna a cargo del Municipio de Acacías-Meta, como autoridad responsable, en coordinación con las empresas prestadoras de dichos servicios, del suministro, directa o indirectamente, del servicio público de energía eléctrica.

    8.26. En cualquier caso se reitera que el Municipio de Acacías debe procurar por la materialización real y efectiva del servicio público de energía eléctrica en todo el territorio de su jurisdicción, especialmente si se trata de zonas geográficas marginadas o apartadas, donde habitan sujetos de especial protección constitucional y cuyos derechos deben ser protegidos sin ningún tipo de discriminación. Lo anterior, teniendo en cuenta que si para llegar a cubrir zonas de difícil acceso o que no cuentan con este servicio se deben reformular o crear nuevas políticas públicas, es preciso hacerlo. Además, porque la ausencia de suministro de energía eléctrica, como ya se explicó, puede derivar en la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, educación, trabajo y vivienda digna, de quienes padecen dicha ausencia y quienes tienen tanto derecho como los habitantes de otras zonas del municipio a tener dicho servicio. Por tanto, el suministro de energía eléctrica es un deber en cabeza del Estado, que se concreta en los municipios, por tratarse de una manifestación de los fines esenciales del Estado que se orientan a la consecución del bien común y el bienestar general.

    8.27. Por otra parte, no se puede dejar de considerar la inadecuada valoración del juez de primera instancia, al desestimar las pretensiones del accionante concluyendo la ausencia del requisito de subsidiaridad, aun cuando el desconocimiento de los derechos fundamentales de las familias que habitan la vereda El Laberinto resulta evidente. De hecho, no se advierte en la providencia objeto de revisión, pronunciamiento alguno que refiera la acertada jurisprudencia de esta corporación respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos casos en los que, como el que ocupa este estudio, se precise la protección urgente de derechos fundamentales, aun cuando los accionantes cuenten con mecanismos en otra jurisdicción para el planteamiento de sus reclamos. De hecho, el juez no examinó que el presente caso no se trata de una suspensión del servicio público de energía eléctrica que permita declarar la improcedencia de la acción al existir una vía clara en materia administrativa; contrario a ello, estamos ante un evento de ausencia de suministro del servicio en comento y la consecuente afectación a derechos fundamentales y el grave riesgo que existe, concretamente en un desconocimiento mayor de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional afectados en el caso concreto. Además, llama la atención que, en la providencia estudiada, el juez hiciera referencia a una entidad que nada tiene que ver con el caso concreto[164], dando cuenta de un estudio superficial de un caso que reviste amplia importancia para la protección de los derechos fundamentales que se invocan y los sujetos involucrados en este.

    8.28. En suma, no es justificable que un municipio, como entidad territorial a la que se ha confiado la materialización de los fines del Estado social de derecho, especialmente de la preservación del bien común y la garantía de los derechos fundamentales de los colombianos, mediante la omisión de sus deberes, desconozca los derechos fundamentales de población vulnerable y atribuya la responsabilidad de ello a otras entidades, así como que traslade la carga en la gestión para el adecuado conocimiento de la población al mismo accionante. Por ello, la Corte reitera que, conforme a los instrumentos de derechos internacional aplicables en nuestro sistema mediante el bloque de constitucionalidad, así como en virtud de los mandatos constitucionales y legales que nos rigen, la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica es una responsabilidad que recae en los municipios como entidades encargadas del suministro, organización y gestión de los servicios públicos domiciliarios.

    8.29. Por lo anterior la Corte Constitucional revocará la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías-Meta, el 25 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el señor O.N.H. en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta. En su lugar, concederá el amparo de la dignidad humana y los derechos a la salud, educación, vida en condiciones dignas, trabajo y vivienda digna de los accionantes y de todas las personas de la vereda el Laberinto que se encuentren en situación similar a la de los accionantes, en virtud de los efectos inter pares de esta providencia. Adicionalmente ordenará al Municipio de Acacías-Meta abstenerse de actuar en desconocimiento de los derechos fundamentales de la población que se le ha encomendado, así como poner en marcha un plan de acción que permita garantizar de manera efectiva y segura el suministro del servicio público de energía eléctrica a los habitantes de la vereda El Laberinto y con ello se protejan los derechos fundamentales de dicha población.

  9. Síntesis de la decisión

    9.1. Correspondió a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizar y resolver el caso del señor O.N.H. sobre el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, educación, trabajo, vida en condiciones dignas y vivienda digna por parte de la Gobernación del Meta, el Municipio de Acacías-Meta y la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP, por la falta de implementación de medidas tendientes a la instalación del servicio público de energía eléctrica en la vereda El Laberinto, donde habitan los accionantes.

    9.2. En este caso la Corte encontró que el Municipio de Acacías-Meta, desconoció los derechos fundamentales del accionante y los habitantes de la vereda El Laberinto a su dignidad humana, salud, educación, vida en condiciones dignas, trabajo y vivienda digna, por la falta de gestión para el efectivo suministro del servicio público de energía eléctrica en la vereda donde residen. Adicionalmente, esta corporación no justificó que el juez de primera instancia desestimara las pretensiones del accionante, considerando la ausencia del requisito de subsidiaridad, aun cuando el desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes era evidente.

    9.3. Por tanto, la Sala estimó que no se justifica que un municipio, como entidad territorial a la que se ha confiado la materialización de los fines del Estado social de derecho, especialmente de la preservación del bien común y la garantía de los derechos fundamentales de los colombianos, mediante la omisión de sus deberes, desconozca los derechos fundamentales de población vulnerable y atribuya la responsabilidad de ello a otras entidades, así como que traslade la carga en la gestión para el adecuado conocimiento de la población al mismo accionante. Por ello, la Corte reitera que, conforme a los instrumentos de derechos internacional aplicables en nuestro sistema mediante el bloque de constitucionalidad, así como en virtud de los mandatos constitucionales y legales que nos rigen, la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica es una responsabilidad que recae en los municipios como entidades encargadas del suministro, organización y gestión de los servicios públicos domiciliarios.

    9.4. Así pues, los municipios en coordinación con las empresas prestadoras de dichos servicios, deben procurar la materialización real y efectiva del servicio público esencial de energía eléctrica en todo el territorio nacional, especialmente si se trata de zonas geográficas marginadas o apartadas, donde habitan sujetos de especial protección constitucional y cuyos derechos deben ser protegidos sin ningún tipo de discriminación. Lo anterior, teniendo en cuenta que si para llegar a cubrir zonas de difícil acceso o que no cuentan con este servicio se deben reformular o crear nuevas políticas públicas, es preciso hacerlo. Además, porque la ausencia del suministro de energía eléctrica puede derivar en la vulneración de la dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, educación, trabajo y vivienda digna, de quienes padecen dicha ausencia y quienes tienen tanto derecho como los habitantes de otras zonas del país a goza de este servicio. Por tanto, el suministro de energía eléctrica no solo es un deber en cabeza del Estado por tratarse de una manifestación de los fines esenciales del Estado que se orientan a la consecución del bien común y el bienestar general, sino que debe ser garantizado por su conexidad con derechos fundamentales dispuestos en la Constitución. Para el caso concreto, lo referido anteriormente, se evidencia en la responsabilidad que tiene el Municipio de Acacías-Meta de suministrar el servicio público esencial de energía eléctrica a todos los habitantes de la vereda El Laberinto, en virtud de los efectos inter pares de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias-Meta, el 25 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el señor O.N.H. y otros en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Acacías, M.. En su lugar, CONCEDER el amparo de la dignidad humana y los derechos a la salud, educación, vida en condiciones dignas, trabajo y vivienda digna de los accionantes y de todas las personas de la vereda el Laberinto que se encuentren en situación similar a la de los accionantes, en virtud de los efectos inter pares de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Municipio de Acacías-Meta abstenerse de actuar en desconocimiento de los derechos fundamentales de la población que se le ha encomendado, así como poner en marcha, en coordinación con la Electrificadora del Meta SA ESP y la Gobernación del Meta, un plan de acción que permita garantizar de manera efectiva y segura el suministro del servicio público de energía eléctrica a los habitantes de la vereda El Laberinto. Este plan debe considerar la existencia de entidades y fondos nacionales previstos por el legislador para avanzar en la extensión del servicio de energía en todo el territorio nacional, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Lo anterior, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia.

TERCERO. ORDENAR al Municipio de Acacías-Meta que en coordinación con la Gobernación del Meta y la Electrificadora del Meta SA ESP estudien la posibilidad de implementar mecanismos mediante los cuales se pueda suministrar un mínimo vital de energía de manera inmediata a la vereda El Laberinto, mientras el plan de solución definitiva se pone en marcha.

CUARTO. DESVINCULAR del presente caso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por no encontrar por parte de estas entidades afectación a los derechos fundamentales de los accionantes.

QUINTO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En la acción de tutela se puso de manifiesto que, además del señor O.N.H.D., también actuaban como accionantes J.K.C., M.Y.C., C.L., R.D., A.R. y F.M.; sin embargo, la acción solo fue firmada por el primero de ellos, de manera que se tendrá como accionante únicamente al señor O.N.H.D..

[2] Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia.

[3] Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, conformada por los Magistrados J.E.I.N. y A.J.L.O.. Auto del 28 de abril de 2023, notificado el 15 de mayo de 2023.

[4] Las personas que acompañan la acción de tutela, firmada por O.N.H., se identificaron como: J.K.C., M.Y.C., C.L., R.D., A.R. y F.M..

[5] Ver a folio 1 del escrito de tutela.

[6] Ver a folio 3 del escrito de tutela.

[7] Ver a folio 1 del escrito de tutela.

[8] Ver a folio 2 del escrito de tutela.

[9] I..

[10] I..

[11] Respuesta de la Gobernación del Meta del 1 de marzo de 2021 a derecho de petición.

[12] Respuesta de la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP del 1 de marzo de 2021 a derecho de petición del accionante.

[13] Respuesta de la Alcaldía Municipal de Acacías del 4 de marzo de 2021

[14] Ibid.

[15] Ver a folio 3 del escrito de tutela.

[16] Auto admisorio de la acción de tutela del 14 de marzo de 2022.

[17] Ver folios 1 a 12 del escrito de contestación de la acción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

[18] Ver a folio 3 del escrito de contestación de la acción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

[19] I..

[20] I..

[21] I..

[22] Ver folios 1 a 3 del escrito de contestación de la acción por parte de la Alcaldía Municipal de Acacías.

[23] Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de la Alcaldía Municipal de Acacías.

[24] I..

[25] I..

[26] Ver folios 1 a 4 del escrito de contestación de la acción por parte de la Gobernación del Meta.

[27] Ver folio 1 del escrito de contestación de la acción por parte de la Gobernación del Meta.

[28] Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de la Gobernación del Meta.

[29] Ver folios 1 a 6 del escrito de contestación de la acción por parte de EMSA.

[30] Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de EMSA.

[31] Í..

[32] Ver folio 3 del escrito de contestación de la acción por parte de EMSA.

[33] Í..

[34] Í..

[35] Í..

[36] Ver folio 4 del escrito de contestación de la acción por parte de EMSA.

[37] Í..

[38] Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia.

[39] Ver folios 1 a 6 del cuaderno de primera instancia.

[40] La Sala Octava de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados C.P.S., N.Á.C. y J.F.R.C..

[41] De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

[42] El artículo 86 del texto superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

[43] Ver, entre otras, las sentencias T-388 de 2013, T-595 de 2002, T-025 de 2004, C-351 de 2013 y T-367 de 2020

[44] Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de la Gobernación del Meta.

[45] La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.

[46] El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Al respecto, la Corte ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Esta corporación ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

[47] Sentencia T-010 de 2019 M.C.P.S., y sobre la protección especial a personas en situación de discapacidad, ver sentencias T-933 de 2013 M.J.I.P.C., T-575 de 2017 M.A.L.C., T-382 de 2018 M.G.S.O.D., T-116 de 2019 M.C.P.S..

[48] Ver sentencias T-293 de 2015 M.G.S.O.D., T-252 de 2017 M.P I.H.E.M. y T-010 de 2019 M.C.P.S..

[49] Sentencia T-752 de 2011, M.J.I.P.P..

[50] M.C.G.D..

[51] En este capítulo reiteran algunos elementos expuestos en las sentencias T-752 de 2011, T-761 de 2015, T-118 de 2018, T-367 de 2020 y T-206 de 2021.

[52] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 1: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

[53] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 2: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

[54] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 365: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberán indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

[55] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 366: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable (…)”.

[56] Corte Constitucional, sentencia T-752 de 2011. M.P.

[57] Consejo de Estado. Sentencia del 16 de junio de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP M.F.G..

[58] M.A.M.C.

[59] Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2018, M.C.P.S..

[60] Í..

[61] Constitución Política de Colombia, artículo 93. “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno...”.

[62] Sentencia T-752 de 2011, M.J.I.P.P..

[63] Í..

[64] La obligación de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales: El caso de los servicios públicos en Colombia. J.D.L.L.M.G.. International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional. Bogotá (Colombia) N° 12: 217-252, Edición Especial 2008.

[65] Í..

[66] Comité DESC, Observación General No. 3, la índole de las obligaciones de los Estados Parte, 14/12/90. Ginebra, Suiza. Quinto Periodo de Sesiones. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

[67] Comité DESC, Observación General No. 4, el derecho a una vivienda adecuada. 13/12/91. Ginebra, Suiza. Sexto Periodo de Sesiones.

[68] Í..

[69] Í..

[70] Artículo 51 de la Constitución Política de Colombia.

[71] Sentencia T-206 de 2021. M.J.F.R.C..

[72] Sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 22 de febrero de 2016. CP G.A.B.E..

[73] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[74] Al respecto, ver artículo 4 de la Ley 142 de 1994.

[75] Artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994.

[76] Sentencia T-761 de 2015. M.A.R.R..

[77] Í..

[78] Sentencia T-084 de 2021, M.J.E.I.N..

[79] Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas, Consejo Mundial de Energía, World Energy Assessment, Overview 2004 update.

[80] Í..

[81] Sentencia T-761 de 2015. M.A.R.R.

[82] Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Naciones Unidas, Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica y Social (ILPES), S. de Chile, marzo de 2014, Pobreza Energética en América Latina.

[83] Í..

[84] “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia de energética”.

[85] Artículo 11 de la Ley 143 de 1994.

[86] Ley 2294 de 2023 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. Artículo 108.

[87] Artículo 5 de la Ley 143 de 1994.

[88][88] Artículo 6 de la Ley 143 de 1994.

[89] Cfr. Sentencias T-1205 de 2004, T-752 de 2011 y T-761 de 2015.

[90] Ver sentencias T-02 de 1992 y T-406 de 1992

[91] Sentencia T-206 de 2021, M.P.

[92] Ver sentencias C-447 de 1992 y T-206 de 2021.

[93] Ver sentencia C-565 de 2017 reiterada en la sentencias T-206 de 2021.

[94] Ver sentencias C-936 de 2003, T-186 de 2016 y T-206 de 2021.

[95] Sentencias T-367 de 2020 y T-206 de 2021.

[96] Sentencia T-544 de 2009. Recientemente reiterada en las sentencias T-367 de 2020 y T-206 de 2021.

[97] Sentencia C-565 de 2017 reiterada en la sentencia T-206 de 2021.

[98] Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

[99] Artículo 11 del PIDESC.

[100] Al respecto ver también el artículo 6 del PIDESC: “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”, y el artículo 7 de la misma normatividad: “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (…) ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias”.

[101] Ver sentencia T-736 de 2020, M.D.F.R..

[102] Corte Constitucional. Sentencia T-540 de 1992, M.P.E.C.M., reiterada en la sentencia T-752 de 2011.

[103] Sentencia T-752 de 2011. M.J.I.P.P..

[104] Í..

[105] Í..

[106] Ver sentencias C-150 de 2003 y T-752 de 2011.

[107] Sentencia T-752 de 2011, M.J.I.P.P..

[108] Í..

[109] Artículo 311 de la Constitución Política de Colombia. “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

[110] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

[111] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[112] Ver sentencia T-367 de 2020. M.P.

[113] Ver, entre otras, las sentencias T-388 de 2013, T-595 de 2002, T-025 de 2004, C-351 de 2013 y T-367 de 2020.

[114] Ver sentencias T-418 de 2010, T-749 de 2012, T-891 de 2014, T-254 de 2015, T-245 de 2016, T-129 de 2017, T-118 de 2018, T-223 de 2018, T-012 de 2019 y T-367 de 2020.

[115] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. 12 de noviembre de 2009. C.R.E.O. de L.P..

[116] Í..

[117] Artículo 2 de la Ley 2200 de 2002 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”.

[118] Artículo 4, numeral 3.1 de la Ley 2200 de 2002.

[119] Artículo 2 del Decreto 257 de 2004 “Por el cual se modifica la Estructura del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE”.

[120] “Artículo 48. Alcance de las Sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las Sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Al respecto, cabe resaltar que el numeral transcrito fue declarado exequible de manera condicionada en la Sentencia C-037 de 1996 (M.V.N.M., bajo el entendido que “las Sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”.

[121] “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las Sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la Sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[122] Sentencias SU-011 de 2018 Ms.Ps. D.F.R. y G.S.O.D. y SU-037 de 2019 M.L.G.G.P..

[123] Cfr. Providencias SU-1023 de 2001 M.J.C.T., A-071 de 2001 M.M.J.C.E., C-461 de 2013 M.N.P.P. y SU-037 de 2019 M.L.G.G.P..

[124] Cfr. Sentencias SU-1023 de 2001M.P.J.C.T., SU-913 de 2009 M.J.C.H.P., SU-254 de 2013 M.L.E.V.S., SU-011 de 2018 M.D.F.R. y G.S.O.D., SU-037 de 2019 M.L.G.G.P. y SU-150 de 2021 M.A.L.C..

[125] Cfr. Sentencias SU-388 de 2005 M.C.I.V.H., SU-389 de 2005 M.J.A.R., SU-214 de 2016 M.L.G.G.P., SU-037 de 2019 M.L.G.G.P. y SU-150 de 2021 M.A.L.C..

[126] M.L.G.G.P..

[127] Así pues, en la parte resolutiva del fallo se dispuso: “Noveno.- Esta Sentencia tiene efectos inter comunis, por lo que las órdenes aquí adoptadas se extenderán a todas las personas víctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado su derecho a la pensión especial de invalidez consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, invocando razones de sostenibilidad o de protección a los recursos parafiscales de la seguridad social, siempre que COLPENSIONES haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiarios de dicha prestación”.

[128] SU-037 de 2019 M.L.G.G.P..

[129] Cfr. Auto 071 de 2001 M.M.J.C.E..

[130] Cfr. Sentencias SU-783 de 2003 M.M.G.M.C., SU-813 de 2007 M.J.A.R., T-697 de 2011 (M.H.A.S.P., SU-214 de 2016 M.A.R.R., T-100 de 2017 M.A.R.R., SU-037 de 2019 M.L.G.G.P. y SU-150 de 2021 M.A.L.C..

[131] Entre ellas se pueden destacar las siguientes: SU-783 de 2003, T-1127 de 2003, T-445 de 2004, SU-214 de 2016 y T-100 de 2017.

[132] SU-150 de 2021 M.A.L.C..

[133] Reiteración tomada de la Sentencia SU-150 de 2021 M.A.L.C..

[134] SU-037 de 2019 M.L.G.G.P.

[135] Cfr. Sentencias SU-214 de 2016 (M.A.R.R.) (efectos inter pares) y SU-011 de 2018 (M.D.F.R. y G.S.O.D.) (efectos inter comunis).

[136] Sentencia SU-813 de 2007 M.J.A.R..

[137] Ver a folio 2 del escrito de tutela.

[138] Ver a folio 3 del escrito de tutela.

[139] Ver a folio 1 del escrito de tutela.

[140] Ver a folio 2 del escrito de tutela.

[141] I..

[142] Respuesta de la Gobernación del Meta del 1 de marzo de 2021 a derecho de petición.

[143] Respuesta de la Alcaldía municipal de Acacias del 4 de marzo de 2021

[144] Ibid.

[145] Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de la Alcaldía Municipal de Acacías.

[146] I..

[147] I..

[148] Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de la Gobernación del Meta.

[149] Ver folio 3 del escrito de contestación de la acción por parte de EMSA.

[150] Ver folio 4 del escrito de contestación de la acción por parte de EMSA.

[151] Ver folios 1 a 6 del cuaderno de primera instancia.

[152] De acuerdo con el relato insistente de la acción de tutela. Hecho que no fue controvertido por ninguna de las entidades accionadas ni las vinculadas.

[153] De acuerdo con lo afirmado por la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP y con lo sostenido por el accionante en el escrito de tutela.

[154] De acuerdo con la respuesta de la Gobernación del Meta del 1 de marzo de 2021 a derecho de petición, así como la respuesta de la Alcaldía municipal de Acacias del 4 de marzo de 2021 y la respuesta de la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP. Igualmente en virtud de lo sostenido por sostenido por el accionante en el escrito de tutela.

[155] Ver entre otras las sentencias T-610 de 2008, T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019, T-265 de 2022 y T-064 de 2023.

[156] Respuesta de la Alcaldía municipal de Acacias del 4 de marzo de 2021

[157] Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de la Alcaldía Municipal de Acacías.

[158] I..

[159] Artículo 311 de la Constitución Política de Colombia. “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

[160] Ver, entre otras, las sentencias T-388 de 2013, T-595 de 2002, T-025 de 2004, C-351 de 2013 y T-367 de 2020.

[161] Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de la Gobernación del Meta.

[162] Ver a folio 3 del escrito de contestación de la acción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

[163] Í..

[164] Al respecto ver página 5 de la sentencia del 25 de marzo de 2022 en la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías-Meta refiere que “la petición del actor no está llamada a prosperar, por cuanto existe otro medio ordinario de defensa idóneo, ante el cual se puede definir si la situación manifestada por la accionante la cual no constituye una vulneración al Debido Proceso entre otros no amerita la nulidad de alguna de la actuación adelantada por el BANCO POPULAR” (negrita propia). Esto, considerando que es un accionante, que no alegó desconocimiento al debido proceso y que no involucra al Banco Popular, pese a que en la misma página la referencia coincide con la acción presentada por el señor O.N.H. y otros.

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