Auto nº 2065/23 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 943038313

Auto nº 2065/23 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2023

Fecha04 Septiembre 2023
Número de sentencia2065/23
Número de expedienteT-9362067
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 2065 de 2023

Referencia: Expediente T-9.362.067

Acción de tutela presentada por A.S.M. y otros[1] contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

Magistrado sustanciador:

J.F.R.C..

B.D., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

I. Antecedentes

  1. El 1 de abril de 1992, el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior (en adelante ICFES)[2] suspendió en el ejercicio de sus funciones –por un término de 60 días prorrogables– a la Sala General, a la Consiliatura y al rector de la Corporación Universitaria Libre (en adelante Universidad Libre)[3].

  2. El 25 de mayo de 1992, el ICFES designó a los integrantes de la Consiliatura de la Universidad Libre[4].

  3. El 16 de febrero de 1994, el Ministerio de Educación Nacional (en adelante MinEducación) levantó temporalmente la medida de suspensión en el ejercicio de sus funciones a la Sala General de la Universidad Libre. Esa medida se adoptó únicamente para el cumplimiento de la atribución prevista en el artículo 28.e de los estatutos vigentes de la universidad[5]. Posteriormente, el 26 de enero de 1996 se levantó definitivamente la mencionada suspensión.

  4. El 16 de agosto de 1994, el Consejo Directivo de la Universidad Libre –Seccional Cali (en adelante el Consejo Directivo) aprobó por unanimidad una solicitud a la Consiliatura de la Universidad. Esta se dirigió a extender a Popayán el programa de derecho ofrecido en Cali. Por lo tanto, se dispuso la preinscripción de dicho programa en la capital del Cauca mientras se adoptaba su extensión.

  5. El 30 de agosto de 1994, el Consejo Directivo abrió tres cursos nocturnos para el programa de derecho ofertado en Popayán. Este funcionaba como extensión del mismo programa de la Facultad de Derecho (Seccional Cali) de la Universidad Libre.

  6. El 26 de octubre de 1994, la Consiliatura de Intervención de la Universidad Libre formalizó la apertura del programa de Derecho y Ciencias Políticas extensión Popayán.

  7. El 3 de junio de 1998, MinEducación abrió una investigación preliminar en contra de la Universidad Libre. Mediante Resolución de 23 de julio de 2001, impuso una sanción de amonestación pública a la institución educativa por “haber extendido el programa de Derecho a la ciudad de Popayán, desde su Seccional de Cali, sin efectuar el debido acto de notificación o información de extensión de dicho programa (…) sin contar con el registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior”[6]. En la misma decisión, el ministerio autorizó al ICFES para desarrollar un examen de idoneidad a los estudiantes. Ello con el fin de que aquellos validaran sus conocimientos y obtuvieran el título correspondiente.

  8. Proceso de reparación directa. Con ocasión de lo anterior, la señora E.M.S.S. presentó una demanda de reparación directa en contra de MinEducación, el ICFES y la Universidad Libre. Aseguró que las entidades demandadas omitieron las funciones constitucionales y legales de inspección y vigilancia de la educación superior “al permitir que la Universidad Libre de Colombia Seccional Cali, creara la facultad de Derecho en la ciudad de Popayán – Cauca, sin tener los respectivos permisos, autorizaciones ni el registro académico requeridos para ello”[7]. Mediante la sentencia del 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la actora. Posteriormente, en providencia del 18 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca (en adelante TAC) confirmó la decisión de primera instancia y la modificó para imponer una condena de $29.256.739[8].

  9. Acción de repetición. El 21 de marzo de 2012, el ICFES presentó una demanda de repetición contra el señor J.M.T. y otros[9]. La entidad explicó que todos los integrantes del Gobierno de la Universidad Libre debían ceñir sus actuaciones a los presupuestos legales y constitucionales establecidos para la creación y supresión de los programas académicos. No obstante, los demandados obraron de forma dolosa o gravemente culposa al permitir el funcionamiento de tres cursos nocturnos para el programa de Derecho en Popayán como extensión de aquel que funcionaba en Cali[10].

  10. Los demandados se opusieron a las pretensiones y argumentaron que: (i) el Consejo Directivo carecía de la función de crear o extender estudios, por lo que dicho órgano únicamente sugirió la extensión del programa a la Consiliatura; (ii) la actuación se realizó de buena fe y los accionados entendieron que se trataba de la extensión de un programa y no de la creación de uno nuevo; y (iii) el MinEducación revocó la sanción impuesta a la Universidad Libre. Finalmente, propusieron varias excepciones[11].

  11. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones por considerar configurada la falta de legitimación por pasiva. Estimó que no se demostró el elemento subjetivo (conducta dolosa o gravemente culposa) de los demandados ni se acreditó que aquellos tuvieran la función de informarle al ICFES sobre la creación o extensión de los programas académicos. Dicha providencia fue recurrida en apelación por la demandante.

  12. El 9 de septiembre de 2021, el TAC revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, condenó a los demandados[12] a pagar solidariamente la suma de $42.411.053. Lo anterior porque encontró acreditado que: (i) el ICFES efectivamente pagó la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa; (ii) los demandados ejercían funciones estatales de intervención del ente universitario conforme a la Resolución 805 de 1992 que fue proferida por el ICFES; (iii) la mayor parte de quienes integraron la parte demandada actuaron con dolo o culpa grave en relación con la decisión de autorizar la extensión del programa de derecho de la sede de Cali a la de Popayán[13]; y (iv) resultaba necesario actualizar el monto de la condena.

  13. Acción de tutela contra la sentencia de repetición. El 16 de diciembre de 2021, los señores A.S.M., L.O.D., O.H.G., J.G.G., F.D.C.A., R.R., A.E., J.J.G., G.A.M., J.M.G.O., A.B.C., E.R.C., R.A.T. y R.C.P. promovieron una solicitud de amparo en contra de la providencia dictada por el TAC en el proceso de repetición previamente mencionado. Sostuvieron que la providencia incurrió en los siguientes defectos.

  14. En primer lugar, un defecto procedimental absoluto porque la autoridad accionada no analizó de forma individual y personal la conducta de cada uno de los llamados en repetición. En segundo lugar, un defecto fáctico porque omitió decretar, de oficio, el interrogatorio a los demandados. Además, consideró que no realizó un análisis probatorio respecto de la actuación dolosa o gravemente culposa de cada uno de los agentes.

  15. En tercer lugar, un defecto sustantivo porque el Tribunal aplicó normas relativas a servidores públicos a ciudadanos que no obraban en tal condición, omitió normas relativas a la organización y funcionamiento de la administración desde la óptica de la función pública, escindió el análisis de la responsabilidad de las personas naturales del juicio respecto de la Universidad Libre, desconoció las Sentencias C-778 de 2003 y C-957 de 2014 e hizo más gravosa la condena de los accionantes.

  16. Asimismo, la violación directa de la Constitución porque el Tribunal concluyó que los demandados actuaron como agentes del Estado pese a que no se les atribuyeron competencias mediante normas legales o reglamentarias. Asimismo, destacaron que el exconsiliario A.B.C. se desempeñaba como magistrado de la Corte Constitucional, por lo que no podía asumir funciones públicas adicionales.

  17. Finalmente, el desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU-354 de 2020 porque no se acreditó la actuación dolosa o gravemente culposa como lo exige dicha decisión.

  18. Trámite procesal. Mediante auto del 11 de enero de 2022, la Sección Segunda (Subsección B) del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al TAC. Igualmente vinculó como terceros interesados al MinEducación, al ICFES, a la Universidad Libre y al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán[14].

  19. Respuesta del MinEducación. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. No intervino en las acciones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados.

  20. Respuesta del ICFES. Argumentó que la solicitud de amparo era improcedente por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. Lo anterior porque la parte actora pretende reabrir un debate jurídico ya surtido en el proceso contencioso administrativo. Por último, solicitó la acumulación de la tutela de la referencia con otro proceso[15], por estar relacionadas con el mismo asunto[16].

  21. Solicitud de coadyuvancia de la señora P.A.A.. La interviniente manifestó que actuaba en nombre de su tío R.A.T. y que apoyaba la totalidad de las pretensiones del escrito de tutela. Aseguró que se enteró de la solicitud de amparo de la referencia por la información que recibió de la Universidad Libre.

  22. Decisión de primera instancia. En sentencia del 15 de febrero de 2022, la Sección Segunda (Subsección B) del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Destacó que el escrito de tutela se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la contestación a la demanda de repetición. La parte actora insistió en un examen de legalidad y confrontó la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Sin embargo, el fallo cuestionado fue congruente y se sustentó en la normatividad y en la jurisprudencia aplicables. Por lo tanto, el juez constitucional no es competente para desplazar a la autoridad judicial del proceso contencioso administrativo ni mucho menos para reabrir el debate surtido en dicha sede.

  23. De otra parte, el juez de primera instancia reconoció la condición de coadyuvante de la señora P.A.A. por estimar que aquella era la heredera de su tío R.A.T., quien fue parte del proceso de repetición cuestionado en sede de tutela. Finalmente, negó la solicitud de acumulación elevada por el ICFES. Al respecto, la Sección Segunda (Subsección B) del Consejo de Estado consideró que no se cumplían los requisitos para esta figura procesal toda vez que (i) se trata de accionantes diferentes; (ii) ambas acciones de tutela cuestionan sentencias judiciales distintas; y (iii) los procesos se encontraban en etapas procesales diversas.

  24. Decisión de segunda instancia. Mediante providencia del 2 de febrero de 2023, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primer grado. Resaltó que la acción de tutela no acreditaba el requisito de relevancia constitucional porque los actores buscan utilizar este mecanismo judicial como si fuera una tercera instancia. En tal sentido, los accionantes pretenden que el juez de tutela examine el alcance de la demanda de repetición cuando ello concierne exclusivamente a los jueces contenciosos administrativos.

  25. Actuaciones en sede de revisión. A través de auto del 14 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador les solicitó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán y al TAC la copia digitalizada del expediente del proceso de la acción de repetición[17]. Mediante correo electrónico del 16 de agosto, el despacho que fungió como juez de primera instancia en la acción de repetición remitió el vínculo de acceso al proceso respectivo.

  26. Solicitud del señor J.F.C.. El 30 de agosto de 2023, el peticionario manifestó su calidad de interviniente y solicitó “la incorporación en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de la causal autónoma de acción de tutela contra providencias judiciales denominada violación directa de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos”[18].

  27. Solicitud de la apoderada de los accionantes. El 31 de agosto de 2023, la parte actora pidió que se tuvieran en cuenta tanto los precedentes de la Corte Constitucional “al resolver las tutelas instauradas contra las decisiones judiciales adoptadas en acciones de repetición contra L.C.O. y E.P.L.”[19] como el pronunciamiento del “Consejo de Estado al resolver otra acción de tutela instaurada por los aquí actores contra el mismo Tribunal por hechos similares”[20]. Reiteró que, en la decisión objeto de la acción de tutela, no se analizó la conducta de cada uno de los demandados, sino que se aplicó un criterio de responsabilidad objetiva que está proscrito en esa clase de medios de control.

II. Consideraciones

  1. Competencia

  2. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisión.

  3. La indebida integración del contradictorio constituye una grave vulneración del derecho al debido proceso[21]

  4. El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso comprende la facultad de todas las personas de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra. De ello se deriva la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Este ha sido definido por la Corte como la oportunidad para hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa[22]. Se trata de una garantía de aplicación general y universal que, además, constituye un presupuesto para realizar la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico[23].

  5. El derecho de defensa y de contradicción se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos. De manera que su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. Específicamente en el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial debe determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce la parte accionante. La concurrencia al proceso de todos los interesados y afectados permite que, para adoptar su decisión, el juez constitucional convoque a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la dimensión fáctica de una acción de tutela[24].

  6. La falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera gravemente el derecho al debido proceso. Esta Corporación ha sostenido que, dentro del conjunto de los actos y trámites que componen el proceso de tutela “la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso”[25]. Por ese motivo, la notificación del auto admisorio a las personas que se puedan ver afectadas por la decisión es una medida que garantiza que aquellos cuenten con las oportunidades procesales para ejercer sus derechos.

  7. El juez constitucional, como director del proceso, está en la obligación de integrar debidamente el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Dicha función le corresponde, en principio, al juez de primera instancia[26]. Esto garantiza que aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación de los derechos tengan la oportunidad de intervenir en la totalidad del trámite[27]. Entonces, si el juez incumple ese deber se genera una irregularidad que impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de esta Corporación[28].

  8. Ahora bien, la Corte ha señalado que, en sede de revisión de tutela, ese vicio es subsanable a través de dos vías: “(i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad”[29].

  9. La jurisprudencia ha sostenido que esta última hipótesis tiene un carácter excepcional[30]. Al respecto, la Sala Plena afirmó que “la vinculación en sede de revisión está reservada para casos en los cuales se demuestre la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante, y en razón de su condición de vulnerabilidad [se] haría desproporcionado extender en el tiempo la protección de sus derechos”[31]. Igualmente, ha aclarado que “la Corte tiene un especial deber de argumentación para justificar las razones por las cuales se decide, en detrimento del derecho de contradicción y defensa, integrar el contradictorio, con el fin de evitar que se configure la nulidad”[32]. En consecuencia, la vinculación en sede de revisión responde a criterios específicos. Estos buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.

  10. La Corte solo puede acudir a la integración del contradictorio en sede de revisión cuando se cumplan dos requisitos concurrentes, esto es, en aquellas situaciones en las que “(i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado”[33]. Como se ha reiterado en varias ocasiones:

    “Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”[34].

  11. Por último, esta Corporación ha resaltado que, “si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisorio– la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (parágrafo del artículo 136 del CGP). En estos casos se deberá rehacer la etapa afectada de nulidad”[35], salvo que se trate de una situación excepcional que implique la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física.

  12. En conclusión, si bien es admisible la vinculación en sede de revisión, esta figura “es excepcional y solo procede cuando estén acreditados los supuestos fácticos que demuestran la situación de indefensión o vulnerabilidad del actor”. De no ser así, se deberá aplicar la regla general de mayor garantía del derecho de contradicción y de defensa. Esta consiste en retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso[36].

  13. En el caso concreto hay una nulidad insubsanable por la indebida integración del contradictorio. En particular porque varios de los demandados en el proceso de repetición no fueron vinculados al trámite de tutela

  14. Los señores A.S.M. y otros[37] presentaron una acción de tutela en contra del TAC. Argumentaron que la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida en el curso de la acción de repetición, desconoció su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvieron que aquella providencia incurrió en los siguientes defectos: (i) procedimental absoluto; (ii) fáctico; (iii) sustantivo; (iv) violación directa de la Constitución; y (v) desconocimiento del precedente.

  15. Una vez verificado el trámite de admisión de la acción de tutela, la Corte encontró que varios de los demandados en el proceso de repetición no fueron convocados al proceso de tutela. A continuación, la Sala presenta un cuadro comparativo entre los ciudadanos que fungieron como demandados en repetición y las personas que promovieron la solicitud de amparo de la referencia.

    Demandados en acción de repetición[38]

    Accionantes en el proceso de tutela (Expediente T-9.362.067)

  16. A.S.M.

  17. L.O.D.

  18. J.G.G.

  19. A.M.B.C.

  20. E.R.C.

  21. R.C.P.

  22. Jorge Mercado Tobías

  23. J.M.G.O.

  24. A.S.M.

  25. L.O.D.

  26. J.G.G.

  27. A.M.B.C.

  28. E.R.C.

  29. R.C.P.

  30. Jorge Mercado Tobías

  31. J.M.G.O.

  32. O.H.G. (fallecido)

  33. R.A.T. (fallecido)

  34. R.R.

  35. A.E.

  36. F.D.C.A.

  37. J.J.G.

  38. G.A.M.

  39. La Corte advierte que, en el auto del 11 de enero de 2022, se omitió la vinculación de cinco personas[39] que fungieron como parte demandada en el proceso de repetición. Además, resultaba necesario convocar al proceso a los herederos indeterminados del señor O.H.G., toda vez que ellos también fueron condenados en la sentencia del 9 de septiembre de 2021.

  40. Dicha irregularidad no fue corregida durante el curso del trámite de instancias. De esta manera, se configuró una nulidad por indebida integración del contradictorio. Esta no puede ser subsanada en sede de revisión porque, como fue explicado ampliamente en la parte considerativa, la vinculación en esta etapa del proceso está reservada a situaciones excepcionales[40]. En tal sentido, efectuar la vinculación en esta etapa procesal implicaría apartarse del precedente de esta Corporación en materia de nulidades. La Sala advierte que el objeto del proceso no se relaciona con la protección de derechos fundamentales, como la vida, la salud o la integridad personal. Además, tales circunstancias excepcionales, referentes a la urgencia de proteger un derecho fundamental, no fueron expuestas por los tutelantes.

  41. La Corte concluye que la mejor forma de garantizar el debido proceso de aquellos que no fueron vinculados es decretar la nulidad de todo lo actuado. El agotamiento de las etapas procesales del trámite de tutela es la forma más adecuada de sanear el yerro procesal advertido. Esta alternativa se justifica porque, en este caso particular, no se configuran las circunstancias excepcionales que permiten el saneamiento en sede de revisión. Desde esta perspectiva, la declaratoria de nulidad prevalece por ser la opción más garantista.

  42. Para esta Sala, es indudable que los demandados en el proceso de repetición que no fueron vinculados a la acción de tutela son terceros con interés legítimo y directo en el presente asunto[41]. En efecto, si el juez constitucional accediera a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, aquellos que no fueron convocados al trámite podrían resultar afectados en sus intereses. En particular, ello es predicable de quienes fueron exonerados de responsabilidad en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, respecto de la cual los accionantes pretenden que se deje sin efectos.

  43. La Sala procederá a declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, desde el auto admisorio de la acción de tutela que fue proferido el 11 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, ordenará devolver el expediente a esa autoridad judicial para que rehaga la totalidad del trámite a partir de la providencia referida con la previa vinculación y notificación de los terceros con interés que fungieron como demandados. Sin perjuicio de lo anterior, deberá integrar además a todos aquellos a quienes considere que deben concurrir al trámite.

  44. Finalmente, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, se dispondrá que: (i) el proceso de tutela se reinicie de manera preferente y expedita; (ii) se mantengan las pruebas que ya obran en el expediente; y (iii) una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso sea enviado nuevamente al despacho del magistrado sustanciador para que se dicte la respectiva sentencia en sede de revisión.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión,

RESUELVE

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia que fue proferido el 11 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En particular, las sentencias del 15 de febrero de 2022 y del 2 de febrero de 2023. Esta orden excluye las pruebas recaudadas durante el proceso. Estas podrán ser controvertidas por todas las partes en la contestación de la tutela para luego ser valoradas por los jueces competentes.

Segundo. ORDENARLE a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, de manera preferente y expedita, reinicie el proceso de tutela referido en el numeral anterior con la previa vinculación y notificación de los terceros con interés que fungieron como demandados[42]. En cumplimiento de esta orden, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado deberá verificar la debida integración del contradictorio de todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la presente acción de tutela, con base en lo descrito en la presente providencia.

Tercero. ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que proceda conforme a lo expresado en el numeral anterior.

Cuarto. ORDENARLE a la autoridad judicial que surta la única o la segunda instancia, según el caso, y que le remita el expediente directamente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión. Para ello, deberá realizar las anotaciones respectivas y adoptar las medidas necesarias, con el fin de que el expediente sea identificado de forma precisa. Lo anterior, con el propósito de que el proceso no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para surtir el trámite de selección para eventual revisión.

N., comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] J.G.G., A.M.B.C., E.R.C., R.C.P., J.M.T., L.O.D. y J.M.G.O..

[2] Actualmente Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación.

[3] Mediante Resolución 805 de 1992.

[4] El ICFES nombró a los señores Á.R.C., Ismael Coral Guerrero, L.S.P., M.I.O.B., J.P.Q., J.M.M., B.O.M., I.C.S., C.S.R. y C.V..

[5] “Decretar la disolución y reglamentar la liquidación de la Corporación en su caso”.

[6] Tribunal Administrativo del Cauca. Sentencia 169 del 9 de septiembre de 2021. Radicado 19001-33-31-010-2013-00015-01.

[7] I..

[8] Para cumplir con el pago de dicha suma, el ICFES expidió la Resolución No. 458 del 16 de agosto de 2011.

[9] A.S.M., L.O.D., O.H.G., J.G.G., F.D.C.A., R.R., A.E., J.J.G., G.A.M., J.M.G.O., A.B.C., E.R.C., R.A.T. y R.C.P..

[10] Por consiguiente, el ICFES solicitó: (i) declarar a los demandados solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados al ICFES, que fue condenado dentro del proceso de reparación directa iniciado por E.M.S.S.; (ii) condenar a la parte demandada al pago de $29.256.739 junto con los intereses moratorios y comerciales respectivos; y (iii) ajustar la condena con base en el índice de precios al consumidor (IPC).

[11] i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) cosa juzgada; iii) ausencia de culpa grave y dolo; iv) falta de legitimación por activa; v) falta de requisito de procedibilidad; y v) la innominada.

[12] Durante el proceso se acreditó el fallecimiento del señor O.H.G. y el TAC dispuso que el proceso judicial continuara con los herederos indeterminados de aquel. Aquellos fueron condenados al pago de la suma establecida en la sentencia objeto de la acción de tutela.

[13] El TAC consideró que la conducta de R.R., A.E., F.D.C.A., J.J.G. y G.A.M. no era dolosa o gravemente culposa. Lo anterior porque “si bien hacían parte del Consejo Directivo de la Universidad Libre – Seccional Cali, y que en reunión del 16 de agosto de 1994, apoyaron la extensión del programa de derecho en la ciudad de Popayán, no se acreditó que, de conformidad con las funciones que ejercían, fuera de su égida la decisión de la aprobación o autorización de la mencionada extensión”. Sentencia 169 del 9 de septiembre de 2021, folio 29.

[14] En su informe, ese despacho describió las actuaciones judiciales adelantadas en la primera instancia del proceso de reparación directa.

[15] Radicado 11001-03-15-000-2021-05810-00.

[16] Invocó en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015.

[17] Radicado 19001-33-31-010-2013-00015-01.

[18] Documento del 30 de agosto de 2023, folio 1.

[19] Documento del 31 de agosto de 2023, folio 1.

[20] I..

[21] La base argumentativa de esta sección se sustenta en las consideraciones de los Autos 945 de 2022, 122 de 2022, 300 de 2021 y 461 de 2018.

[22] Sentencias C-617 de 1996 y C-401 de 2013.

[23] Sentencia C-799 de 2005. Cfr. Auto 071A de 2016.

[24] Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002.

[25] Auto 363 de 2014 y 002 de 2017.

[26] Esta Corporación ha establecido que el deber de integración del contradictorio le corresponde, en principio, al juez de tutela de primera instancia. Dicha circunstancia se explica en que, precisamente, la temprana vinculación de la parte interesada garantiza que esté en plena capacidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa a lo largo del trámite de la acción de tutela. Auto 300 de 2021.

[27] Cfr. Auto 402 de 2015.

[28] Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.1.1.3) y Código General de Proceso (en adelante CGP) (artículo 133).

[29] Autos 234 de 2006 y 065 de 2010. Reiterados en el Auto 402 de 2015.

[30] En el Auto 536 de 2015, la Sala Plena reiteró “la procedencia excepcional de la integración del contradictorio en sede de revisión de acción de tutela”.

[31] Sentencia SU-116 de 2018.

[32] I..

[33] Autos 402 de 2015 y 288 de 2009.

[34] Auto 288 de 2009.

[35] Autos 397 de 2018 y 521A de 2019.

[36] Autos 620A de 2018 y 324 de 2018. La Corte ha declarado la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio o falta de notificación del auto admisorio de manera oficiosa (Autos 300 de 2021, 071A de 2016, 113 de 2012, 016A de 2010 y 257 de 2006).

[37] J.G.G., A.M.B.C., E.R.C., R.C.P., J.M.T., L.O.D. y J.M.G.O..

[38] Radicado 19001-33-31-010-2013-00015-01.

[39] R.R., A.E., F.D.C.A., J.J.G. y G.A.M..

[40] Sentencia SU-116 de 2018.

[41] De acuerdo con la Sentencia SU-116 de 2018, los terceros con interés son aquellos que, pese a no tener la condición de partes se encuentran “vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.

[42] R.R., A.E., F.D.C.A., J.J.G., G.A.M. y a los herederos del señor O.H.G..

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