Auto nº 2059/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 943077980

Auto nº 2059/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15355

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 2059 DE 2023

Expediente: D-15355

Referencia: recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 28 de julio de 2023, mediante el cual el magistrado J.C.C.G. rechazó la demanda del ciudadano R.G.P. contra los artículos 53.5, 63, 64 y 108 de la Ley 1098 de 2006.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de mayo de 2023, el señor R.G.P. presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 53.5, 63, 64 y 108 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

  2. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas:

    “LEY 1098 DE 2006

    Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA,

    (…)

    DECRETA:

    (…)

    TÍTULO II.

    GARANTÍA DE DERECHOS Y PREVENCIÓN.

    (…)

    CAPÍTULO II

    MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

    ARTÍCULO 53. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas: (…)

  3. La adopción

    (…)

    ARTÍCULO 63. PROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN. Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres.

    ARTÍCULO 64. EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción produce los siguientes efectos:

  4. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.

  5. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.

  6. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.

  7. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140 del Código Civil.

  8. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia.

    (…)

    CAPÍTULO IV.

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y REGLAS ESPECIALES

    ARTÍCULO 108. DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación.

    En los demás casos, la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá solicitarse la inscripción en el libro de Varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. La Registraduría del Estado Civil deberá garantizar que esta anotación se realice en un término no superior a diez (10) días a partir de la solicitud de la autoridad.

    Una vez realizada la anotación de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de varios y en el registro civil del niño, la niña o adolescente, el Defensor de Familia deberá remitir la historia de atención al Comité de Adopciones de la regional correspondiente, en un término no mayor a diez (10) días.

    PARÁGRAFO. En firme la providencia que declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno derecho.”

  9. El demandante planteó que las normas acusadas desconocen el Preámbulo de la Constitución, así como los artículos 13, 14, 42, 44, 100 y 150.2 de la misma, y los artículos 2 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, incorporada en el ordenamiento mediante la Ley 12 de 1991. Para el demandante, la trasgresión constitucional se deriva de la supuesta configuración de una omisión legislativa relativa porque, en su criterio, no se contempla la adopción de niños, niñas y adolescentes extranjeros en Colombia. Para el demandante, “esta omisión legislativa relativa se presenta por cuanto, tanto en lo que corresponde a las autoridades administrativas como a las instancias judiciales que hacen parte del proceso de adopción, no provee ni permite la adopción de niños, niñas y adolescentes extranjeros que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, abandono por su núcleo familiar y requieren de las medidas de restablecimiento de derechos para hacer efectivos sus derechos fundamentales a tener una familia, un nombre personalidad jurídica, entre otros.”

  10. En desarrollo de lo anterior, el actor dividió la demanda en cuatro partes. En la primera, hizo referencia a lo que, en su opinión, es la realidad “global, regional y nacional” del fenómeno de la migración, que ha configurado una “situación de apatridia”, en consideración, además, del “derecho al no retorno y el principio de no devolución como garantías fundamentales.” En la segunda parte, hizo una descripción general de la adopción y su procedimiento, como una medida de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Indicó que las normas demandadas componen en Colombia el marco normativo del proceso de adopción, en el que, insistió, no contempla la posibilidad de adoptar menores de edad extranjeros, pese a que la teleología del mismo es la salvaguarda de los intereses fundamentales de los destinatarios de la medida, independientemente de su origen o nacionalidad.

  11. En la tercera parte del escrito, el actor hizo referencia a la figura de la omisión legislativa relativa y explicó que, en su opinión, en este caso se configuraba porque: (i) los artículos demandados “forman una sola unidad normativa para efectos de la regulación de las consecuencias jurídicas de la adopción”; (ii) el proceso de adopción está dirigido, en general, a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio colombiano; y (iii) estas normas “crean una discriminación legislativa entre niños y niñas nacionales y extranjeros, pues estos últimos, incluso estando en los supuestos que ameritan la medida de restablecimiento de derechos, no pueden entrar a hacer parte del proceso de adopción.” Finalmente, en una cuarta parte, el actor expuso algunas consideraciones adicionales dirigidas a insistir en que (i) las normas estructuran “una desigualdad de aquellos [niños y niñas extranjeras] frente a los niños nacionales potencialmente adoptables”; y (ii) que en el Estado social la protección de los derechos fundamentales, más en escenarios de vulnerabilidad, no puede depender del origen o nacionalidad, sino de su permanencia en el territorio colombiano.

  12. Como consecuencia de lo anterior pidió, a modo de pretensión principal, declarar la constitucionalidad condicionada de las normas demandadas, en el sentido de que, en adelante, los procedimientos administrativos y judiciales de adopción deben “ser aplicados bajo el principio de igualdad de trato favorable a los niños, niñas y adolescentes, en el caso de presentarse una situación de abandono de niño, niña o adolescente extranjero.” Como pretensión subsidiaria, o también complementaria a la principal, solicitó exhortar al Congreso de la República para que proceda a expedir la regulación legislativa que permita superar la presunta omisión legislativa cuestionada.

  13. Mediante Auto del 21 de junio de 2023, el magistrado J.C.C.G. inadmitió la demanda por incumplir las cargas de argumentación propias del concepto de la violación. En particular, advirtió que el actor no acreditó los requisitos que exige el cargo de omisión legislativa relativa, de conformidad con la Sentencia C-122 de 2020[1] porque (i) no mostró que las normas demandadas excluyan de manera definitiva la adopción de los niños, niñas y adolescentes extranjeros, sino que los reparos se fundaron en una lectura de las mismas que es asistemática, al dejar de lado que, por ejemplo, el artículo 4° del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que su ámbito de aplicación se dirige a “todos los niños, la niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional.” (ii) La demanda no demostró por qué es imposible para un extranjero tener un registro civil de nacimiento, en los términos del artículo 108 demandado, por qué esa circunstancia impediría la adopción en Colombia ni por qué los problemas asociados al acceso a un registro civil están relacionados directamente con la omisión reprochada a las normas acusadas. (iii) El accionante tampoco mostró que el Legislador hubiera incumplido un deber específico impuesto por la Constitución. Y (iv) todo lo anterior lleva a advertir que el ciudadano no identificó la existencia de una exclusión, y menos aún sin razón suficiente, por parte del legislativo.

  14. De igual modo, el Magistrado sustanciador precisó el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad generales, así:

    Requisito

    Razón de incumplimiento

    Claridad

    Las pretensiones no dan cuenta de un reparo de inconstitucionalidad sino de una intensión de incentivar al Legislador a regular una materia que el demandante considera relevante, sin que ello implique que la misma debió ser contemplada, necesariamente, en las normas acusadas.

    Certeza

    El actor basó su exposición en un alcance subjetivo de la norma, que parte de la lectura asistemática ya referida.

    Especificidad

    La falta de claridad en el alcance que el actor atribuye a las disposiciones atacadas impide que su argumentación defina claramente cómo estas desconocen los mandatos constitucionales invocados.

    Pertinencia

    El magistrado indicó que los planteamientos del actor se dirigen, en realidad, a cuestionar la ausencia de una política pública y/o identificar los conflictos que eventualmente pueden surgir en estas circunstancias, así como los elementos a considerar para su solución. En esa medida, pese a su relevancia para el Estado, recuerda que la Corte no es competente para subsanar, a través de una acción pública de inconstitucionalidad, la posible omisión de una política pública. Por otro lado, advirtió que el estudio de omisiones legislativas absolutas no es competencia de esta Corporación.

    Suficiencia

    Todo lo anterior muestra que la presentación del actor no permite estructurar una duda razonada sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas. En particular, “la afirmación sin fundamento sistémico de que estas excluyen o impiden la adopción de NNA extranjeros, no es una razón suficiente para condicionar su exequibilidad o exhortar al Congreso como pretende el demandante.”

  15. El 28 de junio de 2023, el actor presentó escrito de corrección. Manifestó que: (i) pese a lo que dispone el artículo 4° del Código de la Infancia y de Adolescencia, lo cierto es que materialmente existe un trato discriminatorio entre los niños y niñas nacionales, frente a los extranjeros que se encuentran en condición de migración irregular. Según el actor, basta con tener en cuenta la Sentencia SU-180 de 2022,[2] para advertir las barreras y dificultades diferenciales que tiene una población respecto de la otra. (ii) Insistió en que las normas acusadas “no consagran ni permiten que se haga procedente la aplicación de los efectos protectores derivados de la declaratoria de adoptabilidad (art. 108) y de la medida de adopción (art. 53 #5) y que buscan subsanar la situación de abandono que pueden llegar a configurar un caso de apatridia.” Al respecto, fue reiterativo sobre la necesidad de acudir a la Sentencia SU-180 de 2022 y a las intervenciones que allí se valoraron, a efectos de observar la imposibilidad de adoptabilidad a la que se enfrentan los menores de edad extranjeros.

  16. En relación con los requisitos generales propios de la sustentación del concepto de la violación, el demandante planteó las siguientes consideraciones:

    Requisito

    Escrito de corrección

    Claridad

    Explicó que “la pretensión principal busca que las normas cuestionadas de inconstitucionalidad, y dentro del principio de preservación de ley y la voluntad general del Congreso de la República, puedan ser aplicadas, sin necesidad de ser retiradas del ordenamiento a un grupo poblacional que no se encuentra sujeto ni vinculado por sus efectos jurídicos.”

    En relación con la pretensión subsidiaria indicó que, tal como se manifestó en la demanda, “se solicita a la Corte Constitucional realizar el exhorto al Congreso para que sea el órgano legislativo, en quien reside la cláusula general de competencia para la regulación de los mandatos constitucionales, por regla general, y para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformas sus disposiciones (art. 150 numeral 2 CP), en particular, quien defina si debe existir por razones políticas y de seguridad jurídica una normatividad expresa con enfoque diferencial incluyente dirigido a permitir y corregir la omisión legislativa relativa en la que incurren los artículos demandados.”

    Certeza y especificidad

    Insistió en que la deficiencia de protección en la que se hayan los menores de edad extranjeros en el trámite de la adopción en Colombia se hace evidente, por ejemplo, en la ya citada Sentencia SU-180 de 2022. Allí, según el actor, se advirtió que el niño sobre el cual versaba el caso “no puede ser sujeto del proceso de declaratoria de adopción por tratarse de un migrante en condición irregular bajo abandono probado y a quien se le debía tramitar la ciudadanía por adopción en los términos que lo consagra la ley, ante la inactividad de las autoridades administrativas responsables para ello.” De ahí que en dicha providencia se haya brindado una protección con efectos inter comunis.

    Para el demandante, “la certeza del cargo se predica, entonces, de que los artículos 53 numeral 5, 63, 64 y 108, que regulan la medida de restablecimiento de derechos de la adopción, la procedencia de la adopción y la declaratoria de adoptabilidad, carecen del enfoque incluyente que debe ser regulador (sic) por el legislador para verificar un trato equitativo e igualitario ante dos supuestos y dos grupos poblaciones (sic) diferentes.”

    Pertinencia

    Según el demandante, de ninguna manera la acción promovida tiene por propósito la adopción de una política pública. De lo que se trata más bien es de evidenciar que en el ordenamiento jurídico, y particularmente en el régimen de adopción en Colombia, comprendido por las normas demandadas, existe un trato discriminatorio injustificado que surge a partir de la omisión legislativa en la que no se contempla la adopción en los casos de menores de edad extranjeros que permanecen en nuestro territorio.

    Suficiencia

    Para el actor, “se hacen evidentes las razones para cuestionar la constitucionalidad de las normas demandadas. De los antecedentes relacionados tanto en la sentencia SU-180 del 2022, como en la sentencia T-155 del 2021, referida en la demanda original, aunado a las intervenciones de las autoridades tanto privadas como públicas que se tuvieron en cuenta, así como de las universidades y organismos no gubernamentales citados y valorados por la Corte Constitucional, resulta de bulto que existen pruebas fácticas y jurídicas vigentes, evidentes y suficientes que permiten obviar una duda razonable y mínima sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.”

  17. Mediante Auto del 28 de julio de 2023, el magistrado J.C.C.G. rechazó la demanda por considerar que el actor no la corrigió, en los términos del auto inadmisorio, así:

    Requisito

    Valoración del escrito de corrección

    Omisión legislativa relativa

    No es apto el cargo. Según el actor, el artículo 108 del Código de Infancia y Adolescencia exige la inscripción de la declaratoria de adoptabilidad en el registro civil de nacimiento, pero los menores de edad extranjeros no cuentan con este último documento. Para el magistrado, el escrito no muestra por qué sería imposible que esta población cuente con un registro civil de nacimiento y tampoco sustentó desde una interpretación sistémica cómo la exigencia del artículo 108 del mencionado Código impide su adopción.

    Claridad

    Se subsanó, pues el demandante precisó satisfactoriamente el alcance semántico y jurídico de las dos pretensiones formuladas.

    Certeza

    No se subsanó. El demandante se limitó a afirmar que los artículos demandados constituyen una sola disposición jurídica real y existente, sin explicar dicha afirmación ni mostrar por qué el conjunto de normas demandadas es el que presenta el defecto que señala o del cual se deriva la omisión acusada. De hecho, en el nuevo escrito se observa que sus cuestionamientos parecen dirigirse, en realidad, contra normas distintas a las demandadas, relacionadas con la adquisición de la nacionalidad o el registro del estado civil, entre otros, que no fueron objeto de la acción.

    Especificidad

    No se subsanó porque el accionante insistió en que (i) el requisito de registro de la adoptabilidad es excluyente para la población extranjera y (ii) la aplicación conjunta de los artículos demandados genera la exclusión. Al respecto, el magistrado sustanciador señaló que esto lleva al incumplimiento de la especificidad porque sólo el artículo 108 accionado se refiere a la inscripción registral y no impide a los extranjeros contar con un registro civil o ser sujetos de la medida de protección.

    Pertinencia

    No se subsanó. El actor se limitó a reiterar que materialmente existen obstáculos que imposibilitan la adopción de menores de edad extranjeros en Colombia, lo cual muestra la ausencia de una reflexión constitucional pertinente en los términos del control abstracto de constitucionalidad.

    Suficiencia

    No se satisface. Todo lo anterior lleva a concluir que la demanda no formula una argumentación suficiente que lleve a un estudio de fondo.

  18. El 4 de agosto de 2023, el demandante presentó recurso de súplica contra el Auto del 28 de julio de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda. Esto, con el fin de mostrar que, contrario a lo considerado por el magistrado sustanciador, la acción pública promovida cumple con los requisitos de aptitud y, en consecuencia, debería ser estudiada de fondo por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

  19. En primer lugar, el accionante defendió la aptitud del cargo por omisión legislativa relativa. Indicó que el magistrado sustanciador hizo una calificación limitada del problema jurídico al establecer que en la demanda no se mostró cómo las normas accionadas imposibilitan a los menores de edad extranjeros acceder a la adopción. En su criterio, esto corresponde a una lectura inadecuada de la demanda, puesto que lo que el actor ha pretendido es que se dé un tratamiento diferencial positivo a favor de los menores de edad extranjeros que se encuentran en condición migratoria irregular y que, en consecuencia, no pueden ser sujetos directos de adopción, por los requisitos legales que ello implica, como lo es la inscripción en el registro civil de nacimiento.

  20. En segundo lugar, el demandante afirmó que erradamente el auto asumió que en Colombia la adopción procede para todos los niños, niñas y adolescentes. En su concepto, esto deja de lado que materialmente existen distintos obstáculos e impedimentos para que esa igualdad sea cierta, como lo es la exigibilidad misma del registro civil de nacimiento en una de las normas acusadas (Art. 108, CIA). Para mostrarlo, indicó que tanto en la demanda como en la subsanación se hizo referencia a pronunciamientos de la misma Corte Constitucional que muestran las barreras de acceso a la adopción por parte de los menores de edad extranjeros y que se encuentran en condición de migración irregular.

  21. En tercer lugar, reiteró que la omisión se deriva de la ausencia de un “enfoque diferencial incluyente hacia este grupo poblacional particular que lo amerita por no encontrarse cobijado por ninguna norma legal.” En ese mismo sentido, manifestó que no es cierto que no se haya evidenciado el trato discriminatorio en las normas, pues para ello se hizo alusión a las sentencias SU-180 del 2022[3] y T-155 del 2021,[4] así como las intervenciones, en las que se advierten las barreras en los trámites de adopción. Se trata, entonces, de la exigencia de requisitos de la demanda no contemplados y que desconocen el principio pro actione de la acción pública.

  22. En cuarto lugar, insistió en el cumplimiento de los requisitos de sustentación del concepto de violación, así: (i) certeza, porque tanto en la demanda como en la subsanación se mostró con claridad que el vacío normativo se deriva de las normas acusadas, como marco regulatorio de la adopción en Colombia, y las consecuencias de ese vacío se demostraron a partir de los pronunciamientos de la misma Corte Constitucional, citados reiterativamente por el actor. (ii) Especificidad, se cumple porque, como se planteó desde la demanda, si bien sólo el artículo 108 accionado se refiere al requisito del registro civil, lo cierto es que ello constituye una barrera, en general, para la aplicación del régimen de adopción en el caso de los menores de edad en condición de migración irregular. (iii) Pertinencia, también se subsanó y, de hecho, el auto de rechazo impuso requisitos adicionales a los exigidos para la formulación de las acciones públicas de inconstitucionalidad. Esto, porque desde la demanda se explicó que lo que se pretende es extender los efectos de las normas acusadas a poblaciones que deben merecer un tratamiento materialmente igualitario; no demandar el diseño de una política pública. Asimismo, los pronunciamientos de la Corte Constitucional que se han citado son pertinentes para entender las barreras concretas que generan estas disposiciones. Y (iv) la suficiencia también se acredita, ya que “no se identifica en el Auto del 28 de julio ningún reproche sobre la suficiencia del cargo.”

  23. A partir de lo anterior, el demandante solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar el auto de rechazo frente a su demanda de inconstitucionalidad, proferido por el magistrado J.C.C.G..

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[5] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[6] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[7]

  3. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[8] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[9] Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[10]

  4. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP y Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (Art. 2, num. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[11]

  5. La Sala Plena observa que el recurso de súplica no satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad para este tipo de trámite. El recurso interpuesto (i) cumple la exigencia de legitimación ya que fue radicado por el mismo demandante del expediente D-15355; y (ii) se presentó de manera oportuna, pues el auto de rechazo fue notificado por estado del 1° de agosto de 2023, y el término de ejecutoria corrió los días 2, 3 y 4 del mismo mes y año, siendo el recurso de súplica enviado el 4 de agosto del año en curso.

  6. No obstante, (iii) el recurrente no satisface el requisito de carga argumentativa necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso, pues no desarrolló, ni siquiera mínimamente, los desacuerdos frente al auto de rechazo.

  7. Revisado el escrito de súplica y tal como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, se observa que el accionante se limitó estrictamente a reiterar los planteamientos formulados tanto en la demanda inicial como en el escrito de corrección (supra 12 a 16), para plantear su desacuerdo con la valoración hecha por el magistrado sustanciador y, por esa vía, reiterar las razones que, en su concepto, llevarían a que se cumplieran los requisitos de aptitud de la demanda formulada.

  8. En esencia, insistió en que (i) la omisión legislativa relativa está relacionada con el conjunto de normas demandadas porque corresponden al marco normativo de la adopción en Colombia; (ii) allí no se contempla de manera diferenciada el acceso a la adopción por parte de niños, niñas y adolescentes extranjeros que podrían estar en condición de desprotección y que merecerían ser sujetos de esta medida de protección; (iii) el hecho de que el artículo 108 demandado exija la inscripción en el registro civil constituye una barrera material de discriminación injustificada para los menores de edad extranjeros que se encuentran en situación de migración irregular; y (iv) para esta valoración, es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los obstáculos que surgen en los trámites de la adopción de este tipo de poblaciones, lo cual constituye un problema de desigualdad real. Desde esa perspectiva, el actor fue reiterativo en indicar la importancia de tener en cuenta sentencias como la SU-180 del 2022 y la T-155 del 2021.

  9. Asimismo, la Sala Plena evidencia cómo el accionante, al poner de presente su desacuerdo con la posición jurídica del magistrado sustanciador, acudió indebidamente al recurso de súplica para reformular la demanda o precisar aspectos que no habían sido planteados previamente. Concretamente, se observa que el solicitante formuló la súplica para defender categóricamente que el debate nunca ha estado centrado en los niños, niñas y adolescentes extranjeros en general, sino específicamente en el caso de los menores de edad que se encuentran en condición de migración irregular en el territorio colombiano. Tal manifestación, primero, dista de lo señalado en la demanda y, segundo, fue claramente abordada por el magistrado sustanciador al analizar la subsanación.

  10. Sobre el punto anterior, nótese que en el escrito inicial, contrario a lo dicho en la súplica, el actor fue insistente en atribuir una omisión legislativa relativa a las normas acusadas por considerar que, en general, imposibilitaban la adopción “de niños, niñas y adolescentes extranjeros que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, abandono por su núcleo familiar y que requieren las medidas de restablecimiento de derechos”. Asunto que, en consecuencia, no estuvo expresa y exclusivamente asociado con las personas en condición de migración irregular. Este último componente fue incorporado en la subsanación de la demanda, la cual en todo caso mereció su rechazo. Al respecto, la Sala observa que, a la vez que el actor hacía referencia al fenómeno de la migración irregular, insistía en atribuir a las normas demandadas “un trato discriminatorio entre los niños, niñas y adolescentes colombianos y los extranjeros que se puedan encontrar en las mismas causales de abandono que justifican ser sujetos de las medidas de adopción”, lo que sin duda daba cuenta de la ineptitud de la demanda.

  11. Todo esto pone en evidencia que el solicitante de ninguna manera dio cuenta, al menos mínimamente, de por qué el análisis adelantado por el despacho sustanciador en el auto de rechazo fue abiertamente equívoco y jurídicamente inadmisible. De hecho, el accionante no se concentró en mostrar la existencia de un olvido, un yerro o una arbitrariedad en la providencia cuestionada vía súplica, sino a plantear su desacuerdo jurídico con la valoración hecha durante el curso de la inadmisión y rechazo de la demanda. Revisado el curso que la acción de constitucionalidad de la referencia ha tenido en esta Corporación (supra 8-11), se observa que el Magistrado sustanciador fue especialmente claro en mostrar las razones que llevaron a la ineptitud del cargo formulado por el accionante, para lo cual, justamente, se pronunció sobre cada una de las manifestaciones planteadas tanto en la demanda como en la subsanación y que ahora son reiteradas, a modo de una instancia adicional, en el recurso de súplica.

  12. Lo anterior lleva a no perder de vista que, como se indicó en las consideraciones previas de esta providencia, el recurso de súplica exige estrictamente que el solicitante dé cuenta de los presuntos yerros que habría incurrido el auto de rechazo en el análisis de la demanda. Reformular el contenido de la misma o insistir en sus planteamientos, como ocurre en este caso, se aleja abiertamente del propósito de este mecanismo, pues, como lo ha señalado esta Corporación, de ninguna manera puede ser usado para generar un nuevo escenario de examen de aptitud de la acción de inconstitucionalidad inicialmente planteada y valorada por el despacho sustanciador.

  13. Así, ante la ausencia de razones que den cuenta de errores o falencias en las fases de admisibilidad de la demanda y del auto de rechazo de la misma, es claro que el recurso de súplica formulado por el señor R.G.P. no satisface el requisito de carga argumentativa, por lo que se torna improcedente. En consecuencia, la Sala Plena procederá con su rechazo.

  14. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el Auto del 28 de julio de 2023, proferido por el magistrado J.C.C.G. dentro del expediente D-15355, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad del ciudadano R.G.P. contra los artículos 53.5, 63, 64 y 108 de la Ley 1098 de 2006.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15355.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

J.C.C.G.

Magistrado

No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] M.G.S.O.D..

[2] M.J.E.I.N..

[3] M.J.E.I.N..

[4] M.P.A.M.M..

[5] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997. M.E.C.M.; A-294 de 2019. M.G.S.O.D.; A-435 de 2020. M.C.P.S.; y A-085 de 2021. M.D.F.R..

[6] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.D.F.R., nota el pie N° 7.

[7] Ver autos A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[8] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5 y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[9] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1 y, A-085 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 20.

[10] Auto A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamentos jurídicos Nº 3 y 11.

[11] (i) Razones claras: son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.” (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR