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Auto nº 1638/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

Fecha26 Julio 2023
Número de sentencia1638/23
Número de expedienteCJU-3050
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1638 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3050

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de San Gil

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.E.L.V. presentó queja disciplinaria contra la auxiliar de la justicia Alba Luz Cera Cantillo[1]. El quejoso advirtió que la inculpada actuó como secuestre de un vehículo de su propiedad en un proceso judicial adelantado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro. Dio a conocer que la auxiliar de la justicia devolvió ese bien en malas condiciones y que no había rendido informe final sobre su gestión luego de la terminación del proceso y del levantamiento de la medida cautelar.

  2. El caso fue asignado al magistrado J.P.S.P. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a través de reparto del día 20 de septiembre de 2016[2]. Inicialmente, el sustanciador le dio trámite al caso. El nuevo magistrado sustanciador de la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, J.R.R.C., ordenó remitir el caso a la Procuraduría Provincial de B. mediante Auto del 17 de mayo de 2022[3].

  3. El ponente inició su pronunciamiento indicando que no era competente para instruir el caso, según lo dispuesto por los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 y el inciso primero del artículo 265 de la Constitución Política. Seguidamente, explicó que esas normas cambiaron la regulación que establecía la Ley 734 de 2002. Aclaró que la nueva legislación se debía aplicar a los casos donde no se haya notificado el pliego de cargos o donde no se haya instalado la audiencia de los casos despachados bajo el procedimiento verbal.

  4. Explicó que los auxiliares de la justicia son particulares que administran justicia transitoriamente y que, en consecuencia, son sujetos disciplinables por aplicación del artículo 70 del Código General D.. Expresó que el artículo 92 del mismo código asigna a la Procuraduría General de la Nación la competencia para tramitar los procesos disciplinarios adelantados contra los particulares.

  5. La Procuraduría Provincial de San Gil[4] emitió decisión el día 27 de julio de 2022[5]. Concretamente, ordenó enviar el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En esa decisión, mencionó que el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 estableció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial son las competentes para tramitar los procesos disciplinarios adelantados contra los auxiliares de la justicia.

  6. Citó el contenido del artículo 47 del Código General del Proceso y, partiendo de este, concluyó que los auxiliares de la justicia desempeñan oficios públicos ocasionales y no una función pública. Por lo anterior, aseguró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander debía gestionar los procesos contra los auxiliares de la justicia. Consideró que era pertinente plantear conflicto negativo de competencias con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

  7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente el día 4 de agosto de 2022[6]. El caso fue asignado a la magistrada M.d.P.B.F.[7] de esa corporación. La magistrada sustanciadora se pronunció mediante decisión del 28 de septiembre de 2022[8]. Allí, determinó que no era competente para resolver la colisión y ordenó enviar el caso a la Corte Constitucional. Comenzó exponiendo el contenido del numeral 10° del artículo 112 y del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  8. Con base en esas normas, expresó que la Sala de Consulta y Servicio Civil está habilitada para resolver los conflictos de competencia que cumplan tres requisitos: (i) que traten sobre actuaciones administrativas concretas; (ii) que las autoridades en disputa reclamen o rechacen simultáneamente la competencia y (iii) que, por lo menos, una de esas autoridades sea del orden nacional. Advirtió que el primer requisito no se cumplía porque las autoridades colisionadas tenían funciones jurisdiccionales y el asunto estudiado era de naturaleza jurisdiccional.

  9. Finalmente, señaló que la autoridad competente para zanjar esa clase de conflictos era la Corte Constitucional, teniendo en cuenta lo que estableció el Acto Legislativo 02 de 2015. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado envió el expediente a la Corte Constitucional el día 20 de octubre de 2022[9]. El reparto del caso fue efectuado en sesión virtual del 11 de abril de 2023 y el sumario de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 14 de abril del año citado[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

III. CASO CONCRETO

La Corte Constitucional no es competente para dirimir el conflicto de competencias examinado

  1. La Sala considera que no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias planteado porque una de las autoridades colisionadas no desarrolla funciones jurisdiccionales y porque el asunto que motivó la colisión puede ser de naturaleza administrativa. Las autoridades en disputa son la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de San Gil. La primera es una autoridad jurisdiccional que ejerce la función disciplinaria respecto a determinados asuntos.

  2. Por otro lado, la Procuraduría Provincial de San Gil es una dependencia territorial de la Procuraduría General de la Nación, según el artículo 2 del Decreto 262 de 2000[12]. La Procuraduría General de la Nación es una entidad administrativa que no desarrolla funciones jurisdiccionales. Incluso, la Corte Constitucional declaró inexequible la atribución de funciones jurisdiccionales a esa entidad y reafirmó que sus funciones son esencialmente administrativas, en la Sentencia C-030 de 2023[13]. Además, la causa disputada sería de naturaleza administrativa si llega a ser asignada a la Procuraduría Provincial de San Gil.

  3. Eso significa que el conflicto analizado no ocurre entre distintas jurisdicciones y, en ese sentido, no se activa la competencia fijada en el numeral 11° del artículo 241 de la Constitución. En esa línea, esta Corporación considera que la autoridad competente para tramitar el conflicto analizado es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Según el numeral 10° del artículo 112[14] y el artículo 39[15] de la Ley 1437 de 2011, ese organismo está facultado para zanjar los conflictos de competencia propuestos entre autoridades del orden nacional que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo, que traten sobre asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto.

  4. En este caso, el conflicto de competencias fue planteado por dos autoridades que no están sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Además, el conflicto puede tratar sobre un asunto de naturaleza administrativa, en caso de que el proceso sea asignado a la Procuraduría. Por último, el conflicto es relativo a un asunto concreto, específicamente, a la queja disciplinaria elaborada por el señor J.E.L.V. contra la auxiliar de la justicia Alba Luz Cera Cantillo.

  5. Es importante destacar que la Corte Constitucional ha planteado de forma reiterada esa postura, por ejemplo, en el Auto 806/23[16]. En esa oportunidad, examinó una colisión de competencias idéntica y verificó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró que no era competente para resolverla. La Corte se apartó respetuosamente de las razones expuestas por esa corporación y afirmó que ella sí era competente para solucionar las colisiones de competencia con esas características, por los motivos que ya han sido planteados en esta providencia.

  6. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse sobre conflicto de competencias de la referencia y le remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3050 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente CJU-0003050 001ExpedienteOriginal, folios 2-10.

[2] Archivo del expediente CJU-0003050 001ExpedienteOriginal, folio 58.

[3] Archivo del expediente CJU-0003050 015RemiteCompetencia.

[4] Aunque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió el caso a la Procuraduría Provincial de B., el pronunciamiento fue emitido por la Procuraduría Provincial de San Gil. En el expediente no figuran piezas que aclaren cómo fue el trámite interno de este asunto. En cualquier caso, es una circunstancia que no afecta la decisión respecto a este conflicto de competencias.

[5] Archivo del expediente CJU-0003050 3_110010306000202200206003REPARTOYRADIC20220810114341.

[6] Archivo del expediente CJU-0003050 2_110010306000202200206002REPARTOYRADIC20220810114341, folio 1.

[7] Archivo del expediente CJU-0003050 2_110010306000202200206002REPARTOYRADIC20220810114341.

[8] Archivo del expediente CJU-0003050 17_110010306000202200102001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220914142057_TCZipDossier133078232049514561.

[9] Archivo del expediente digital CJU-0003050 02CJU-3050 Correo Remisorio.

[10] Archivo del expediente digital CJU-0003050 03CJU-3050 Constancia de Reparto.

[11] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[12] Artículo 2. Estructura orgánica. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica:

  1. NIVEL TERRITORIAL. (…)

2.3. PROCURADURÍAS PROVINCIALES.

[13] Sentencia C-030/23, expediente D-14.503, M.M.P.P J.C.C.G. y J.F.R.C..

[14] Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.

Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.

La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[15] Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

[16] Auto 806/23, expediente CJU-2873, M.P D.F.R.

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