Auto nº 2138/23 de Corte Constitucional, 7 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945473933

Auto nº 2138/23 de Corte Constitucional, 7 de Agosto de 2023

Fecha07 Agosto 2023
Número de sentencia2138/23
Número de expedienteICC-4480
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2138 DE 2023

Expediente: ICC-4480

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B y el Juzgado Administrativo del Circuito de B

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Valledupar, C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ACLARACIÓN PREVIA

  1. Dado que la divulgación de esta providencia puede ocasionar un eventual riesgo para la seguridad de la actora en el proceso de tutela, se registrarán dos versiones de la misma. La primera, con los nombres reales de la actora y las autoridades involucradas en el conflicto que se analiza, la cual será remitida por la Secretaría General de la Corporación a las mismas. La segunda, con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Igualmente, se ordenará a la Secretaría General de la Corporación anonimizar cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la actora y las autoridades territoriales involucradas en este caso. Lo anterior de acuerdo con lo previsto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022.

II. ANTECEDENTES

  1. El 25 de julio de 2023, la señora M.C. interpuso una acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana, igualdad y no revictimización, los cuales habrían sido conculcados por la Alcaldía Municipal de B y su Secretaría de Educación.[2] En calidad de vinculados, la actora señaló a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Defensoría del Pueblo Regional B y a la Procuraduría Regional B.[3]

  2. Según indicó, hasta el 4 de abril de 2023 ostentó derechos de carrera como docente de aula en el Departamento A, pues debido a amenazas en contra de su vida y la de su familia debió abandonar forzosamente el municipio en el cual laboraba.[4] En la citada fecha, la Comisión Nacional del Servicio Civil accedió a su solicitud de traslado por razones de seguridad, en calidad de docente desplazada, y ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de B reubicarla en una de las vacantes definitivas con que cuenta esa entidad territorial, para lo cual le concedió un término de diez (10) días.[5]

  3. Adujo que, mediante acto administrativo del 29 de junio de 2023, el alcalde municipal de B la incorporó a la planta docente de esa entidad territorial, pero no le permitió escoger la plaza de su preferencia dentro de las entidades educativas donde existen vacantes definitivas, como lo dispone el Decreto 1075 de 2015.[6] Además, señaló que pese a presentar un recurso de reposición frente al acto administrativo, el alcalde municipal no accedió a modificar su determinación y la Secretaría de Educación de B la ha “constreñido para aceptar el cargo en la Institución Educativa que ellos dispusieron.”[7]

  4. Con fundamento en lo expuesto, la actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía Municipal de B “poner a disposición las cincuenta y un (51) vacantes definitivas […] con la finalidad de que pueda realizar la escogencia previa […] y posterior a ello expedir un nuevo acto administrativo donde se materialice la vacante debidamente escogida.”[8] Asimismo, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Defensoría del Pueblo Regional B y a la Procuraduría Regional de B vigilar su proceso de traslado y velar por sus derechos fundamentales.[9]

  5. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B, el cual, mediante Auto del 25 de julio de 2023, se apartó del conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario a los jueces del circuito de la misma ciudad.[10] En sustento de su decisión manifestó que, con fundamento en el Decreto 333 de 2021, las tutelas que se dirigen contra una autoridad pública del orden nacional -como la Comisión Nacional del Servicio Civil- deben ser asignadas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito.[11]

  6. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue repartido al Juzgado Administrativo del Circuito de B, autoridad que, en Auto del 27 de julio de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y remitió el plenario a la Corte Constitucional.[12] Sobre el particular, señaló que a la luz de la jurisprudencia constitucional a ninguna autoridad le es dable separarse del conocimiento de una acción de tutela en virtud del Decreto 333 de 2021, pues se trata de reglas de reparto y no de reglas de competencia en materia de tutela. A la par, destacó que al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B no le estaba permitido desligarse del conocimiento de la acción, pues era competente para conocer de la causa y fue a aquél a quien primero se le asignó su valoración.[13]

III. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[14] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[15] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[16]

  2. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión entre ellas suscitada.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[17]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[18] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[19] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[20]

  4. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[21] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[22] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[23] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[24]

Caso concreto

  1. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo presentada por la señora M.C., con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. A este respecto, es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 o que se estuviera ante el fenómeno del “reparto caprichoso.”

  2. Vale señalar que, de manera injustificada, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B se apartó del precedente constitucional en vigor y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de las acciones de tutela. Como se reseñó supra, esta Corporación ha reiterado que las reglas administrativas de reparto no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados. Tales pautas, ha recalcado la Corte, no fungen como factores de competencia sino como meros criterios de administrativos para la asignación de los asuntos en materia de tutela.

  3. Así pues, a partir de las reglas fijadas en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B resolver la acción de tutela promovida por la señora M.C., en contra de la Alcaldía Municipal de B y su Secretaría de Educación, en tanto fue la primera autoridad judicial competente a la cual se le asignó su conocimiento.

  4. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B el 25 de julio de 2023, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por la señora M.C.. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  5. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B el 25 de julio de 2023, dentro del expediente ICC-4480.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B el expediente ICC-4480 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora M.C., en contra de la Alcaldía Municipal de B y su Secretaría de Educación.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Administrativo del Circuito de B.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015.

[2] Cfr. Expediente ICC-4480: “002_REPARTOYRADICACION_ESCRITOTUTELA.pdf”, pp. 1 y 8.

[3] Ibid., p. 1.

[4] Ídem.

[5] Ibid., p. 2.

[6] Ibid., p. 2.

[7] Ibid., p. 3.

[8] Ibid., p. 8.

[9] Ibid., p. 8.

[10] Cfr. Expediente ICC-4480: “004_REPARTOYRADICACION_AUTORECHAZAPORCOM.pdf”, p. 2.

[11] Ibid., p. 2.

[12] Expediente ICC-4480: “009_AUTOPROPONECOLISIONDECOMPETENCIAS.pdf”, p. 2.

[13] Ibid., p. 2.

[14] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[15] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[20] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[21] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[22] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[23] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[24] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

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