Auto nº 1944/23 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945473958

Auto nº 1944/23 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2023

Fecha23 Agosto 2023
Número de sentencia1944/23
Número de expedienteCJU-2774
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1944 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2774

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de S. (Cauca) y el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía (municipio de S., Cauca)

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrado el derecho a la intimidad personal y familiar de varias personas y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.

  1. El 31 de enero de 2019, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de S. (Cauca) con funciones de control de garantías, la Fiscalía Local del municipio le imputó el presunto delito de violencia intrafamiliar al señor P.[1]. El investigado no aceptó los cargos.

  2. El 3 de abril de 2019, la Fiscalía Local de S. presentó escrito de acusación en contra del señor P. por el citado delito[2]. En dicho documento expuso los hechos jurídicamente relevantes sobre las circunstancias en las que, al parecer, el investigado maltrató física y verbalmente a su esposa A. y a sus hijos menores[3].

  3. El 24 de mayo de 2019, se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de S., en la que la defensa solicitó suspender la diligencia, pues el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía solicitaría el traslado del proceso para ser conocido por la jurisdicción indígena, sin que le hubiese otorgado poder para sustentar esta solicitud. El despacho accedió a dicha petición y suspendió la audiencia.

  4. El 13 de junio de 2019, se reanudó la audiencia de acusación ante el juzgado de conocimiento[4]. En esta diligencia, la defensa allegó un poder otorgado por el gobernador indígena para que lo represente dentro del proceso y reclame a favor de su jurisdicción, la competencia para conocer del asunto. El juzgado indicó que no era posible dar trámite a la solicitud, pues el poder no tenía presentación personal y precisó que para entablar un conflicto entre jurisdicciones se requiere que el cabildo solicite la investigación. En la misma audiencia, la Fiscalía acusó al señor P. por el presunto delito de violencia intrafamiliar, por los hechos expuestos en el escrito de acusación.

  5. El 2 de julio de 2019, la defensa allegó al despacho la solicitud de cambio de jurisdicción presentada por el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía[5]. En esta petición la autoridad indígena requirió al juzgado de conocimiento la remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena (Centro de Justicia Misak, ubicado en la vereda Santiago del Resguardo Indígena de Guambía)[6]. Esta solicitud se fundamentó en distintas normas[7] y en jurisprudencia constitucional[8], así como en el cumplimiento de los factores de activación de la jurisdicción especial.

  6. Sobre esto último, entre otras, señaló que (i) el acusado y la víctima son comuneros del resguardo indígena de Guambía; (ii) los hechos ocurrieron en la zona urbana del municipio de S., área de influencia del cabildo y dicha zona urbana pertenece a la zona del alcalde del Gran Chimán; (iii) la denuncia instaurada por A. en contra de P. no se ha comunicado ni ha sido de conocimiento del Centro de Justicia Misak, siendo de obligatorio cumplimiento el dar a conocer el caso[9]; y (iv) se cuenta con la capacidad para juzgar y sancionar a los comuneros que incumplen las reglas y mandatos establecidos de acuerdo con sus usos y costumbres, y el cabildo cuenta con un Centro de Justicia Misak que dispone de instalaciones adecuadas para garantizar la investigación y la privación de la libertad.

  7. El 1° de octubre de 2019, se realizó audiencia preparatoria ante el juzgado de conocimiento, diligencia en la cual la defensa verbalizó los argumentos que justificaban el traslado del proceso al Cabildo Indígena de Guambía, a partir de la manifestación que fue realizada por el gobernador del cabildo[10]. La Fiscalía se opuso a la solicitud[11] y la defensa solicitó que se le permitiera correrle traslado de los documentos que la soportaban, lo cual fue negado por el despacho. Sin embargo, decidió reprogramar la audiencia para que la autoridad indígena sustente la petición de cambio de jurisdicción[12] e indique las garantías que ellos brindan a las presuntas víctimas de violencia intrafamiliar.

  8. El 3 de septiembre de 2020, se realizó audiencia de cambio de jurisdicción ante al juzgado de conocimiento. En dicha diligencia, la Fiscalía precisó que la víctima es únicamente la señora A. y el despacho le preguntó al coordinador del Centro de Justicia Misak del cabildo indígena algunos aspectos relacionados con el procedimiento previsto frente a delitos de violencia intrafamiliar y la protección de las víctimas.

  9. El coordinador se pronunció sobre (i) la conformación del Resguardo Indígena de Guambía[13]; (ii) el juzgamiento de las conductas que desarmonizan la comunidad[14]; (iii) las personas autorizadas para reclamar la jurisdicción especial y los criterios que fundamentan dicha reclamación[15], (iv) el conocimiento de conductas como la violencia intrafamiliar por parte del resguardo[16] y el trámite previsto para su investigación y sanción[17]; (v) las garantías de los procesados y las víctimas[18]; (vi) las pruebas que se recaudan[19]; (vii) la defensa de los victimarios[20]; (viii) las medidas de protección a las víctimas de violencia intrafamiliar[21]; (ix) los términos previstos[22]; (x) las sanciones frente a la violencia intrafamiliar[23], sus medidas coercitivas[24] y las garantías de no repetición[25]; (xi) las razones por las cuales las víctimas, a pesar de los mecanismos previstos en la comunidad, acuden a la jurisdicción ordinaria[26]; y (xii) el acompañamiento brindado a la víctima en el caso concreto[27].

  10. Luego intervino la Fiscalía[28], la representante de la víctima[29] y la defensa[30]. Acto seguido la víctima A. respondió unos interrogantes planteados por el despacho. Así, indicó que (a) tiene conocimiento de que el cabildo ha sancionado hechos como el que fue denunciado[31]; (b) inicialmente presentó denuncia ante el cabildo (de forma verbal)[32] y, aunque la atendieron, no pasó nada y, al sentirse desamparada acudió a la Fiscalía; y (c) el señor P. la siguió maltratando después de acudir al cabildo y éste no le ha brindado ninguna protección.

  11. Frente al cambio de jurisdicción se opuso la Fiscalía[33] y la representante de la víctima[34]. Por su parte, el despacho estimó que se acreditaban los factores: personal[35] y territorial[36] del fuero indígena y, frente al elemento objetivo de la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, “JEI”), precisó que el bien jurídico presuntamente vulnerado es la familia, base fundamental de la sociedad y se ha afectado a sujetos de especial protección constitucional. Respecto del elemento institucional estimó que no se cumplía, pues según la víctima (quien también representa los intereses de sus hijos), la comunidad no le ha brindado la protección y acompañamiento que requiere y el cabildo no ha hecho nada al respecto (desde el 2017, fecha en la que aquella indicó que acudió al cabildo), por lo cual concluye que en la JEI no se cuenta con mecanismos efectivos que garanticen la satisfacción de los derechos de las víctimas. Así, el despacho negó la solicitud de cambio de jurisdicción y dispuso la remisión del proceso para que se dirimiera el conflicto. La defensa estuvo de acuerdo con la remisión del proceso. Sin embargo, expresó su preocupación frente a la posición respecto de las declaraciones de la víctima, pues no existe constancia de que aquella hubiese acudido al Cabildo a buscar protección.

  12. Una vez enviado el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre siguiente[37].

  13. El 5 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador decretó pruebas[38]. En concreto, le solicitó información a la autoridad indígena con miras a precisar aspectos relacionados con la configuración del fuero indígena y la activación de la Jurisdicción Especial Indígena[39].

  14. El 1° de junio de 2023, el gobernador del cabildo indígena del Resguardo de Guambía respondió los interrogantes planteados[40].

  15. Durante el traslado de las pruebas, en comunicación del 9 de junio de 2023, la Fiscalía 1° local de S. solicitó que el proceso sea remitido a la Jurisdicción Indígena, por estimar que se acredita el elemento institucional[41]. Indicó que el Resguardo de Guambía tiene su propio Centro de Justicia con sus autoridades y procedimientos tradicionales, respetando sus usos y costumbres, que evidencia que cuenta con poder de coerción y un concepto de nocividad, por lo cual no se puede comparar las dos jurisdicciones o cuestionar lo relativo al derecho de las víctimas. Precisó que no puede acogerse el argumento de la víctima A.[42], pues, al parecer, su pretensión es que su hogar no se destruya, lo cual escapa a la competencia de la Fiscalía.

  16. Agregó que el caso fue denunciado en la Fiscalía Local de S., de tal manera que en este momento es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y mientras esto sea así la JEI no puede intervenir en su caso. Con todo, resaltó que el Resguardo de Guambía garantiza los derechos de las víctimas, pues a ellas se les realizará seguimientos con visitas domiciliarias cada semana o mes, se analiza además si se requiere apoyo psicológico o por psiquiatría y los temas de salud se coordinan con el Hospital Mama Dominga o la EPS que tenga la víctima. Indicó que al victimario se le hace un seguimiento al interior del territorio[43], y cuentan con un centro de conciliación y justicia, que tiene un grupo de apoyo psicosocial que semanalmente los prepara, los orienta y capacita para que puedan reintegrarse a la comunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[44].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[45]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[46]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[47]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[48].

  4. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[49].

  5. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[50]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[51]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[52] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[53].

  6. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[54], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[55] y (iv) el factor institucional u orgánico[56].

    FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA

    Personal

    Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.

    Territorial

    Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

    Objetivo

    Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

    Institucional

    Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

  7. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

  8. Violencia de género y violencia intrafamiliar en la Jurisdicción Especial Indígena. En los autos 444 y 1852 de 2022, entre otros, la Sala Plena de la Corte resolvió conflictos entre jurisdicciones en los que hacía parte la Jurisdicción Especial Indígena por el delito de violencia intrafamiliar, causada en ambos casos en contra de mujeres, y concluyó que “el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia es un derecho humano y, en tal sentido, las obligaciones de debida diligencia en la prevención, erradicación y sanción de la violencia de género son exigibles dentro de los sistemas de justicia indígenas”.

  9. En consecuencia, ante estos escenarios es necesario revisar (i) en el elemento objetivo, la subregla de especial nocividad prevista por la jurisprudencia constitucional. “En otras palabras, se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”[57] y, (ii) en el elemento institucional, “se debe demostrar que las autoridades indígenas cuentan con la institucionalidad necesaria para salvaguardar las garantías del procesado y proteger los derechos de las víctimas. Por eso, debe indagarse si el juez natural del caso tiene la capacidad para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”[58].

  10. Examen del caso concreto. En el presente asunto se encuentran satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones. En primer lugar, se suscitó entre el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de S. y el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía, por lo que se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo. Asimismo, la Sala Plena advierte que se cumple con el presupuesto objetivo, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra del señor P. por el presunto delito de violencia intrafamiliar.

  11. Por último, también se observa la verificación del presupuesto normativo, toda vez que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de S. sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, la totalidad de los elementos de activación de la JEI[59]; mientras que, el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía basó su competencia en distintas normas[60] y en jurisprudencia constitucional[61], así como en el cumplimiento de los factores de activación de la jurisdicción especial[62]. Estas razones fueron expuestas en la solicitud de cambio de jurisdicción dirigida al juzgado de conocimiento, que obra en el expediente[63] y que fue reseñada por la defensa en la audiencia del 1° de octubre de 2019.

  12. A efectos de dirimir este conflicto, y como previamente se explicó, la Corte procederá a examinar (i) los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará (ii) con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

  13. Factor personal. Sobre este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[64]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[65] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[66]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[67].

  14. En el presente caso este factor se satisface. El gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía señaló que el señor P. y la señora A. son comuneros del resguardo[68]. Asimismo, se aprecia en el expediente que existen certificaciones expedidas por el citado cabildo que indican que aquellos son parte del pueblo Ancestral Misak (Guambianos) y están registrados en el censo poblacional del Resguardo de Guambía[69]. De otra parte, al consultar en la página web del Ministerio del Interior[70], a partir de los documentos de identidad del señor P. y la señora A., se logró generar constancias de la entidad que refieren que ambos aparecen registrados en el censo de la Comunidad Indígena Guambía, que pertenece al Resguardo Indígena Guambía[71].

  15. Elemento territorial. La Corte ha señalado que este elemento debe emplearse conforme con una conceptualización amplia, por virtud de la cual: “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[72].

  16. Según lo expuesto por la Fiscalía[73], los hechos que configuran la conducta delictiva tuvieron lugar el 1° y 16 de abril de 2017, en la casa de habitación donde hacían vida de pareja los señores P. y A., en el municipio de S.. De otra parte, el ente investigador refirió que, según la señora A., el maltrato por parte de P. se ha presentado de 10 años atrás y, aunque no especificó el lugar, es posible inferir que aquello ocurrió en la misma casa de habitación.

  17. Por su parte, el gobernador del cabildo señaló que el Resguardo de Guambía está ubicado al suroriente del municipio de S.[74], y con relación al lugar de la ocurrencia de los hechos, indicó que estos sucedieron en el casco urbano del citado municipio “(…) que se encuentra dentro del ámbito territorial del GRAN TERRITORIO ANCESTRAL MISAK, EL GRAN TERRITORIO - NUPIRAO, que pertenece a la ZONA DE ALCALDE DE CHIMAN del Resguardo de Guambía, como espacio territorial ancestral de permanente interacción del pueblo misak en sus actividades diarias y cotidianas, la cual habitan una mayor proporción de familias Misak censados que son nuestros comuneros y certificados por las autoridades ancestrales del Cabildo Indígena de Guambía”[75]. Lo anterior guarda correspondencia con una certificación del cabildo que indica que el ámbito territorial del Resguardo de Gambia está conformado por 11 Zonas de Alcalde, una de ellas la Zona Gran Chiman que, a su vez, está integrada por 5 veredas de la zona rural del Resguardo y una zona urbana que corresponde al casco urbano del municipio de S.[76].

  18. Con base en lo expuesto, la Sala Plena considera que se satisface el factor territorial, pues los hechos ocurrieron en el área urbana del municipio de S., que comprende una de las zonas de alcalde que integran el Resguardo Indígena de Guambía.

  19. Elemento objetivo. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este caso, se acusa al señor P. por el delito de violencia intrafamiliar, que está tipificado en el Código Penal[77] y cuya comisión atenta contra el bien jurídico de la familia. Esta corporación ha señalado que, en el ámbito del derecho penal ordinario y en especial bajo el amparo de la Constitución Política, “conductas como la violencia intrafamiliar constituyen delitos de especial gravedad porque atentan no solo contra la unidad y armonía familiar, sino también la integridad y el derecho a una vida libre de violencias de las mujeres de todas las edades”[78].

  20. Por su parte, el gobernador del cabildo señaló que la JEI conoce de todos los casos que causen desarmonización en el territorio y precisó que la conducta investigada es de grave lesividad, “porque atenta contra el territorio cuerpo de la mujer indígena”[79]. Agregó que su impacto dentro de la comunidad es grave, “porque tanto mujeres como hombre [sic] deben gozar de una armonía y equilibrio en el fortalecimiento del ser, de presentarse un denominado riesgo serio, sería una situación excepcional, que siempre será solucionado con la comunidad, que es la encargada de darse seguridad a sí misma, porque es el colectivo, quien asume decisiones y guardas o protección en situaciones de riesgo considerado grave”[80].

  21. En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, el elemento objetivo no es concluyente debido a que el presunto delito afecta tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena y es considerado socialmente nocivo por los dos sistemas de derecho en conflicto. Sin embargo, en atención a la especial nocividad de la conducta, se requiere un análisis “más detallado” del factor institucional, “para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado”[81].

  22. Elemento orgánico o institucional. De acuerdo con lo expuesto por el gobernador del cabildo[82], se advierte que: (i) existe en la comunidad el Centro de Justicia y se prevén reglas y procedimientos para la investigación y juzgamiento del delito: “Para un caso de investigación está el Centro de Justicia y su equipo de trabajo, la cual se procede de la siguiente manera: -. Custodia del comunero (captura). -. Por ser los hechos evidentes (flagrancia) se somete a cuarto de meditación por 3 días y 3 noches. -. Se procede a la investigación. Iniciando por la historia clínica para este caso en concreto. -. Se analiza si existen testigos de los hechos. -. Luego las autoridades proceden a fijar una reunión para el careo (audiencia) y ahí se determina que los llevo a realizar ese hecho, si el solo es el autor o si existe otra persona que lo motivo. -. Las autoridades realizan un largo debate, entre ellos analizando los hechos y todas las circunstancias, para llegar a una conclusión y sanción si es del caso. -. Se determina la sanción y bajo un Acta de Decisión y Compromisos queda sancionado (…)”.

  23. El Cabildo en pleno (ii) ejerce la función de acusación y juzgamiento; y (iii) se consagra garantías de defensa para los acusados: “Se le escucha y se le concede el tiempo que requiera, esta actuación se hace solo con él y posteriormente se hace el careo con la víctima. Puede tener acompañamiento de los padres y familiares que lo soliciten. También puede pedir acompañamiento de exgobernadores que quiera hablar por él, de shures - shuras (mayores) que sean personas con un conocimiento ancestral en la resolución de conflictos y reconocida credibilidad por la comunidad”.

  24. Además, existen (iv) sanciones frente a la conducta investigada y se (v) contempla un sistema de seguimiento a la víctima y al victimario: “Esta decisión puede contener sanción por el tiempo a cumplir en meses o años, que puede cumplir dentro del territorio con trabajo comunitario o fuera de este, en el INPEC en calidad de patio prestado. Para la reparación se analiza si quedaron secuelas, por el análisis del tiempo de incapacidad y se valora económicamente. El cumplimiento de la sanción, con seguimiento de visitas domiciliarias a la víctima cada semana o mes, según la gravedad de los hechos. Se analiza si la victima requiere apoyo psicológico, psiquiatría, temas de salud que se coordinan con el Hospital Mama Dominga o la EPS que tengan para tener el tratamiento. Al victimario se le hace el seguimiento al interior del territorio que es la armonización por el médico tradicional o con un pastor o con un sacerdote o psicólogo de acuerdo a sus creencias. En el Centro de Conciliación y Justicia tenemos un grupo de apoyo psicosocial que semanalmente los prepara, los orienta y capacita para que se puedan volver a reintegrar a la comunidad”.

  25. La víctima (vi) puede intervenir y se le otorga el derecho de manifestar su aceptación o inconformidad frente a la actuación: “La víctima o sus familiares son convocados a todas las reuniones donde se trata el tema de justicia propia y en cualquier momento puede (n) intervenir y manifestar su aceptación a los debates o mostrar su inconformidad, de igual manera tienen las mismas facultades cuando se da a conocer la sanción, en el sentido de aceptarla o debatirla y fundamentar su inconformidad y como garante son las autoridades encargadas y también la comunidad”.

  26. La comunidad (vii) ha aplicado distintas sanciones frente a conductas “desarmonizadoras”: “Como en la justicia ordinaria, cada conducta (…) es analizada de manera individual y cada caso es especial. A título de ejemplo, se ha sancionado el abuso al cuerpo territorio de una menor (abuso sexual) con 25 años en patio prestado, también conducta como la omisión de la madre al proteger a su hija en abuso sexual con 8 años, abuso a menor con 12 años en patio prestado. En caso de lesiones personales se han sancionado entre 2 y 5 años, de conformidad a cada situación presentada y su análisis”.

  27. Se prevén (viii) mecanismos de reparación y de no repetición en casos de violencia intrafamiliar: “No es un esquema predeterminado o únicamente económico, como lo es en la justicia ordinaria. La reparación tiene diferentes características, de acuerdo a la desarmonía, a título de ejemplos pueden ser el perdón, la sanción moral comunitaria, el trabajo comunitario y en algunos casos como en la justicia ordinaria, con aporte económico”.

  28. Cabe señalar que en la solicitud de cambio de jurisdicción, el gobernador del cabildo indígena había expuesto algunas consideraciones frente al elemento institucional[83], y en la audiencia del 3 de septiembre de 2020, el coordinador del Centro de Justicia Misak también brindó información detallada al respecto. Esta autoridad se refirió, entre otras, a los siguientes aspectos:

  29. Las garantías de los procesados y las víctimas. Frente a estas últimas indicó que tienen que haber cumplido una ruta de atención (consulta médica y psicológica cuando hay maltrato físico o psicológico) y desde ahí “se comienza también las premisas de protección”.

  30. Las medidas de protección para las víctimas. Indicó, entre otras, que (i) aquellas son escuchadas “dentro procedimiento” y por parte del Cabildo se les asigna “una mama o un taita” para que realice el acompañamiento; (ii) se les rodea “de las familias” que no estén involucradas en los hechos; (iii) se facilita la información con “los alguaciles” para que estos presenten apoyo en lo que requerido; (iv) a las víctimas se le garantiza atención médica y psicológica gracias al convenio que se tiene con EL Hospital Mama Dominga y la EPS; (v) el Cabildo en pleno vigila al victimario, el cual está “guardado” en el Centro de Armonización y, en el momento en que se conoce que hay una víctima por violencia intrafamiliar, la autoridad toma la determinación de capturar de inmediato al victimario y “dejarlo guardado” durante las 72 horas en los cuartos de meditación; y finalmente (vi) una vez impuesta la sanción las víctimas continúan con acompañamiento (apoyo psicológico o psiquiátrico), y de los taitas o mamas. Si ella no está de acuerdo con las sanciones impuestas, se ha llegado a acuerdos entre aquella y el Cabildo para que las medidas generen satisfacción.

  31. Finalmente, advirtió que para el Cabildo es se suma relevancia la convivencia familiar, como quiera que “la armonía familiar” es un elemento esencial de la comunidad, por lo que el mismo busca proteger los derechos de todos sus miembros.

  32. Las medidas coercitivas frente a las sanciones y las garantías de no repetición. Señaló que (i) si el comunero sale del centro de armonización, sin el permiso de la autoridad, es aprehendido de nuevo. En los casos en los que no se impone sanción en los centros de armonización se prevén procedimientos de “aconsejar” y de “llamar la atención”; y (ii) se realiza un acompañamiento al victimario y en el centro de armonización se lleva a cabo su “rearmonización” (rituales, medios) para que éste pueda generar un cambio de actitud. Si no hay cambios, el Cabildo tiene unos convenios con el sistema carcelario INPEC a nivel nacional y, si reincide en la conducta, “pasa al carcelario INPEC”.

  33. De otra parte, obra en el expediente la Resolución No. 01 del 4 de febrero de 2019, mediante la cual el cabildo indígena reconoce la existencia del Centro de Conciliación y de Justicia del Pueblo Misak[84] y dispone apoyar la coordinación entre la JEI y el Sistema Judicial Nacional[85], entre otras.

  34. Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que el cabildo indígena cuenta con un andamiaje institucional que permite inferir su capacidad para sancionar la conducta investigada y garantizar los derechos del acusado y de las víctimas. Ello, sumado al hecho de que el presunto ilícito es de grave lesividad dentro de la comunidad, lo que permite acreditar el elemento institucional. Esto es así, por las siguientes razones: (i) la comunidad cuenta con reglas y procedimientos para investigar y juzgar la conducta reprochada, para lo cual existe el Centro de Justicia Misak; (ii) existen autoridades tradicionales que intervienen dentro de la actuación, como el Cabildo en pleno; (iii) se prevén sanciones frente al ilícito, así como la defensa de los acusados; y (iv) existen medidas de protección y reparación a favor de las víctimas, así como garantías de no repetición, lo cual permite garantizar sus derechos.

  35. Frente a este último punto, la Sala Plena advierte que, las víctimas cuentan con seguimiento por parte de la comunidad (que incluye visitas domiciliarias) y se contempla acompañamiento tanto de autoridades de la comunidad, como de profesionales de la salud psicológico o psiquiátrico, para lo cual existe la posibilidad de coordinación con el Hospital Mama Dominga o la EPS que tengan para el respectivo tratamiento. Este aspecto cobra especial relevancia teniendo en cuenta que la conducta investigada afecta al núcleo familiar, por lo cual el apoyo psicológico o psiquiátrico resulta indispensable. Cabe señalar que, según se expuso en el escrito de acusación, la señora A. recibió atención psicológica en el 2018 y se le recomendó atención psicoterapéutica extensiva a su entorno familiar con sus dos hijos. En este sentido, como quiera que la comunidad contempla dicho apoyo la Sala considera que aquello constituye un mecanismo efectivo de protección de los derechos de las víctimas, máxime si el acompañamiento continúa una vez impuesta la sanción.

  36. Asimismo, las víctimas pueden intervenir durante la actuación y exponer su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas. Para la Sala, esto también constituye un mecanismo efectivo de protección de sus derechos, en tanto garantiza que aquellas serán escuchadas. De otra parte, el hecho de que el presunto victimario permanezca “guardado” dentro del Centro de Justicia y Armonización constituye una garantía adicional y, además, la comunidad aboga por la “rearmonización” de aquél con miras a evitar la reincidencia de la conducta y, en caso de que ocurra, se prevé la coordinación con el INPEC. Por último, se advierte que las víctimas cuentan con distintos mecanismos de reparación, incluido el componente económico. Teniendo en cuenta el impacto de la conducta en el entorno familiar, se destaca que la reparación trascienda el aspecto económico y contemple el perdón y la “sanción moral comunitaria”.

  37. Ahora bien, frente a lo expresado por la señora A. en la audiencia del 3 de septiembre de 2020, la Sala Plena advierte que existe controversia. De un lado, aquella indicó que acudió inicialmente al cabildo y que, al evidenciar que no pasó nada, fue a la fiscalía, mientras que el gobernador del cabildo sostuvo que la denuncia no fue puesta en conocimiento del Centro de Justicia Misak (para lo cual aportó una certificación expedida por dicho centro). Con todo, independientemente de lo ocurrido antes de que la señora A. hubiese presentado la denuncia ante la fiscalía lo cierto es que la Sala constata que la comunidad cuenta con mecanismos de protección para garantizar los derechos de las víctimas. Ello, a partir de la información suministrada por las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena de Guambía, así como de las afirmaciones realizadas por la presunta víctima en la audiencia del 3 de septiembre de 2020, en la que aseguró que tenía conocimiento sobre otros asuntos relacionados con violencia intrafamiliar, en los que el Cabildo administró justicia.

  38. Por otro lado, se advierte que el Cabildo adelantó la actuación correspondiente relativa a reclamar la competencia para el conocimiento del asunto, como quiera que tenía conocimiento de que en la Jurisdicción Ordinaria se tramitaba una investigación por la denuncia interpuesta por los mismos hechos. Por lo demás, el hecho de haber reclamado competencia demuestra el interés de la comunidad por administrar justicia en el presente asunto, lo que deberá realizarse garantizando los derechos de las presuntas víctimas[86].

  39. En todo caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en este asunto, la Comunidad deberá adelantar la investigación pertinente, de tal forma que los derechos tanto de la señora A., como los de sus hijos menores de edad, se garanticen. En ese sentido, en el Auto 558 de 2023, se recordó que, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, órgano internacional que vigila el cumplimiento de Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), expidió la Recomendación General No 39 del 26 de diciembre de 2022, en la que se expidió una serie de recomendaciones a los Estado, así como la prevención y protección de la violencia de género, y que, en ese orden de ideas, “independientemente de la autonomía reconocida a los pueblos indígenas y a sus sistemas jurídicos propios, el Estado debe garantizar unos mínimos de protección de los derechos de las mujeres y niñas indígenas que han sido víctimas de violencia de género”.

  40. De igual forma, en la sentencia SU-091 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoció que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencias, el cual está contemplado en los artículos 13, 43 y 246 de la Constitución Política, la Convención Interamericana de Belem Do Pará para “Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer” (Ley 248 de 1995) y el Convenio 169 de la OIT, la Ley 1257 de 2008, entre otros instrumentos normativos. En ese sentido, reafirmó que, el derecho propio de las comunidades indígenas, no podrá vulnerar dicho derecho a tener una vida libre de violencias, al ser tal un mandato derivado de la igualdad y la no discriminación.

  41. Por último, la Sala advierte que en otras oportunidades esta corporación ha resuelto conflictos entre jurisdicciones a favor de la JEI, en casos de violencia intrafamiliar, luego de constatar la activación de los presupuestos de dicha justicia especial. Ello ocurrió, entre otros, en los autos 605 de 2022[87], 526 de 2023[88] y 672 de 2023[89]. Al respecto, cabe precisar que en aquellos casos la víctima y la persona investigada pertenecían a la comunidad[90] y, al analizar el elemento institucional, la Corte encontró que se garantizaban los derechos de las víctimas por cuanto se contemplaba un acompañamiento y se permitía su participación[91]. Como se expuso, en el presente caso la comunidad también contempla un acompañamiento a las víctimas y permite que estas intervengan en la actuación, lo cual corresponde a criterios usados por la corporación para dar por satisfechos los derechos de aquellas.

  42. Análisis ponderado de los elementos. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que (i) se acreditó el elemento personal, en tanto el acusado P. y la víctima A. pertenecen al Resguardo Indígena de Guambía; (ii) se cumplió con el elemento territorial, pues la comisión del presunto delito ocurrió en el territorio del Resguardo. (iii) Respecto del elemento objetivo, no es concluyente, en tanto que el ilícito afecta tanto los intereses de la sociedad mayoritaria como los de la comunidad; y (iv) se comprobó el elemento institucional, pues el cabildo indígena cuenta con capacidad para sancionar la conducta investigada y garantizar los derechos del acusado y de las víctimas.

  43. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de S. y el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor P. corresponde al Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2774 al Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIA. FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIA. ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 12ActaAudiencia.pdf.

[2] Expediente digital, archivo 16EscritoDeAcusación.pdf. Agravado y en la modalidad dolosa.

[3] I.. En el documento se indica que (i) los hechos investigados, en un inicio, ocurrieron el 1° de abril de 2017 (a las 8.00 p.m.) en la casa de habitación donde hacían vida de pareja la denunciante A., el procesado y sus hijos, fecha en la que el señor P. llegó a su hogar acompañado de un amigo y de dos mujeres con quienes se dedicó a ingerir bebidas alcohólicas y a oír música, y luego ingresó a una pieza acompañado de una de las mujeres, con quien permaneció encerrado durante dos horas aproximadamente; (ii) el maltrato por parte del señor P. se ha venido presentando de 10 años atrás, al recibir la señora A. ofensas verbales (como “perra, puta, vagabunda [y] mantenida”) y ser víctima de golpes y de vivir una situación humillante para ella y sus hijos, pues en forma constante el investigado “mete a otras mujeres a la casa a tomar trago”. Precisamente, (iii) el 16 de abril de 2017, el señor P. nuevamente “había metido a la moza a la pieza” y cuando la señora A. le hizo el reclamo, éste salió y le dijo que “dejara de joderle la vida”, ante lo cual solicitó ayuda policial y los agentes acudieron al lugar y conminaron al inculpado para que abandonara la casa. Horas después, el señor P. regresó y la agredió dándole golpes en la cara y en los hombros, ante lo cual intervino su suegra. Asimismo, se indica en el documento que (a) la señora A. fue sometida a examen médico el 16 de abril de 2017, en el que se constató la presencia de hematoma en región frontal, hematomas y equimosis en los miembros superiores, traumas en rostro y brazos y se concluyó que los daños corporales habían sido causados con mecanismo contundente y se le dio una incapacidad de 7 días. La denunciante (b) recibió atención psicológica el 12 de marzo y 14 de diciembre de 2018, en las que se recomienda atención psicoterapéutica extensiva a su entorno familiar con sus dos hijos. En el escrito de acusación se resalta que: “(…) queda establecido que la señora [A.] sufrió daños corporales y en la salud en razón de las agresiones y actos violentos que en su contra desplegó el encartado [P.], lo que viene a indicar que el inculpado en efecto faltó a los deberes de solidaridad y respeto para con un miembro de su hogar, en este caso su esposa, afectando no solo a la mujer sino también al núcleo familiar que ellos habían conformado, como bien jurídicamente protegido”.

[4] Expediente digital, archivos 28Audio.mpg y 29Audio.mpg. Se aclara que en el expediente obra la solicitud escrita de parte de la autoridad indígena en la que reclama competencia para conocer del caso.

[5] Expediente digital, archivo 31SolicitudTrasladoDeJurisdicción.pdf.

[6] Expediente digital, archivo 33AnexosASolicitud.pdf.

[7] Constitución Política (arts. , 7, 70 y 246), Ley 270 de 1996 (arts. 11 y 12), Ley 65 de 1993 (art. 29) y Ley 1709 de 2014 (art. 2).

[8] Corte Constitucional, sentencias T-921 de 2013, T-728 de 2002, T-1026 de 2008, T-945 de 2007 y T-642 de 2014.

[9] Al respecto, se anexa certificación expedida el 16 de abril de 2019 por el Centro de Justicia en la que refiere que, revisados los archivos, no se halló solicitud o denuncia al respecto (archivo 36AnexoAsolicitud.pdf).

[10] Expediente digital, archivo 46Audio.mpg.

[11] Al respecto, señaló que (i) no se allegó una petición que indique que la asamblea de la comunidad indígena, por consenso, haya decidido reclamar la competencia para conocer del caso; (ii) la víctima indicó que en ningún momento se llamó a la asamblea; (iii) no existen pruebas de que se haya adelantado investigaciones por parte de la comunidad; y (iv) el caso tiene una connotación especial, al tratarse de violencia intrafamiliar, con características de violencia de género, y la víctima ha oído que estos asuntos, cuando pasan a la jurisdicción especial indígena, “prácticamente no suceda nada”, por lo cual se generaría impunidad.

[12] Sobre este punto, se precisó que no se hizo mención de los elementos objetivo e institucional, pues no se refirió al procedimiento a seguir frente a delitos de violencia intrafamiliar, cuando la víctima es un sujeto de especial protección constitucional, como tampoco las medidas de protección a su favor. Agregó que no es posible determinar si el cambio de jurisdicción lo solicitó la asamblea o si el gobernador del cabildo tenía esa facultad motu proprio.

[13] Está conformado por un sistema de administración político y en las zonas de alcaldes están distribuidas también las veredas (30 aprox.) y la administración de la justicia tiene el Centro de Armonización de Santiago y allí se cuenta con instalaciones para los posibles victimarios que son detenidos mientras se hace la investigación.

[14] Para el procedimiento de investigación están los dinamizadores y el coordinador del Centro de Justicia (primer paso). Después de haber hecho las investigaciones y de tenerse en cuenta el conocimiento de las causas se reúne el Cabildo en asamblea, sus alcaldes de zona, sus alguaciles y secretarios, y se determina la condena al victimario. El Cabildo en pleno también determina los medios de protección a las víctimas.

[15] El Gobernador, como autoridad que ha sido elegida por la comunidad mediante voto popular, tiene toda la potestad y la autonomía para reclamar la jurisdicción. En este caso, los criterios que “nos motivan” para reclamar la jurisdicción especial indígena son el derecho mayor, el derecho consuetudinario, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991, y la Constitución (art. 256).

[16] El Cabildo ha atendido actitudes de desorganización y de desequilibrio como la violencia intrafamiliar, la violencia contra la mujer y el abuso sexual a menores de edad.

[17] Se requiere recibir (i) la demanda de la víctima en el Centro de Justicia. Este centro deja por escrito las declaraciones de aquella, (ii) luego se efectúa “una especie de captura” al victimario y este es conducido a los cuartos de meditación por 72 horas (en ese lapso no hay ninguna intervención, luego se puede presentar la familia del victimario); (iii) finalizado dicho periodo, el victimario presenta su declaración y se realizan “los careos”, y (iv) el cabildo en pleno determina la condena: trabajo comunitario y trabajo al cabildo, por un tiempo similar al previsto en la ley ordinaria.

[18] La garantía es que está guardado culturalmente en el Centro de Armonización por el tiempo que determina la condena del delito. Frente a la víctima, ésta tiene que haber cumplido una ruta de atención (consulta médica y psicológica cuando hay maltrato físico o psicológico) y desde ahí “se comienza también las premisas de protección”. En cuanto al victimario, si se presentan golpes físicos, él no tiene mayor defensa, sin embargo, se le concede la oportunidad de rendir declaración para oír sus argumentos frente a lo cometido y se le conduce a los cuartos de meditación donde se le brinda acompañamiento para que reflexione, y se analiza la situación para tomar las medidas de armonización.

[19] Se recoge la demanda de la víctima y otras pruebas que ésta presente (testigos y la consulta médica y psicológica).

[20] Los celtas y las mamas, las consejeras y los consejeros fungen como abogados para la defensa. Y el Centro de Justicia concede espacio para oír y plasmar sus declaraciones.

[21] Las medidas de protección van de acuerdo con los niveles de la víctima. Se rodea ésta “de las familias” para que estén pendientes y se facilite la información (primer paso). Los alguaciles prestan apoyo (segundo paso). Y, por último, el cabildo en pleno vigila al victimario, el cual está “guardado” en el Centro de Armonización. En el momento en que se conoce que hay una víctima por violencia intrafamiliar, la autoridad toma la determinación de capturar al victimario y “dejarlo guardado” durante las 72 horas en los cuartos de meditación. Finalizado este lapso y luego de las gestiones realizadas por el Centro de Justicia, el Cabildo en pleno determina la sanción a imponer. El tiempo utilizado para adoptar una sanción definitiva en casos de agresiones físicas y psicológicas depende de las circunstancias del caso concreto (en un caso anterior en el término de un mes y medio (aprox.) ya se había logrado reunir todas las evidencias para tener una fundamentación de la sanción). Una vez impuesta esta última, la víctima continúa con acompañamiento (apoyo psicológico o psiquiátrico), y de los taitas o mamas. Si ella no está de acuerdo con las sanciones impuestas, se ha llegado a acuerdos entre aquella y el cabildo para que las medidas generen satisfacción.

[22] El cabildo da prioridad a los procedimientos de averiguaciones de pesquisas para dar una solución lo más pronto posible, “porque en la comunidad se habla de la armonización y el equilibrio y si algún comunero está atentando contra la armonía y el equilibrio, entonces la autoridad inmediatamente toma las medidas de agilizar el procedimiento”. En la jurisdicción especial “no hay tiempos estipulados para pasar de una situación a otra, sino que inmediatamente el Centro de Justicia tiene que correr y buscar una solución, pues lo más pronto posible”.

[23] Si el victimario tiene la posibilidad de reparar el daño con algún reconocimiento económico se otorga dicho valor, pero también se le puede aplicar otras sanciones. Si el victimario no tiene dicha posibilidad, éste “pierde su libertad” para pasar al tiempo estipulado de sanción a cumplir mediante la condena en el trabajo comunitario y en la comunidad, en los diferentes sitios que tiene estipulado el Cabildo. La sanción mínima para violencia intrafamiliar es de 1 año y, de ahí en adelante, lo que determine el Cabildo. Las sanciones se cumplen en Santiago o en centros de armonización (integrados por el Centro de Justicia y con un vigilante permanente que cuida a los sancionados) y existen reglas para garantizar el cumplimiento de la sanción. Los centros de armonización cuentan con calabozos y rejas de seguridad. En este momento existen varias personas que cumplen sanciones por violencia intrafamiliar (aprox. 4).

[24] Si el comunero sale del centro de armonización, sin el permiso de la autoridad, es aprehendido de nuevo. En los casos en los que no se impone sanción en los centros de armonización se prevén procedimientos de “aconsejar” y de “llamar la atención”.

[25] Se realiza un acompañamiento al victimario y en el centro de armonización se lleva a cabo su “rearmonización” (rituales, medios) para que éste pueda generar un cambio de actitud. Si no hay cambios, el Cabildo tiene unos convenios con el sistema carcelario INPEC a nivel nacional y, si reincide en la conducta, “pasa al carcelario INPEC”.

[26] A la víctima posiblemente le genera mayor confianza la jurisdicción ordinaria porque tiene un sistema carcelario y de sanciones diferente, y ello depende del punto de vista de esta última. Resaltó que el cabildo promueve mucho la convivencia y armonía familiar.

[27] Desde que el cabildo la llamó para ejercer la coordinación del centro de justicia no ha tenido conversación con la víctima, pero están dispuestos a atenderla en caso de que acuda al centro, y es posible que el año pasado aquella haya tenido contacto con el Centro de Justicia.

[28] Le preguntó al coordinador por qué manifiesta que apenas se conoce el caso teniendo en cuenta que el 18 de enero de 2019, el señor P. puso en conocimiento la denuncia que tenía en su contra y por qué no se efectuó una medida de protección a la víctima. El coordinador indicó que (i) posiblemente en el año 2019 tuvo ese conocimiento y realizó seguramente los procedimientos de protección; y (ii) en el 2020, cuando fue llamado a coordinar el centro de justicia, no se adelantó prácticamente porque es el juzgado el que realiza los avances, y hoy seguramente se estudiará y analizará el caso en cuanto a la protección de la víctima y las medidas de aseguramiento al victimario. De otra parte, la Fiscalía le preguntó por las razones por las cuales las víctimas o victimarios tienen confianza o desconfianza a la jurisdicción indígena. Al respecto, el coordinador respondió en términos similares al requerimiento que le hizo el despacho.

[29] Solo solicitó que la señora A. fuera escuchada.

[30] Resaltó que se está haciendo uso del fuero indígena y por ello el cabildo solicita la competencia.

[31] Precisó que ha oído que a las víctimas de violencia intrafamiliar sí se les presta atención, pero que, a lo último, todo queda así, “como si no hubiera pasado nada” y, por esa misma razón sufrió con su exmarido todo en 17 años, tiempo en el cual aquél afirmaba que “el Cabildo no hace nada, si quiere vaya, ponga la demanda el Cabildo, el Cabildo me vale güevo, no le tengo miedo al Cabildo y todo eso”.

[32] Conviene aclarar que, a partir de lo expresado por aquella, es posible inferir que los hechos fueron puestos en conocimiento de manera verbal. Sobre este punto, el despacho le preguntó si la denuncia había sido presentada por escrito o de forma verbal, ante lo cual aquella respondió: “Pues yo tuve, después de haber acudido al Cabildo, tuve la primera denuncia que fue verbal. Y la segunda como al mes de haber hecho eso, al mes ya fue primero por medicina legal y toda esa vuelta, y ya pues la denuncia fue tal y como se requirió, los requisitos de la Fiscalía”.

[33] En su criterio, (i) no se demostró que la comunidad tenga preestablecida su propia normatividad y que se haya aplicado el derecho penal como tal en una violencia intrafamiliar; (ii) según declaración jurada de la víctima (del 13 de diciembre de 2018) ésta estuvo en desacuerdo con el cambio de jurisdicción, al estimar que “en el cabildo no hacen nada, allá cada uno hace lo que quiere y no valoran la ley ordinaria” y se ha manifestado a la Fiscalía que en el Cabildo existe machismo y a las mujeres no les prestan atención respecto de estos delitos.

[34] Quien coadyuvó la posición de la Fiscalía.

[35] Pues tanto la denunciante como el denunciado pertenecen al pueblo ancestral Misak Guambiano.

[36] Ya que los hechos ocurrieron en la zona urbana del municipio de S., donde hay influencia del cabildo indígena del Resguardo de Guambía y, además, la zona urbana del municipio de S. pertenece a la zona del alcalde del Gran Chimán, el cual hace parte del ámbito territorial del resguardo de Guambía.

[37] Expediente digital, archivo 03CJU-2774 Constancia de Reparto.pdf.

[38] Expediente digital, archivo 00CJU-2774 (auto de pruebas) (indígena).pdf.

[39] Se le solicitó que informara (i) la pertenencia del comunero P. al cabildo indígena, así como de la víctima; (i) la ubicación geográfica del resguardo y sobre la relación que guarda con el lugar de los hechos; (iii) si la conducta por la que se investiga al comunero P. se encuentra consagrada como delito o tiene alguna noción de lesividad en la comunidad, y si se prevén sanciones o alguna consecuencia al respecto; (iv) cómo impactó los principios o intereses de la comunidad el presunto delito por el que se investiga al señor P.; (v) cuáles son las reglas y procedimientos establecidos para la investigación y juzgamiento del delito o conducta reprochable en la comunidad; (vi) quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en la comunidad; (vii) cómo se ejerce y a través de quién se realiza la defensa de los acusados (indígenas); (viii) se encuentra prevista la posibilidad de aportar pruebas e impugnar o solicitar la revisión de las decisiones desfavorables; (ix) cómo se garantizan los derechos de las víctimas en estos casos, en qué consisten las garantías de reparación y no repetición frente a la violencia intrafamiliar.

[40] Expediente digital, archivo respuesta A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf. Las respuestas serán expuestas al momento de resolver el conflicto de jurisdicciones.

[41] Expediente digital, archivo OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf.

[42] Expuesto en la declaración juramentada del 13 de diciembre de 2018, según la cual, frente al traslado del proceso a la jurisdicción indígena, indicó que: “No estoy de acuerdo porque en el Cabildo no hacen nada, allá cada uno hace lo que quiere y no valoran a la ley ordinaria y en relación de parejas ellos no hacen nada, hay mucha destrucción de hogares”.

[43] Que es la armonización por el médico tradicional o con un pastor o con un sacerdote o psicólogo de acuerdo a sus creencias, y cuentan con un centro de conciliación y justicia

[44] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[45] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[46] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[47] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[48] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[49] Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[50] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[51] Ibidem.

[52] Ibidem.

[53] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[54] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[55] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[56] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[57] Corte Constitucional, auto 444 de 2022.

[58] I..

[59] En particular, el elemento institucional.

[60] Constitución Política (arts. 1, 7, 70 y 246), Ley 270 de 1996 (arts. 11 y 12), Ley 65 de 1993 (art. 29) y Ley 1709 de 2014 (art. 2).

[61] Corte Constitucional, sentencias T-921 de 2013, T-728 de 2002, T-1026 de 2008, T-945 de 2007 y T-642 de 2014.

[62] El factor personal (el acusado y la víctima son comuneros del resguardo indígena de Guambía); el factor territorial (los hechos ocurrieron en la zona urbana del municipio de S., área de influencia del cabildo y dicha zona urbana pertenece a la zona del alcalde del Gran Chimán); y el factor institucional (se cuenta con la capacidad para juzgar y sancionar a los comuneros que incumplen las reglas y mandatos establecidos de acuerdo con sus usos y costumbres, y el cabildo cuenta con un Centro de Justicia Misak que dispone de instalaciones adecuadas para garantizar la investigación y la privación de la libertad).

[63] Expediente digital, archivo 33AnexosASolicitud.pdf.

[64] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.

[65] I..

[66] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.

[67] Corte Constitucional, auto 1064 de 2022.

[68] Ello fue expuesto al momento de solicitar la remisión del proceso al cabildo, así como al dar respuesta a los interrogantes planteados por el magistrado sustanciador en el auto de pruebas del 5 de mayo de 2023 (archivos 33AnexosASolicitud.pdf y respuesta A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf). Se aclara que en su momento quien pidió la remisión del proceso fue el señor Á.M.T. (gobernador en el 2019) y la respuesta al citado auto de pruebas fue enviada por el señor L.F.C.V. (gobernador en el 2023).

[69] O. tres certificaciones: (i) una del 30 de mayo de 2017, que refiere a los señores P. y A. (archivo 35AnexoASolicitud.pdf); (ii) una del 30 de mayo de 2023, que refiere al señor P. (archivo P..pdf; y (iii) una del 30 de mayo de 2023, que refiere a la señora A. (archivo A..pdf).

[70] https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona.

[71] Constancias generadas el 10 de agosto de 2023.

[72] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.

[73] En la formulación de imputación y en el escrito de acusación.

[74] Y limita al norte con el resguardo Quichaya, al oriente con los municipios de P. e Inzá; al occidente con el resguardo K. y al sur con el municipio de Totoró. Asimismo, la autoridad indígena precisó que: “El Pueblo Misak en el Departamento del Cauca, han establecido espacios de coordinación de la JUSTICIA PROPIA MISAK, que es aplicada o ejercida en Territorios donde participan todas las Autoridades del Pueblo Misak como son los espacios del NUK NACHAK (Gran-Fogón), donde se coordinan todas las Autoridades del PUEBLO MISAK desde sus congresos, asambleas y mandatos”. expediente digital, archivo respuesta a corte constitucional.pdf.

[75] I., p.2.

[76] De fecha 8 de abril de 2019. Expediente digital, archivo 38AnexoASolicitud.pdf.

[77] Art. 229.

[78] Corte Constitucional, auto 600 de 2023.

[79] Expediente digital, archivo respuesta A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf, p.2.

[80] Ibidem, p.3.

[81] Corte Constitucional, auto 600 de 2023.

[82] En las respuestas brindadas al auto de pruebas del 5 de mayo de 2023 (archivo respuesta A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).

[83] Al respecto, indicó que se cuenta con la capacidad para juzgar y sancionar a los comuneros que incumplen las reglas y mandatos establecidos de acuerdo a sus usos y costumbres, y el cabildo cuenta con un Centro de Justicia Misak que dispone de instalaciones adecuadas para garantizar la investigación y la privación de la libertad.

[84] “donde se aplica el DERECHO MAYOR, LA JUSTICIA MISAK, a los comuneros misak que transgreden los principios culturales del pueblo misak, constituido por las instalaciones del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y DE JUSTICIA DEL PUEBLO MISAK, CASA DE JUSTICIA, ubicada en la vereda de Santiago, Resguardo de Guambia, municipio de S., departamento del Cauca”. Expediente digital, archivo 37AnexoASolicitud.pdf.

[85] “en los casos donde comuneros misak se encuentren en proceso de juzgamiento o condenados por la Jurisdicción Ordinaria o comuneros misak que se encuentren recluidos en los Centros Carcelarios de la Jurisdicción Ordinaria por decisión del Cabildo Indígena del Resguardo Indígena de Guambia”. I..

[86] En ese sentido, la Comunidad deberá adelantar la investigación pertinente, con la finalidad de salvaguardar los derechos tanto de la señora A. como de sus hijos menores de edad.

[87] Que resolvió el CJU-744.

[88] Que resolvió el CJU-2962.

[89] Que resolvió el CJU-1514.

[90] Aunque en el auto 605 de 2022, no se indicó expresamente que la víctima (un menor de edad) perteneciera a la comunidad, aquello puede inferirse por tratarse del hijo de la persona acusada, cuya pertenencia se acreditó.

[91] En al auto 672 de 2023, se indicó: “Por los motivos antes expuestos y en atención al principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y al reconocimiento del pluralismo jurídico, la Sala considera probado el cumplimiento del factor institucional. Así, la comunidad Los Poimas acreditó que cuenta con un marco institucional mínimo que le permitió satisfacer el derecho al debido proceso y la participación de la víctima en la búsqueda de la verdad, en la determinación de la sanción de la agresora y de la forma de reparación”. (subrayado fuera de texto). Asimismo, en el auto 526 de 2023, la Sala Plena de esta corporación sostuvo que “(…) se cumple el factor institucional porque se demostró con suficiencia la existencia de un andamiaje institucional que le permite llevar a cabo, bajo sus usos y costumbres, la investigación y el juzgamiento de la causa penal a la que fue vinculada la señora J., garantizándose con este no solo el derecho al debido proceso de los sujetos activos de la conducta, sino también de la víctimas y en especial de sujetos de especial protección constitucional”.

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