Auto nº 2027/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945473978

Auto nº 2027/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023

Fecha29 Agosto 2023
Número de sentencia2027/23
Número de expedienteCJU-3586
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2027 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3586

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito, Sección Segunda, de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11[1] de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El señor C.A.S.G. presentó “demanda ordinaria laboral” en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), la empresa Activos S.A.S., la empresa Misión Temporal Limitada y el Consorcio Misión Temporal Selectiva. Pretende que se declare que entre el demandante y Colpensiones existió un vínculo laboral durante el 3 de agosto de 2015 y el 31 de enero de 2019, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido y en calidad de analista jurídico IV. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se decrete que las empresas temporales citadas fungieron como simples intermediarias en la relación laboral y, por ello, deben responder solidariamente con Colpensiones en el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir. También, reclama la indemnización por terminación de contrato de trabajo sin justa causa y la indemnización moratoria[2].

  2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El expediente fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Esa autoridad en providencia del 3 de octubre de 2022[3] admitió la demanda y ordenó notificar y correr traslado a la parte demandada. Notificada la totalidad del extremo pasivo, el juzgado, en auto del 13 de junio de 2022[4] rechazó el conocimiento del presente asunto por falta de jurisdicción. Consideró que la competencia para dirimir conflictos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, por voluntad del Legislador, recae en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa, como regla general. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011. De igual modo, en este proceso se encuentran en discusión la existencia de un vínculo laboral y el consecuente pago de los emolumentos laborales que de aquella relación emanen, por lo que de acuerdo con el Auto 492 de 2021, emitido por la Corte Constitucional, corresponde conocer esas pretensiones al juez administrativo[5].

  3. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. El proceso fue asignado al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda -. En auto del 25 de enero de 2023[6], esta autoridad rechazó el conocimiento del expediente e indicó que el proceso debía ser asumido por la jurisdicción ordinaria laboral y, por tal motivo, propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Explicó que si bien el señor C.A.S.G. pretende que se declare que existió un vínculo laboral con Colpensiones, lo cierto es que (i) los contratos de obra o labor fueron celebrados con entidades privadas, como lo son Activos S.A.S, Misión Temporal Limitada y Selectiva S.A.S, donde ejerció funciones de analista grado IV; y (ii) dicho cargo es asimilable a los de planta de personal en el nivel técnico de la entidad pública demandada, los cuales corresponden a la categoría de trabajadores oficiales. En consecuencia, manifestó que la controversia se ajusta a la regla de competencia establecida en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

II. CONSIDERACIONES

  1. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridades judiciales pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral y la otra a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quienes niegan ser competentes para resolverlo. Sobre el (ii) presupuesto objetivo, existe una demanda activa en la que se pretende el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública, beneficiaria de los servicios contratados con varias empresas de servicios temporales. En relación con (iii) el presupuesto normativo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez ordinario laboral sostiene que este asunto, de acuerdo con el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 104 del CPCA, debe ser conocido por el juez administrativo, en razón a que las pretensiones de la demanda se relacionan con la existencia de un vínculo contractual con el Estado. De otro, el juez de lo contencioso administrativo expone que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas relacionadas con trabajadores oficiales, en los términos del artículo 2º del CPTSS.

  2. Reiteración del Auto 1728 de 2023[7]. En ese momento, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, que tenía como causa una demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones y varias empresas de servicios temporales. La demandante concretamente solicitaba que se declarara que entre ella y Colpensiones existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre 2014 a 2019. Alegaba que, si bien fue contratada a través de diversas empresas de servicios temporales (Coltempora S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S), en realidad prestó sus servicios profesionales a la entidad administradora de pensiones.

  3. La Sala Plena de esta Corporación determinó como regla de decisión que: «la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.

  4. Para llegar a esta conclusión, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa administrativa, en materia laboral, conoce de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. En cambio, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias que surgen entre un trabajador oficial y la administración, de conformidad con la excepción señalada en el artículo 105.4 ibidem, que dispone que el juez administrativo no conocerá de «[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales». Además, la jurisdicción ordinaria laboral, según lo estipulado en el artículo 2º Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve «[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo».

  5. Igualmente, la Sala Plena insistió que, en lo que se refiere a controversias laborales, «(…) la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo. Por el contrario, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública»[8].

  6. En dicha providencia, la Sala Plena además determinó que no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”.

  7. De esta manera, concluyó que (i) según el Decreto 309 de 2017[9], Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo, luego, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos[10]; (ii) la situación específica del demandante no sugería su vinculación en calidad de empleado público y, adicionalmente, (iii) aunque solicitaba el reconocimiento de una vinculación laboral con la entidad pública, también reclamó el pago de acreencias laborales de manera solidaria, tanto con la usuaria como con las empresas de servicios temporales.

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 1728 de 2023, y que en esta oportunidad la Sala reitera.

  2. Primero, la regla general de vinculación de los servidores de Colpensiones es la propia de los trabajadores oficiales. De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 309 de 2017[11], Colpensiones es una empresa industrial y comercial del estado, vinculada al Ministerio del Trabajo, por lo que de manera general, las personas que le prestan sus servicios son trabajadores oficiales. En ese orden de ideas, al tratarse de trabajadores oficiales tienen una vinculación con la entidad a través de contrato de trabajo.

  3. Segundo, los elementos que existen en el expediente no sugieren que se trate de un cargo de dirección, confianza o manejo que exceptúe la aplicación de la regla general de vinculación a Colpensiones. El señor C.A.S.G., aparentemente, laboró como analista jurídico grado IV, por lo que, de manera preliminar su vínculo no sería el de empleado público, si se tiene en cuenta que de acuerdo con la norma en cita y los estatutos de la entidad demandada[12], solo son empleados públicos de Colpensiones el presidente, el jefe de la oficina de control interno y el directivo responsable de cobro.

  4. Tercero, el demandante solicitó se condene, además de la entidad pública, a las restantes demandadas, en su condición de empresas temporales, de manera que solidariamente asuman el pago de los derechos y de las prestaciones debidas. De este modo, además de reclamar la existencia de la relación laboral con Colpensiones, pretende que las empresas temporales respondan solidariamente con aquella.

  5. Regla de decisión: “«[La] jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación de personal corresponde a la de trabajador oficial, y (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria, tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por C.A.S.G. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de las empresas Misión Temporal Limitada, de Activos S.A.S y de Selectiva S.A.S.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3586 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Según los hechos de la demanda, el actor fue contratado por obra o labor como Analista Jurídico IV del 3 de agosto de 2015 hasta el 30 de enero de 2016 y luego del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2016, con la empresa Activos S.A. bajo la misma modalidad. Posteriormente, fue vinculado por contrato de obra o labor y el mismo cargo, con la empresa Misión Temporal entre el 1 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018. Finalmente, con la empresa Consorcio Misión Temporal Selectiva desde el 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019.

[3] Expediente digital:009. 12.01.2022 Auto.

[4] Expediente digital:017. 13.06.2022 Auto.

[5] En contra de la anterior decisión el apoderado judicial de Activos S.A.S. presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por ser una decisión que no es susceptible de recurso alguno.

[6] Expediente digital: 25AutoProponeConflictoCompetencia.pdf -

[7] M.P: J.F.R.C..

[8] Auto 264 de 2021.

[9] “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de COLPENSIONES”

[10] Véase también, el inciso final del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. De igual manera, revisado el Acuerdo 106 de 2017, Capítulo IV. Régimen de Personal. Artículo 20, correspondiente a los estatutos de Colpensiones, se advierte que, en efecto, únicamente su presidente, los directores de cobro y de control interno son empleados públicos.

[11] “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de COLPENSIONES”

[12] Artículo 20. Acuerdo 106 de 2017, Capítulo IV. Régimen de Personal.

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