Auto nº 2102/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945473991

Auto nº 2102/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3706

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2102 DE 2023

Referencia: Expediente CJU- 3706

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de diciembre de 2022, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dos actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud. Específicamente, Nueva EPS pretende la nulidad de la Resolución No. 9726 del 8 de noviembre de 2019 y la Resolución No. 2022590000005036-6 del 03 de agosto de 2022, por medio de las cuales la Superintendencia Nacional de Saludo ordenó a Nueva EPS el reintegro de unas sumas de dinero en favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) por indebida apropiación de recursos.[1]

  2. El 17 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por la NUEVA EPS en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.[2] Como fundamento, citó al artículo 622 del Código General del Proceso que establece que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de controversias relativas a servicios de seguridad social entre entidades administradoras o prestadoras de esos servicios. En ese mismo sentido, aclaró que no es aplicable el precedente fijado en el Auto 841 de 2021 emitido por la Corte Constitucional, puesto que en ese evento se trataba de un recobro.

  3. Por su parte, mediante auto del 10 de febrero de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de jurisdicción contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda presentada por la NUEVA EPS.[3] Al respecto, citó la sentencia del 12 de abril de 2018 emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar.[4] En dicha oportunidad, el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria acudió a los artículos 7 y 8 del Decreto 347 de 2013 y el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para determinar que los litigios originados para la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud deben ser asumidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De igual manera, el juzgado citó el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional.

  4. Mediante oficio del 20 de febrero de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional[5].

  5. El 5 de julio de 2023, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada C.P.S.[6].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[9]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[10]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[11].

  4. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:

    i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá son autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria respectivamente.

    ii) La controversia hace alusión a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso, la cual fue presentada por la NUEVA EPS en contra de dos actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en las que ordenó a la EPS el reintegro a la ADRES de dinero del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    iii) Ambas autoridades judiciales señalaron los fundamentos normativos y jurisprudenciales que justificaban su decisión. Por una parte, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió al artículo 622 del Código General del Proceso y diferenció el asunto del supuesto discutido en el Auto 841 de 2021 emitido por la Corte Constitucional. En lo que respecta al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, trajo a colación la sentencia del 12 de abril de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional.

    La nulidad y el restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones que ordenan a las EPS reintegrar sumas de dinero a la ADRES. Reiteración del Auto 1165 de 2021.

  5. Mediante Auto 1165 de 2021, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicha oportunidad, la causa judicial versaba sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. (Coomeva EPS) contra las Resoluciones No. 00766 del 4 de mayo de 2017 y 001706 del 5 de junio de 2017 en las que la Superintendencia Nacional de Salud la condenó al reintegro de dinero obtenido supuestamente de manera indebida del Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA (ahora ADRES)[12]. En dicho auto, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión:

    “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA [ahora ADRES] por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”[13]

  6. La Corte sustentó dicha regla en que, por una parte, “el origen de [este tipo de] conflicto[s] no se refiere directamente a la prestación de los servicios de salud, sino a la orden de la Superintendencia Nacional de Salud (…) de restituir al FOSYGA una determinada suma”[14] de dinero reconocido a las EPS sin justa causa. Por otra parte, esa regla de decisión también se soporta en que “en el proceso judicial que se analiza no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. Aunque la entidad demandante es una prestadora del servicio de salud, la entidad demandada, la Superintendencia Nacional de Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social”[15].

  7. De modo que las normas contenidas en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 622 del Código General del Proceso, no resultan aplicables a la resolución de estos conflictos (i) por no versar sobre demandas relacionadas con la prestación de servicios de salud, sino derivadas de actuaciones administrativas que culminaron con la expedición de un acto administrativo; y (ii) porque, además, las partes de este tipo de procesos difieren sustancialmente de las que se enuncian en el mencionado artículo 2º.

  8. De allí que en el Auto 1165 de 2021 la Sala Plena haya concluido que la disposición que resuelve este tipo de conflictos interjurisdiccionales es el artículo 104 del CPACA, según el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue instituida para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa [énfasis fuera de texto]”.

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A) y una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá).

  2. En particular, las autoridades judiciales rechazaron el ser competentes frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la NUEVA EPS en contra de la Superintendencia Nacional de Salud. Mediante esta demanda, la NUEVA EPS pretende que se declare la nulidad de unos actos administrativos proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que se le ordenó reintegrar ciertas sumas de dinero a la ADRES y, a título de restablecimiento del derecho, exige que se declare que la demandante no está obligada a hacer esos pagos.

  3. Al respecto, la Sala Plena advierte que en este caso no se está debatiendo un asunto que tenga que ver con la prestación de servicios de la seguridad social integral en salud, sino que una EPS está atacando la presunción de legalidad de unos actos administrativos que la Superintendencia Nacional de Salud profirió en contra suya. En suma, la disputa tiene su origen en actos sujetos al derecho administrativo en los que están involucradas las entidades públicas. En consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dispone el artículo 104 del CPACA.

  4. En consecuencia, y tal como se estableció en las consideraciones de esta providencia, el Auto 1165 de 2021 estableció que estas controversias deberán ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, y aplicando la regla de decisión allí fijada, la Sala reiterará dicha estipulación y remitirá el expediente de referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A para que continúe en lo referente a su competencia.

Regla de decisión. De conformidad con la regla fijada en el Auto 1165 de 2021, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se condene a una EPS al reintegro de sumas de dinero a la ADRES, antiguo FOSYGA, por supuestos pagos indebidos o injustificados de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud serán competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la NUEVA EPS S.A en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU- 3706 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, a los sujetos procesales y demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] I..

[2] I.., páginas 170 a 174.

[3] Documento >>.

[4] APL1531-2018, Exp. 110010230000201700200-01.

[5] Documento 04ConstanciaEnvioCorte.pdf >>.

[6] Documento 03CJU-3706 Constancia de Reparto.pdf >>.

[7] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Auto 345 de 2018, M.L.G.P..

[9] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.L.G.P..

[10] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.L.G.P..

[11] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.L.G.P..

[12] Auto 1165 de 2021, M.P, G.S.O.D..

[13] Auto 1165 de 2021, M.G.S.O.D..

[14] Auto 1165 de 2021, M.G.S.O.D..

[15] Auto 1165 de 2021, M.G.S.O.D..

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