Auto nº 1927/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945527099

Auto nº 1927/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023

Fecha15 Agosto 2023
Número de sentencia1927/23
Número de expedienteD-15308
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1927 DE 2023

Referencia: Expediente D-15.308

Demandante: Humberto Sierra Porto

Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 23 de junio de 2023, mediante el cual se rechazó de manera parcial la demanda

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano H.S.P. contra el Auto del 23 de junio de 2023 mediante el cual se rechazó de manera parcial la demanda en el Expediente D-15.308.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. El 16 de mayo de 2023, el ciudadano H.S.P

presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3, 4, 5, 6, 12 y 13 de la Ley 2277 de 2022[1] y 50 de la Ley 2010 de 2019[2], con fundamento en dos cargos:

  1. El primero, la presunta vulneración de los principios de equidad y justicia tributaria, consagrados en los artículos 95.9 y 363 de la Constitución, en tanto gravan de manera desproporcionada el patrimonio de los contribuyentes, al absorber una parte sustancial de su propiedad y/o renta, y dan lugar a la imposición de cargas que desconocen su capacidad contributiva[3]. El segundo, la presunta vulneración del principio de irretroactividad de las normas en materia tributaria, consagrado en el inciso segundo del artículo 363 de la Constitución, pues lo desconocería una de las dos posibles interpretaciones que podrían adscribirse a las disposiciones demandadas en cuanto a la aplicación del impuesto a los dividendos[4].

  2. Inadmisión. La demanda le correspondió por reparto al magistrado A.L.C.[5]. Mediante auto del 30 de mayo de 2023 la inadmitió debido a la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, de los dos cargos formulados.

  3. Respecto al primer cargo, indicó que incumplía los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Señaló que carecía de certeza porque las normas demandadas y el concepto de confiscación se refieren al impacto que este implica para el socio y no para la sociedad; no obstante, el demandante agregó ambos impactos fiscales para determinar la afectación de la persona natural. Por tanto, teniendo en cuenta que la persona jurídica y la persona natural accionista son sujetos pasivos distintos, supeditados a regímenes tributarios diferentes, integrar las implicaciones tributarias de dos sujetos pasivos distintos parecía recaer sobre una proposición subjetiva derivada por el demandante y no de la norma en sí misma considerada.

  4. Así mismo, que la demanda carecía de especificidad, porque no existía una coincidencia entre los sujetos gravados que permitiera conocer cómo se afectarían los principios tributarios alegados; de pertinencia, ante la ausencia de argumentos que permitieran comprender por qué la imposición sobre la renta de las empresas generaría un impacto inconstitucional para el socio y, finalmente, de suficiencia, porque no existía una argumentación conducente a comprobar que las disposiciones demandadas generaran un efecto inconstitucional.

  5. Respecto al segundo cargo, si bien el magistrado sustanciador precisó que se trataba de un cargo claro, este carecía de certeza. En relación con lo primero indicó: “se identifica un planteamiento claro, que sugiere que las modificaciones de las cargas impositivas en cuanto a dividendos de la Ley 2277 de 2012, de interpretarse que aplican para utilidades generadas en los periodos anteriores al 2023, desconocerían el principio de irretroactividad de la ley tributaria”[6]. No obstante, consideró que no se trataba de un cargo cierto, por lo siguiente:

    “el cargo carece de certeza ya que por norma expresa, se realiza el ingreso por concepto de dividendos por los accionistas ‘cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles’[7]. En ese sentido, según la normativa tributaria, el ingreso correspondiente a las utilidades de la empresa solo existe como ingreso a [sic] cabeza de las personas naturales a partir de que los dividendos sean decretados en su nombre, y no cuando las utilidades sean generadas. Por lo tanto, según las normas tributarias (y contables) el ingreso correspondiente a las utilidades que no fueron decretadas en nombre de sus accionistas con anterioridad al 1 de enero de 2023, aún no habían sido realizadas para los accionistas en los periodos anteriores al 2023 de manera que no puede considerarse que el cambio de regulación para ingresos generados a través de dividendos, deba aplicar únicamente para las utilidades generadas a partir del 2023. De igual manera, teniendo en cuenta que dicho ingreso no se había realizado a favor de los accionistas, no se puede considerar que estos tuviesen una legítima expectativa respecto de la tasa de tributación correspondiente a las utilidades que percibió la empresa, sin siquiera saber la proporción de los mismos que serían repartidos como dividendos”[8].

  6. El magistrado sustanciador le concedió al demandante un término de tres días para que corrigiera la demanda, so pena de rechazo.

  7. S.. El 6 de junio de 2023, el accionante presentó un escrito dirigido a la subsanar los cargos objeto de inadmisión. Para tal efecto, se refirió a las razones que, en su criterio, justifican el cumplimiento de los requisitos para la admisión del cargo por violación de los principios de equidad, justicia y progresividad tributaria, y del cargo por violación del principio de irretroactividad de la ley tributaria.

  8. Respecto al primer cargo, indicó que los artículos 3, 4, 5, 6, 12 y 13 de la Ley 2277 de 2022: (i) desconocen la prohibición de confiscatoriedad y, por tanto, el principio de equidad tributaria, debido a que se “imponen cargas a personas naturales, [que] termina por absor[b]er una parte sustancial tanto de la riqueza que se genera por las utilidades empresariales, como por su patrimonio individualmente considerado”[9]; (ii) no consideran la capacidad contributiva del sujeto obligado por el impuesto y, por tanto, desconocen el principio de equidad tributaria, y (iii) obligan a las personas con menores ingresos a contribuir en mayor medida con las cargas públicas y, por tanto, desconocen el principio de progresividad tributaria.

  9. Respecto al segundo cargo, reiteró los argumentos de la demanda. Así, explicó que “los efectos en el tiempo para la aplicación de las nuevas tarifas del impuesto de dividendos no se encuentran regulados. Como consecuencia, […] existen dos interpretaciones posibles sobre la aplicación de este impuesto. De una parte, se podría considerar que se encuentran gravados con las nuevas tarifas de entre el 19% y 39% las utilidades obtenidas por las empresas en los años 2022 y anteriores, que se encuentran retenidas en las empresas. De otra parte, que los dividendos generados, aunque no repartidos antes del año 2023, están sujetos a la tarifa vigente en el año gravable de su obtención, en lugar de aplicar la tarifa aprobada por el Ley 2277 de 2022”[10]. Por tanto, en este caso sería imperiosa la intervención de la Corte Constitucional para que, por medio de un pronunciamiento de exequibilidad condicionada, precise que la única interpretación válida es la segunda, pues de lo contrario se desconoce la prohibición de retroactividad de la ley tributaria[11].

  10. Rechazo. Mediante auto del 23 de junio de 2023, el magistrado sustanciador, entre otras determinaciones, admitió el primer cargo por vulneración a los principios de equidad y justicia de la ley tributaria, y rechazó el segundo cargo de la demanda por vulneración del principio de irretroactividad de la ley tributaria.

  11. En cuanto al rechazo del segundo cargo, señaló que el demandante “no tomó en consideración la alusión al precepto normativo realizado en el auto inadmisorio (el numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario), que ayudaba a aclarar los siguientes apartes de las normas demandadas, que muestran cómo únicamente el dividendo recibido, pagado o abonado en cuenta por el contribuyente era aquel a que se refería la imposición tributaria, no así a la utilidad generada pero no repartida a los socios”[12]. El demandante centró su argumentación en el hecho de que, en su concepto, la inadmisión del cargo correspondía a un estudio de fondo de la norma demandada, y no a una verificación de requisitos argumentativos.

  12. En ese sentido, reiteró el incumplimiento del requisito de certeza en la formulación del cargo, pues el demandante le adscribió un alcance a las disposiciones demandadas que se apartan de su contenido real, ya que supuso, en contra de su literalidad y de las normas que les aportan contexto, que proyectan sus efectos a escenarios en los que la utilidad no se ha pagado, abonado en cuenta o recibido por los socios. Agregó que las disposiciones acusadas sólo comprenden escenarios en los que el dividendo o la participación ha ingresado efectivamente al patrimonio del socio, pues sólo en ese momento: (i) tal circunstancia constituye un ingreso para el contribuyente, (ii) puede ser susceptible de incrementar el patrimonio del sujeto pasivo y constituir una renta en el sentido relevante para el impuesto sobre la renta, y (iii) queda comprendida por la regulación acerca del gravamen y la retención en la fuente, por concepto de renta derivada de la percepción de dividendos o participaciones.

  13. Por consiguiente, el magistrado sustanciador concluyó que el cargo permanecía sin satisfacer el requisito de certeza, por cuanto seguía partiendo de la premisa incorrecta según la cual “existirían efectos retroactivos para el accionista sobre ingresos que no ha realizado”[13]. Por tanto, la interpretación de la norma termina siendo “una simple apreciación subjetiva del demandante, que se aparta del contenido real y existente de las disposiciones acusadas”, incapaz de “suscitar una mínima duda constitucional que sugiera que la modificación de la tarifa de dividendos tiene efectos retroactivos respecto de los socios, careciendo también este cargo del requisito de suficiencia”[14].

  14. Por último, precisó que “el ejercicio de determinar cuál es el contenido real y existente de la disposición, para contrastarlo con una interpretación evidentemente diferente que defiende un demandante en sede de constitucionalidad, se aviene exclusivamente a determinar el cumplimiento de uno de los requisitos mínimos de aptitud argumental de la demanda, y no supone un prejuzgamiento del asunto”[15].

  15. Recurso de súplica. El 13 de junio de 2023, el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto que rechazó el segundo cargo de su demanda de inconstitucionalidad. Como motivos de su inconformidad, manifestó que el magistrado sustanciador: (i) no valoró los argumentos planteados en la subsanación de la demanda, sino que se limitó a reiterar la posición expresada al momento de la inadmisión y a trascribir apartados de las normas demandadas, sin al menos evidenciar la existencia de una duda sobre su constitucionalidad, lo cual, en su criterio, desconoce el principio pro actione; (ii) no cumplió con la carga argumentativa frente al requisito de suficiencia, cuyo incumplimiento se advirtió por primera vez y de manera superficial en el auto de rechazo, desconociendo así el deber de motivación de las decisiones judiciales, y (iii) los argumentos de rechazo “más que relacionarse con la falta del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, se refiere a su posición en relación con la acusación, […] tarea que corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional”[16].

  16. Expuesto lo anterior, en primer lugar, reafirmó que tanto la demanda como la subsanación cumplen los requisitos de certeza y suficiencia, pues “los efectos en el tiempo para la aplicación de las nuevas tarifas del impuesto de dividendos no se encuentran regulados, [por lo que] existen dos interpretaciones posibles sobre la aplicación de este impuesto”. Pese a ello, el magistrado sustanciador consideró que la normativa tributaria establece que las utilidades se constituyen como ingreso únicamente a partir de que son repartidas. Para el actor, dicha afirmación, “más que un análisis sobre la procedencia de la demanda de constitucionalidad se refiere a un análisis de fondo sobre la confrontación de la norma demandada con el texto constitucional, es decir, se trata de un prejuzgamiento de la Corte y no de un análisis sobre el requisito de certeza”[17], porque “la falta de claridad sobre el régimen temporal de aplicación de la nueva tarifa del impuesto de dividendos se deriva de una interpretación literal de los artículos 3 y 4 de la Ley 2277 de 2022”[18].

  17. En segundo lugar, reiteró que se cumplen los requisitos de: (i) especificidad, porque se trata de una oposición objetiva y verificable entre la interpretación que podría derivarse de los artículos 3 y 4 de la Ley 2277 de 2022 y el texto de la Constitución Política, en particular los artículos 363 y 338; (ii) pertinencia, en tanto que el reproche formulado es de naturaleza constitucional, pues la aplicación hacia el pasado de una norma tributaria desconoce un mandato de rango superior, y no la ley o la doctrina, y (iii) suficiencia, toda vez que se despierta una duda de constitucionalidad.

  18. Por último, reiteró las razones que, en su criterio, llevaron al magistrado sustanciador a descartar la argumentación del cargo por violación del principio de irretroactividad: “De una parte, que las utilidades solo son consideradas como ingresos para efectos tributarios, según lo dispone el artículo 27 del Estatuto Tributario, una vez son transferidos al accionista y, [d]e otra parte, porque, no considera que exista una situación jurídica consolidada en relación con la tarifa del impuesto de dividendos”[19]. Para el actor, esta posición desconoce la NIC 28 –que reglamenta las inversiones en asociadas y negocios conjuntos–, que establece que las utilidades que se generan año a año, aunque no sean repartidas, deben ser contabilizadas en las declaraciones de las empresas en calidad de ingreso. Además, que “frente al régimen tributario aplicable a los dividendos sí existe una situación jurídica consolidada y no una mera expectativa, porque la generación del ingreso es el único requisito particular y concreto que se exige para la determinación del impuesto de dividendos, de suerte que existe una obligación de salvaguarde [sic] los períodos transcurridos o en curso al momento en que el legislador realiza una reforma”[20].

  19. Conforme a lo expuesto, concluyó que el escrito de corrección sí logró demostrar el cumplimiento de los requisitos de certeza y suficiencia, razón por la cual solicita a la Sala Plena admitir el cargo rechazado por el magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

  3. Naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica

  4. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión[21]. Se trata, entonces, de una oportunidad para discutir las razones del rechazo, y no de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad demandada. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que se trata de un recurso de carácter excepcional pues no puede convertirse en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador o reformular la demanda[22].

  5. La Corte ha reiterado que la procedencia y, por tanto, el estudio de fondo del recurso de súplica depende del cumplimiento de las siguientes tres exigencias[23]: (i) legitimación por activa: el recurso debe presentarse por el demandante; (ii) oportunidad: el recurso se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia de rechazo, y (iii) carga argumentativa: el demandante debe exponer de manera clara y suficiente las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[24].

  6. Verificación de los requisitos de procedencia

  7. Legitimación por activa. El recurso de súplica fue presentado por el demandante. Por tanto, se cumple esta exigencia.

  8. Oportunidad. El recurso de súplica fue presentado dentro del término de ejecutoria del auto mediante el cual se rechazó el cargo por vulneración del principio de irretroactividad de la ley tributaria planteado en la demanda. Tal como consta en el expediente, esta providencia fue notificada por medio del estado n.º 103 del 10 de julio de 2023 y su término de ejecutoria transcurrió durante los días 11, 12 y 13 de julio del año en curso. El recurso de súplica se presentó el 13 de julio de 2023. Por lo tanto, el requisito de oportunidad se encuentra satisfecho.

  9. Carga argumentativa. La Sala también constata que el recurrente expuso las razones de su disenso frente al rechazo del segundo cargo que planteó en su demanda. En síntesis, su inconformidad radica en que el magistrado sustanciador: (i) no valoró los argumentos planteados en la subsanación de la demanda, sino que se limitó a reiterar la posición expresada al momento de la inadmisión; (ii) no cumplió con la carga argumentativa frente al incumplimiento del requisito de suficiencia, y (iii) tanto la inadmisión como el rechazo del cargo se fundan en argumentos que corresponden a un estudio de fondo de la norma demandada y no a una verificación de los requisitos de admisión. De manera que, al margen de que le asista o no razón, el recurso cumple con la carga argumentativa exigida para examinar de fondo la censura contra el auto recurrido.

  10. Análisis de fondo del recurso de súplica

  11. El recurso de súplica no tiene vocación de prosperar, pues las razones expuestas no logran desvirtuar los fundamentos de la providencia que cuestiona, como se precisa a continuación.

  12. El primer motivo de inconformidad que sustenta el recurso de súplica consiste en que el magistrado sustanciador no valoró los argumentos planteados en la subsanación de la demanda, sino que se limitó a reiterar la posición expresada al momento de la inadmisión y a trascribir apartados de las normas demandadas, sin al menos evidenciar la existencia de una duda sobre su constitucionalidad. Para la Sala, este planteamiento no es cierto. Contrario a lo expuesto por el recurrente, el magistrado sustanciador valoró cada uno de los argumentos planteados por el demandante:

  13. En cuanto a los argumentos dirigidos a corregir las falencias advertidas en el auto admisorio, la Sala encuentra que el demandante no presentó argumentos para demostrar el cumplimiento del requisito de certeza, pues se limitó a reiterar los mencionados en la demanda y a señalar que los argumentos de la inadmisión correspondían a un análisis fondo y, por tanto, a un prejuzgamiento por parte del magistrado sustanciador. En ese sentido, la Sala comparte la valoración que este realizó, con fundamento en la cual, de manera acertada, concluyó que “el demandante centró su argumentación en el hecho de que, en su concepto, la inadmisión del cargo realizada correspondía a un estudio de fondo de la norma demandada y no a una verificación de requisitos argumentativos. Por lo tanto, el demandante no tomó en consideración la alusión al precepto normativo realizado en el auto inadmisorio”[25].

  14. En cuanto al señalamiento de que el magistrado sustanciador se “limitó a transcribir apartes de las normas demandadas sin que pudiera siquiera evidenciar la existencia de una duda que debía resolverse a favor del accionante”, la Sala encuentra que dicha trascripción tuvo por objeto explicar por qué el cargo no era cierto, ya que el demandante les adscribió a las disposiciones demandadas un alcance que se aparta de su contenido. Así, el magistrado sustanciador explicó cómo la imposición tributaria únicamente se refiere a los dividendos recibidos por los socios –es decir, los efectivamente pagados y abonados en cuenta–, y cómo se aplica el régimen tributario vigente para el momento en que tal circunstancia se presenta.

  15. Además, el magistrado sustanciador dio razones para justificar por qué el contenido y alcance que el demandante les atribuye a dichos artículos obedece a su interpretación particular y no a lo que dichos artículos prescriben, pues las disposiciones acusadas sólo comprenden escenarios en los que el dividendo o la participación ha ingresado efectivamente al patrimonio del socio. Por tanto, en los términos en que indicó el magistrado sustanciador, era necesario tener en cuenta que el alcance de las disposiciones demandadas no se podía entender de manera aislada, sino mediante una interpretación sistemática con las normas que las complementan.

  16. El segundo motivo de inconformidad que sustenta el recurso de súplica consiste en que el magistrado sustanciador no cumplió con la carga argumentativa frente al incumplimiento del requisito de suficiencia. La Sala no encuentra configurada la vulneración que se alega. Tal como lo ha sostenido esta Corte[26], la valoración de este requisito corresponde al razonamiento frente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado sustanciador de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre su constitucionalidad. A partir de este estándar, la Sala encuentra fundamentada la conclusión a la que llegó el magistrado sustanciador en cuanto a que “el segundo cargo analizado [no] es capaz de suscitar una mínima duda constitucional que sugiera que la modificación de la tarifa de dividendos tiene efectos retroactivos respecto de los socios, careciendo también este cargo del requisito de suficiencia”[27], máxime que este se fundamentó en la ausencia de certeza del cargo.

  17. El tercer motivo de inconformidad que sustenta el recurso de súplica consiste en que el magistrado sustanciador realizó un estudio de fondo de la norma demandada, y no una verificación de los requisitos de admisión. La Sala precisa que la valoración del requisito de certeza consiste en verificar si “la demanda recae sobre una de proposición jurídica real y existente”[28], sin que ello suponga prejuzgamiento. Cada magistrado sustanciador goza de autonomía e independencia para analizar los requisitos de admisión de las demandas de inconstitucionalidad, siempre que se atienda a lo dispuesto en la Constitución y a los parámetros jurisprudenciales definidos para el efecto. En el asunto bajo examen, la valoración que hizo el magistrado sustanciador en el auto de rechazo obedeció a una interpretación sistemática, a partir de la cual derivó el contenido cierto de las disposiciones, con lo cual desvirtuó la interpretación propuesta por el demandante. En ese sentido, y como se preció con anterioridad, no se advierte un razonamiento caprichoso o arbitrario por parte del magistrado sustanciador al decidir rechazar el cargo por vulneración del principio de irretroactividad de la ley tributaria, dado que no encontró como cierto el razonamiento del demandante.

  18. De conformidad con lo expuesto, como quiera que los argumentos planteados en el escrito de súplica no desvirtúan las consideraciones que sustentaron el rechazo del cargo segundo de la demanda de inconstitucionalidad, la Sala Plena procederá a negar el mencionado recurso.

  19. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede el demandante presentar una nueva demanda, que cumpla las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. En todo caso, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero. NEGAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano H.S.P. en contra del Auto del 23 de junio de 2023, mediante el cual el magistrado sustanciador A.L.C. rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 3, 4, 5, 6, 12 y 13 de la Ley 2277 de 2022, por vulneración del principio de irretroactividad de la ley tributaria.

Segundo. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No participa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, y que modifica los artículos 242, 245, 254-1, 331, 242-1 y 246 del Estatuto Tributario (respectivamente).

[2] “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, y que modifica el artículo 242-1 del Estatuto Tributario.

[3] Señaló que, si bien la empresa y sus accionistas son sujetos activos diferentes, los mismos recursos generados por la actividad económica de la empresa son gravados dos veces: primero en cabeza de la persona jurídica y luego cuando son transferidos a la persona natural, lo que genera un gravoso efecto acumulativo sobre una misma fuente de riqueza.

[4] Afirmó que, si se interpreta que las nuevas tarifas para los dividendos de personas naturales (entre el 19 % y el 39 % de que trata el artículo 49.3 del Estatuto Tributario, del 20 % para las utilidades gravadas conforme al parágrafo segundo del artículo 49, y del 20 % para las sociedades extranjeras y personas naturales no residentes) se aplican sobre las utilidades de años anteriores al 2023, pero aún no repartidas por la empresa, se estarían desconociendo las legítimas expectativas de las personas naturales y los inversionistas del exterior sobre los ingresos por dividendos de utilidades de años anteriores, que no deberían estar cubiertos por el nuevo esquema que introdujeron las normas demandadas. Así, para que las disposiciones acusadas de la Ley 2277 de 2022 resulten conformes con la Constitución sería necesario que sus efectos se aplicaran únicamente a las utilidades que se generan a partir del año 2023, de modo que se mantenga la tasa de tributación a los dividendos vigente para el año en que las utilidades correspondientes fueron generadas, no así cuando sean distribuidas.

[5] El 11 de abril de 2023, la Sala Plena repartió la demanda de la referencia al magistrado A.L.C..

[6] Auto del 30 de mayo de 2023, p. 10.

[7] “Numeral 1 del Artículo 27 del Estatuto Tributario”.

[8] Auto del 30 de mayo de 2023, pp. 10-11.

[9] Escrito de subsanación, p. 7.

[10] Ibid., p. 10.

[11] En línea con lo expuesto, señaló que el magistrado sustanciador descartó la aptitud del cargo con base dos razones, que serían inadecuadas. De una parte, “que las utilidades solo son consideradas como ingresos para efectos tributarios, según lo dispone el artículo 27 del Estatuto Tributario, una vez son transferidos al accionista. De otra parte, porque, no considera que exista una situación jurídica consolidada en relación con la tarifa del impuesto de dividendos, […] posición, [que] desconoce […] la NIC 28 -que reglamenta las inversiones en asociadas y negocios conjuntos- [y que] las utilidades que se generan año a año, aunque no sean repartidas, deben ser contabilizadas en las declaraciones de las empresas en calidad de ingreso” (Ibid., p. 11). Finalmente, indicó que los argumentos de la inadmisión más que relacionarse con la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, se refieren a la posición del magistrado sustanciador en relación con la acusación, tarea que le corresponde a la Sala Plena.

[12] Auto del 23 junio de 2023.

[13] Ibid., p. 8.

[14] I..

[15] I..

[16] Escrito de súplica, p. 9.

[17] Ibid., p. 9.

[18] I..

[19] Ibid., p. 10.

[20] I..

[21] Auto 978 de 2021.

[22] Autos 015 de 2016, 276 de 2020 y 1395 de 2022.

[23] Cfr., entre otros, los autos 073 de 2012, 295 y 254 de 2006, 242 de 2007, 008 de 2019, 100 de 2021 y 371 de 2021.

[24] Auto 371 de 2021.

[25] Auto mixto del 23 de junio de 2023, p. 10.

[26] Sentencias C-1052 de 2001 y C-802 de 2008.

[27] Auto mixto del 23 de julio de 2023, p. 15.

[28] Sentencias C-1052 de 2001 y C-802 de 2008.

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