Auto nº 2143/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945527146

Auto nº 2143/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15371

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2143 de 2023

Expediente: D-15371

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 3 de agosto de 2023, mediante el cual el magistrado J.C.C.G. rechazó la demanda interpuesta por el señor Á.E.L.M. contra el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Valledupar, C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano Á.E.L.M.[1] presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022. Lo anterior, por vulnerar la propiedad privada (Art. 58, CP), el principio de justicia tributaria (Art. 95-9, CP) y los principios del sistema tributario, en particular, los de igualdad y equidad tributaria (Art. 365, CP).

  2. A continuación, se transcribe la norma objeto del recurso de súplica, destacando el aparte cuestionado:

    “LEY 2277 DE 2022

    (Diciembre 13)

    Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022

    Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    (…)

    ARTÍCULO 36. Adiciónese el Artículo 294-3 al Estatuto Tributario, así:

    ARTÍCULO 294-3. HECHO GENERADOR. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al primero (1) de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.”

  3. Para comenzar, el accionante señala que frente al artículo 36 de la Ley 2277 de 2022 no existe cosa juzgada constitucional. Lo anterior, porque la Corte Constitucional no ha emitido pronunciamiento de fondo en relación con esta disposición. Así mismo, porque a pesar de que las sentencias C-243 de 2011[2] y C-039 de 2021[3] analizaron la constitucionalidad de normas que consagraban un impuesto al patrimonio, el mismo era de carácter transitorio. Asegura que, por el contrario, la norma acusada en esta oportunidad establece el impuesto al patrimonio con carácter permanente. Por lo tanto, sostiene que se trata de regulaciones distintas que no pueden ser comparadas ni consideradas bajo el principio de cosa juzgada constitucional.

  4. Posteriormente, el demandante se refiere a los antecedentes normativos del impuesto al patrimonio. Indica que este tuvo su origen en el artículo 21 de la Ley 78 de 1935,[4] estableciéndose como anual, complementario al impuesto sobre la renta, y aplicable sobre el patrimonio poseído dentro del país al finalizar cada año. Señala que el mismo se instauró con carácter transitorio y mantuvo dicha condición en las diferentes leyes que lo contemplaron, hasta que finalmente la Ley 2277 de 2022 lo fijó como un tributo permanente a partir del año 2023.

  5. Bajo tal perspectiva, argumenta que el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022 vulnera el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad, por cuanto “(…) el impuesto al patrimonio como tributo permanente, desconoce la capacidad económica y por lo tanto la capacidad contributiva, como consecuencia expone a los sujetos a una verdadera expropiación, puesto que, obliga al contribuyente a disminuir su patrimonio para responder oportunamente al Estado.”

  6. Con sustento en el salvamento de voto del magistrado A.L.C. a la Sentencia C-039 de 2021,[5] afirma que “el Estado propende el efecto de confiscatoriedad sobre la propiedad de contribuyente, pues en un escenario en el que el sujeto pasivo de los mismos no sea capaz de generar un ingreso suficiente para costear con sus rendimientos la carga tributaria, implicará que deberá destinar todo su trabajo y esfuerzo del periodo o una parte significativa del mismo, solo a pagar los gravámenes mencionados, afectando así la propiedad privada y los principios de igualdad y equidad tributaria.”

  7. Alude al rechazo de una demanda previa[6] contra la misma norma acusada en esta oportunidad y argumenta que los impuestos deben considerarse en conjunto y no individualmente, al evaluar su impacto en el sistema tributario. En esa dirección, a partir de un ejemplo explica que una persona natural con ingresos anuales de $700.000.000 y un patrimonio líquido de $3.000.000.000 podría llegar a tener una carga fiscal del 40% al 45% -sin incluir el impuesto al patrimonio-, pues debe asumir el pago de impuestos de renta, de vehículos, al consumo, a las ventas, a las bebidas azucaradas y plásticos, y a los movimientos financieros, entre otros.

  8. Relata que lo expuesto “genera que haya una confiscatoriedad del sistema, ocasionada por la inclusión de este tributo que no responde a la capacidad contributiva, en razón (…) a que se gravan activos que no son productivos.” Precisa que “no puede caerse (…) en el argumento que se utiliza por la Corte Constitucional, que dado que la norma permite deducir las 12.000 UVT de vivienda y/o habitación, se aminora la carga, primero, porque lo que se permite deducir es el valor patrimonial neto, y segundo, porque es un valor que no responde necesariamente al costo real de la vivienda, sino, que se trata de un valor que estimó el legislador.”

  9. Manifiesta que el impuesto al patrimonio, al gravar bienes improductivos como viviendas y vehículos, se muestra como confiscatorio, ya que obliga al contribuyente a vender activos o utilizar ingresos ya gravados para cumplir con su pago. Esto limita significativamente el ahorro y la inversión. Además, ocasiona doble imposición, como en el caso del Impuesto Predial Unificado.[7]

  10. Reitera que la Ley 2277 del 2022 estableció el impuesto al patrimonio como un tributo permanente. Manifiesta que dicha circunstancia desconoce la jurisprudencia constitucional, ya que el carácter transitorio del impuesto al patrimonio ha sido uno de los elementos centrales que ha tenido la Corte Constitucional para avalar este gravamen en las sentencias C-551 del 2015[8] y C-520 de 2019.[9]

  11. Asegura que, a pesar del amplio margen de configuración en materia tributaria, las Sentencias C-056 de 2019,[10] C-120 de 2018[11] y C-521 de 2019[12] recalcan que el Legislador debe garantizar que los tributos sean justos, equitativos y eficientes, basados en la capacidad económica y progresividad del contribuyente. Sin embargo, “es evidente que las normas demandadas vulneran de manera clara y evidente (sic) los principios tributarios constitucionales regulados en los artículos 58, 95-9 y 363 de la Carta Política

  12. Indica que la Corte parece confundir el criterio de confiscatoriedad con la base mínima de posesión dispuesta para que el impuesto se origine. De este modo, señala que establecer un límite de 72.000 UVT para la causación del tributo no garantiza que deje de ser confiscatorio. Si solo se considera este aspecto, cualquier impuesto con una base mínima no sería considerado expropiatorio, lo cual es una interpretación errónea e irracional.

  13. Sostiene que la Corte se equivoca al afirmar que es posible deducir las primeras 12.000 UVT, ya que la ley indica claramente que se puede deducir el valor patrimonial neto de la vivienda, lo cual no es lo mismo que deducir siempre esa cantidad de UVT. Además, permitir una deducción mínima no garantiza que el impuesto deje de ser confiscatorio.

  14. Finalmente, sin aludir a una decisión en particular, sostiene que la Corte erróneamente compara a diferentes sujetos pasivos mencionados en el artículo 292-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 35 de la Ley 2277 de 2022, aunque todos incurran en el mismo hecho imponible. En lugar de realizar comparaciones individuales, debería evaluarse el impuesto en su totalidad para determinar si viola los principios de no confiscatoriedad y justicia tributaria.

  15. La presente demanda fue repartida al magistrado J.C.C.G., quien procedió a realizar la correspondiente calificación mediante Auto del 11 de julio de 2023. De forma preliminar, indicó que, aunque se acusó el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022 en su conjunto, el demandante únicamente se refirió a la temporalidad del tributo y por tanto solo abordaría el examen de ese aspecto.

  16. Realizado el análisis respectivo, decretó la inadmisión de la demanda por considerar que el cargo no cumplía la carga argumentativa exigible para este tipo de procesos, pues no satisfacía los presupuestos mínimos del concepto de violación. Lo anterior, por las siguientes razones:

  17. El demandante no consideró la amplia facultad de configuración del Legislador en materia tributaria. Al omitir el estudio de este aspecto incumplió los presupuestos de especificidad y suficiencia.

  18. El reproche por desconocimiento de la prohibición de confiscatoriedad, como expresión del principio de capacidad contributiva, se construyó con fundamento en un salvamento de voto y no en la jurisprudencia vigente, por lo que carece de especificidad y suficiencia. En ese sentido, no consideró que la Corte Constitucional ha señalado de manera consistente que un tributo solo es confiscatorio “cuando la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia.”[13]

  19. El demandante se refiere al rechazo de una demanda anterior, sin demostrar su relación con una infracción actual a la Constitución, lo que resulta en una carencia de especificidad y pertinencia en su argumento.

  20. Los ejemplos contenidos en la demanda para mostrar la supuesta confiscatoriedad del gravamen atacado son subjetivos y no tienen en cuenta la diferencia entre el patrimonio y los bienes que lo componen. Esto por cuanto, (i) el actor cuestiona la distinción que hace la Corte entre patrimonio y bienes que lo componen, sin fundamentos constitucionales y omitiendo precedentes judiciales relevantes;[14] (ii) el ejemplo proporcionado por el demandante es subjetivo y no considera todos los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio contemplados en el artículo 35 de la Ley 2277 de 2022; y (iii) la demanda no tiene en cuenta la reducción progresiva de la tarifa a partir de 2027, argumentando erróneamente que el impuesto es permanentemente confiscatorio. La argumentación, por lo tanto, carece de suficiencia y certeza al no considerar el contexto legal completo.

  21. El actor no cumplió los requisitos mínimos para formular un cargo por desconocimiento de la equidad tributaria. La demanda plantea que el impuesto al patrimonio resulta confiscatorio, llevando a los contribuyentes a vender activos o usar ingresos gravados para cumplir con sus obligaciones fiscales. Argumenta también que este impuesto afecta el ahorro, la inversión y establece una doble imposición. Esta acusación carece de especificidad, pertinencia y suficiencia.

  22. En primer lugar, porque estas acusaciones se centran en efectos prácticos y no en cuestiones de naturaleza constitucional. En segundo lugar, porque el actor critica a la Corte por un auto de rechazo anterior en el que se mencionaba la posibilidad de excluir las primeras 12.000 UVT del valor de la vivienda habitacional de la base gravable del impuesto al patrimonio, pero los planteamientos que emplea para hacerlo son subjetivos y no configuran un cargo de inconstitucionalidad. En tercer lugar, no tiene en cuenta que para alegar una infracción al principio de equidad tributaria, debe identificar los grupos comparables y demostrar un trato discriminatorio, criterios que la demanda no aborda.

  23. La afirmación según la cual el impuesto al patrimonio es inconstitucional por su carácter permanente está sustentada en una interpretación de precedentes de la Corte que no parece reflejar su verdadero contenido.

  24. En efecto, la demanda sostiene que el impuesto al patrimonio solo tiene base constitucional si es transitorio. Para argumentarlo, se citan fragmentos de dos sentencias (C-551 de 2015[15] y C-520 de 2019[16]), concluyendo que un diseño permanente sería inconstitucional basándose en estas decisiones. Sin embargo, los argumentos presentados no demuestran que la naturaleza permanente del impuesto lo haga automáticamente inconstitucional. Las sentencias mencionadas trataban sobre el impuesto de normalización tributaria, que, aunque relacionado, es un gravamen diferente. De este modo, la interpretación del demandante de las sentencias no parece coincidir con el verdadero contenido de estas. Por lo tanto, el planteamiento carece de especificidad y pertinencia.

  25. Finalmente, precisó que, si el actor busca cambiar precedentes de la Corte en materia tributaria, era necesario presentar argumentos más sólidos.

  26. Dentro del término, el actor presentó escrito de subsanación. El actor reitera que la demanda se fundamenta en el desconocimiento del principio de capacidad contributiva y en la violación de los principios de equidad y justicia tributaria. Sostiene que existe una conexión “clara y contundente” entre el artículo impugnado y la capacidad contributiva. Insiste en que al ignorar esta última, el impuesto al patrimonio se convierte en una forma de expropiación.

  27. Cita fragmentos de las Sentencias C-209 de 2016[17] y C-059 de 2021[18] y reproduce nuevamente apartes del salvamento de voto del magistrado A.L.C. a la Sentencia C-039 de 2021[19] para respaldar su argumento, en especial la idea de que la confiscatoriedad no sólo se da cuando la totalidad de los ingresos se emplea en el pago de impuestos, sino también cuando una parte significativa del patrimonio se destina a este fin. El demandante recalca que el impuesto al patrimonio es injusto por su carácter permanente y señala que, debido a este gravamen, muchos contribuyentes tienen que destinar una parte considerable de su actividad económica para sufragarlo.

  28. Ilustra su punto de nuevo con un ejemplo, señalando cómo una persona con ingresos de $700.000.000 termina pagando un porcentaje significativo de sus ingresos en diversos impuestos. Concluye que, considerando todos los impuestos que debe pagar un contribuyente, la carga fiscal puede alcanzar entre el 40% y el 45% de los ingresos de una persona, sin siquiera contar el impuesto al patrimonio. En este contexto, critica a la Corte por considerar que la carga fiscal se reduce al permitirse deducciones a la base gravable de este tributo.

  29. Reafirma que el diseño del impuesto al patrimonio castiga el ahorro e inversión de los contribuyentes, ya que, ante la falta de liquidez, estos se ven obligados a vender activos para cumplir con sus obligaciones tributarias, resultando en doble tributación. Considera que el propósito de este impuesto es limitar la inversión y desincentivar el ahorro. Añade que, al gravar tanto a individuos con liquidez como a los que no la tienen, el impuesto no diferencia entre activos rentables y no rentables, imponiendo una carga adicional en un contexto económico inflacionario.

  30. Propone un juicio de igualdad para abordar los problemas relacionados con la equidad y justicia tributaria. Los sujetos objeto de comparación serían: a) “las personas naturales contribuyentes y sucesiones ilíquidas del impuesto sobre la renta, que tienen la liquidez suficiente para pagar anualmente el impuesto al patrimonio sin la necesidad de vender bienes inmuebles u otros bienes”; y b) “las personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto sobre la renta, que no tienen la liquidez para pagar anualmente el impuesto al patrimonio, pues el mismo se compone de bienes inmuebles u otros bienes difícilmente liquidables.”

  31. Comparando los dos grupos anteriores, subraya que no todos tienen la liquidez suficiente para pagar el impuesto al patrimonio sin tener que vender bienes, mientras que otros sí pueden hacerlo. Argumenta que la capacidad de pago no debería determinarse simplemente por la existencia de un patrimonio, sino que debería basarse en circunstancias reales y tangibles.

  32. Sostiene que hay un trato desigual porque ambos grupos, a pesar de tener diferentes capacidades de liquidez, son sujetos al impuesto al patrimonio con la misma tarifa y condiciones. Este trato desigual resulta en una violación de la equidad tributaria, ya que no todos los contribuyentes tienen liquidez, y aún así, son tratados de la misma manera que aquellos que sí la tienen. El demandante critica la idea de que todo aquel que posea un patrimonio determinado necesariamente tiene la capacidad económica para ello, señalando que hay formas no económicas, como herencias, en las que se puede adquirir patrimonio.

  33. En el contexto de la legalidad del impuesto, señala que su temporalidad ha sido el argumento clave en decisiones anteriores que confirmaron su constitucionalidad. Sin embargo, argumenta que la ley es inconstitucional por no hacer distinciones especiales para aquellos que adquieren bienes de forma gratuita.

  34. Critica la interpretación de la Corte sobre el concepto de equidad tributaria y su alcance. Alega que la Corte confunde conceptos, realiza juicios prematuros sobre la capacidad contributiva de los sujetos y no entiende correctamente las objeciones al impuesto al patrimonio. Además, recalca que el impuesto al patrimonio se suma a otros gravámenes, lo que evidencia su naturaleza confiscatoria.

  35. En conclusión, el demandante insistió en sus planteamientos, a la espera de que la demanda fuese admitida y se le diera el trámite correspondiente.

  36. En providencia del 3 de agosto de 2023, el magistrado J.C.C.G. dispuso el rechazo de la demanda.

  37. El despacho afirma que el escrito presentado por el actor no abordó adecuadamente los defectos señalados en el auto que inadmitió la demanda. Señala que, en lugar de presentar argumentos corregidos o adicionales, el demandante simplemente reprodujo los mismos planteamientos que estaban en la demanda inicial, particularmente en relación con la violación del principio de capacidad contributiva.

  38. Explica que el escrito de corrección vuelve a citar el concepto de equidad tributaria y su base normativa, sosteniendo que el carácter transitorio del impuesto al patrimonio desconoce la capacidad contributiva y somete a los contribuyentes a una posible expropiación. Esta argumentación, según el despacho, no solo es repetitiva sino que se apoya en un salvamento de voto del magistrado A.L.C., de la misma forma que lo hizo en la demanda original, sin ningún argumento adicional.

  39. Señala que el actor no ofreció más detalles ni complementó el ejemplo presentado para demostrar la supuesta insuficiencia del cargo por capacidad contributiva. Simplemente reiteró, sin cambios, que la tasa de tributación efectiva podría alcanzar entre el 40% y el 45%, insinuando que el impuesto es confiscatorio y que implica doble tributación.

  40. En la corrección, se hace referencia a la exposición de motivos de una reforma tributaria para argumentar que con ella se penaliza el ahorro y no se fomenta la inversión. A su vez, se invoca una sentencia judicial para destacar que, aunque el Congreso tiene una amplia capacidad para establecer regulaciones en materia tributaria, esta se encuentra restringida por los principios constitucionales que rigen los tributos.

  41. No obstante, asegura que a pesar de que estos últimos argumentos parecen novedosos, tienen falencias similares a las expuestas en la demanda original. En particular, el alegato sobre penalización al ahorro y falta de estímulo a la inversión se refiere más a las consecuencias prácticas de la norma que a razones jurídicas que fundamenten su inconstitucionalidad.

  42. En cuanto a los argumentos para corregir la demanda inicial sobre la supuesta violación de los principios de equidad y justicia tributaria, el despacho encontró deficiencias en las razones presentadas y consideró que podrían hacer referencia a una norma diferente a la que fue inicialmente impugnada. Sostuvo que el actor argumentó que el impuesto al patrimonio se aplica de manera discriminatoria, tanto a quienes no poseen liquidez ni capacidad de pago, como a aquellos que sí la tienen. Indicó que, para demostrar esta afirmación, el actor presentó ejemplos de personas que heredan bienes y, por ende, ven incrementado su patrimonio, pero posiblemente no cuenten con la liquidez para enfrentar el impuesto.

  43. El auto de rechazo precisó que, a pesar de introducir sujetos de comparación en la corrección de la demanda, el actor no explicó adecuadamente por qué el impuesto al patrimonio sería inconstitucional al aplicarse a aquellos que heredan bienes. Lo anterior, porque el argumento se centró en la supuesta falta de liquidez de estas personas, pero no detalló cómo ocurre esta situación ni las razones jurídicas que sustenten su inconstitucionalidad. Señaló que en el auto inadmisorio no se estableció que se debían comparar todos los sujetos pasivos del impuesto, sino que los reclamos por falta de equidad tributaria debían cumplir con los estándares mínimos de un cargo por violación de igualdad.

  44. Indicó que la demanda inicial estaba dirigida contra el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022, que define el hecho generador del impuesto al patrimonio. Advirtió que, sin embargo, en la corrección, el actor centró su argumento en los sujetos pasivos del impuesto, sugiriendo que los contribuyentes sin liquidez deberían quedar exentos. Añadió que estos sujetos pasivos están previstos en el artículo 35 de la misma ley, que no fue impugnada inicialmente.

  45. Aseguró que mientras que en la demanda original se argumentaba que el impuesto al patrimonio era inconstitucional debido a su carácter permanente y confiscatorio, en la corrección se alegó que es desproporcionado para aquellos sin liquidez. Así mismo, aseveró que en todo caso el actor no explicó por qué excluir a los sujetos sin liquidez llevaría a la inconstitucionalidad de todo el tributo.

  46. Sostuvo que el argumento según el cual la transitoriedad del impuesto al patrimonio ha sido el motivo principal (ratio decidendi) por el cual la Corte Constitucional ha avalado su constitucionalidad, no fue modificado en la corrección de la demanda.

  47. Finalmente, aseveró que el actor repitió conclusiones y planteamientos que ya habían sido examinados y descartados en el auto inadmisorio, sin añadir nuevas razones que justifiquen su corrección.

  48. El 11 de agosto del año en curso, el señor Á.E.L.M. presentó recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad antes referida.

  49. Sostiene que el Magistrado sustanciador no consideró adecuadamente los argumentos presentados en la demanda de inconstitucionalidad y su subsanación. Indica que el impuesto al patrimonio, estipulado en el artículo 36 de la Ley 2277 del 2022, no reconoce la capacidad económica de los sujetos pasivos, en particular aquellos que no tienen liquidez. Sostiene que esto podría llevar a una expropiación, ya que algunos se verían obligados a reducir significativamente su patrimonio para cumplir con el pago del impuesto, contraviniendo los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política.

  50. Señala que a pesar de que la capacidad contributiva se basa en el principio de que todos deben aportar al gasto público según sus posibilidades, esto no implica que todos deban contribuir de la misma manera. Indica que deben considerarse factores como la capacidad de pago individual y los rendimientos económicos de cada persona. El auto de rechazo, según el demandante, no tuvo en cuenta estos puntos y concluyó que, aunque se identificaron los sujetos de comparación, no se justificó adecuadamente la inconstitucionalidad del impuesto.

  51. El demandante también enfatiza que el Magistrado sustanciador no comprendió adecuadamente la naturaleza confiscatoria del impuesto, especialmente cuando grava simplemente la posesión del patrimonio sin considerar la rentabilidad del mismo. Esta situación se agrava aún más al aplicar el impuesto a aquellos que poseen un patrimonio de 72.000 UVT o más a partir del 1° de enero de cada año.

  52. El demandante argumenta que la norma censurada contraviene los principios constitucionales de capacidad económica, justicia y equidad tributaria, y, por ello, debería ser excluida del marco jurídico. Afirma que el despacho sustanciador no tomó en cuenta los argumentos presentados en la demanda y su subsanación, especialmente en lo que se refiere a la situación de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas que no tienen liquidez para pagar este impuesto anualmente, ya que su patrimonio está compuesto mayormente por activos no liquidables, como propiedades inmobiliarias y otros bienes que no generan rendimientos.

  53. Como ejemplo, explica que un contribuyente con ingresos anuales de $700.000.000 tendría que pagar un impuesto de renta de $178.750.000, es decir, el 25.5% de sus ingresos brutos. A estos gastos se suman aproximadamente $34.800.000 por contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral. Si esta persona tiene propiedades valoradas en $3.000.000.000, debería pagar un impuesto predial de $30.000.000, elevando sus gastos tributarios a $243.550.000. Además, si posee un vehículo valorado en $150.000.000, el impuesto para este ascendería a $5.300.000, llevando el total de tributos a $248.850.000, lo que representa el 35.55% de sus ingresos, sin contar aún el impuesto al patrimonio.

  54. En la continuación del ejemplo, se indica que una persona con ingresos de $700.000.000 y un patrimonio de $7.000.000.000 debería pagar un impuesto al patrimonio de $23.770.000, elevando su carga fiscal a $272.620.420, sin considerar otros impuestos indirectos al consumo.

  55. Asegura que el argumento central de la demanda es que el impuesto al patrimonio desincentiva el ahorro y la inversión, ya que grava activos que no generan ingresos y sobre los cuales ya se aplican otros tributos. En situaciones donde el contribuyente no dispone de la liquidez necesaria para afrontar este impuesto, podría verse forzado a vender algunos de sus activos, lo que acentúa el efecto de confiscatoriedad del impuesto y resulta en una doble tributación que afectará año tras año a este tipo de contribuyentes.

  56. Explica que la exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022 revela que la intención del Congreso de la República con la creación del impuesto es desincentivar la acumulación de ahorros improductivos por parte de los contribuyentes. El objetivo es que, al imponer un impuesto al patrimonio, se promueva una mayor inversión en activos productivos y se reduzca la tenencia de activos de alto valor que no generan rendimientos. Sin embargo, este impuesto no discrimina según la rentabilidad de los activos de los contribuyentes. Esto significa que se aplica de la misma manera a aquellos que tienen activos rentables, no rentables e incluso a aquellos que generan pérdidas, sin considerar la liquidez o la rentabilidad del ejercicio fiscal.

  57. Por último, enfatiza que ha satisfecho los presupuestos de aptitud sustantiva de la demanda, destacando que la norma impugnada infringe los principios constitucionales invocados al imponer cargas impositivas a individuos con patrimonios no rentables. Asegura que, por esta razón, sus planteamientos cumplen los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia y, por tanto, solicita a la Corte Constitucional la admisión de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[20] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[21] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[22]

  3. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[23] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[24] Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[25]

  4. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP y Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (Art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[26]

  5. De entrada, la Sala observa que el recurso de súplica satisface los requisitos formales de procedencia en lo que se refiere a la legitimación por activa y la oportunidad en la presentación; pero no ocurre así con la carga argumentativa mínima que se espera del recurrente en estos casos.

  6. El recurso se presentó de manera oportuna y por la persona legitimada para ello. Según constancia de la Secretaría General, el Auto del 3 de agosto de 2023 que rechazó la demanda fue notificado por estado del 8 de agosto de 2023; por lo que el término de ejecutoria corrió los días 9, 10 y 11 del mismo mes del año en curso.[27] A su vez, el recurso de súplica contra el mismo fue instaurado el 11 de agosto, esto es, antes de que concluyera el término de ejecutoria.

  7. Además, es claro que el señor Á.E.L.M. es la persona legitimada para interponer el recurso, pues es el demandante de la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia.

  8. Sin embargo, la Sala advierte que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso. En efecto, la Corte observa que la argumentación del solicitante no se dirige a identificar un yerro en la calificación de la demanda sino a reiterar planteamientos semejantes a los señalados en ella y su subsanación, a adicionarlos y corregirlos.

  9. De esta manera, el recurrente señala que el Magistrado sustanciador no consideró adecuadamente los argumentos presentados en la demanda de inconstitucionalidad y su subsanación. Sin embargo, para sustentar esta afirmación reitera los mismos planteamientos expuestos en la demanda y su subsanación.

  10. En ese sentido, argumenta que el impuesto al patrimonio, conforme a la Ley 2277 de 2022, no tiene en cuenta la capacidad económica y liquidez de los contribuyentes, lo que podría forzar a algunos a reducir significativamente su patrimonio. Alega que el impuesto, al gravar simplemente la posesión de patrimonio sin considerar su rentabilidad, es confiscatorio. Como evidencia, muestra que un contribuyente con ingresos y propiedades específicas podría enfrentarse a una carga impositiva que supera el 35% de sus ingresos antes de siquiera considerar el impuesto al patrimonio. Afirma que la intención del impuesto es desincentivar el ahorro improductivo, pero en realidad, al no diferenciar entre activos rentables y no rentables, perjudica a quienes tienen activos no rentables o que generan pérdidas.

  11. No obstante, la Sala Plena advierte que estas alegaciones ya fueron respondidas por el Magistrado sustanciador. De este modo, en los autos de inadmisión y rechazo se indicó que se incumplían los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia porque (i) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un tributo es confiscatorio solo cuando la actividad económica del particular se dirige exclusivamente a su pago; (ii) los ejemplos expuestos por el actor son subjetivos y no diferencian entre el patrimonio y los bienes que lo conforman; (iii) no considera todos los sujetos del impuesto al patrimonio consagrados en el artículo 35 de la Ley 2277 de 2022, y al estructurar el cargo no tiene en cuenta la reducción progresiva de la tarifa impositiva desde el año 2027; (iv) las acusaciones se basan en efectos prácticos, no en cuestiones constitucionales; y (v) sostiene que el impuesto al patrimonio es inconstitucional por ser permanente, basándose en una interpretación errónea de los precedentes de la Corte, las cuales no se referían específicamente al impuesto al patrimonio sino a otra clase de gravámenes.

  12. Bajo tal óptica, de la lectura del recurso de súplica se hace evidente que el actor no desarrolla ningún argumento tendiente a cumplir el requisito de carga argumentativa mínima, pues no explica de qué manera las razones expuestas en el auto recurrido resultan erróneas u arbitrarias. En su lugar, simplemente reitera las mismas alegaciones expuestas en la demanda y su subsanación, pretendiendo que la Sala Plena valore si cumplen o no con las exigencias requeridas para la admisión de la demanda frente a estos cargos. Esto, sin embargo, desnaturaliza la razón de ser del recurso de súplica y convertiría a la Sala Plena en una suerte de “tercera instancia” dentro del proceso de calificación que surten las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad dentro de esta Corporación.

  13. Como se afirmó previamente, la competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se circunscribe a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. Por lo tanto, es necesario que en esta oportunidad procesal se indique, a partir de una base cierta, cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda.

  14. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el accionante incumplió con el requisito de carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de súplica. En consecuencia, la Sala lo rechazará por improcedente.

  15. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[28]

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el Auto del 3 de agosto de 2023 proferido por el magistrado J.C.C.G. dentro del expediente D-15371, el cual rechazó la demanda interpuesta por el señor Á.E.L.M. contra el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022 “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

SEGUNDO. Por Secretaría General, NOTIFICAR por estado al demandante, sobre el contenido de esta providencia, sin perjuicio de su comunicación al correo electrónico informado en la demanda, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15371.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

J.C.C.G.

Magistrado

No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El accionante anexó a su demanda una copia de su cédula de ciudadanía.

[2] M.M.G.C.. SPV. M.V.C.C.. SPV. G.E.M.M..

[3] M.C.P.S.. SV. A.L.C..

[4] “Por la cual se reforman las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta, se aumenta la tarifa, se establecen unos impuestos adicionales y se suprimen otros.”

[5] M.C.P.S.. SV. A.L.C..

[6] El demandante no señala expresamente el expediente al que se refiere. No obstante, al parecer alude al auto de rechazo del 24 de abril de 2023 proferido por la Magistrada C.P.S. en el expediente D-15190, en el que también fungió como accionante. En esa oportunidad la demanda se propuso contra los artículos 35 al 39 de la Ley 2277 de 2022 por violación de la propiedad privada (Art. 58, CP), el principio de justicia tributaria (Art. 95-9, CP) y los principios del sistema tributario, en particular, los de igualdad y equidad tributaria (Art. 365, CP). En síntesis, el auto de rechazo determinó que el demandante no proporcionó argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para respaldar su afirmación de que el impuesto al patrimonio es inconstitucional por su naturaleza confiscatoria. Aunque el demandante aludió al carácter permanente del impuesto y la posibilidad de doble tributación, no demostró con precisión cómo estos factores violaban los principios constitucionales invocados. La Magistrada sustanciadora precisó que la jurisprudencia ya ha distinguido entre el impuesto predial (gravamen real) y el impuesto al patrimonio (gravamen personal), negando la alegación de doble carga tributaria. Por lo tanto, decidió rechazar la demanda contra los artículos 35 al 39 de la Ley 2277 de 2022, al no encontrar acreditado los presupuestos del concepto de violación para cuestionar su constitucionalidad.

[7] Adicionalmente, señala que “la situación se agrava como lo manifestó el Mg. A.L., si se tiene en cuenta que en las circunstancias actuales el patrimonio poseído puede estar teniendo crecimientos negativos o no estar generando rentabilidad. En efecto, muchos de los obligados por el impuesto que tenían unas finanzas potencialmente sanas en el 2022, pueden haberse visto afectados por la inflación y la economía, de tal modo que ese rendimiento propuesto a manera de ejemplo, del 2% o 3%, no se alcance: ¿cómo podría costearse el impuesto al patrimonio en estas circunstancias? La única respuesta que se puede dar es que se verán obligados a liquidar bienes - como se mencionó anteriormente - para obtener los recursos para cubrir las obligaciones con el Estado. Lo anterior, propio de escenarios confiscatorios.”

[8] M.M.G.C.. AV. M.V.C.C.. AV. M.G.C.. AV. G.E.M.M.. AV. J.I.P.P.. AV. A.R.R..

[9] M.C.P.S.. SPV. D.F.R.. AV. A.L.C.. SV. A.J.L.O.. Al respecto, el demandante señaló que “resulta claro que el gravamen del Impuesto al Patrimonio tenía fundamento y asidero constitucional en cuanto y en tanto el mismo fuera transitorio tal y como lo sostuvo la Corte, por tanto, contrario sensu en caso de que el mismo, se convierta en una imposición permanente - como nuestro caso de estudio - debería devenir en inconstitucional, toda vez que, el mismo genera una grave afectación al principio de equidad, provocando una clara expropiación vía impuestos. || Es por tanto, la permanencia de un impuesto, a una serie de activos y/o bienes que no generan ninguna clase de rendimiento para el propietario, y que además se encuentran sometidos a diversos impuestos adicionales y distintos al Impuesto al patrimonio, conlleva a que su permanencia, vaya aminorando el capital acumulado por los contribuyentes, dado que, se tendrá que recurrir a la venta de activos que no son productivos, con el fin de proceder al pago del Impuesto al Patrimonio, conforme lo referenciado anteriormente.”

[10] M.G.S.O.D..

[11] M.G.S.O.D.. SV. A.L.C.. SV. L.G.G.P..

[12] M.C.P.S.. AV. A.L.C..

[13] Citó para el efecto las sentencias C-1003 de 2004. M.J.C.T.. AV. J.A.R.; C-249 de 2013. M.V.C.C.; C-668 de 2015. M.G.S.O.D.. y C-056 de 2019. M.G.S.O.D..

[14] En particular, señaló que “la demanda plantea que es una falacia distinguir entre el patrimonio y los bienes que lo componen. No obstante, no se proponen razones de naturaleza constitucional para fundar esa afirmación. Tampoco se toman en cuenta las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, en las que la Sala Plena de la Corte sostuvo, al analizar el impuesto para preservar la seguridad democrática y el impuesto al patrimonio, que las bases gravables analizadas recaían sobre el patrimonio como realidad jurídica distinguible a la de la propiedad inmueble. En el mismo sentido, en las sentencias C-564 de 1996 y C-238 de 1997 la Corte señaló, al analizar la renta presuntiva, que no se debe confundir la base gravable del impuesto sobre la renta y los conceptos de patrimonio y sus componentes inmobiliarios, por cuanto el impuesto de renta no recae sobre la propiedad raíz.”

[15] M.M.G.C.. AV. M.V.C.C.. AV. M.G.C.. AV. G.E.M.M.. AV. J.I.P.P.. AV. A.R.R..

[16] M.C.P.S.. SPV. D.F.R.. AV. A.L.C.. SV. A.J.L.O..

[17] M.J.I.P.P.. SV. L.G.G.P.. SV. A.L.C.. SV. Gloria S.O.D..

[18] M.A.R.R.. SV. D.F.R.. SV. A.L.C.. AV. P.A.M.M..

[19] M.C.P.S.. SV. A.L.C..

[20] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997. M.E.C.M.; A-294 de 2019. M.G.S.O.D.; A-435 de 2020. M.C.P.S.; y A-085 de 2021. M.D.F.R..

[21] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.D.F.R., nota el pie N° 7.

[22] Ver autos A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[23] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5 y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[24] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1 y A-085 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 20.

[25] Auto A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamentos jurídicos Nº 3 y 11.

[26] (i) Razones claras: son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[27] Disponible en: Secretaría General de la Corte Constitucional. Constancia del 15 de agosto de 2023

[28] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.C.P.S., fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 13.

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