Auto nº 1336/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945617155

Auto nº 1336/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3365

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1336 DE 2023

Referencia: CJU-3365

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor O.E.G.L., por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el departamento de Boyacá, con el fin de que la entidad territorial reconociera la existencia de una relación laboral como consecuencia de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios que el accionante afirma haber celebrado con dicha entidad durante el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2015 al 16 de diciembre de 2015 y, luego, del 23 de noviembre de 2017 al 22 de junio de 2019, en concreto, ejerciendo funciones como operario de maquinaria pesada a órdenes del departamento mencionado[1].

  2. En la demanda se anexan el contrato de prestación de servicios No. 2068 del 23 de junio de 2015; No. 1991 del 23 de noviembre de 2017; No. 1056 del 19 de octubre de 2018 y el No. 1406 del 8 de febrero de 2019[2].

  3. Como pretensiones, solicitó (i) declarar la existencia de una relación laboral del 23 de junio al 16 de diciembre de 2015 y del 23 de noviembre de 2017 al 22 de junio de 2019 y (ii) declarar y ordenar el pago del salario y las prestaciones sociales correspondiente al tiempo laborado y de las indemnizaciones establecidas en el artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 5 del Decreto 116 de 1976, 52 del Decreto 2127 de 1945, entre otras[3].

  4. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Mediante proveído del 30 de junio de 2022 admitió la demanda[4]. Posteriormente, en Auto del 20 de octubre del citado año declaró que no tiene competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado entre los Juzgados Administrativos de Tunja. Para justificar su decisión, argumentó que mediante Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional señaló que a la Jurisdicción Contencioso Administrativo le corresponde conocer de aquellos casos encaminados a determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[5].

  5. En cumplimiento del proveído referido, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, mediante Auto del 1 de diciembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflicto entre jurisdicciones y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que lo dirima. Explicó que las disposiciones del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, del artículo 4 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y el Decreto 1083 de 2015 establecen que los servidores públicos vinculados a la administración municipal que realicen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Luego, señaló que la Corte Constitucional en el Auto 411 de 2022 precisó que se le concede una competencia residual a la jurisdicción ordinaria laboral para aquellos procesos que involucran a trabajadores oficiales, pues se trata de personas que ‘suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras”. En el caso concreto, advirtió que las labores de construcción, mantenimiento, conservación y/o adecuación de la malla vial desempeñadas por el demandante como operario de máquina están relacionadas con el sostenimiento de las obras públicas del departamento demandado, razón por la cual puede considerarse como trabajador oficial[6].

  6. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 13 de diciembre de 2022 remitió vía correo electrónico el expediente a la Corte Constitucional[7]. Este finalmente fue repartido al magistrado sustanciador el 6 de junio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

  2. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[10], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[11] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio versa sobre la demanda laboral promovida por el señor O.E.G.L. contra el departamento de Boyacá -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

    Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del auto 492 de 2021.

  5. En el auto 492 de 2021[12], la Sala Plena determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de los asuntos en los que se discuta “la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Para arribar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta que en este tipo de procesos lo que se cuestiona es la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas cuya revisión corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como con el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

  6. Por lo demás, advirtió que en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales las entidades niegan la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por último, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que lo que se evalúa son las actuaciones de las entidades públicas y este tipo de análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente asunto, es necesario aplicar la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto en virtud del artículo 104 del CPACA. En efecto, la Sala Plena advierte que la demanda presentada por el señor O.E.G.L. pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, es decir, se busca juzgar las actuaciones realizadas por el departamento de Boyacá y la validez de las mismas al momento de suscribir los contratos reprochados. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que notifique esta decisión a los interesados.

  2. Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[13].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por el señor O.E.G.L. contra el departamento de Boyacá.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3365 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3365. Carpeta 15001333300520220033300. Archivo denominado “01Demanda.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital CJU 3365. Carpeta 15001333300520220033300. Archivo denominado “05AutoAdmiteDemanda.pdf”.

[5] Expediente digital CJU 3365. Carpeta 15001333300520220033300. Archivo denominado “08AutoRemitePorCompetenciaJuzgadosAdministrativos.pdf”.

[6] Expediente digital CJU 3365. Carpeta 15001333300520220033300. Archivo denominado “14ProponeConflictoNegativoOrdenaEnvioCorteConstitucional.pdf”.

[7] Expediente digital CJU 3365. Carpeta CJU0003365 CC. Archivo denominado “02CJU-3365 Correo Remisorio.pdf”.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[12] CJU-317. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante en contra de una entidad territorial. La finalidad de la demanda era que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”, puesto que el actor afirmó haber prestado sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[13] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.

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