Auto nº 1424/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945617234

Auto nº 1424/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2947

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1424 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2947

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga.

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora Z.Q.H. por medio de apoderada judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Guadalajara de Buga, Servicios Integrados de Tránsito y Transporte y Talento Humano Temporales S.A.S[1].

  2. En el escrito genitor se exponen como hechos: (i) el municipio de Guadalajara de Buga -Secretaría de Tránsito y Transporte, realizó contrato de concesión No. 001 del 13 de enero de 2003, para la administración, operación y funcionamiento del programa de atención al usuario para que se prestara los servicios de tránsito y transporte del municipio mencionado por cuenta y riesgo del concesionario con el SITT Servicios Integrados de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga; (ii) la señora Q.H. prestó sus servicios personales y remunerados bajo continua dependencia y subordinación como trabajadora en misión de Talento Humano Temporales S.A.S. y Métodos Integrados S.A.S. en el SITT Servicios Integrados de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga como auxiliar administrativa; (iii) la demandante inició labores el 1 de mayo de 2012 a través de sendos contratos de obra o labor[2]; (iv) la señora Q.H. nació el 2 de abril de 1963, luego cuenta con 56 años de edad y tiene cotizadas un total de 1016 semanas en tiempos públicos y privados, (v) el 31 de marzo de 2018 se le dio por finalizado el contrato de trabajo a la demandante sin tener en cuenta su condición de pre pensionada; (vi) el municipio de Guadalajara de Buga era el beneficiario de las labores que ejercía la señora Q.H. y (vii) el municipio de Guadalajara de Buga suscribió en abril de 2018 un contrato de concesión con el Consorcio Servicio de Movilidad SEMOVIL BUGA, y no tuvieron en cuenta el personal al que se desvinculó y el cual gozaba de los beneficios del retén social.

  3. En la demanda se encuentran las siguientes pretensiones[3]:

    “1- Que se declare nula la Comunicación No. 2019210001937761 del 09 de agosto de 2019, mediante la cual se negó la solicitud de reintegro de la señora Z.Q.H., suscrita por el señor secretario de movilidad O.A.E.. (…).

    2- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que entre el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA Y Z.Q.H., existió una relación laboral entre el 01 de mayo de 2012 al 31 de marzo de 2018.

    3- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare solidariamente responsable a la secretaría de tránsito y transporte del MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, con el SITT SERVICIOS INTEGRADOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE, TALENTO HUMANO TEMPORALES SAS Y MÉTODOS INTEGRADOS SAS”.

    4- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejor categoría, ya sea en la secretaría de tránsito y transporte del MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, con el SITT SERVICIOS INTEGRADOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE O CONSORCIO DE MOVILIDAD SEMOVIL BUGA, O EN SU DEFECTO , EN LA ENTIDAD QUE CONTINUE [PRESTANDO] EL SERVICIO DE CONCESIÓN CON EL MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, para la fecha de cumplimiento de la sentencia, hasta que acredite los requisitos para acceder a la pensión de vejez y logre respuesta de la entidad correspondiente.

    5- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, al pago inmediato de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social”.

  4. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga, el cual el 11 de febrero de 2020 declaró falta de jurisdicción para conocer del asunto. Adujo que la relación laboral de la señora Q.H. fue con personas jurídicas particulares, y aunque en este caso las pretensiones van dirigidas a obtener la nulidad del acto administrativo generado por la administración municipal de Buga, no se desprende de este documento ni de los otros que se adjuntan al escrito genitor su desempeño como empleada pública. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a los juzgados laborales del Circuito de Buga[4].

  5. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, y el 22 de julio de 2020 este último resolvió no avocar conocimiento de la demanda, proponiendo conflicto negativo de jurisdicción por considerar que es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del presente asunto. Señaló que de los hechos y las pretensiones se logra colegir que lo perseguido en este caso toca el supuesto contrato de trabajo realidad que pide la demandante sea reconocido frente al municipio de Buga como su empleador, a quien le atribuye haberse beneficiado de las labores por ella realizadas en la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal a través de los convenios realizados por esta dependencia de la administración municipal con terceros[5].

    Advirtió que la existencia de un contrato de trabajo realidad, deviene de una posible condición de empleada pública como auxiliar administrativo, lo que implica que esté exceptuada del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, y por consiguiente, es la jurisdicción contenciosa quien detenta la jurisdicción en este caso. Fundamentando su decisión en lo dispuesto en los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que adjudica el conocimiento de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, a la jurisdicción ordinaria laboral.

    Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D. para que dirimiera el conflicto de jurisdicción.

  6. Previa indagación de la parte demandante acerca de lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, el titular de ese despacho en providencia del 27 de septiembre de 2022 ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional con el fin de que resuelva el conflicto de jurisdicción planteado con la aclaración de que a pesar de que existe constancia de la remisión del mismo al Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D. se afirmó que no fue recibido[6].

  7. El 2 de mayo de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Z.Q.H. en contra del municipio de Guadalajara de Buga, Servicios Integrados de Tránsito y Transporte y Talento Humano Temporales S.A.S.-presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

    El régimen jurídico de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales[11]

  4. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 50 de 1990, que contempla el régimen de las empresas de servicios temporales, los trabajadores en misión vinculados a esas empresas son aquellos que la empresa envía a las dependencias de sus usuarios para cumplir las tareas o los servicios contratados. Esta Corporación ha enfatizado que los trabajadores en misión (i) se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral, (ii) tienen derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores que ejecuten la misma actividad en la empresa usuaria, (iii) gozan de los mismo beneficios en lo relacionado con transporte, alimentación y recreación, y (iv) deben acceder a la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios de forma proporcional al tiempo laborado[12].

  5. Así las cosas, el vínculo contractual entre el trabajador en misión y la empresa de servicios temporales es de carácter laboral y está sujeto a un límite temporal. Esto último con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas mencionadas evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la figura del usuario se puede tornar ficticia porque recae en casos diferentes a los establecidos por la ley para este tipo de contratación. En consecuencia, la empresa de servicios temporales se catalogaría como un verdadero intermediario y empleador aparente, lo que, daría lugar a la configuración de una relación laboral directa entre la empresa usuaria y el trabajador[13].

    La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la empresa temporal y/o a la usuaria, cuando esta última es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público[14]

  6. En el Auto 252 de 2022[15], la Sala Plena de esta Corporación estudió un conflicto suscitado entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral. La demandante aducía que, por intermedio de múltiples empresas de servicios temporales, laboró en misión como médica general para una Empresa Social del Estado (ESE) y que fue desvinculada sin justa causa, tras varios años de desempeñar las mismas funciones. En consecuencia, pedía que se ordenara, tanto a las empresas de servicios temporales como a la ESE, reintegrarla a su cargo, así como pagar, en forma solidaria, los salarios y prestaciones dejados de percibir.

  7. En esa oportunidad, la Corte concluyó que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso. Reiteró lo considerado en el Auto 1159 de 2021[16] en el cual se determinó que, en esta clase de controversias, es aplicable la siguiente regla jurisprudencial:

    “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[17].

  8. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, las controversias que se planteen respecto de esta clase de trabajadores deben resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pese a que la relación haya surgido con la intermediación de empresas de servicios temporales. Lo anterior, siempre y cuando del contenido de la demanda se pueda advertir que la pretensión del interesado se dirige a reconocer que el vínculo con la empresa de servicios temporales se desnaturalizó y, en consecuencia, su verdadero empleador es la entidad pública, en este caso, el municipio de Guadalajara de Buga.

    La competencia para conocer la demanda de Z.Q.H. contra el municipio de Guadalajara de Buga, Servicios Integrados de Tránsito y Transporte y Talento Humano Temporales S.A.S. es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

  9. Con fundamento en lo expuesto, la Sala resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga.

  10. Como se explicó en los antecedentes de esta providencia la señora Q.H.T. invocó la existencia de varios contratos con una empresa temporal intermediaria para prestar sus servicios como auxiliar administrativa en el SITT Servicios Integrados de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga entre mayo de 2012 y marzo de 2018.

  11. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, permiten concluir con claridad que, al margen de la discusión sobre su relación con la empresa de servicios temporales, su reclamación se dirige específicamente a que se declare que el municipio de Guadalajara de Buga fue su verdadero empleador. En consecuencia, la trabajadora alega que dicho ente territorial, debe responder por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar.

  12. Es pertinente destacar, que la demandante pretende que se reconozca que, no obstante celebró varios contratos de trabajo con la empresa Talento Humano Temporales S.A.S. para desempeñar sus labores en el SITT Servicios Integrados de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga, con estos se pretendía ocultar un contrato realidad entre ella y el municipio de Guadalajara de Buga quien era el beneficiario de las labores que ejercía. Así el objeto el proceso es que se reconozca una vinculación laboral con esta última entidad. Aclarado lo anterior, conforme al artículo 292 del Código de Régimen Municipal se trata de una entidad cuya regla general de vinculación es la de empleado público.

  13. Importa destacar que en principio, “al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[18].

  14. Ahora bien, para la Sala Plena en este caso (i) la demandante reclama explícitamente el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- al municipio de Guadalajara de Buga como entidad usuaria, (ii) por regla general, el personal vinculado a esta entidad se encuentra sometido al régimen del empleo público, y (iii) la Sala Plena no cuenta con criterio alguno para desvirtuar, prima facie, dicha regla general de vinculación.

  15. Así las cosas, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga, es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda formulada por la señora Z.Q.H. contra el municipio de Guadalajara de Buga, Servicios Integrados de Tránsito y Transporte y Talento Humano Temporales S.A.S. Por lo tanto, ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-2947, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  16. Regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[19].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por por la señora Z.Q.H. contra el municipio de Guadalajara de Buga, Servicios Integrados de Tránsito y Transporte y Talento Humano Temporales S.A.S.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2947 al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales involucradas.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 2947. Carpeta 2020-00056 REMITIDO POR COMPETENCIA A LA CORTE CONSTITUCIONAL SEPTIEMBRE 29 DE 2022. Archivo denominado “01. EXPED DIGITAL 2020-00056.pdf”.

[2] Contratos de obra o labor: (i) con fecha de inicio 01-05-2012 y fecha de terminación el 31-12-2012; (ii) con fecha de inicio 01-01-2013 y fecha de terminación el 31-12-2013; (iii) con fecha de inicio 01-02-2014 y fecha de terminación el 31-12-2014; (iv) con fecha de inicio 01-02-2015 y fecha de terminación el 31-12-2015; (v) con fecha de inicio 01-02-2016 y fecha de terminación el 31-12-2016 y (vi) con fecha de inicio 01-05-2017 y fecha de terminación el 31-12-2018.

[3] Expediente digital CJU 2947. Carpeta 2020-00056 REMITIDO POR COMPETENCIA A LA CORTE CONSTITUCIONAL SEPTIEMBRE 29 DE 2022. Archivo denominado “01. EXPED DIGITAL 2020-00056.pdf”.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital CJU 2947. Carpeta 2020-00056 REMITIDO POR COMPETENCIA A LA CORTE CONSTITUCIONAL SEPTIEMBRE 29 DE 2022. Archivo denominado “1. 2020-00056 AUTO REMITE NUEVAMENTE POR COMPETENCIA A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL -SEPT. 27 DE 2022.pdf”.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Consideraciones tomadas del Auto 226 de 2023.

[12] Sentencia T-284 de 2019. M.D.F.R..

[13] Esta postura ha sido expuesta en la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-284 de 2019. M.D.F.R., T-614 de 2017. M.A.J.L.O., T-503 de 2015. M.M.V.C.C., T-173 de 2011. M.J.I.P.P., T-1058 de 2007. M.C.I.V.H., T-238 de 2008. M.M.G.C., entre otras.

[14] Se reitera lo dispuesto en el Auto 1159 de 2021. M.D.F.R.. SV. J.E.I.N., SV. A.J.L.O., SV. C.P.S. y en el Auto 252 de 2022, M.G.S.O.D..

[15] M.G.S.O.D..

[16] M.D.F.R..

[17] Autos 1159 de 2021 y 252 de 2022.

[18] Corte Constitucional, auto 863 de 2021.

[19] Auto 1159 de 2021, M.D.F.R..

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