Auto nº 1461/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945617262

Auto nº 1461/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3763

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1461 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3763

Conflicto de competencia suscitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira.

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de agosto de 2016 Z.S. presentó demanda verbal de cancelación de hipoteca, a través de apoderado judicial en contra de la entidad Industria de L.d.V. E.I.C.E. – en adelante ILV -, por los siguientes hechos[1]:

    i) A través de escritura pública No 6670 del 27 de diciembre de 2016, Z.S. constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de la demandada sin valor del acto sobre los inmuebles objeto de la controversia.

    ii) El 6 de abril de 2017, ILV celebró contrato de cesión de derechos y transferencia de hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre bienes inmuebles con el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle –en adelante InfiValle -.

    iii) Dentro del anterior contrato, Zalka S.A y la IVL certificaron que no había obligaciones pendientes de la relación contractual que dio origen a la constitución de la hipoteca y que por lo tanto no son exigibles las causales de incumplimiento contenidas en la escritura pública No 6670 del 27 de diciembre de 2016.

    iv) La cesión de hipoteca se constituyó garantizando el cumplimiento de todos los créditos del deudor en favor del acreedor, así como cualquier otra obligación pasada, presente o futura a cargo del hipotecante proveniente de cualquier operación activa de crédito, independientemente de su naturaleza o denominación.

    v) Mediante apoderada judicial InfiValle instauró demanda ejecutiva singular en contra de la Sociedad Comercializadora Suprema S.A.S y Zalka S.A anexando como títulos ejecutivos dos pagarés y una cesión de derechos de transferencia de hipoteca abierta sin límite de cuantía a la segunda sociedad, pretendiendo la orden de pago por los valores de la demanda.

    vi) El Juzgado Once Civil del Circuito mediante Auto 1128 del 22 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago por el valor de los pagarés y negó el mandamiento de pago contra Zalka S.A, pues a su juicio no se podía adelantar el cobro de la garantía a través de proceso ejecutivo.

    vii) Asimismo, existe un pronunciamiento de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil del 19 de enero de 2019, siendo el demandante InfiValle contra Zalka S.A, en el que confirma el auto proferido por el anterior juzgado y dispuso no tener en cuenta la hipoteca, en razón a que las obligaciones por las cuales se constituyó no existen, ya que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal.

    viii) En esa línea, señaló que si lo pretendido por la parte demandante era la garantía de obligaciones posteriores al documento del 6 de abril de 2017, donde se certifica la inexistencia de las obligaciones contenidas en la escritura pública No 6670 del 27 de diciembre de 2016, debieron constituir una nueva hipoteca, pues al extinguirse la obligación principal, la accesoria corre con la misma suerte.

  2. Por lo anterior, solicitó la cancelación de la hipoteca abierta de primer grado a favor de la entidad Industria de L.d.V., que se constituyó a través de escritura pública No 6670 del 27 de diciembre de 2016.[2]

  3. El 26 de agosto de 2021 la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira[3], y el 25 de marzo de 2022 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, fundamentando su decisión en que tratándose de demandas relativas a contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA[4]. En consecuencia, ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  4. El 5 de julio de 2022, el expediente fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[5], y el 30 de enero de 2023 resolvió declarar falta de jurisdicción para conocer la demanda, en razón a que si bien el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, consagró que la jurisdicción contencioso administrativa conoce las controversias relacionadas con contratos de todas las entidades que tengan el carácter de públicas sin importar el régimen jurídico que apliquen, el numeral 1 del artículo 105 ibidem, excluyó de su conocimiento aquellos asuntos relacionados con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras siempre que correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluidos los procesos ejecutivos. En esa línea, como corresponde al giro ordinario de los negocios de la entidad financiera InfiValle, el litigio que plantea Z.S. encaja en la excepción prevista en el numeral 1o del artículo 105 del CPACA[6]. En consecuencia ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

  5. El 6 de junio de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 9 de junio del mismo año.[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda verbal de cancelación de hipoteca presentada por Zalka S.A contra la entidad Industria de L.d.V. -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra) -presupuesto normativo-.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos de extinción de gravamen hipotecario en los que hace parte una entidad pública. Reiteración del Auto 370 de 2023

  4. En esta oportunidad la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, originado en la demanda presentada por B.P.D., J.D.R.P., C.A.R.P. y J.M.R.P. contra la Sociedad Área 8 S.A.S. en liquidación, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declarara extinta la obligación que Enfeter S.A. adquirió y se ordenara la cancelación del gravamen hipotecario constituido para garantizar el pago de la deuda, declarando que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá era la autoridad competente para conocer del asunto, basándose en la siguiente regla de decisión “En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de las demandas en las que se pretenda extinguir un gravamen hipotecario, incluso cuando en el proceso haga parte una entidad pública”.[12]

  5. La hipoteca es una institución jurídica definida en el artículo 2432 del Código Civil.[13] La jurisprudencia de esta corporación señaló que esta “no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a todos los demás acreedores con títulos quirografarios”.[14]

  6. La hipoteca se entiende como un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, como respaldo para la materialización de una obligación.[15] El artículo 2457 del Código Civil establece que la hipoteca se extingue cuando la obligación que garantiza se cumple o la deuda garantizada se paga.

  7. Por otra parte, el artículo 104 del CPACA indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De esta manera, se concluye que el legislador no le otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer sobre asuntos en los que se pretenda la cancelación de una hipoteca y que haga parte una entidad pública.

  8. El artículo 15 del Código General del Proceso CGP plantea la cláusula residual de competencia, según la cual, todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esta cláusula general de competencia también se encuentra establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Por consiguiente, dado que los procesos de extinción de gravamen hipotecario en los que hace parte una entidad pública no tienen una regla de competencia expresamente atribuida por la ley a otra jurisdicción, la competencia para conocer de este tipo de proceso declarativo está a cargo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

  9. A una conclusión similar llegó la Corte en el Auto 1089 de 2022. En esa oportunidad la Corte estudió un conflicto entre jurisdicciones relacionado con un proceso ejecutivo hipotecario en el que estaba involucrada una entidad pública. Así, luego de estudiar la naturaleza de la hipoteca y las cláusulas de competencia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala Plena concluyó que el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria por tratarse de un asunto no atribuido expresamente a otra jurisdicción.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena verifica que, en el presente caso:

    (i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 3 de esta providencia.

    (ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Z.S.;

    (iii) Lo anterior se fundamenta, al advertir la Sala, que el conflicto se generó en el marco de un proceso de cancelación de hipoteca iniciado por Z.S. en contra de la entidad Industria de L.d.V., por una hipoteca abierta de primer grado a favor de la demandada sin valor constituida por Z.S. a favor de ILV mediante escritura pública No. 6670 del 27 de diciembre de 2016, la cual, posteriormente fue susceptible de un contrato de cesión de derechos y transferencia de hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre bienes inmuebles con el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle.

    (iv) Teniendo en cuenta que la pretensión del demandante es que se cancele o se extinga el gravamen hipotecario en favor de una empresa industrial y comercial del Estado y, según lo establecido en el artículo 2432 del Código Civil y la Sentencia C-664 de 2000, la hipoteca es un derecho real sobre un bien inmueble, que se constituye como una garantía y respaldo jurídico para el cumplimiento de una obligación determinada. El proceso de cancelación de hipoteca tiene origen en un derecho real y se activa por el vencimiento del plazo en el pago de la obligación, pudiendo el acreedor disponer del bien inmueble en ejercicio del cumplimiento de su crédito. De esta manera, los procesos que derivan de una hipoteca tienen por origen un título de derecho real. En consecuencia, a pesar de que una de las partes sea una sociedad de economía mixta, el origen del proceso es el derecho real constituido sobre el bien inmueble.

    (v) En ese entendido, el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia de conocer de los procesos ejecutivos en los que haga parte una entidad de derecho público, cuando: (i) deriven de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iii) los originados en los contratos celebrados por esas entidades. De esta manera, y de conformidad con lo arriba expuesto sobre el artículo 2432 y la Sentencia C-664 de 2000, la hipoteca tiene origen en un derecho real, siendo una figura jurídica autónoma, por lo que la constitución de esta en favor de una entidad pública no proviene de una condena o conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de un laudo arbitral en el que fuera parte una entidad pública o de un contrato estatal. Por consiguiente, la cláusula de competencia señalada en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 sobre los procesos ejecutivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se activa ante los procesos ejecutivos hipotecarios en favor de una entidad pública, al recaer el origen de la obligación en un derecho real.

    (vi) En consecuencia, y según la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del CGP, todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción, el conocimiento de estos procesos es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por consiguiente, dado que los procesos hipotecarios de los que hace parte una entidad pública no tienen una regla de competencia expresamente atribuida por la ley a otra jurisdicción, la competente para conocer de este tipo de procesos hipotecarios está en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

  2. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 15 del CGP, ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión: En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de las demandas en las que se pretenda extinguir un gravamen hipotecario, incluso cuando en el proceso haga parte una entidad pública.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Z.S. contra el Instituto de L.d.V..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3763 al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales involucradas.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3763. Archivo 001 Escrito de Demanda.pdf

[2] Ibidem.

[3]Expediente digital CJU 3763. Archivo 003 Auto admite demanda (1).pdf

[4] Expediente digital CJU 3763. Archivo 015 Auto control legalidad - jurisdicción .pdf

[5] Expediente digital CJU 3763. Archivo 024 ActaDeReparto.pdf

[6]Expediente digital CJU 3763. Archivo 2_760012333000202200640001AUTOQUERESUEL20230130164250_TCDescargaTotalItem133220523530443244.pdf -

[7] Expediente digital CJU 3734. Archivo 03CJU-3734 Constancia de Reparto.pdf

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Auto 370 de 2023. M.N.Á.C..

[13] Artículo 2342 del Código Civil: “DEFINICIÓN DE HIPOTECA. La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”.

[14] Sentencia C-664 de 2000.

[15] Al respecto, Auto 1089 de 2022.

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