Auto nº 2096/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945617636

Auto nº 2096/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023

Fecha07 Septiembre 2023
Número de sentencia2096/23
Número de expedienteCJU-3605
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2096 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3605

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Causa que origina el conflicto. El 22 de enero de 2019, el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Bogotá ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con el fin de que se investigara a la empresa P y G Asesoría Jurídica Inmobiliaria S.A.S. por los hechos ocurridos al interior del proceso de sucesión con radicado No. 2015-00738. El juzgado señaló que la mencionada empresa actuó en calidad de auxiliar de la justicia dentro del referido expediente y que no entregó el bien inmueble que recibió en custodia.

  2. Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C.[1] Mediante auto del 11 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. se declaró incompetente para conocer de la investigación disciplinaria. En consecuencia, remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, indicó que los auxiliares de la justicia son particulares que “ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria al interior de los procesos de carácter judicial”. En tal sentido, las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra aquellos son de conocimiento exclusivo de la Procuraduría General de la Nación, conforme al artículo 92 de la Ley 1952 de 2019[2].

  3. Decisión de la Procuraduría General de la Nación[3]. A través de auto del 15 de noviembre de 2022, el procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el proceso. Afirmó que conforme al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011[4], corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (antigua Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. Asimismo, señaló que “a las comisiones Seccionales de disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales”[5].

  4. Conocimiento de la Corte. El proceso fue remitido el 7 de febrero de 2023 a la Corte Constitucional[6]. En reunión virtual del 25 de julio de 2023, el caso se repartió a la magistrada sustanciadora[7]. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a su despacho el día 28 del mismo mes y año[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El artículo 241.11 de la Constitución[9] establece que esta Corte es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (énfasis agregado). Esta disposición constitucional no confiere a esta corporación la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.

  2. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”[10]. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[11] administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Por ende, el conflicto que se suscite entre la procuraduría y una comisión Seccional de la Judicatura no es un conflicto entre autoridades judiciales.

  3. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común[12]. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39[13] y 112.10[14] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[15].

  4. Además, tal como lo consideró la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su momento, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[16] (énfasis propio).

III. CASO CONCRETO

  1. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia de la referencia, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotᖠy una autoridad administrativa –Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.–. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

  2. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto (i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos –Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.–; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponde a la Procuraduría; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de la empresa P y G Asesoría Jurídica Inmobiliaria S.A.S.; e (iv) involucra, de un lado, a una autoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de la misma ciudad, referido a la investigación disciplinaria adelantada en contra de la empresa P y G Asesoría Jurídica Inmobiliaria S.A.S., como auxiliar de la justicia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3605 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Documento “20230207163915313.pdf –“, pp. 5-11.

[2] Ley 1952 de 2019. “Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. || La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. || El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”.

[3] Expediente digital. Documento “20230207163915313.pdf –“, pp. 13-26.

[4] Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia”.

[5] Expediente digital. Documento “20230207163915313.pdf –“, p. 17.

[6] Expediente digital. Documento “02CJU-3605 Correo Remisorio.pdf”.

[7] Expediente digital. Documento “03CJU-3605 Constancia de Reparto.pdf”.

[8] Ib.

[9] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[10] La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”.

[11] Entiéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

[12] Específicamente esta disposición normativa indica: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (énfasis agregado)

[13] Ley 1437 de 2011, artículo 39. “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.

[14] Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”.

[15] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).

[16] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

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