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Auto nº 852/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023

Fecha17 Mayo 2023
Número de sentencia852/23
Número de expedienteCJU-2496

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 852 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2496

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Rionegro.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de diciembre de 2021[1], la sociedad Industrias Cárnicas del Oriente S.A. interpuso acción de repetición en contra del señor H.G.A., en virtud de una condena por un proceso laboral que fue impuesta a la sociedad por hechos que sucedieron cuando el demandado se desempeñaba como representante legal de la entidad.

  2. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín[2], quien, mediante auto del 3 de marzo de 2022, rechazó, por competencia, la demanda. El juzgado consideró que, de acuerdo con la Ley 678 de 2001 y los artículos 104 y 142 de la Ley 1437 de 2011, las partes que pueden ser sujetos procesales de la acción de repetición únicamente pueden ser entidades públicas, servidores o exservidores públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas, y que ninguna de las partes en el proceso cuenta con dicha calidad. Por lo anterior, remitió el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral del circuito de Rionegro.

  3. El proceso fue repartido el 8 de marzo de 2022 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Rionegro[3]. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 1º de julio de 2022, se abstuvo de conocer el proceso y promovió el conflicto de jurisdicciones, por considerar que, en virtud del Acuerdo 014 del 31 de julio de 2004, la empresa demandante Industrias Cárnicas del Oriente S.A. es una sociedad de economía mixta, en la que el municipio de Rionegro tiene una participación superior al 50% y que, entre otras cosas, administra y opera el matadero municipal. Por ello, a la luz del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, se trata de una entidad estatal. Además, señaló que, al haber actuado como representante legal, el demandado tiene calidad de servidor público en virtud de ese mismo artículo. En esa medida, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, quien tiene competencia para conocer del asunto es la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de jurisdicciones.

  4. Así, el 11 de julio de 2022 el proceso fue remitido a esta Corporación[4], y repartido a la magistrada sustanciadora el 10 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[5]

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]. El primero es el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. El segundo es el presupuesto objetivo según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. El tercero es el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]

  4. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, la Corte debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias. En el asunto de la referencia se encuentran acreditados los tres presupuestos. El subjetivo, porque la controversia se presenta, por una parte, entre el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín perteneciente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Rionegro, que integra la Jurisdicción Ordinaria Laboral .

  5. El objetivo, porque la disputa que suscitó el conflicto recae sobre el conocimiento de la demanda formulada por Industrias Cárnicas del Oriente S.A. en contra de señor H.G.A.. Finalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo porque, de un lado, el juez administrativo estimó que, en virtud de lo establecido en el Artículo 104 y 142 del CPACA y la Ley 678 de 2001, los sujetos procesales no son entidades publicas, por lo que corresponde a la Jurisdiccion Ordinaria Laboral conocer del asunto. De otro lado, juez ordinario consideró que, dado que la empresa demandante era una empresa de economía mixta con participación pública superior al 50%, correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer el asunto. Esto último, lo sustentó en la aplicación de los artículos 104 de la Ley 1437 del 2011 y 2 de la Ley 80 de 1993.

    Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  6. En esta ocasión, la Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 001 Laboral de Rionegro, la cual versa sobre la competencia para conocer de una acción de repetición que pretende que se declare administrativamente responsable al señor G.A. por los perjuicios patrimoniales generados a la empresa, a raíz de una condena laboral que le fue impuesta por hechos que sucedieron cuando el demandado se desempeñaba como representante legal. Para estos efectos, la Sala reiterará lo señalado en los Autos 1890[10] y 1575[11] de 2022 en los que se refiere a las reglas de competencia en materia de acciones de repetición interpuestas por entidades públicas en contra de sus extrabajadores. Luego, la Sala abordará el caso concreto para determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

    Jurisdicción competente para conocer de la acción de repetición instaurada por una entidad pública contra sus extrabajadores[12]

  7. La cláusula de responsabilidad por el daño antijurídico, contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, establece, en su primer inciso, que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. La misma norma superior establece la vía por medio de la cual el Estado deberá restituir el dinero erogado por los daños que fueron causados por agentes estatales, por dolo o culpa grave. De esta manera, el inciso segundo del artículo 90 señala que, “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

  8. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de repetición tiene una función reparatoria o resarcitoria[13]. Esto, en la medida en que la pretensión de reintegro del valor pagado por el Estado en la condena busca proteger el patrimonio público. También se ha considerado que dicha acción tiene una función preventiva pues busca “disuadir a los agentes del Estado de incurrir deliberadamente o con manifiesta negligencia o imprudencia, en conductas susceptibles de generar daños”[14]. Por último, la acción de repetición cumple una función retributiva, en tanto se reprocha el proceder del servidor público que, con actuaciones dolosas o gravemente culposas, dio lugar a que se condene al Estado.

  9. La jurisprudencia del Consejo de Estado, por su parte, ha establecido que hay cuatro elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes[15]: (i) la calidad del agente del Estado y su conducta determinante en la condena; (ii) la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o forma de terminación de conflictos que genere una obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; (iii) el pago efectivo realizado por el Estado, y, por último, (iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño como dolosa o gravemente culposa.

  10. Actualmente, la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 142, 149A, 152 y 155, regula los factores de competencia subjetivo y objetivo por cuantía de la acción de repetición. En efecto, el artículo 142 prevé la acción de repetición como medio de control; el artículo 152 establece que los tribunales administrativos serán competentes, en primera instancia, sobre las acciones de repetición “cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado”, y el artículo 155 pone en cabeza de los juzgados administrativos, en primera instancia, el conocimiento de esta acción cuando la cuantía no exceda 500 s.m.l.m.v. Por último, el artículo 149A, adicionado por la Ley 2081 de 2021, creó la competencia del Consejo de Estado, con garantía de doble conformidad, para las acciones de repetición que se ejerzan contra el presidente de la República o quien haga sus veces, entre otros altos funcionarios.

  11. El Consejo de Estado ha sostenido que los criterios de competencia previstos en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, fueron derogados y resultan inaplicables[16] para las acciones de repetición presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Esto, en razón a una incompatibilidad con las nuevas normas de dicha ley, que derivan en su derogatoria tácita.

  12. En efecto, la jurisdicción contencioso-administrativa ha reconocido su competencia al indicar lo siguiente:

    1. “[l]a jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001”[17].

    Regla de decisión. La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las acciones de repetición que promuevan entidades estatales en contra de quienes ejercieron como servidores públicos, después de la entrada en vigor del Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la interpretación sistemática de las normas que regulan dicha acción en la citada ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Caso concreto

  1. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Industrias Cárnicas del Oriente S.A. en contra de H.G.A. debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa, por las siguientes razones:

    (i) Esta versa sobre una acción de repetición presentada el 15 de diciembre de 2021 cuya competencia recae en dicha jurisdicción, de conformidad con los artículos 142, 149A, 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Los factores competenciales establecidos en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 son inaplicables al caso concreto por cuanto fueron derogados tácitamente por la citada Ley 1437 de 2011.

    (ii) Con esta no se pretende resolver un conflicto de carácter laboral entre la empresa, que es una sociedad de economía mixta[18], y sus trabajadores. La acción de repetición surge con ocasión de la presunta responsabilidad patrimonial de quien fungió como representante legal de la empresa. En esa medida, lo que se busca es reparar o resarcir el patrimonio de la empresa, que es de economía mixta, prevenir la comisión de la misma conducta y ejercer un juicio de reproche al servidor demandado.

    (iii)El que la acción tenga génesis en una controversia relacionada con prestaciones sociales de trabajadores de la empresa, no supone que el asunto no pueda ser conocido por el juez de contencioso administrativo, en virtud del artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, puesto que la acción de repetición tiene como objeto “regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas”, tal como lo prevén los artículos 1 de la Ley 678 de 2001 y 142 de la Ley 1437 de 2011.

  2. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda es el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2496 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Rionegro, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la sociedad Industrias Cárnicas del Oriente S.A. en contra del señor H.G.A..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2496 al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Rionegro.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] CJU 2496. Expediente digital: “001Demanda”

[2] CJU 2496. Expediente digital: “003ActaReparto”

[3] CJU 2496. Expediente digital: “007ActaDeRepartoRionegro”

[4] CJU 2496. Expediente digital: “01CJU-2496 Caratula”

[5] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[6] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[7] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] En dicho auto, se analizó el CJU 2018, en el que una E.S.E había interpuesto una acción de repetición en contra de varios de sus exgerentes, por un contrato de transacción que se hizo en virtud de unas prestaciones laborales que la entidad había omitido pagar y que habían llevado a un proceso ordinario laboral.

[11] En dicho auto, se resolvió el CJU 1708, que surgió por una acción de repetición interpuesta por el Banco Agrario de Colombia S.A., en contra de una de sus ex directoras.

[12] Reiteración Auto 1890 de 2022.

[13] Sentencia SU-354 de 2020.

[14] Ib.

[15] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de febrero de 2014, rad. 25000-23-26-000-2011-00478-01 (48384). Ver también la Sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, rad. 11001-03-26-000-2013-00153 (49051).

[16] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, Auto de 16 de noviembre de 2016, rad. 11001-03-26-000-2014-00043-00(50430). En esta providencia se explicó, entre otras cosas, que, inicialmente, “[e]l artículo 7 de la Ley 678 de 2001 subrogó las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 en relación con las acciones de repetición. Por consiguiente, para determinar la competencia funcional no se acudía al factor objetivo de la cuantía de las pretensiones de la demanda, sino que, por el contrario, se verificaba el juez o tribunal que había proferido la decisión condenatoria o aprobado la conciliación –en primera instancia– para que el proceso de repetición fuera conocido por el mismo”. Luego, “con la promulgación de la Ley 1437 de 2011 ‘CPACA’ surgen los siguientes interrogantes: ¿cuál o cuáles normas de competencia funcional son aplicables a los medios de control de repetición presentados con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA?, ¿son los artículos 149.13, 152.11 y 155.8 del CPACA[31] o, por el contrario, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. Así, después de acudir a los criterios de interpretación legal, precisó el precedente sentado en el auto del 12 de mayo de 2015 (rad. 52.246) y afirmó que “en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículo 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable”. Esta posición ha sido reiterada en providencias como la sentencia de 26 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, rad. 11001-03-26-000-2019-00136-00 (64716); el Auto de 20 de mayo de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, rad. 81001-33-33-001-2019-00245-01(66467) y Auto de 22 de febrero de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, rad. 11001-03-26-000-2019-00136-00(64716), entre otros.

[17] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de diciembre de 2019, rad. 25000-23-36-000-2015-02661-01(62388).

[18] Es de precisar que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 014 de 2004, expedido por el Consejo Municipal de Rionegro, Antioquia, se autorizó la creación de la sociedad accionante como una sociedad de economía mixta, en la que se dispuso expresamente que el municipio deberá contar con una participación accionaria mínima del 60%.

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