Auto nº 2072/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 946044329

Auto nº 2072/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023

Fecha07 Septiembre 2023
Número de sentencia2072/23
Número de expedienteCJU-756

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2072 de 2022

Referencia: Expediente CJU-756.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y el cabildo indígena de Toribío.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Valledupar, C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

  1. El 20 de junio de 2019, L.A.M.Y. fue capturado en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En medio de un puesto de control ubicado en la vereda La Plata del municipio de Algeciras (Huila), miembros de la Policía Nacional y del Ejercito Nacional detuvieron al señor M. y hallaron 12 kilos de marihuana entre sus pertenencias[1].

  2. Un día después, el 21 de junio de 2019, durante las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de la imputación, imposición de medida de aseguramiento y legalización de la incautación, la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva le imputó al señor M.Y. el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal. Además, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras Huila declaró la legalidad de la captura del acusado y le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención domiciliaria[2].

  3. Posteriormente, el 15 de agosto de 2019, la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva presentó escrito de acusación en contra del señor M.Y. por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal[3].

  4. El 9 de julio de 2020, en el marco de la audiencia de presentación y verificación de preacuerdo, celebrada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, la Fiscalía presentó el preacuerdo al que llegó con el imputado. En este sentido, manifestó que el acusado se declaró culpable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de cómplice, sancionado con la pena de 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, el acusado expresó que realizó ese preacuerdo de forma libre, consciente, voluntaria y con la asesoría de su abogado defensor[4].

  5. El 3 de septiembre de 2020, durante la audiencia de individualización de la pena y la sentencia, el abogado del imputado manifestó que las autoridades del cabildo indígena de Toribío eran las competentes para asumir el conocimiento del caso de conformidad con lo señalado en la sentencia T-921 de 2013. En efecto, la autoridad ancestral Neehnwe’sx certificó que el acusado es comunero del territorio V.B.K., ubicado en el municipio de Toribío (Cauca), de manera que se cumple con el factor personal[5].

  6. En relación con el factor objetivo, el abogado defensor señaló que la pertenencia cultural del acusado no le permitió comprender la ilicitud de su conducta de manera que debía ser juzgado por la jurisdicción indígena[6]. Por su parte, J.F.P., gobernador del cabildo indígena de Toribío (Cauca), reclamó el derecho a juzgar al acusado según los usos y costumbres de su comunidad. Al respecto, esa autoridad señaló que, con base en la sentencia citada por el abogado defensor, la jurisdicción indígena debía asumir el conocimiento del caso debido a que la justicia ancestral estaba en las mismas condiciones que la justicia ordinaria para juzgar y condenar a los comuneros cuando éstos causaran desarmonías dentro o fuera del territorio de la comunidad. Asimismo, agregó que el delito cometido por el señor M.Y. es producto de una enfermedad espiritual que no sólo se corregía con sanciones como el fuete, el calabozo, la cárcel o el patio prestado, sino que también exigía la celebración de un ritual espiritual con el fin de restaurar al imputado como comunero desarmonizado[7].

  7. La Jueza Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria era la competente para asumir el conocimiento del caso porque no se cumplía con los factores territorial, objetivo e institucional[8]. La autoridad judicial sostuvo que, si bien el proceso se encontraba avanzado en vista de que solo estaría pendiente la lectura del fallo, lo que correspondía era remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se absuelva la solicitud del gobernador indígena, “esto es, la reclamación del derecho a juzgar al acusado por la conducta que la jurisdicción ordinaria le atribute”[9]. La titular del despacho sostuvo que, aunque no compartía lo manifestado por la autoridad indígena, el asunto debía ser remitido al Consejo Superior ya que su competencia había sido controvertida por la jurisdicción especial indígena.

  8. Por ese motivo, el 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que esa autoridad dirimiera el conflicto positivo de competencia[10].

  9. Posteriormente, el 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el proceso de la referencia a la Corte Constitucional[11].

  10. Según la constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora[12].

    1.2. Pruebas decretadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

  11. Por medio del Auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó las siguientes pruebas:

    “Primero. Por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de asuntos indígenas, ROM y Minorías para que informe a este despacho.

  12. Si el señor L.A.M.Y. identificado con la cédula de ciudadanía No […], expedida en Toribío, residente en la vereda el Tablazo, es comunero de ese territorio, y si éste se encuentra registrado en el censo de la autoridad ancestral V.B.K.(.).

  13. Qué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas en dicha comunidad ancestral.

  14. Suministrar copia del Acta de Constitución de la autoridad ancestral V.B.K.(.)

  15. Informar la comprensión geográfica y/o territorial de la referida comunidad ancestral.

  16. Si obra en esa dependencia, Ley de Gobierno de dicha comunidad. En caso afirmativo suministrar copia de la misma.

  17. Oficiar a la autoridad ancestral V.B.K.(., para que informen a este despacho:

    - Si existe procedimiento para investigar y juzgar el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En caso afirmativo indicar:

    - Cómo se adelanta el procedimiento para investigar y juzgar esa clase de delitos al interior de la comunidad?

    - Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en la comunidad?

    - Cómo opera y a través de quién, ejercen su defensa los comuneros implicados en ese tipo de delitos?

    - Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero L.A.M.Y. identificado con la cédula de ciudadanía […], expedida en Toribío, en el proceso R.. No. 410206099060201900151 00, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno de la comunidad indígena.

    - En caso de la reiterada incursión en una conducta delictual por parte de un miembro de su comunidad, cuál es el procedimiento judicial a seguir?

    - Cuáles serían las sanciones para quien comete delitos relacionados con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

  18. Remitir el Plan de Vida de la autoridad ancestral V.B.K.(..

  19. Informar si el señor J.F.P., funge como autoridad ancestral de V.B.K.(.)” (negrillas del texto original)[13].

  20. Dentro del término probatorio, ni el Ministerio del Interior ni la autoridad ancestral V.B.K. allegaron las respuestas solicitadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    2.2. Delimitación del asunto objeto de pronunciamiento y metodología

  2. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y la jurisdicción indígena cabildo indígena de Toribío para conocer del proceso contra L.A.M.Y. por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

  3. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, la Sala Plena explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. Finalmente, en tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, resolverá la controversia de la referencia.

    2.3. En el presente caso se verifican los presupuestos para que se configure un conflicto positivo de jurisdicciones

  4. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.

  5. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes presentadas por los abogados defensores para que la jurisdicción indígena asuma el conocimiento de un proceso penal no permiten trabar un conflicto de jurisdicciones[15].

  6. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[16]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[17]. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

  7. La Sala Plena estima que, en el asunto de la referencia, efectivamente se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones. En efecto, analizadas las pruebas que obran en el expediente, se concluye que confluyen.

  8. En primer lugar, el presupuesto subjetivo está acreditado pues, conforme a lo señalado en los antecedentes de este auto, la controversia analizada se produjo entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y el cabildo indígena de Toribío, una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción especial indígena[18].

  9. El presupuesto objetivo se encuentra igualmente acreditado porque ambas autoridades consideran que son competentes para asumir el conocimiento del proceso penal llevado en contra de L.A.M.Y. por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

  10. Finalmente, el presupuesto normativo también se cumple debido a que, tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, las dos autoridades judiciales involucradas expusieron argumentos de índole constitucional para fundamentar su competencia. Así, por un lado, el gobernador del cabildo de Toribío manifestó que la jurisdicción indígena era competente para conocer el caso de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional citada por el abogado defensor del imputado, es decir, la T-921 de 2020. En particular, el gobernador señaló que la justicia tradicional debía asumir el conocimiento del caso porque se cumplía con el elemento personal del fuero indígena. Según él, como el imputado era miembro de la comunidad indígena de Toribío, debía ser armonizado por las autoridades tradicionales con independencia del lugar en el que se hubiera cometido la conducta.

  11. Por otro lado, la Jueza Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria era la competente para asumir el conocimiento del caso porque no se cumplía con los factores territorial, objetivo e institucional[19]. En ese sentido, si bien la autoridad de la jurisdicción ordinaria no expuso de forma precisa y detallada las razones por las cuales considera que es la competente para tramitar el asunto, de su exposición se deriva que no encuentra acreditados tres de los cuatro elementos que se estudian para activar la competencia de la JEI, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, pese a que la exposición de la autoridad de la jurisdicción ordinaria no fue precisa, la Corte flexibilizará el análisis del elemento normativo en este caso con la finalidad de materializar los principios de celeridad y economía procesal. Esto no sin antes advertir al despacho para que, en el futuro, cuando resuelva plantear conflictos entre jurisdicción, realice el reclamo o rechazo de competencia en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación.

  12. Por lo anterior, observados los presupuestos para trabar un conflicto de jurisdicciones, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia.

    2.4. Elementos o factores competencia de la jurisdicción indígena en casos relacionados con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Reiteración de jurisprudencia

  13. El artículo 246 de la Constitución reconoce que, dentro de su ámbito territorial, las autoridades indígenas pueden impartir justicia. Para ello, pueden aplicar sus normas y procedimientos tradicionales, siempre que el derecho propio indígena sea compatible con el ordenamiento constitucional y legal[20]. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la jurisdicción indígena se desprende del artículo 246 superior. También se deriva de los principios de la autonomía de los pueblos indígenas, de la diversidad étnica y cultural[21], del pluralismo y de la dignidad humana[22]. Además, según la Corte Constitucional, el reconocimiento de la jurisdicción indígena persigue el propósito de garantizar la cláusula de igualdad dentro de la diversidad y el pluralismo de la sociedad colombiana[23].

  14. Para proteger esos principios y garantizar la supervivencia de los pueblos indígenas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la jurisdicción especial indígena se materializa en un derecho que tiene dos facetas. Por un lado, el reconocimiento de la jurisdicción indígena se concretiza en el derecho colectivo que tienen los pueblos indígenas a administrar justicia dentro de su territorio, en todas las ramas del derecho, por medio de sus autoridades y de su derecho propio. Por otro lado, el reconocimiento de esa jurisdicción especial se cristaliza en el derecho individual de los indígenas a gozar de un fuero para ser juzgados “por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial”[24]. En efecto, sólo de esa manera se respeta y se protege la particular cosmovisión de los miembros de las comunidades indígenas, así como su autonomía étnica y cultural[25].

  15. Además, la jurisprudencia constitucional creó un conjunto de principios y de reglas para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Al respecto, desde la Sentencia T-009 de 2007, la Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio de la jurisdicción indígena está regido por los siguientes cuatro principios. Primero, “a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía”[26]. Segundo, “los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares”[27]. Tercero, “las normas legales imperativas - de orden público - de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural”[28]. Cuarto, “los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas”[29].

  16. A partir de esos principios, la Sala Plena usa cuatro criterios para fijar la competencia de la jurisdicción indígena en cada caso concreto. Esos criterios son: (i) el elemento personal o subjetivo, (ii) el elemento territorial o geográfico, (iii) el elemento institucional u orgánico y, finalmente, (iv) el elemento objetivo[30]. Los cuatro elementos antes mencionados no son concurrentes. Por el contrario, para resolver un conflicto de competencia, el juez debe evaluar el cumplimiento de dichos criterios de forma global, ponderada y razonable a fin de encontrar la solución que garantice, en la mayor medida de lo posible, la autonomía indígena y la diversidad étnica y cultural, así como el debido proceso y los derechos de las personas afectadas. Por este motivo, incluso si no concurren todos los elementos mencionados, es posible que el caso sea de competencia de la jurisdicción indígena[31].

  17. En el ámbito penal, el elemento personal o subjetivo “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[32]. Para verificar el cumplimiento de ese requisito, el juez puede revisar los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En efecto, por medio de esos documentos es posible acreditar si el imputado es o no un miembro de la comunidad indígena que pretende asumir el conocimiento del caso[33].

  18. Por su lado, el elemento territorial o geográfico se refiere a la competencia de las autoridades de los pueblos originarios para “conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[34] conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución. Con el objetivo de proteger la autonomía, la cultura y la supervivencia de los pueblos indígenas, la Sala Plena ha señalado que el territorio de una comunidad indígena no está limitado al espacio geográfico físico del respectivo resguardo. Ese territorio también abarca el “espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[35].

  19. Por su parte, el elemento objetivo se refiere a “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible”[36]. Respecto a ese elemento, la jurisprudencia a diferenciado cuatro escenarios distintos. En primer lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la respectiva comunidad originaria y el sujeto afectado por el delito pertenece a esa misma comunidad, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción especial indígena. Por el contrario, en segundo lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la sociedad mayoritaria y el sujeto pasivo de la conducta punible no pertenece a una comunidad indígena, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción ordinaria. En tercer lugar, cuando, con independencia de la identidad étnica de la víctima, el bien jurídico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a la comunidad indígena, el juez debe ponderar los demás elementos para poder definir cuál de las dos jurisdicciones es competente[37]. En este sentido, en esos casos difíciles, que entran en la categoría del tercer escenario, la Corte señala que el elemento objetivo no determina la solución específica del conflicto de competencia. En cuarto lugar, la jurisprudencia estima que existe un escenario de especial nocividad que se configura cuando el comportamiento investigado reviste de una especial gravedad para la sociedad mayoritaria.

  20. Respecto de ese cuarto escenario, la jurisprudencia de la Corte señala que el hecho de que la cultura mayoritaria aprehenda un delito como especialmente nocivo para la sociedad, no implica, automáticamente, que la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado. En efecto, el elemento objetivo no puede interpretarse como un “umbral de nocividad”[38] en virtud del cual sólo los asuntos menores son de competencia de la jurisdicción indígena. Por este motivo, la Corte Constitucional estima que no existe una regla general y abstracta en virtud de la cual el juzgamiento de ese tipo de actos es de competencia exclusiva y automática de la jurisdicción ordinaria.

  21. En este sentido, el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos casos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia[39]. Además, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional[40].

  22. El elemento institucional se refiere a “la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad”[41] de tal manera que las autoridades indígenas acrediten “(i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[42]. En efecto, la aplicación del fuero indígena no debe ni generar impunidad ni implicar una violación de los derechos del imputado o de las víctimas[43].

  23. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la valoración del cumplimiento del factor institucional de competencia “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[44]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto de competencia no puede exigirles a las autoridades indígenas que adapten el derecho propio al derecho de la sociedad mayoritaria. Por el contrario, el juez debe partir del “pleno valor jurídico, de [la] autoridad y de [la] relevancia histórica” de las justicias ancestrales[45].

  24. A partir del reconocimiento del pluralismo jurídico y de la autonomía de los pueblos indígenas, la Corte Constitucional creó las siguientes subreglas para evaluar el cumplimiento del factor institucional. Primero, con el fin de acreditar el respeto del debido proceso, basta con que la comunidad indígena pruebe “la predecibilidad o la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales”, así como la nocividad social de la conducta[46]. Segundo, el juez que resuelve un conflicto de competencia debe abstenerse de verificar “la compatibilidad entre el contenido material del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas”[47], pues ese tipo de examen sólo es posible de forma posterior, una vez se haya adelantado el respectivo proceso judicial tradicional. Sin embargo, el hecho de que ese control sea posterior no impide que la autoridad judicial que dirime un conflicto de competencia verifique “si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros”[48]. Tercero, incluso en aquellos casos en los que se debe hacer un análisis detallado del elemento institucional por la gravedad de la conducta investigada o la afectación de sujetos de especial protección constitucional, el juez que dirime los conflictos de jurisdicciones debe abstenerse de analizar “el contenido material del derecho propio”[49].

  25. A partir de la aplicación al caso de la referencia de las sub-reglas antes mencionadas, la Sala Plena abordará la competencia para conocer el proceso llevado en contra de L.A.M.Y. por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

    2.5. Caso concreto

  26. El elemento personal se acreditó. Analizadas las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, la Sala Plena estima que la condición de indígena del acusado se encuentra probada. Así, el gobernador del cabildo de Toribío, J.F.P., allegó al proceso una certificación en la que consta que el imputado es indígena de ese cabildo y se encuentra inscrito en el censo de la autoridad ancestral de V.B.K.(.)[50]. Adicionalmente, durante la audiencia de individualización de la pena y la sentencia, celebrada el 3 de septiembre de 2020, por intermedio de su abogado, el acusado manifestó que ostenta la calidad de indígena[51]. En ese sentido, se encuentra acreditado que el investigado se reconoce como indígena y la comunidad lo acepta como tal, en ese orden de ideas, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el elemento subjetivo se cumple.

  27. El elemento territorial no se acreditó. La Sala Plena estima que, en el caso concreto, no se probó el cumplimiento del factor territorial. En efecto, según el escrito de acusación y el informe de captura en flagrancia del acusado, el lugar en el que presuntamente se cometió el delito está ubicado en la vereda La Plata del municipio de Algeciras (Huila)[52]. Por el contrario, en la certificación expedida por J.F.P., se señala que la autoridad ancestral Neehnwe’sx se ubica en el municipio de Toribío (Cauca)[53]. Desde esa perspectiva, está probado que el delito juzgado presuntamente se cometió por fuera del resguardo de Toribío.

  28. Adicionalmente, la Sala considera que no se acreditó el elemento territorial debido a que en el expediente no existe ningún elemento de juicio a partir del cual se pueda concluir que el municipio de Algeciras (Huila) forma parte del territorio en el que el pueblo Nasa desarrolla su cultura. En efecto, el Ministerio del Interior se abstuvo de informarle a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuál era la comprensión geográfica y/o territorial de la autoridad ancestral de V.B.K. (Toribío). Asimismo, en el marco de la audiencia de individualización de la pena y la sentencia, celebrada el 3 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, dicha autoridad tradicional se abstuvo de precisar si el lugar en el que presuntamente ocurrió el delito estaba bajo su jurisdicción y se limitó a señalar que, cuando un comunero del resguardo cometía una desarmonía dentro o fuera del territorio de la comunidad, las autoridades ancestrales debían asumir la competencia del caso. En esas circunstancias, no se probó el cumplimiento del factor territorial.

  29. El elemento objetivo no define la solución del caso. En el caso de la referencia, el imputado está acusado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La Sala estima que la conducta investigada reviste de importancia tanto para la comunidad indígena Nasa del resguardo de Toribío como para la sociedad mayoritaria.

  30. En efecto, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en otro caso similar, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es un delito que atenta contra la salud pública. Por ello, la afectación de ese bien jurídico tiene consecuencias sobre las sociedades ancestrales y la sociedad mayoritaria[54]. Además, en el caso de la referencia, la autoridad ancestral de V.B.K. reclamó la competencia para conocer del proceso, pues la conducta constituye una desarmonía según la cosmovisión del pueblo Nasa que habita en el resguardo de Toribío[55]. Por esos motivos, la Sala Plena concluye que el delito presuntamente cometido es considerado nocivo tanto por el pueblo Nasa como por la sociedad mayoritaria.

  31. Debido a que para el pueblo Nasa del resguardo de Toribío y para la sociedad mayoritaria la conducta investigada es considerada como nociva, el análisis del elemento objetivo no basta para dirimir el conflicto de competencia. De igual forma, la Sala estima que el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes es una conducta que tiene especial nocividad porque así lo ha entendido esta corporación en pronunciamientos previos[56] y porque, en el caso analizado, el imputado está acusado de haber transportado 12 kilos de marihuana. Por esas razones, la Corte Constitucional analizará con mayor detalle el elemento institucional.

  32. El elemento institucional no se acreditó. La Sala Plena estima que, en el expediente de la referencia no existen elementos probatorios suficientes para tener certeza sobre el cumplimiento del elemento institucional. La Corte advierte que las autoridades indígenas del cabildo de Toribío manifestaron su interés por asumir el conocimiento del proceso penal llevado en contra de L.A.M.Y., comunero de dicho resguardo. En efecto, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, J.F.P., gobernador del cabildo indígena de Toribío (Cauca), reclamó el derecho a juzgar al acusado según los usos y costumbres de su comunidad y señaló que la desarmonía cometida constituía una enfermedad espiritual que no sólo se corregía con sanciones como el fuete, el calabozo, la cárcel o el patio prestado, sino que también exigía la celebración de un ritual espiritual con el fin de restaurar al imputado como comunero desarmonizado[57]. Esa manifestación es, por sí misma, una prueba de institucionalidad por parte de la comunidad indígena.

  33. No obstante, sin que ello implique descalificar el sistema de justicia propia del cabildo indígena de Toribío, la Sala observa que, de la escasa información que obra en el expediente, no es posible establecer con certeza si la comunidad indígena cuenta con autoridades, procedimientos y usos y costumbres de los que se pueda inferir un cierto poder coercitivo para juzgar la conducta presuntamente cometida por el señor M.Y. que, como ya se mencionó, tiene una especial nocividad. Además, a pesar de los requerimientos probatorios adelantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena no cuenta con suficientes pruebas para establecer cómo las autoridades tradicionales investigan, sancionan, corrigen o armonizan de la conducta atribuida al señor M.Y.. En este sentido, la Sala advierte que lo único que se acreditó en el expediente es que un caso como el analizado puede dar lugar a un remedio espiritual y a la imposición de unas sanciones como el fuete, el calabozo, la cárcel o el patio prestado.

  34. Adicionalmente, es cierto que existen informes y publicaciones sobre el sistema de justicia del pueblo Nasa, al cual pertenece el resguardo de Toribío. No obstante, esos documentos son genéricos y no se refieren específicamente al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[58]. La falta de información sobre las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos aplicables es particularmente relevante en el caso analizado, pues la Sala Plena debe analizar con mayor detalle el cumplimiento del factor institucional debido a la especial nocividad del delito imputado al comunero M.Y..

  35. En estas circunstancias, no se probó la predecibilidad o la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales en relación con el imputado. Tampoco se acreditó que, prima facie, las autoridades, los usos y los procedimientos tradicionales aplicables garanticen la sanción del responsable, el respeto por los mínimos del debido proceso definidos en la jurisprudencia de esta Corporación y la forma en que la comunidad promueve la no repetición de la conducta. Por lo tanto, en el asunto de la referencia, no se probó el cumplimiento del factor institucional.

  36. Análisis ponderado y razonable de los factores de competencia. Luego de hacer un análisis ponderado de los factores de competencia, la Sala Plena dirimirá el conflicto en el sentido de declarar que la jurisdicción ordinaria es la competente para investigar y juzgar al comunero. Al respecto, la Sala advierte que las autoridades tradicionales del resguardo de Toribío tienen un interés legítimo para asumir el conocimiento del caso, pues se acreditó el cumplimiento del factor personal en la medida en la que el imputado forma parte de la comunidad Nasa de Toribío. Por el contrario, no se acreditó el factor territorial, pues el delito fue presuntamente cometido por fuera del área geográfica de dicho resguardo y no se probó que el municipio de Algeciras (Huila) está ubicado dentro del territorio en el que la comunidad indígena de Toribío desarrolla su cultura y se desenvuelve.

  37. Ahora bien, al analizar el elemento objetivo, la Sala encuentra que este no resulta determinante para definir la competencia puesto que la conducta es considerada nociva tanto para la sociedad mayoritaria como para el pueblo indígena. Sin embargo, dado que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el contexto del presente caso, reviste de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, el análisis del elemento institucional debió analizarse con mayor detenimiento. Frente a ese escenario, no fue posible determinar con certeza si el resguardo de Toribío tiene autoridades, usos, costumbres y procedimientos que permitan juzgar la conducta investigada respetando el derecho al debido proceso del acusado y garantizando que no exista impunidad. Por esas razones, los factores territorial e institucional tienen una incidencia mayor que el elemento personal, razón por la cual la decisión que mejor satisface los intereses involucrados en esta ocasión es la de remitir el asunto para conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

  38. En ese contexto, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer el proceso penal llevado en contra de L.A.M.Y. por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes recae en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Asimismo, ordenará la remisión respectiva del expediente y dispondrá las comunicaciones que correspondan.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y la jurisdicción especial indígena cabildo de Toribío en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva es la autoridad competente para conocer del proceso penal llevado en contra de L.A.M.Y. por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-756 al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la jurisdicción especial indígena cabildo de Toribío.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-756, Escrito de acusación, p. 2; Informe de captura en flagrancia, p. 19.

[2] Expediente digital CJU-756, Audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de la imputación, imposición de medida de aseguramiento y legalización de la incautación, p. 2 a 3.

[3] Expediente digital CJU-756, Escrito de acusación, p. 1.

[4] Expediente digital CJU-756, Acta de la audiencia de presentación y verificación de preacuerdo.

[5] Expediente digital CJU-756, Certificado de la autoridad ancestral de Toribío, p. 2; A. audiencia de individualización de la pena y de la sentencia.

[6] Expediente digital CJU-756, A. audiencia de individualización de la pena y de la sentencia.

[7] I..

[8] I.. La funcionaria judicial no se refirió a ninguna sentencia de la Corte Constitucional en particular.

[9] Expediente digital CJU-756, Acta No. 626 Individualización de la Pena y Sentencia, 14 2019 00151 L.A.M.Y.0..

[10] Expediente digital CJU-756, Oficio de remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, p. 1.

[11] [11] Expediente digital CJU-756, Constancia de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, p. 1.

[12] Expediente digital CJU-756, Constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, p. 1.

[13] Expediente digital CJU-756, Auto de pruebas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, p. 1 a 4.

[14] A-076 de 2022.

[15] A-315 de 2021, A-166 de 2021 y A-495 de 2021, entre muchos otros.

[16] A-721 de 2022.

[17] A-721 de 2022 y A-356 de 2022, entre muchos otros.

[18] Al respecto, si bien es cierto que en el expediente de la referencia no existe una constancia de que J.F.P. es el gobernador del cabildo de Toribío, la Corte Constitucional lo ha reconocido como tal en otras providencias relacionadas con conflictos de competencia (ver, por ejemplo, el A-444 de 2022).

[19] I.. La funcionaria judicial no se refirió a ninguna sentencia de la Corte Constitucional en particular.

[20] Constitución Política de Colombia, art. 246.

[21] I.., art. 7.

[22] I.., art. 1.

[23] T-387 de 2020.

[24] T-208 de 2019.

[25] C-463 de 2014.

[26] T-009 de 2007.

[27] I..

[28] I..

[29] I..

[30] C-463 de 2014.

[31] T-208 de 2019 y T-522 de 2016.

[32] T-387 de 2020.

[33] I. y A-029 de 2022. En cualquier caso, los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior no son los únicos medios probatorios conducentes y pertinentes para probar el elemento personal. En efecto, los censos y los registros son meramente declarativos y no constitutivos de la condición de miembro de una comunidad étnica, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la T-703 de 2008, la T-208 de 2019 y en el Auto 903 de 2022.

[34] A-750 de 2021.

[35] I..

[36] I..

[37] T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-522 de 2016 y A-750 de 2021.

[38] T-617 de 2010 y T-387 de 2020.

[39] A-1164 de 2022.

[40] I..

[41] A-138 de 2022.

[42] A-792 de 2022 y A-1164 de 2022.

[43] C-463 de 2014, T-387 de 2020, A-567 de 2022, A-1164 de 2022.

[44] A-1164 de 2022.

[45] I..

[46] A-792 de 2022.

[47] A-1164 de 2022.

[48] I..

[49] I..

[50] Expediente digital CJU-756, Certificado de la autoridad ancestral de Toribío, p. 2.

[51] Expediente digital CJU-756, Certificado de la autoridad ancestral de Toribío, p. 2; A. audiencia de individualización de la pena y de la sentencia.

[52] Expediente digital CJU-756, Escrito de acusación, p. 2; Informe de captura en flagrancia, p. 19.

[53] Expediente digital CJU-756, Certificado de la autoridad ancestral de Toribío, p. 2.

[54] A-792 de 2022 y A-653 de 2021, por medio de los cuales esta Corporación se pronunció sobre conflictos de jurisdicción entre la justicia penal y la justicia indígena en casos relacionados con el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes. La Corte Constitucional también ha llegado a esa misma conclusión en casos relacionados con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado cuando existen indicios de que se está ante un tráfico de estupefacientes a gran escala y/o el imputado presuntamente hace parte de un grupo delincuencial (A-206 de 2021, A-653 de 2021, A-749 de 2021, A-751 de 2021, A-119 de 2022, A-249 de 2022, A-375 de 2022, A-574 de 2022, A-650 de 2022, A-740 de 2022 y A-1164 de 2022).

[55] A-119 de 2022.

[56] A-792 de 2022 y A-653 de 2021, anteriormente citados.

[57] Expediente digital CJU-756, A. audiencia de individualización de la pena y de la sentencia.

[58] En particular, se puede consultar el siguiente documento: Ministerio de Justicia y El derecho, Programa Defensa de la Vida y Derechos Humanos y Consejo Regional Indígena del Cauca (2019), “Caracterización de los sistemas de justicia propia de los pueblos y autoridades indígenas que integran el Consejo Regional Indígena del Cauca -Cric-”, 283 pp. Disponible en:

https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/Documentos/VF%20CARACTERIZACIO%CC%81N%20DE%20JUSTICIA%20CRIC.pdf

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